San José era empresario (que diría el TJUE, a propósito de la Directiva de morosidad). Feliz Navidad 2016

Con la imagen creada por  el Prof Miguel Zorita y aprovechando la STJUE de 15.12.2016  recapacitamos sobre la figura del cabeza de la Sagrada Familia del Portal de Belén, el artesano y empresario, San José. Y 

desde DerMerUle  deseamos una  Feliz Navidad 2016

 

La sentencia comentada (asunto C-256/15) resuelve cuestiones prejudiciales- relacionadas con la interpretación del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35 que protege a los empresarios y, en particular, a las pequeñas y medianas empresas contra la morosidad. El órgano jurisdiccional remitente preguntaba por un lado si una persona física titular de una autorización para el ejercicio de una actividad como artesano independiente debe considerarse una «empresa». Por otro, si las operaciones de ese artesano (más allá de lo previsto en la autorización, pero dentro de la actividad económica)   constituirían  «operaciones comerciales»

Señala el TJUE:

  • La Directiva 2000/35 se aplica a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales (realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios)
  • Con arreglo al artículo 2, punto 1, párrafo tercero de la Directiva 2000/35, constituye una «empresa»  cualquier organización que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona.

FALLO: El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35/CE  debe interpretarse en el sentido de que una persona física titular de una autorización de ejercicio de actividad como artesano independiente debe ser considerado una «empresa» a los efectos de esta disposición, y la operación que realice como una «operación comercial» a los efectos de esta misma disposición, si esta operación, pese a no estar vinculada con la actividad a la que se refiere la autorización, se inscribe en el ejercicio de una actividad económica o profesional independiente estructurada y permanente, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente a la vista de todas las circunstancias del presente asunto.

Así las cosas, San José  sería, para el TJUE, empresario (ya Eduardo Vila, comentaba,  hace algunos años; y también Otto Guevara Guth, entre otros)

«Información financiera Pyme». Financiación empresarial

La Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (DerMerUle) cuya aplicación se extiende también a los trabajadores autónomos, encomienda al Banco de España la especificación del contenido y del formato del documento “Información Financiera PYME” como la elaboración de una metodología estandarizada para la evaluación de la calidad crediticia de las pymes y de los trabajadores autónomos con la que obtener una calificación del riesgo. Establece la Ley 5/2015 que cuando las entidades decidan cancelar o reducir el flujo de financiación a sus clientes pymes y trabajadores autónomos, además de informarles con un preaviso de tres meses, les tendrán que hacer entrega de una extensa información sobre su situación financiera e historial de pagos en dicho documento «Información Financiera-PYME» que incluirá una calificación del riesgo del acreditado. Tal texto deberá también ser entregado en cualquier otra circunstancia, previo pago de la tarifa correspondiente, a solicitud del acreditado.

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En ese contexto se publica la Circular 6/2016 de 30 de junio del Banco de España que determina el contenido y formato del documento “Información financiera PYME” y se especifica la metodología de calificación del riesgo según la ley 5/2015

  • El capítulo I establece el objeto y ámbito de aplicación de la circular, que incluye a las entidades de crédito y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, a los establecimientos financieros de crédito.
  • El capítulo II regula el contenido mínimo del documento «Información Financiera-PYME».
  • El capítulo III establece la metodología de cumplimentación del documento para la estandarización de la calificación del riesgo de pymes y trabajadores autónomos

Comentario inicial, Profesor J Sánchez – Calero; Prof. A Tapia Hermida

Bolsa de denominaciones del Registro Mercantil Central. Apuntes_Ficha

Se hace pública estos días la base de datos de denominaciones del Registro Mercantil Central.  Un paso más hacia la simplificación y electronificación en la creación de empresas con base jurídica en la Ley de Sociedades de Capital, y en los Arts. 15 y 16 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; así como en el artículo 9 del Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva. Y, en la Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2015, por la que se aprueban las bases de funcionamiento de la bolsa de denominaciones sociales con reserva.

