ANÁLISIS BIBLIOGRÁFICO. –SANZ BAYÓN, Pablo, Las situaciones de bloqueo en las sociedades de capital paritarias, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2026, 554 pp., ISBN 979-13-7021-619-1.

Presentar esta obra tiene una dimensión especialmente grata. El profesor Pablo Sanz Bayón es un colega querido y admirado, que ha colaborado generosamente en actividades del Grupo de Innovación Docente GID DerMerUle. Esa cercanía personal permite conocer su rigor y su disposición constante al diálogo académico. No sustituye, desde luego, la valoración objetiva del libro. Sí, explica la satisfacción de dar noticia de una investigación que confirma la solidez de su trayectoria y la seriedad con la que aborda los problemas del Derecho mercantil.

La tensión entre gobierno corporativo, lo tradicional y mecanismos para evitar el conflicto constituye el núcleo en torno al cual se construye la monografía de Pablo Sanz Bayón.

No se limita a estudiar la paralización de los órganos sociales como causa de disolución sino que se adentra en por qué se elige una estructura paritaria, qué posición ocupa cada socio, cuándo el desacuerdo se convierte en abuso y qué instrumentos permiten prevenir o resolver el bloqueo. El resultado es una investigación amplia sobre uno de los problemas centrales del gobierno de las sociedades cerradas.

El bloqueo en las sociedades paritarias: prevenir el conflicto para conservar la empresa.

Las sociedades participadas al cincuenta por ciento son habituales en la práctica. Aparecen en empresas familiares, en proyectos promovidos por dos profesionales, al albur de alianzas entre empresarios y sociedades conjuntas o joint ventures. La distribución igualitaria del capital, y del poder de voto en estas entidades responde muchas veces a una decisión racional. Reconoce la equivalencia de las aportaciones. Impide que uno de los participantes quede subordinado al otro. Reserva las decisiones esenciales al acuerdo de ambos. Sin embargo, la misma regla que protege el equilibrio puede impedir la formación de la voluntad social cuando desaparece la cooperación. Este es el punto de partida de la obra, que consta de cuatro partes y siete capítulos. Su orden tiene valor explicativo: parte de los fundamentos de la sociedad 50/50, construye la posición jurídica del socio paritario, examina la respuesta disolutoria y desplaza finalmente el centro de atención hacia la prevención y la salida. Las reflexiones finales comienzan en la p. 489.

 

La racionalidad y el riesgo de la sociedad 50/50

La primera parte, presenta el bloqueo como una patología típica, pero no inevitable, de las sociedades paritarias. El autor estudia la relevancia de la cuestión, la insuficiencia del principio mayoritario y la racionalidad económica de la distribución 50/50. Recurre a la teoría de los costes de transacción, a la concepción de la sociedad como nexo de contratos y a la teoría de juegos. Estas herramientas permiten explicar que la paridad no es necesariamente fruto de una mala planificación. Cuando ambos socios realizan aportaciones específicas y esenciales —capital, conocimientos, tecnología, clientela o trabajo personal—, atribuir el control estable a uno de ellos puede romper el equilibrio que hace posible el proyecto. La alternativa 51/49 evita el empate, pero crea una mayoría permanente y una minoría estructural. Sustituye el riesgo de bloqueo por el riesgo de abuso de mayoría. La elección debe atender, por ello, a la naturaleza del negocio, a las contribuciones de los participantes y a la confianza que sustenta su relación.

El libro examina también la vocación de estabilidad y el componente personalista de estas sociedades. En muchas de ellas no existe una separación nítida entre propiedad y control. Los socios administran la sociedad, trabajan para ella, aportan activos o mantienen sus relaciones principales. El conflicto societario se proyecta así sobre la gestión diaria, la remuneración, los contratos vinculados y la continuidad profesional de las partes.

La tipología estudiada confirma que no todas las sociedades paritarias plantean los mismos problemas. En una sociedad familiar pesan las relaciones personales o sucesorias. En una sociedad conjunta, el bloqueo puede proceder de estrategias o necesidades de financiación divergentes. La igualdad formal del capital no elimina la diversidad material de los conflictos.

Interés social, fidelidad y abuso de igualdad

La segunda parte ofrece al lector uno de los núcleos dogmáticos más interesantes del libro. El autor revisa el contrato de sociedad, la distribución paritaria del capital y las concepciones del interés social. Tras contrastar las teorías contractualista e institucionalista, propone una orientación ecléctica y estudia su aplicación judicial al conflicto intracorporativo (pp. 133-164).

