La venta de un reproductor multimedia con el que se puede ver, de forma gratuita y fácilmente, en una pantalla de televisión, películas disponibles ilegalmente en Internet puede suponer una vulneración de los derechos de autor.

Venta de reproductor multimedia y vulneración de derechos de autor (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 26 de abril de 2017, asunto Stichting Brein y Jack Frederik Wullems).

 

Cueva Llamazares. Exposición pictórica itinerante «Arte en la Cueva». Escuela Superior y Técnica de Ingeniería de Minas de la Universidad de León. Fotografía: M.A. Díaz.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia del 26 de abril de 2017, en el asunto C-527/15 ha tenido ocasión de interpretar el art. 3, apartado 1, y del artículo 5, apartados 1 y 5, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Y esta interpretación la realiza al hilo de una petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por el Rechtbank Midden-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de Midden-Nederland, Países Bajos), en el seno del litigio entre Stichting Brein, fundación que defiende los intereses de los titulares de derechos de autor, y el Sr. Jack Frederik Wullems, que también actúa bajo el nombre de «Filmspeler», en relación con la venta por este último de un reproductor audiovisual multimedia con el que se permite acceder libremente a obras audiovisuales protegidas por derechos de autor sin la autorización de los titulares de tales derechos.

El Sr. Wullems vende en Internet modelos de un reproductor multimedia denominado «filmspeler». Es un periférico que actúa de intermediario entre una fuente de imagen o de señales de audio y una pantalla de televisión. En ese reproductor instaló un software de fuente abierta con el que cabe leer archivos en una interfaz de fácil uso a través de estructuras de menú. Junto a ello integró en él extensiones disponibles en Internet, cuya función no es otra que obtener el contenido deseado de los sitios de difusión en flujo continuo y lograr que, inmediatamente después de pulsar en el reproductor multimedia conectado a una pantalla de televisión dicho contenido comience a reproducirse. En algunos de estos sitios se accede a contenidos digitales con la autorización de los titulares de los derechos de autor, pero en otros sin necesidad de ella. Así se desprende de la propia publicidad del citado reproductor multimedia en la que se afirma que permite ver gratuita y fácilmente, en una pantalla de televisión, material audiovisual disponible en Internet sin la autorización de los titulares de los derechos de autor.

Stichting Brein, una fundación neerlandesa que defiende los intereses de los titulares de derechos de autor, solicitó  al Rechtbank Midden-Nederland (Tribunal de primera instancia de Midden- Nederland, Países Bajos) que ordene al Sr. Wullems que cese de comercializar reproductores multimedia o de ofertar hiperenlaces que proporcionen a los usuarios acceso ilegal a obras protegidas. Y ello porque según Stichting Brein dicha comercialización del reproductor multimedia, implica una «comunicación al público», que atenta contra la normativa neerlandesa sobre derechos de autor que transpone la Directiva 2001/29. Así las cosas, el Rechtbank Midden-Nederland plantea como cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia si ello constituye “comunicación al público”.

  • Al respecto, el Tribunal de Justicia en la Sentencia que nos ocupa se pronuncia en el sentido de que, efectivamente, la venta de un reproductor multimedia constituye una «comunicación al público» en el sentido de la Directiva. A este propósito, invoca jurisprudencia según la cual el objetivo de la Directiva es instaurar un nivel elevado de protección en favor de los autores. Y, con estas premisas, es razonable entender que el concepto de «comunicación al público» debe interpretarse en un sentido amplio. Además, según viene declarando el Tribunal de Justicia, cuando en una página de Internet se proporcionan enlaces sobre los que se puede pulsar y que remiten a obras protegidas publicadas sin ninguna restricción de acceso en otra página de Internet ofrece a los usuarios de la primera página un acceso directo a dichas obras. Y esto, a su juicio, ocurre también cuando se vende el mencionado reproductor multimedia.
  • La actuación del Sr. Wullems, de preinstalar extensiones en el reproductor multimedia, siendo consciente de que con ello se está permitiendo acceder a obras protegidas y visualizarlas en una pantalla de televisión no es una mera puesta a disposición de instalaciones materiales.
  • Este reproductor multimedia fue adquirido por un número considerable de personas y la comunicación tiene como destinatarios a todos aquellos compradores potenciales del reproductor con conexión a Internet.  Por lo demás, el precio pagado en la venta del reproductor se satisface con la finalidad de poder acceder directamente a las obras protegidas disponibles en sitios de difusión en flujo continuo prescindiendo de la autorización de los titulares de los derechos de autor.
  • Proclama el Tribunal de Justicia, asimismo, que los actos de reproducción temporal, en dicho reproductor multimedia, de una obra protegida por derechos de autor obtenida mediante «streaming» desde un sitio de Internet perteneciente a un tercero en el que esa obra se ofrece sin autorización del titular de los derechos de autor, no están exentos del derecho de reproducción. Según la Directiva, un acto de reproducción sólo quedará exento del derecho de reproducción si concurren, cumulativamente, estos cinco requisitos: (1) que estemos ante un acto provisional; (2) que sea transitorio o accesorio; (3) que sea parte integrante y esencial de un proceso tecnológico; (4) que tenga como única finalidad la de facilitar una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario o una utilización lícita de una obra o prestación protegidas; y, (5) que por sí mismo carezca de significación económica independiente. E igualmente, debe recordarse que la excepción sólo es aplicable en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen de manera injustificada los intereses legítimos del titular del derecho.
Así las cosas, en este caso, el Tribunal de Justicia, partiendo del contenido de la publicidad que anuncia el reproductor multimedia, -en la que se incide que la principal utilidad del mismo es la de que en él están preinstaladas determinadas extensiones-, estima que el comprador del reproductor accede deliberadamente y con plena conciencia a una oferta gratuita y no autorizada de obras protegidas.  Y, junto a ello, afirma el Tribunal que los actos de reproducción temporal en ese reproductor multimedia de obras protegidas por derechos de autor, pueden colisionar con la explotación normal de tales obras y perjudicar injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos de autor, habida cuenta que aquellos actos producirán una disminución de las transacciones legales relativas a dichas obras protegidas.