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La BdD  del Registro Mercantil Central está integrada por 1500 denominaciones, creadas en base al listado oficial de actividades económicas. Quedan reservadas desde el día de su inclusión en la BdD. Así se acredita, mediante calificación registral, su no coincidencia con otra denominación preexistente y, por lo tanto, su disponibilidad inmediata para el interesado

La tramitación para la obtención de estas denominaciones puede hacerla el constituyente de la sociedad directamente, o a través de Puntos de Atención al Emprendedor (PAE). (Al respecto ver aquí)

  • Se cumplimenta una solicitud por cada denominación
  • En la solicitud han de constar los datos del beneficiario (los del solicitante, si es persona distinta, son irrelevantes)
  • El abono de honorarios puede efectuarse mediante tarjeta de crédito

Una vez realizada válidamente la solicitud el solicitante recibe en el ordenador  la certificación, en la que se contiene una sola denominación, firmada digitalmente por el Registrador, con código seguro de verificación (CSV); y un  documento vinculado a la certificación, (sellado electrónico) con el nombre del beneficiario, la denominación seleccionada, y un número de identificación. La factura se expide a nombre del beneficiario

El resto de los trámites se podrán continuar hasta la constitución, bien por vía telemática, bien por el procedimiento ordinario, (en este último caso la certificación tiene una validez de seis meses, más allá de la cual no sería posible su utilización para constituir). Cabe recordar que sobre las denominaciones sociales se ha pronunciado en diversas ocasiones la Profesora María Angustias Díaz Gómez (por ejemplo aquí), en unas reflexiones clásicas que sirven de referencia para los actuales desarrollos de los que damos noticia

Para más antecedentes y encuadre remitimos a

Sociedades civiles (por su forma). Comunidad de Bienes. Rasgos. Apunte

Sobre la relación sociedad civil- comunidad de bienes, en términos generales, no doctrinales sino como apoyo y a modo de difusión, dejamos algunas reflexiones:

Comunidad de Bienes (C.B.): Existe en el momento que la propiedad de una cosa o derecho pertenece proindiviso a varias personas, con independencia de su voluntad de unirse; si bien es recomendable formalizarlas y firmar un contrato que regule el régimen de la comunidad.

  • Exigen un número mínimo de 2 personas para crearlas, no requiriéndose formalidad especial, salvo el contrato privado (ver modelo de  contrato privado de Comunidad de Bienes).
  • No tiene personalidad jurídica independiente de la de sus socios.
  • Objeto: Existe una propiedad común de unos bienes, y la finalidad de los comuneros es la conservación y el aprovechamiento de estos bienes. Por tanto si la finalidad es intervenir en el tráfico mercantil, sería preferible constituir una sociedad
  • En su blog, el profesor Gregorio Labatut, (25.11.2015) alude a una instrucción de la AEAT, por la que las comunidades de bienes con objeto mercantil pasarán a tributar también en el Impuesto de Sociedades.

Sociedad Civil (S.C.): precisa la voluntad de dos o más personas de unirse.

La sociedad civil, de conformidad con los artículos 1665, 1667, 1258 y 1278 del Código Civil, es un contrato de carácter consensual que se puede constituir de cualquier forma por lo que se perfecciona por el mero consentimiento y desde entonces obliga en aplicación del artículo 1258 CC según el cual, «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan …».  No obtante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1667 del Código Civil, «la sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo si se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso, será necesaria la escritura pública», a la que deberá añadirse un inventario firmado por las partes (art. 1668 CC). De ello deriva la consecuencia de que si a la sociedad civil que se constituye no se aportan bienes inmuebles o derechos reales, estaría válidamente constituida no sólo en documento privado, sino incluso de forma verbal.: puede celebrarse oralmente, por escrito, o por actos que, de manera concluyente denoten la voluntad efectiva de constituir una sociedad. Dado el carácter consensual del contrato, su perfección no requiere ni tan siquiera la realización de las aportaciones por parte de los socios. Ver modelo de contrato privado de Sociedad Civil