La cuestión resulta especialmente importante en una sociedad controlada por dos posiciones equivalentes. Ninguno de los socios puede identificarse automáticamente con el interés social. Pero tampoco basta con afirmar que cada uno es libre de votar atendiendo exclusivamente a su interés. El ejercicio del voto puede impedir decisiones necesarias para la continuidad de la empresa. Es preciso distinguir entre la oposición legítima y la utilización oportunista del poder de bloqueo.

El deber de fidelidad del socio paritario (pp.167-179) es diferenciado por el autor del deber de lealtad de los administradores. La distinción es imprescindible porque los socios paritarios integran con frecuencia el órgano de administración. Como administrador, el sujeto queda sometido al régimen legal de diligencia y lealtad. Como socio, puede defender su propio interés, aunque el ejercicio de sus derechos esté limitado por la buena fe, el interés social y la prohibición del abuso. Este deber de fidelidad no impone una obligación general de votar a favor de cuanto proponga el consocio. El desacuerdo es legítimo. Un socio puede oponerse a una inversión, una ampliación de capital o una determinada estrategia cuando entienda que perjudica al proyecto común. El problema aparece cuando el voto, el veto o la inasistencia deliberada se utilizan para obtener ventajas particulares, alterar el equilibrio pactado o forzar la salida del otro.

En este contexto se sitúa una de las aportaciones más sugerentes de la monografía: el «abuso de igualdad» o «abuso de posición paritaria», examinado desde la p. 179. La categoría permite superar el esquema tradicional del enfrentamiento entre mayoría y minoría. En una sociedad 50/50, cada parte puede impedir la formación de la voluntad social. El abuso no se materializa necesariamente en la adopción de un acuerdo perjudicial. Puede consistir en impedir que se adopte cualquier acuerdo.

El control negativo se manifiesta en la posibilidad de bloquear las cuentas, la aplicación del resultado, una modificación estatutaria, una operación sobre el capital u otra decisión esencial. Además, la igualdad formal no garantiza igualdad material. Un socio puede dominar la información o la gestión, controlar activos decisivos o disponer de mayor capacidad financiera para resistir un conflicto prolongado. La valoración jurídica debe considerar estas asimetrías, la relevancia de la decisión impedida, la conducta previa y la finalidad perseguida.

La propuesta adquiere mayor precisión en las reflexiones finales. El autor vincula el deber de fidelidad a la estructura de capital y a la composición de los activos. Su intensidad debe reforzarse cuando la concentración del capital, las inversiones específicas y la facilidad para bloquear la junta incrementan la vulnerabilidad de la inversión (p. 497). Desde esta perspectiva, el socio paritario ocupa una posición paradójica: disfruta de un máximo control negativo y, al mismo tiempo, padece una máxima debilidad.

Esta construcción conduce a la idea de un «gobierno corporativo de sociedades cerradas» (pp. 498-501). El foco no debe situarse únicamente en los costes de agencia verticales entre socios y administradores. En sociedades concentradas adquieren especial importancia los costes horizontales entre socios. El deber de fidelidad serviría para disciplinar tanto el control positivo de la mayoría como el control negativo de minoritarios significativos y socios paritarios. El cambio de enfoque resulta relevante para un tejido empresarial en el que predominan las sociedades cerradas.

El bloqueo de los órganos y la respuesta disolutoria

El capítulo tercero estudia la estructura biorgánica de la sociedad de capital y su incidencia en el bloqueo. Tras analizar el funcionamiento de la junta y del órgano de administración, el libro examina el principio mayoritario, el derecho de voto y los acuerdos negativos. Su taxonomía distingue, entre otros supuestos, la falta de aprobación de las cuentas y de la distribución del resultado y el bloqueo de modificaciones estatutarias u operaciones sobre el capital (pp. 224-228).

La paralización puede producirse en distintas fases. Puede resultar imposible convocar el órgano, constituirlo válidamente o adoptar acuerdos. La distinción tiene consecuencias prácticas. Permite delimitar la causa de disolución y ayuda a seleccionar la cláusula preventiva idónea. No es lo mismo resolver un empate en una votación que suplir la ausencia sistemática de uno de los socios o superar la imposibilidad de renovar el órgano de administración.

A partir de la p.235, el libro se ocupa de la disolución como mecanismo legal de resolución. El análisis abarca el régimen español, los antecedentes y el fundamento de la paralización como causa disolutoria. Desde la p. 279 se estudian los supuestos relativos al órgano de administración y a la junta general, incluidos los problemas de convocatoria, constitución y adopción de acuerdos. También se examinan los requisitos, el momento en que surge la causa y la forma de operar de la disolución.