Para un análisis más detenido de la cuestión, puede verse, además del comunicado de prensa, la Sentencia completa del Tribunal de Justicia y las conclusiones del abogado general.

 

«Comentarios desde el GID» OMPI y Propiedad Industrial: Balance de las solicitudes de protección internacional en el año 2016.

 

Comentarios desde el GID

  • Mayo 2017

LA OMPI HACE BALANCE DE LAS SOLICITUDES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE PATENTES, MARCAS Y DIBUJOS O MODELOS INDUSTRIALES EN EL AÑO 2016.

 

  • María Angustias Díaz Gómez
  • Catedrática de Derecho Mercantil
  • Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León (GID-DerMerUle)

 

Fotografía Wipo.int

 

  • De los datos publicados por la OMPI  (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) se desprende que el 2016 fue un año récord para las solicitudes internacionales de patentes. Y, asimismo, se infiere que se produjo una fuerte demanda de los servicios de presentación de solicitudes de marcas y dibujos o modelos industriales.

  • Es menester recordar que a través de los servicios que presta la OMPI, tanto para las empresas multinacionales como para las personas, es posible obtener la protección de las invenciones, las marcas o los diseños en muchos países de una manera rápida, eficiente y a costo razonable. Leer más.

 

 

26 de abril: Día Mundial de la Propiedad Intelectual

 

Fotografía de página de Facebook de la OMPI.
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)  o WIPO  (World Intellectual Property) foro mundial en materia depropiedad intelectual (P.I.), se estableció por el Convenio de la OMPI, de 14 de julio de 1967, entrando en vigor el 26 de abril de 1970. Está formada por 189 Estados miembros y sus funciones en materia de propiedad intelectual son extraordinariamente relevantes, ayudando a los gobiernos, empresas y a la sociedad a obtener beneficios de la P.I.

Entre las funciones que desempeña subrayamos:

  • Fotografía de página de Facebook de la OMPI.

    Contribuye a que las normas internacionales de P.I. sean equilibradas;

  • Presta servicios mundiales en favor de la protección de la P.I. y la solución de controversias;
  • Ofrece infraestructura técnica para conectar los sistemas de P.I. y compartir  conocimientos;
  • organiza programas de cooperación y fortalecimiento de las capacidades de modo que todos los países puedan utilizar la P.I. y, de su mano, conseguir también un mayor desarrollo económico, social y cultural;
  • es una fuente mundial de referencia para obtener información sobre P.I.

Además de todas estas funciones, de vital importancia, cabe hacer hincapié en una nueva iniciativa de gran calado en los países en desarrollo, y que es absolutamente loable, cual es el Programa de Asistencia a Inventores (PAI) con la que se presta ayuda a inventores con escasos recursos económicos, cooperando con ellos en la solicitud de patentes.

Este Programa consiste en poner en contacto a inventores y pequeñas empresas que carecen de los recursos suficientes para patentar sus innovaciones con abogados especializados en propiedad intelectual (P.I.) dispuestos a trabajar altruistamente, sin cobrar, para ayudar a los inventores en el proceso de solicitud de patentes. La presentación oficial del Programa de Asistencia a Inventores (PAI) se realizó el 17 de octubre de 2016, después de experiencias piloto llevadas a cabo con éxito en Colombia, Marruecos y Filipinas.

Fotografía de página de Facebook de la OMPI.

Con el ánimo de difundir el conocimiento sobre la P.I., los Estados miembros de la OMPI, en el año 2000, eligieron el 26 de abril para celebrar el Día Mundial de la Propiedad Intelectual, conmemorando así el día de la entrada en vigor de dicho Convenio. Desde entonces, cada año este día se aprovecha en todo el mundo para informar sobre los denominados derechos de propiedad intelectual (patentes, marcas, diseños industriales, derecho de autor) e intercambiar experiencias entre las personas interesadas en los temas de  P.I., insistiendo en el importante cometido de la OMPI en este sector.

  • Cada año se fija un lema para dicha conmemoración. El de este año es “La innovación mejora la vida”. Y ello porque, como gráficamente se señala desde la OMPI (aquí) y en concreto en el mensaje del Director General Francis Gurry, la innovación transforma los problemas en progreso. En palabras suyas:
  • “En la campaña del Día Mundial de la Propiedad Intelectual del presente año festejamos la innovación y la manera en que mejora nuestras vidas. También rendimos homenaje a todos quienes asumen riesgos, a aquellas personas que se han atrevido a esforzarse por lograr cambios positivos a través de la innovación”.