  • Objeto, la puesta en común de  bienes, dinero o industria con objeto de desarrollar una actividad, de la cual se obtengan unos beneficios a repartir entre los socios.
  • Las sociedades civiles tienen personalidad jurídica, independientemente de cómo se han constituido (principio de libertad de forma) , excepto:
  • Las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios y en que cada uno de estos contrate en su propio nombre con los terceros (art. 1669 CC).
  • Las que tengan objeto mercantil (art. 119 C. Comercio) y no hayan sido constituidas en escritura pública e inscritas en el Registro Mercantil.
  • Tramitaciones de constitución etc. Os queda el reciente folleto (2015) de difusión de la Dirección General de Empresa y Pequeña y Mediana Empresa
  • Derechos y obligaciones de los socios, al margen de otros que pueden pactarse en el contrato privado de constitución de la sociedad, destacan los siguientes:
    • Cada socio es deudor frente a la sociedad de lo que ha prometido aportar y deberá responder también si la cosa aportada se pierde total o parcialmente por una sentencia judicial o administrativa (evicción). Además, si el socio se ha obligado a aportar dinero y no la ha hecho, deberá los intereses desde el día en que debió aportarlo y una indemnización por los daños causados.
    • Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiera pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas. A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado. Es nulo cualquier pacto en el que se excluya a uno o más socios de toda parte en las ganancias o pérdidas. Sólo el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.
    • Todo socio responde frente a la sociedad por los daños y perjuicios que la misma haya sufrido por culpa del primero y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria o trabajo le haya proporcionado.
    • La sociedad  responde frente al socio por las cantidades que este haya desembolsado por ella y del interés correspondiente; también responde de las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección.
    • La sociedad debe responder frente a terceros por los actos de uno de los socios, siempre que el socio opere como tal y por cuenta de la sociedad, que tenga poder (expreso o tácito) para obligar a la sociedad y que haya obrado dentro de los límites de su poder o mandato. De esta forma, la sociedad no queda obligada por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo.
    • En la administración y representación de la sociedad caben distintas formas: Administrador único, administradores mancomunados (es necesario la participación de todos para adoptar actos válidos) o administradores solidarios (cada uno puede ejercer todos los actos de administración).
    • Responsabilidad es personal e ilimitada (responden de las deudas con el patrimonio empresarial y con el personal de sus promotores), respondiendo en primer lugar la sociedad y, en su defecto, pudiendo reclamar a los socios. Esta responsabilidad de los socios es mancomunada, es decir, se fragmenta en tantas deudas como deudores.
    • Extinción
      • Cuando expira el término por el que se constituyó.
      • Cuando se pierde la cosa o se termine el negocio que le sirve de objeto.
      • Por muerte, insolvencia, incapacidad o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios, o por el embargo de bienes sociales a causa de las deudas de un socio.
      • Por la voluntad de cualquiera de los socios, siempre que medie justo motivo o que no haya sido fijado un plazo de duración de la sociedad.
      • Cuando la cosa especifica que un socio había prometido aportar a la sociedad, perece antes de efectuada la entrega.

Responsabilidad

  • Sociedad Civil (S.C.): Si tiene personalidad jurídica propia, la responsabilidad es subsidiaria y mancomunada. Esto es, el acreedor primero tiene que dirigirse contra la sociedad, y una vez agotado su patrimonio, irá contra los socios en proporción a sus cuotas.
  • Sociedad Civil privada y Comunidad de Bienes (C.B.): el acreedor puede dirigirse contra la sociedad o contra cualquiera de los socios y exigir el total cumplimiento de la deuda.
  • A partir del 1 de enero de 2016, tributan por el Impuesto de Sociedades, todas las sociedades civiles que tengan un NIF y desarrollen una actividad comercial. Y continuarán en atribución de rentas, las que tengan por objeto una actividad profesional, agrícola, ganadera, forestal o minera.

Sociedades mercantiles, ¿nuevas formas y nuevos «ánimos»?

Apreciamos algunas tendencias actuales que procuraremos seguir observando por si llegan a matizar el futuro  de la gobernanza corporativa mercantil en nuestro país; tanto en lo relativo a las formas societarias o no, como a los objetivos (emprendedores. empresariales, inversores,sociales).