El artículo 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital exige que la paralización de los órganos sociales haga imposible el funcionamiento de la sociedad. No basta la existencia de enemistad, litigios o discrepancias. Debe producirse una afectación efectiva y suficientemente grave. La dificultad reside en separar la crisis temporal del bloqueo definitivo. Una interpretación demasiado estricta puede mantener artificialmente una organización incapaz de decidir. Una aplicación demasiado amplia puede convertir cualquier conflicto relevante en antesala de la liquidación.

La obra completa el estudio sustantivo con la vertiente procesal: legitimación, competencia, procedimiento, prueba y título inscribible. Añade la responsabilidad de los administradores, la publicidad registral, la liquidación, las medidas cautelares y la reactivación. La disolución no pone fin automáticamente al conflicto, que puede reaparecer durante la venta de los activos y el reparto del patrimonio.

La valoración crítica que efectúa SANZ BAYÓN prepara el tránsito hacia las soluciones convencionales. Explica el autor que la disolución seguida de liquidación no siempre atiende al principio de conservación de la empresa. Puede destruir valor cuando el negocio continúa siendo viable y lo que ha fracasado es la relación entre sus propietarios. Las conclusiones insisten en que la vía legal no responde adecuadamente ni a la conservación empresarial ni a la represión del abuso de igualdad (p.505). De ahí la importancia de anticipar el conflicto mediante la autonomía privada.

Prevenir antes que liquidar

La cuarta parte es la más orientada a la práctica. El capítulo quinto, desde la p. 371, estudia los mecanismos negociales y estatutarios de prevención. Entre los primeros figuran el plan de negocio y la distribución 51/49. Entre los segundos se analizan técnicas relativas al órgano de administración y a la junta: reserva de materias, procedimientos de escala, voto de calidad, consejeros independientes, mayorías reforzadas, restricciones a la transmisibilidad, derechos de veto, clases de acciones y sorteo tras empates reiterados.

El catálogo muestra que ninguna cláusula es neutral ni universal. El voto de calidad evita el empate, pero concede una posición prevalente. El consejero independiente introduce una tercera perspectiva, aunque su eficacia depende de la independencia real y de las facultades reconocidas. Los procedimientos de escala pueden funcionar en sociedades conjuntas cuando la controversia puede elevarse a otros niveles de las entidades participantes. Las mayorías reforzadas protegen decisiones esenciales, pero también pueden multiplicar las posibilidades de bloqueo.

El libro diferencia entre instrumentos de continuidad y de salida. Los primeros intentan restablecer la decisión común. Los segundos permiten terminar la relación sin destruir necesariamente la empresa.

El derecho de separación recibe un examen específico entre las pp. 396 y 415. Puede ser menos destructivo que la disolución porque permite la continuidad de la sociedad. Sin embargo, en una estructura 50/50 plantea problemas delicados. Debe determinarse quién sale, quién adquiere la participación, cómo se fija el valor y cómo se financia el pago. Si el reembolso corresponde a la sociedad, puede generar graves tensiones de liquidez. La separación ad nutum protege frente al encierro, pero puede desestabilizar una empresa dependiente de las aportaciones personales de ambos socios. El autor se muestra favorable, de lege ferenda, al reconocimiento de un derecho de separación ad nutum en las sociedades limitadas como alternativa a la disolución (p. 503), propuesta que invita al debate.

Pactos, cláusulas de salida y solución por terceros

Zarzas y lila

El capítulo sexto comienza en la p. 421 y se dedica a los mecanismos extraestatutarios. Parte de los pactos parasociales y los protocolos familiares. Examina después las cláusulas shoot-out, las opciones call y put, la venta conjunta, las cláusulas tag along y drag along, la mediación, el arbitraje, las acciones judiciales de compraventa, la escisión subjetiva y la fiducia societaria de desempate.

Los pactos parasociales permiten detallar los procedimientos de negociación, los plazos, la información, las valoraciones y las condiciones de adquisición. Su utilidad exige coordinar el plano contractual con el societario. Deben preverse su eficacia entre los firmantes, su relación con los estatutos y las consecuencias del incumplimiento.

Las cláusulas shoot-out, estudiadas desde la p. 429, reciben especial atención. La obra distingue la ruleta rusa, el tiro mejicano, el sale shoot-out y el deterrent approach. En sus formas más conocidas, un socio fija un precio y el otro debe optar entre vender su participación o adquirir la del oferente en condiciones equivalentes. La posibilidad de terminar como comprador o vendedor pretende incentivar una valoración razonable.