Como destaca la OMPI, de manera gráfica:

Fotografía de página de Facebook de la OMPI.
  • “En el Día Mundial de la Propiedad Intelectual de 2017 se celebrará esa fuerza creativa. Analizaremos las mejoras que han traído a nuestra vida algunas de las innovaciones más extraordinarias del mundo y cómo contribuyen las nuevas ideas a afrontar retos mundiales comunes, como el cambio climático, la salud, la pobreza yla necesidad de alimentar a una población en constante crecimiento.
  • Estudiaremos la contribución que hace el sistema de propiedad intelectual a la innovación mediante la atracción de inversiones, la recompensa a los creadores, los estímulos para que desarrollen sus ideas y los mecanismos para garantizar que sus conocimientos están disponibles de manera gratuita a fin de que los innovadores del futuro puedan aprovechar las nuevas tecnologías del presente”.

En nuestro país, con este motivo, la  Oficina Española de Patentes y Marcas intensificará su programa de actividades de difusión de la P.I. y, haciéndose eco de la recomendación de la OMPI, anima a participar a particulares y organizaciones a través de Facebook y Twitter, utilizando la etiqueta #worldipday. Más información en http://www.wipo.int/ip-outreach/es/ipday/,

Fotografía de página de Facebook de la OMPI.

                         

Fotografía de página de Facebook de la OMPI.

 

 

ADPIC Y SALUD PÚBLICA: ENTRADA EN VIGOR DE LA ENMIENDA DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

Comentarios desde el GID

Abril 2017

LOS ADPIC Y LA SALUD PÚBLICA: ENTRADA EN VIGOR DE LA ENMIENDA DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

  • María Angustias Díaz Gómez

  • Catedrática de Derecho Mercantil
  • Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León (GID-DerMerUle)

Damos cuenta de la excelente noticia, de la entrada en vigor, el 23 de enero de 2017, de la enmienda del Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). Enmienda, que -siendo la primera introducida en un Acuerdo de la OMC-, va a contribuir sin ningún género de duda a facilitar el acceso a los medicamentos en los países menos desarrollados. A través de la misma se consagra un cauce jurídico permanente de acceso a medicamentos asequibles para los países en desarrollo y los menos adelantados que dependen de las importaciones de productos farmacéuticos. Más información sobre la enmienda aquí.

Utilización en un periódico de una fotografía publicada en un perfil de Facebook

Utilización en un periódico de una fotografía publicada en un perfil de Facebook: necesidad de consentimiento expreso del afectado para su publicación en dicho medio de comunicación.

Cruz de Ferro (Foncebadón), Camino de Santiago, León. By M.A. Díaz
(A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017)

 

El consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en una red social no implica que esté autorizando a hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta.

En julio de 2013, en la edición en papel y digital del diario «La opinión-El correo de Zamora» se publicó un reportaje sobre un suceso, consistente en que el demandante (D. Millán) fue herido por su hermano, quien le disparó con un arma de fuego y luego se suicidó. En el artículo periodístico se incluía una fotografía del demandante (de cintura para arriba), obtenida de su perfil de Facebook.

El demandante interpuso demanda Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao solicitando que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar que le habría causado un daño moral por el que solicitaba que se condenase a la editora del diario a indemnizarle con treinta mil euros (o la suma que estimara el tribunal haciendo uso de la facultad moderadora) y a publicar la parte dispositiva de la sentencia que pusiera fin al procedimiento, así como –entre otras cosas- a retirar las fotografías de la noticia de cuantos ejemplares de la publicación se hallaran en los archivos del periódico y a no volver a publicarla en cualquier soporte. La demandada se opuso a la demanda, argumentando, en cuanto a la imagen incluida en la noticia, captada del perfil de Facebook, que era la que el propio interesado dio a conocer en las redes sociales, ocupando un lugar accesorio en la noticia publicada. La sentencia de 11 de marzo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao estimó sustancialmente la demanda, considerando que se había producido una vulneración del derecho a la propia imagen, al no haber consentido el demandante la publicación de la fotografía, y al no aportar elemento informativo de interés público, permitiendo eso sí la perfecta identificación del demandante. Así las cosas, condenó a la demandada a indemnizar al demandante en treinta mil euros, a publicar en el diario de la demandada la parte dispositiva de la sentencia y a retirar la fotografía del demandante de los ejemplares del diario que se encontraran en sus archivos.

La empresa editora del diario apeló la sentencia, que fue desestimada por la sentencia de 22 de septiembre de 2015 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, al considerar acertados los razonamientos de la sentencia de primera instancia. Concretamente, en lo que se refiere a la intromisión ilegítima por vulneración del derecho a la propia imagen, la Audiencia confirmó los argumentos de la sentencia recurrida, dado que se publicó la fotografía del demandante sin su consentimiento, sin que quedara justificada la publicación por la trascendencia de los hechos recogidos en la información. Y, acerca de la indemnización, confirmó la resolución recurrida.

La demandada («La Opinión de Zamora, S.A.») interpuso recurso de casación, que fue estimado parcialmente por la sentencia de 15 de febrero de 2017, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (T.S.). En el tema que nos ocupa, relativo a la publicación en el periódico de una fotografía de la víctima obtenida en su cuenta en una red social en Internet (Facebook), recuerda el T.S. que el derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución que, entre otras facultades le otorga la de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular. Argumenta, además, que el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 139/2001, de 18 de junio, caracterizó el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental autónomo de los demás derechos de la personalidad, y en concreto, del derecho a la intimidad. Así pues, declara que, aunque la fotografía no suponga una intromisión en el derecho a la intimidad del demandante puede constituir una intromisión en el derecho a la propia imagen. En palabras del T.S., el periódico no publicó una fotografía del demandante, en tanto que víctima del hecho delictivo objeto del reportaje, y obtenida en el lugar de los hechos, sino que obtuvo la imagen de la cuenta de Facebook del demandante, que era accesible a los internautas.