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En España, la forma jurídica de la SL, sigue predominando numéricamente quedando la SA para sociedades de mayor tamaño y capitalización, con la Comanditaria por Acciones así como las societarias mercantiles en práctico desuso. No obstante, la actividad legislativa en nuestro país dando forma a Sociedad Limitada Nueva Empresa, a Sociedad Limitada de Formación sucesiva, al Empresario de Responsabilidad Limitada o incluso a la «mini-empresa de estudiantes», (Crítica) o excluyendo del impuesto de sociedades a las sociedades civiles que o bien carezcan de personalidad jurídica o bien no tengan objeto mercantil,  (ver aquí; o aquí referencias al respecto) podría estar facilitando cierta evolución a medio plazo en el tejido industrial y en sus preferencias a la hora de organizarse, particularmente de cara a nuevas venturas, o a actividades con sesgo social.

A modo de referencia, pese a las distinciones y distancias, recordemos que

  • Varios estados de EEUU han aprobado recientemente estatutos dando paso a sociedades «híbridas» en cuanto a que sus objetivos van más allá del ánimo de lucro, mientras que adoptan estructuras formales semejantes o iguales a las de las sociedades mercantiles, lo que ha sido objeto de crítica, tanto en el enlace que acabamos de insertar, como entre nosotros, al menos en el Almacén de Derecho que nos dio noticia. Más allá del hecho de que la legislación estatal referida en esas fuentes es reciente, no parece que la «Benefit Corporation» aludida difiera mucho de las sociedades reguladas también en los estados «other constituents corporations» bien conocidas  en ordenamientos como el californiano,de Ohio, entre otros, que desde hace décadas se separaron del MBCA, así como del modelo corporativo de Delaware introduciendo consideraciones que podríamos llamar cercanas a la responsabilidad social corporativa a la europea, o a la Companies Act británica de 2006, en el sentido de que los deberes de los administradores tal y como se formulan normativamente permiten un interesante espacio para la toma en consideración de intereses ajenos al accionariado, confluentes con los de la propia sociedad, como pueden ser los de trabajadores o clientes.
    • Verdaderamente, tal posicionamiento no es del todo novedoso, ni siquiera en los estados más proclives a defender la supremacía de los accionistas en cuanto a la jerarquía de intereses en juego en el seno de las sociedades.
    • O, tal vez, lo que ocurre con la B.C de EEUU, es que recae sobre el propio legislador el reconocimiento de que las formas jurídicas societarias mercantiles no siempre llevan implícito el interés por maximizar el lucro de sus accionistas, circunstancia admitida y con consecuencias incluso en el ámbito fiscal entre nosotros, (nótese que no decimos «interés», sino lucro)
  • En una dirección casi opuesta (mantenimiento del ánimo de lucro, pero abandono de la forma corporativa en favor de acuerdos contractuales, nos llegan noticias de como muchas de las nuevas estructuras de negocio que están rompiendo los modos de actuación en sectores clásicos, desde el taxi al alojamiento, pasando por algunas tecnológicas, abandonan la forma corporativa anónima, no siempre ofreciendo seguridad al inversor, pese a que si son objeto de atracción, en unos tiempos en los que las bolsas tradicionales se perciben sobretodo como mercados de venta, y las grandes cotizadas muestran algo más que signos de fatiga
    • O tal vez, en unos tiempos en los que Fondos de Inversión y otros Instrumentos de intermediación financiera sin personalidad jurídica, incluso siendo sometidos a supervisión, han mostrado gran capacidad para aglutinar capitales y flexibilidad para invertirlos

 

Post scriptum. Profesor J Alfaro. Indret 1/2016. El reconocimiento de la personalidad jurídica en la construcción del Derecho de Sociedades; Y, comentario de sentencia sobre disolución de Sociedad Colectiva (Almacén de Derecho)

 

 

Autoempleado, heteroempresario, tierra de todos -tierra de nadie

Empresarios individuales de responsabilidad limitada, sociedades laborales, sociedades perticipadas por sus trabajadores, sociedades unipersonales, trabajadores autónomos, etc., van consolidando ese área de contacto entre instituciones laborales, participativas y empresariales, aspectos en los que el legislador se viene mostrando particularmente activo.

