Contrato entre las OICVM y los depositarios. Reglamento Delegado de la Comisión Europea

Spread the love

El DOUE de 24.03.2016 publicó el Reglamento Delegado (UE) 2016/438 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, que complementa la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a las obligaciones de los depositarios. Detalla con cierto grado de minuciosidad los acuerdos que deben establecerse entre las sociedades de gestión /inversión (OICVM) y los depositarios; así como algunas cuestiones relativas a la gobernanza de ambos, particularmente cuando entre ellos existan relaciones de grupo u otras circunstancias de las que deriven conflictos de intereses.

La IMG_20150704_125429211parte expositiva del Reglamento refleja la voluntad del legislador de dotar de aplicación uniforme o directa a determinados aspectos derivados de la Directiva de nivel 1 citada  para alcanzar sus objetivos (Directiva 2009/65/CE) reforzar el mercado interior y la protección de los inversores, también de los minoristas.

Del texto articulado, se llama la atención sobre la regulación de los contenidos mínimos del contrato de designación depositario, entre éste y la sociedad de inversión o de gestión que debe concluirse por cada uno de los fondos comunes que administre la sociedad de gestión aludiendo a servicios, procedimientos, funciones, aspectos temporales y de gestión de información/confidencialidad, etc. El Reglamento Delegado regula las funciones del depositario incluidas la conciliación de órdenes, la puesta en marcha de procesos de verificación, o la diligencia debida, separación de operaciones, liquidaciones, protección contra la insolvencia, entre otros.

También aborda cuestiones como la pérdida de instrumentos financieros o la exención de responsabilidad. Se establece la obligatoriedad de que las sociedades de inversión o gestión cuenten con procesos de adopción de decisiones libres de conflictos para designar depositarios, así como de la justificación de las mismas.

Se clarifican también las obligaciones de supervisión de los órganos de responsabilidad junto con la independencia de al menos dos de sus miembros cuando exista relación o vínculo de grupo entre la gestora y el depositario, y los órganos de administración asuman, además de las funciones de supervisión otras funciones, o cuando no asuman tales funciones de supervisión.

Publicado por

Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León