De forma clara y contundente el T.S. señala:

“Que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya «subido» una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación.

El consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el «consentimiento expreso» que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona».

Es cierto que cuando el titular de una cuenta en una red social publica una fotografía, dicha fotografía -en principio- es posible descargarla por terceros que puedan acceder a la cuenta e incluso guardarla en dispositivo electrónico. No es a esto a lo que se refiere en la sentencia el T.S, cuando señala que para utilizar dicha imagen por terceros se requiere consentimiento expreso, sino  que  a lo que alude es  a «hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta», como puede ser  la publicación en un medio de comunicación, como pueda ser un periódico.

Al respecto,  también aclara el Supremo cómo habría de ser el referido consentimiento, habida cuenta que en este punto pueden surgir dudas. Así se expresa: «Aunque este precepto legal, en la interpretación dada por la jurisprudencia, no requiere que sea un consentimiento formal (por ejemplo, dado por escrito), sí exige que se trate de un consentimiento inequívoco, como el que se deduce de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas ni dudosas». Y recordando una sentencia anterior, hace hincapié en que el hecho de haber «subido» la fotografía a Facebook por la persona que en ella aparece, «[…] esto no equivaldría a un consentimiento que […] tiene que ser expreso y, además, revocable en cualquier momento». Ítem más: «El consentimiento a la captación, reproducción o publicación de la imagen no puede ser general, sino que ha de referirse a cada acto concreto».

Como recuerda el  Supremo, quien tiene una cuenta o perfil en una red social en Internet, está autorizando a cualquier persona a acceder a la fotografía del titular de esa cuenta, que la ha «subido». Y  el titular de la cuenta no podría reclamar contra la empresa que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la red social porque un tercero haya accedido a esa fotografía de acceso público. Sin embargo, el derecho a  a la propia imagen conlleva la facultad de impedir la publicación de su imagen por terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para publicar su imagen.

 

Y con criterio muy certero añade el T.S. que, aunque el periódico haya accedido a esa fotografía en la red social de acceso público, ello “no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen”. En este caso, al no haberse recabado el consentimiento expreso del afectado para tal publicación, estima el Alto Tribunal que no puede considerarse autorizada y constituye por tanto una intromisión en el derecho fundamental a la propia imagen.

A este respecto, añade el T.S. que:

“El ejercicio por la demandada del derecho a la libertad de información no legitima la publicación no consentida de la imagen del demandante, en un ámbito ajeno a aquel en el que sucedieron los hechos, pues no fue tomada en el lugar de los hechos con ocasión del suceso (lo que, de alguna forma, entroncaría con la narración, en este caso gráfica, de los hechos en el ejercicio de la libertad de información) sino que fue obtenida de su perfil de Facebook”.

Con todo, se rebaja la indemnización que en primera instancia se había fijado, debido a que los 30000 euros se fijaron como indemnización por la vulneración de los dos derechos que se aducían en la demanda (derecho a la intimidad, y derecho a la propia imagen). Y es que, si bien en estas breves notas nos hemos centrado en el segundo de estos derechos, no hay que ignorar que el T.S. consideró que la afectación de la intimidad del demandante no fue ilícita, y que solo fue ilícita la intromisión en su derecho a la propia imagen. Así las cosas, entendió que la indemnización debía reducirse a la mitad  (15000 €) de la fijada en la sentencia recurrida por la vulneración de ambos derechos. Y, finalmente, respecto a la publicación de la parte dispositiva de la sentencia se sustituye por la de una nota resumida de su contenido.

En síntesis, a nuestro modo de ver, en esta sociedad de la información, de tan fácil acceso a la tecnología, una sentencia como ésta es una sentencia que debe valorarse positivamente en los tiempos que corren, en esta sociedad de la información:

  • Y ello porque viene a arrojar luz sobre el ámbito del derecho a la propia imagen y las relaciones entre este derecho y el de información, especialmente cuando se trata de utilización de fotografías publicadas en un perfil de Facebook por medios de comunicación social.
  • Resulta también interesante la delimitación de facultades de utilización de las fotografías «subidas» al perfil de una cuenta en redes sociales y las que corresponden al titular de la cuenta respecto al empleo y disponibilidad de las mismas por terceros, con referencias incluso a la empresa que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la red social en la que se publican las imágenes.
  • Especialmente importante es el pronunciamiento sobre la necesidad de consentimiento expreso para publicar  por terceros, en un medio de comunicación, las fotos que del titular de una cuenta de Facebook haya publicado en la misma. Y al hilo de ello, las aclaraciones que contiene la sentencia de cúando se entiende que hay consentimiento expreso.
  • Pero además, si examinamos detenidamente la sentencia, cabe concluir que no sólo se refiere a las imágenes publicadas en Facebook, sino que además es aplicable a las que se publiquen en cualquiera de las redes sociales.

En síntesis, la sentencia es una llamada de atención a aquellos que creen erróneamente que el hecho de poder acceder a fotografías publicadas en las redes sociales les otorga derecho a publicarlas o divulgarlas, sin más, en un medio de comunicación, sin necesidad de contar con la autorización expresa de los afectados. Necesariamente, para poder realizar tal publicación o divulgación se exige el consentimiento expreso del titular de la imagen.

La sentencia completa puede localizarse aquí.