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Si el objetivo de favorecer el emprendimiento, fortalecer el espíritu empresarial, simplificar el acceso a la actividad emprendedora es loable, la pléyade de vías más que ayudar, podría causar confusión, situar al potencial emprendedor ante disyuntivas insolubles, y ante dudas de cara resolución y en suma verter inseguridad en el tráfico. Seguiremos…..

Legalización de libros de empresarios, debates recientes

IMG00963-20140613-1958El artículo 18  de la Ley 14/2013 dispone, bajo la rúbrica Legalización de libros, ha sido contestado por imponer aparentemente la vía telemática para la legalización, y también por que puede afectar al carácter secreto de la contabilidad al remitirse a una legalización a posteriori, es decir, después de estar cumplimentados los libros. Dice el tenor literal del Art 18:

  1. Todos los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios con arreglo a las disposiciones legales aplicables, incluidos los libros de actas de juntas y demás órganos colegiados, o los libros registros de socios y de acciones nominativas, se legalizarán telemáticamente en el Registro Mercantil después de su cumplimentación en soporte electrónico y antes de que trascurran cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio.
  2. Los empresarios podrán voluntariamente legalizar libros de detalle de actas o grupos de actas formados con una periodicidad inferior a la anual cuando interese acreditar de manera fehaciente el hecho y la fecha de su intervención por el Registrador.
  3. El Registrador comprobará el cumplimiento de los requisitos formales, así como la regular formación sucesiva de los que se lleven dentro de cada clase y certificará electrónicamente su intervención en la que se expresará el correspondiente código de validación.

En desarrollo de ese artículo se dictó la Instrucción de la DGRN 12 de febrero de 2015 (vid infra), criticada, entre otras cuestiones por afectar al carácter secreto de la contabilidad del empresario. Su ejecución fue suspendida por el Auto del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-Sección 6ª) de Madrid, de 27 de abril de 2015.

La Instrucción de la DGRN 1 de julio (vid infra) dejaba en entredicho determinados párrafos de la Instrucción de 12 de febrero de 2015. Con la Instrucción de 1 de Julio se clarifica que los libros remitidos telemáticamente para su legalización serán borrados inmediatamente con la certificación de legalización, o cuando caduque el asiento de presentación que fuese defectuoso.  El Registrador Mercantil será responsable y procederá el borrado cuando caduque el asiento de presentación. La publicidad de la legalización supone que se hace pública esa legalización practicada, suspendida o denegada., pero esa publicidad registral se limitará a reflejar la circunstancia de haberse practicado, suspendido o denegado la legalización. El Registrador mercantil debe poner en marcha normas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad y el secreto de los ficheros telemáticos – que pueden además ser encriptados-.

Tómese nota del texto de estas citadas instrucciones de la DGRN, a efectos de trabajos de clase, y también de los comentarios en los blogs sugeridos más abajo:

Estas cuestiones han sido objeto de comentario, entre otros, por el Prof. Juan Sánchez-Calero en esta entrada ,  por Mercedes Agra aquí, y por el Profesor  Jesús Alfaro, en esta esta, a las que remitimos. Ver también esta entrada el el Blog de Carlos Guerrero

Actualizado «post-post».

DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO (DUE) para crear empresas (y agilizar su extinción). Ficha-Apunte

BañezaDomingoRamosRetomando y completando esta entrada de marzo 2015: El DUE sirve para crear a través de medios telemáticos y en un solo acto empresas a través de la Ventanilla Única y los Puntos de Atención al Emprendedor.

El Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero regula las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE. Afecta a entidades de economía social que incluyen sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada, que se añaden a la sociedad limitada nueva empresa (desde 2003), a las sociedades limitadas y al empresario individual.