 

El Tribunal Supremo confirma la multa de 627.000 euros que el Consejo de la CNC impuso a Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE)

El Tribunal Supremo confirma la multa de 627.000 euros impuesta por la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) a Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), por incrementar injustificadamente en un 100% las tarifas que cobraba a salas de cine.

Monasterio de Santa María de Gradefes (León). By M.A. Díaz

La Sala III, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de febrero de 2017 ha confirmado la multa de 627.855 euros que el Consejo de la CNC impuso a AISGE, en diciembre de 2011, por abuso de posición de dominio, acometido con el incremento injustificado de las tarifas que cobraba a las salas de cine por la exhibición de las películas. Este porcentaje que recauda a las salas de cine sobre los ingresos derivados de dicha exhibición corresponden a los derechos de remuneración por comunicación pública de las actuaciones de los actores y otros artistas en las obras exhibidas.

Ha de recordarse que la Resolución de la CNC (actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), en la que se imponía la multa a AISGE, fue recurrida ante la Audiencia Nacional; recurso que fue desestimado. En la sentencia de 13 de noviembre de 2013 la Audiencia Nacional señalaba que entre la tarifa aplicada en 2004 y la de 2009, se produjo un incremento del 177 por ciento, y del 100 por cien en la tarifa general entre 2004 y 2005, sin resultar convincentes ni razonables las justificaciones esgrimidas por AISGE. Esta sociedad plantea recurso de casación que fundamenta, entre otros motivos, en que la sentencia impugnada infringe los principios de tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia.

El Supremo rechaza los motivos alegados por la recurrente (AISGE), declarando que no ha lugar al recurso de casación planteado contra la sentencia de la Audiencia Nacional, quedando éste desestimado.

El Tribunal Supremo determina los comportamientos que acreditan la comisión de la infracción sancionada, que en el presente caso consiste en abuso de posición dominante, tipificado por el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia que “se caracteriza por desarrollar un comportamiento que, prevaliéndose de una situación de superioridad en el mercado de referencia, impone condiciones abusivas al resto de sujetos que operan en dicho mercado, impone barreras que excluyen o dificultan gravemente el acceso al mismo o, en general, establece un marco de actuación anticompetitivo en beneficio propio”. Como afirma el Tribunal Supremo aquí estamos ante una posición de dominio de la entidad sancionada, que no se discute. Y el comportamiento abusivo consiste en elevar las tarifas generales que la entidad cobraba a los cines en un 100% en 2005, sin explicar suficientemente la subida aprobada a los sujetos afectados y sin que AISGE haya justificado razonablemente la elevación tan drástica, suponiendo asimismo una forma de presión para para la negociación de posteriores acuerdos particulares.

En palabras del Tribunal Supremo: “No hay pues problema de tipificación, pues la conducta de la recurrente puede ser subsumida claramente en un comportamiento abusivo de su posición dominante (en particular, en la letra a) del artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia), sin que los elementos fácticos de dicha conducta puedan ser calificados, como se dice en el motivo, de subjetivos o sin que se pueda afirmar que se esté sancionado por una conducta objetiva. Se trata de circunstancias de hechos acreditadas y no negadas y que responden a una actitud plenamente deliberada de una entidad profesional plenamente conocedora del marco de actuación en el que se mueve y que cuenta con asesoría jurídica”. Y en esta dirección, declara el Alto Tribunal: “No puede objetarse por tanto ausencia de culpabilidad, pues no puede aducir desconocimiento de que un comportamiento como el sancionado por parte de la única entidad de gestión de los derechos de sus representados colocaba a los cines en una posición negociadora de debilidad injustificadamente desfavorable. Todo lo cual sin una explicación convincente de cual fuese la justificación objetiva de un incremento de tarifas del 100%”.

El texto completo de la sentencia puede verse aquí.

 

 

Lesson 4 (2) Intellectual Property. Copyrights and Related Rights. Notes for IBL

Copyrights and Related   Rights.

Copyrights and Related Intellectual Property Rights do not need any type of registration for existing. However, their registration is convenient to enhance the position of their owners. Within this group, we find copyrights (derecho de autor), related rights and neighbouring rights (ie the rights of artists, performers, etc. over their creations).

Unlike industrial property rights, copyrights and neighboring rights arise from the moment of creation. That is to say, it is not necessary to request their registration in order for them to be recognized. However, the registration of these rights makes it easier to prove ownership.

Copyrights and Related Intellectual Property Rights are regulated at International Level, but also at European Level and National Level. We refer here to International protection of some of these rights. Please note that European or National Law may recognise further rights (for instance a longer period of protection)

 

Radcliffe Camera. Old Bodleian. Ox

1. Copyrights

  • The Berne Convention for the Protection of Literary and Artistic Works 1886 deals with the protection of the works and the rights of their authors. It is based on three basic principles and contains a series of provisions determining the minimum protection to be granted, as well as special provisions for developing countries.
    • Principles.
      • National Treatment. Works originating in one of the Contracting States (that is, works the author of which is a national of such a State or works first published in such a State) must be given the same protection in each of the other Contracting States as the latter grants to the works of its own nationals
      • Automatic protection. Protection must not be conditional upon compliance with any formality
      • Independence of protection. Protection is independent of the existence of protection in the country of origin of the work. However, If a Contracting State provides for a longer term of protection than the minimum prescribed by the Convention and the work ceases to be protected in the country of origin, protection may be denied once protection in the country of origin ceases
  • Creations protected by the Berne Convention (minimum standards): «every production in the literary, scientific and artistic domain, whatever the mode or form of its expression» (Article 2(1) of the Convention).

 

  • Contents of the rights of the holder (some exceptions are recognised).
    • Moral rights (paternity): the right to claim authorship of the work and the right to object to any mutilation, deformation or other modification of, or other derogatory action in relation to, the work that would be prejudicial to the author’s honour or reputation.
    • Exploitation (economic rights): They include the right to authorise (and the right to deny authorisation). They also include the right to equitable remuneration
      • The right holder can deny (or grant) authorisation over his or her works to translatemake adaptations and arrangements, perform in public dramatic, musical and musical works, recite literary works in publiccommunicate to the public the performance of such works, to broadcast (with the possibility that a Contracting State may provide for a mere right to equitable remuneration instead of a right of authorization), to make reproductions in any manner or form (with the possibility that a Contracting State may permit, in certain special cases, reproduction without authorization, provided that the reproduction does not conflict with the normal exploitation of the work and does not unreasonably prejudice the legitimate interests of the author; and the possibility that a Contracting State may provide, in the case of sound recordings of musical works, for a right to equitable remuneration)to use the work as a basis for an audiovisual work, and the right to reproduce, distribute, perform in public or communicate to the public that audiovisual work
      • The Berne Convention allows certain limitations and exceptions on economic rights, that is, cases in which protected works may be used without the authorization of the owner of the copyright, and without payment of compensation. These limitations are commonly referred to as «free uses» of protected works, for example, reproduction in certain special cases; quotations and use of works by way of illustration for teaching purposes; reproduction of newspaper or similar articles and use of works for the purpose of reporting current events; ephemeral recordings for broadcasting purposes; ( and some wider exceptions in developing countries)
  • Duration of protection. The general rule is that protection must be granted unless until the expiration of the 50th* year after the author’s death. There are, however, exceptions:
    • In the case of anonymous or pseudonymous works, the term of protection expires 50 years* after the work has been lawfully made available to the public, except if the pseudonym leaves no doubt as to the author’s identity or if the author discloses his or her identity during that period; in the latter case, the general rule applies.
    • In the case of audiovisual (cinematographic) works, the minimum term of protection is 50 year* after the making available of the work to the public («release») or – failing such an event – from the creation of the work.
    • In the case of works of applied art and photographic works, the minimum term is 25 years from the creation of the work
    • *Please note that in the EU (and therefore in Spain) the duration is 70 years after the death of the author and in all the cases above

 

2 Neighbouring rights (or Related Rights)

Neighbouring rights are the rights of a creative work not connected with the work’s actual author. These rights vary  widely in its scope between different countries. The rights of performers, phonogram producers and broadcasting organisations are certainly covered and are internationally protected by the Rome Convention for the Protection of Performers, Producers of Phonograms and Broadcasting Organisations signed in 1961.

Within the European Union, the rights of film producers (as opposed to directors) and database creators are also protected by Related rights,

  • Phonogram producers (here the term is used to refer to any sound recording) under the Rome Convention, it must be composed exclusively of a sound recording, although some national laws protect film soundtracks with the same measures to the extent that they are not also protected by other rights. The producers of phonograms, that is the person who makes the recording rather than the person who performs, has the right to prevent the direct or indirect reproduction of the recording (Art. 10 Rome Convention, Art. 2 Geneva Phonograms Convention)
  • Broadcasting Organizations (Article 13 of the Rome Convention) recognize their right to prohibit (or license): the rebroadcasting of their broadcasts; the fixation (recording) of their broadcasts; the reproduction of fixations of their broadcasts; the communication of their broadcasts to the public in places where an entrance fee is charged.
  • Film producers (with specific protection in the EU)
  • Database creators
  • Photographers
  • Performers.– A performer (musician, actor, etc.) has an intellectual input in their performance over and above that of the author of the work. As such, many countries grant moral rights to performers as well as the economic rights granted by the Rome Convention (Arts. 7–9), and the rights of paternity and integrity are required by the WIPO PERFORMERS and PHONOGRAPHS TREATY (Art. 5).The performer has the exclusive rights of making a sound recording or a visual recording of the performance. This right of the performer extends to reproducing the performance in any material form including storing of it in any medium, issuing the copies of the performance to the public, communicating it to the public, selling or giving on commercial rental or offer for sale of any copy of the recording; communicating or broadcasting the performance to the public except where it has already been broadcast.  The performer has also moral rights such as «the right to be identified as the performer of his performance; and «to restrain or claim damage in respect of any distortion, mutilation or other modification of his performance that would be prejudicial to his reputation»

 

 

Copyrights and related rights (digital) 

  • WIPO Copyright Treaty (Geneva 1996) (Summary) The WIPO Copyright Treaty (WCT) is a special agreement under the Berne Convention that deals with the protection of works and the rights of their authors in the digital environment.  In addition to the rights recognized by the Berne Convention, authors are granted other economic rights.  The Treaty also deals with two subject matters to be protected by copyright: (i) computer programs, whatever the mode or form of their expression; and (ii) compilations of data or other material («databases»). 
    • The right of distribution is the right to authorize the making available to the public of the original and copies of work through sale or other transfer of ownership.
    • The right of rental is the right to authorize commercial rental to the public of the original and copies of computer programs (except where the computer program itself is not the essential object of the rental); cinematographic works (only when the commercial rental has led to widespread copying of such works, impairing the exclusive right of reproduction); works embodied in phonograms as determined in the national law of Contracting Parties (except for countries which, since 1994, have a system in force for equitable remuneration of such rental).
    • The right of (broader) communication to the public is the right to authorize any communication to the public, by wire or wireless means, including «the making available to the public of works in a way that the members of the public may access the work from a place and at a time individually chosen by them». The quoted expression covers, in particular, on-demand, interactive communication through the Internet.