  • El Real Decreto incluye la posibilidad de crear mediante DUE las cooperativas de trabajo asociado cualquiera que sea su ámbito, estatal o autonómico (se excluye el sector financiero y el inmobiliario); y permite además la calificación previa de los estatutos sociales de la sociedad cooperativa.
  • En cuanto a las sociedades civiles y las comunidades de bienes se alude a la posibilidad de que se inscriban en el Registro Mercantil. Los datos del DUE deben remitirse al notario con los bienes inmuebles o derechos reales que se aporten.
  • El DUE sirve además para la constitución de  sociedades limitadas laborales y para los emprendedores de responsabilidad limitada (que se inscriben en el Registro Mercantil como establece la Ley 14/2013, y se desarrolla en este Real Decreto 44/2015)

COMPLETADO el 6 10 2015:

  • Meses después de la inicial edición de esta entrada, enlazamos con las noticias aparecidas en blogs especializados «Mercantilista sin ánimo de lucro» y  «Blog de Luis Cazorla«, y en NJ, sobre el REAL DECRETO por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico para el cese de actividad y extinción de las sociedades de responsabilidad limitada y el cese de actividad de las empresas individuales el 2.10.2015

 

 

Memoria de impacto normativo de futuras leyes y reglamentos.

¿Eliminación de obstáculos para las empresas? La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,  publicada el 02/10/2015, establece la obligatoriedad de que las disiposiciones generales vayan precedidas de una evaluación de impacto que, entre otros, verifique la carga adicional -burocrática-, para las empresas.TorreHércules

En una línea ya aplicada desde hace años por el legislador comunitario, llama la atención la referencia a las medidas de seguimiento de impacto de la futura normativa (disposiciones generales).

Prestamos atención a su Artículo 26.“Procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos”, cuyo numeral 3 prescribe que en relación con el impulso normativo, . El centro directivo competente elaborará con carácter preceptivo una Memoria del Análisis de Impacto Normativo. Entre los contenidos obligatorios de la Memoria : ….se identificarán las cargas administrativas que conlleva la propuesta, se cuantificará el coste de su cumplimiento para la Administración y para los obligados a soportarlas con especial referencia al impacto sobre las pequeñas y medianas empresas.

Publicada la Ley de Auditoría, 22/2015

Se trata, con esta Ley 22/2015 de adaptar la legislación  a  la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, y al  Reglamento (UE) n.º 537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión. Texto completo aquí: Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

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¿Simplificación del entorno empresarial en España?. Apunte

Aludimos en esta entrada a la llamada «Simplificación del entorno empresarial en España».La «Simplificación del entorno empresarial en España» es un fenómeno analizado en detalle en el libro coordinado por el Profesor Santiago Hierro Anibarro (Simplificar el Derecho de Sociedades, Marcial Pons, 2013), en el que tuvimos el privilegio de participar, y que sigue dando pie a reformas legislativas y administrativas:.

 

Estatutos de Empresas de Trabajo Temporal

Publicado el 29 de mayo de 2015 el Real Decreto que aprueba el Reglamento de las Empresas de Trabajo Temporal. Remitimos a estas secciones de su Exposición de motivos y recomendamos la lectura detallada, particularmente a los estudiantes de RRLL.

  • ……» La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, procedente del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, del mismo nombre, ha llevado a cabo importantes modificaciones en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, con el objetivo fundamental de adaptarla a lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que establece como principio básico el de eficacia nacional de las autorizaciones. Si bien se mantiene en la ley el régimen de autorización, al considerarse que este se encuentra justificado por razones de orden público relacionadas con la lucha contra el fraude, como garantía de los derechos de los trabajadores y del Sistema de Seguridad Social, se simplifica con la supresión de toda limitación en cuanto al ámbito territorial de actuación de las empresas de trabajo temporal o cualquier exigencia de ampliación o prórroga de las autorizaciones…..
  • Los objetivos de este real decreto son, fundamentalmente….: En primer lugar, adecuar su contenido a los recientes cambios introducidos en la ley, fundamentalmente en lo que respecta al régimen de autorización administrativa para el desarrollo de la actividad constitutiva de empresa de trabajo temporal. ….. En segundo lugar, implantar la administración electrónica en todo el procedimiento administrativo en materia de empresas de trabajo temporal…..En tercer lugar, …actualizar la norma reglamentaria, …
  • Quedan pendientes, conforme a la Disposición Adicional 1 del RD el desarrollo de una aplicación informática y base de datos central de empresas de trabajo temporal y al Registro de Empresas de Trabajo Temporal; así como la colaboración entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social con las Comunidades Autónomas y sus respectivos servicios con autoridad y competencia sobre los registros».