As to limitations and exceptions: countries may extend the Berne exception to all rights and to the digital environment. The Contracting States may devise new exceptions and limitations appropriate to the digital environment. (Exceptions must comply with the «three-step» test -).

Sistema Internacional de Registro de Marcas. Madrid Monitor

El Sistema de Madrid es un mecanismo centralizado para el registro y la gestión de las marcas en todo el mundo. Con una única solicitud, un idioma y una tasa se puede proteger la marca en hasta 97 miembros, de la OMPI. Se rige por el Arreglo de Madrid, adoptado en 1891, y el Protocolo concerniente a ese Arreglo, adoptado en 1989.

Seguro de patentes para Pymes

Se anunciaba hace poco el lanzamiento en España de un seguro de propiedad intelectual  (Pons Intellectual Property / Sanza y Poolsegur / Opus Underwiting). Los datos que tenemos apuntan a una cobertura bastante amplia que incluiría (parece) las acciones por violación e incluso indemnizaciones frente a reclamaciones de daños, con una cobertura geográfica global. Desde la expresión de bienvenida a la introducción de este seguro en España:

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  • Un producto asegurador adaptado al mercado español -para potenciar la innovación en España-, venía siendo objeto de análisis  y diseño minuciosos para su efectividad en nuestro país. En 2013 tuvimos ocasión de presentar,  de la mano de la Fundación Mapfre, nuestro estudio Viabilidad del Seguro de Patente en España, redactado por los Doctores Elena Pérez Carrillo (Universidad de Santiago de Compostela- Universidad de León) y Frank Cuypers (PRS-Zurig) (aquí y aquí). Que fue seguido por alguna otra reflexión como esta, etc.
  • Desde hace ya años, los seguros de patentes son conocidos en jurisdicciones como EEUU, donde es habitual encontrar pólizas taylor  adecuadas para grandes corporaciones que cuentan con importantes carteras de patentes, licencias y otros derechos. En Europa, son también contratados en Alemania en un diseño algo distinto.
  • En España, investigadores de la talla de la profesora Doña Celia Sánchez-Ramos, científica y ganadora entre muchos otros del Gran Premio Internacional de Invenciones de Ginebra 2013 venían reclamando protección para los inventores -muchos de ellos vinculados al mundo académico y de la pequeña empresa- que se deciden no sólo a patentar, sino también a licenciar o en cualquier modo explotar sus invenciones.  Uno de los grandes problemas que se encuentran es su propia debilidad frente a la infracción de sus derechos. El coste de litigios es tan elevado que en la práctica se hallan indefensos, particularmente si el infractor es una gran corporación o incluso un patent troll.

 Los avances en el mundo asegurador son bienvenidos siempre, máxime si como en este caso se orientan a favorecer la asunción de riesgos de innovación en España, a potenciar el I+D+i  y a favorecer tal actividad en empresas de mediano y pequeño tamaño. También conviene que las coberturas se ajusten efectivamente al mercado al que se dirigen. Y, en este caso concreto sería deseable que las coberturas diseñadas resulten asequibles para innovadores e inventores de reducida capacidad económica -y gran capacidad innovadora- .

Lesson 4 (1)(2) (3). International Business Law. Intellectual Property. Patents, Trademarks. Notes for IBL

Industrial and Intellectual Property. International Business Law. NfNJ Lesson 4 (1)

1. Industrial property rights

Industrial property includes patents, trademarks, industrial designs,  geographical indications; etc

1.1 Invention patents

  • Definition 
    • A patent is an exclusive right granted for an invention (inventive activity), which is a product or a process that provides, a new product or procedure for doing something (novelty), and offers a new technical solution to a problem (industrial application). To get a patent, technical information about the invention must be disclosed to the public in a patent application.
    • Registering a patent gives the holder the exclusive rights over his or her invention for a limited period, 20 years. Other people cannot make, use, offer for sale, sell or import a product or a process based on the patented invention. The patent holder can give someone else temporary permission to use the invention through a patent license agreement or may sell the patent.  It is not possible to renew a patent after it expires.
  • Rights 
    • The patent owner/ right holder has the exclusive right to prevent or stop others from commercially exploiting the patented invention. In other words, patent protection means that the invention cannot be commercially made, used, distributed, imported or sold by others without the patent owner’s consent
    • Patents are territorial rights. In general, the exclusive rights are only applicable in the country or region in which a patent has been filed and granted, in accordance with the law of that country or region
    • The protection is granted for a limited period, generally 20 years from the filing date of the application
  • Patents protect technical inventions: new products or procedures which involve an inventive step and have industrial application.
  • The maximun duration of the patent is 20 years

 

  • Scope of terrotorial protections
    • NATIONAL: If the inventor needs protection in only one European country,  he or she can register a patent at the national level.
    • EUROPEAN:
      • For a wider protection they can register a European patent with the European Patent Office (EPO). The European Patent  can protect the invention in up to 5 States, members of the «Munich Patent Agreement».
      • A European patent needs to be validated by the national patent office in each country where protection is required.
    • INTERNATIONAL (MEMBERS OF THE PARIS UNION:
      • Protection in various  States, through the Patent Cooperation Treaty, or Treaty of Washington (PCT)
      • The PCT system of «multiple » national registrations was created by the Patent Cooperation Treaty (within the Paris Union, the International Patent Cooperation Union) . The PCT was signed in 1970.
      • The PCT provides a unified procedure for filing patent applications to protect inventions in more that one country of the Paris Union («letter box» system)
      • The patent application filed under the PCT is called an «international application», or PCT application.
  • Priority, iIn accordance with the Paris Convention for the Protection of Industrial Property (art 4):
      • (1) Any person who has duly filed an application for a patent, or for the registration of a utility model, or of industrial design, or of a trademark, in one of the countries of the Union, or his successor in title, shall enjoy, for the purpose of filing in the other countries, a right of priority during the periods of 1 year for Patents and Utility Models; 6 months for designs and trademarks  (from the date of the filing)
  • More EU Patent Law
  • More International Patent Law
Garexo

1.2 Trademarks and distinctive signs

  • Definition
    • A trademark is a sign capable of distinguishing the goods or services of one enterprise from those of other enterprises. Trademarks are protected by intellectual property rights
  • Rights
    • a trademark registration will confer an exclusive right to the use of the registered trademark. This implies that the trademark can be exclusively used by its owner, or licensed (temporarily)  to another party for use in return for payment
  • Registration
        • At the national/regional level, trademark protection can be obtained by filing an application for registration with the national/regional trademark office and paying the required fees.
    • International registration. At the international level (Trademark Law Treaty 1994) provides for International registration procedures. There are two options: either country by country applications or using the Madrid System., administered by WIPO (See Madrid «Monitor»  simplified registration system)
    • Trade Marks registration has a duration of 10 years, that can be renewed with no limit

 

See also, for further details and clarifications, entries about trademarks in Spain

(…)

Lesson 4 (2) Intellectual Property. IBL. Notes for non-jurists

Lesson 4 (2) Intellectual Property.

 UNDER CONSTRUCTION 

 

(Compulsory readings. Supplement to classroom notes and course materials)

I Introduction

Intellectual Property is intangible property resulting from creations. Its owners and holders have specific rights, as established by the Law. Please note the differences:

  • (Propiedad Industrial) industrial property, ie: patents on inventions, designs and models, protected designations of origin;  new varieties of vegetal, etc
  • (Signs), trademarks, registered trademarks, service brands etc
  • (Propiedad intellectual) copyright and related rights, ie: music, literature, paintings, sculptures.
  • Commercial strategies and other immaterial property rights: trade secrets, know-how, confidentiality agreements, or rapid production.
Gijón, Asturias

Intellectual Property rights (IPRs) allow titleholders (inventors, creators, artists, or other rightsholders) – to decide how, when and where their creations are used and/or exploited. Such rights have a negative and a positive manifestation

IP protection varies from one IP right to another. In very general terms we say that:

  • patents allow the holder to stop third parties from making, using or selling the holder’s invention for a certain period (maximum of years (20)
  • trademarks  protect the  «hallmark» (signo distintivo) of protected product/service by preventing other business from the offering, etc  services/products under the same hallmark
  • copyright / neighbouring rights.
    • moral or paternity contents
    • economic content,
  • Other IP
    • Classroom notes
  • Please note: licence / cession

Secreto industrial. UE’2016 y doctrina española pionera.

Damos noticia de una reciente norma armonizadora, en una materia tan poco tratada como el Secreto Industrial, en la que contamos en España con doctrina pionera y uno de los grandes expertos europeos.

Las diferencias entre Estados miembros en  la protección jurídica de los secretos comerciales implica la fragmentación del mercado interior en este ámbito y  reduce los incentivos para que las empresas emprendan actividades económicas transfronterizas asociadas a la innovación. Genera ineficiencias asociadas a la innovación en la UE. Con este marco general,  acaba de publicarse la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. La fecha de transposición a los ordenamientos nacionales se fija el 9.06.2018.

catedral17092010[1]

  • Establece normas en materia de protección frente a la obtención, utilización y revelación ilícitas de secretos comerciales. Y, de conformidad con lo dispuesto en el TFUE, en una técnica de armonización de mínimos, los Estados miembros podrán disponer una protección más amplia, siempre que se respeten los mínimos prescritos por la Directiva.
  • Ha realizado el legislador europeo un esfuerzo armonizador que incluye la misma definición de «secreto industrial», comprensiva de conocimientos técnicos, información empresarial e información tecnológica. La protección exige la existencia de un interés legítimo por mantener los datos-informaciones confidenciales y una expectativa legítima de que se preserve dicha confidencialidad,  valor comercial (real o potencial). Excluye de la definición la información de escasa importancia, así como la experiencia y las competencias adquiridas por los trabajadores durante el normal transcurso de su carrera profesional y la información que es de conocimiento general o fácilmente accesible en los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión.

La Directiva sobre Secreto Industrial, merecerá  a una materia poco tratada en nuestra doctrina, si bien cuenta con maestros avezados que de modo pionero ya profundizaron en ella adelantándose como pocos pueden cualitativamente hacer. Aunque evidente, me refiero a al trabajo del Prof Dr D hc, y miembro inter alia de la Comisión General de Codificación. GÓMEZ SEGADE, JOSÉ ANTONIO: El secreto industrial. Concepto y protección. Editorial Tecnos. Madrid, 1974.

Post scriptum: Leemos la nota del Profesor Luis Cazorla abriendo comentarios a esta Directiva y subrayando su instrumentalidad para la protección del conocimiento no patentable, más allá de las normas de competencia desleal, o de arreglos contractuales.