La simetría formal, sin embargo, no garantiza justicia material. Las diferencias de información, liquidez o acceso al crédito pueden favorecer al socio financieramente más fuerte. En las reflexiones finales, el autor se inclina por estos mecanismos debido a su eficacia preventiva y disuasoria (p. 506), pero advierte que deben ejecutarse con cautela cuando exista disparidad financiera. La invocación de la cláusula puede ser contraria a la buena fe si un socio conoce que el otro no puede financiar la compra y explota esa debilidad para forzar el bloqueo (p. 507). La observación evita presentar las cláusulas shoot-out como una solución automática.

Las opciones call y put, la venta conjunta y las cláusulas de acompañamiento y arrastre ofrecen otras vías para predeterminar la salida. Su funcionamiento requiere definir el hecho desencadenante, el precio o método de valoración, los plazos y las garantías de pago. La precisión contractual es tan importante como la elección del mecanismo.

La mediación y el arbitraje, examinados desde la p. 459, cumplen funciones distintas. La mediación intenta reconstruir la capacidad negociadora de los socios y permite soluciones flexibles. El arbitraje atribuye a un tercero la resolución de una controversia. El libro expone las posiciones favorables y contrarias y estudia la validez de la cláusula arbitral para deshacer el bloqueo. No basta con declarar arbitrable el conflicto. Es necesario precisar qué puede decidir el árbitro: interpretar el pacto, constatar un incumplimiento, determinar un precio o verificar la activación de un mecanismo de compraventa.

El recorrido concluye con las acciones judiciales de compraventa, la escisión subjetiva y la fiducia de desempate (pp. 474-480). La diversidad confirma la tesis principal: no existe una respuesta única. La solución depende de la actividad, los activos críticos, las aportaciones personales, la financiación y la posición económica de cada socio.

Valoración de conjunto

  • La principal aportación de Las situaciones de bloqueo en las sociedades de capital paritarias reside en integrar perspectivas que a menudo aparecen separadas. El bloqueo se analiza desde la racionalidad económica de la paridad, la estructura contractual, el interés social, los deberes de los socios, el funcionamiento orgánico y el sistema de remedios legales y convencionales. Esta visión impide reducir la paralización a un presupuesto técnico de la disolución. La presenta como un problema de gobierno societario.
  • Resulta especialmente valioso el estudio del poder negativo. El Derecho de sociedades suele fijarse en quien puede aprobar decisiones. La sociedad paritaria obliga a atender también a quien puede impedirlas. El concepto de abuso de igualdad permite valorar ese poder sin trasladar mecánicamente las categorías de mayoría y minoría. Ambos socios pueden comportarse de manera oportunista. Ambos pueden quedar expuestos al bloqueo.
  • La sistematización de los mecanismos preventivos y resolutorios proporciona a la obra una clara utilidad práctica. No se ofrece una cláusula modelo aplicable a cualquier sociedad. Se explican las ventajas, los costes y los riesgos de cada opción. Esa prudencia es un mérito. La cláusula idónea depende de la realidad económica y personal del proyecto.
  • La monografía deja una enseñanza nítida. La igualdad de poder no debe rechazarse, pero necesita una arquitectura de gobierno precisa. Los estatutos y pactos han de identificar las materias sometidas a consenso, ordenar la negociación, acreditar el bloqueo, prever la intervención de terceros y establecer condiciones de salida compatibles con la viabilidad financiera. La decisión debe adoptarse ex ante, cuando existe cooperación, y no cuando el conflicto ya ha destruido la confianza.
  • El libro resulta relevante para la doctrina mercantilista y para quienes redactan estatutos y pactos parasociales, estructuran sociedades conjuntas o intervienen en conflictos societarios. La conexión constante entre fundamento y remedio, unida a la amplitud del análisis, permite calificarlo como un trabajo maduro y de altura. Más que describir una patología, ofrece un marco completo para comprenderla, prevenirla y, cuando sea necesario, resolverla conservando en lo posible el valor de la empresa.

 

Para quienes hemos tenido la oportunidad de contar con el profesor Sanz Bayón en actividades del GID DerMerUle, la publicación produce también una sincera alegría. Esta obra acredita una notable capacidad para ordenar un problema complejo sin simplificarlo y está llamada a convertirse en una referencia sobre el bloqueo societario y el gobierno de las sociedades cerradas.

Ciberseguridad europea y seguros D&O para riesgos cibernéticos

Los riesgos cibernéticos se han convertido en una prioridad para los consejos de administración y la alta dirección debido al incremento de brechas de datos, ataques de denegación de servicio (DDoS), ransomware y extorsión cibernética. Con la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/679 (“GDPR”) en mayo de 2018 se intensificó la atención de los gestores de riesgos hacia la gestión de datos y notificaciones de incidentes. Y, a pesar de que la empresa sea consciente de los riesgos, la gestión no puede reducirse a “cumplimiento formal” o “tick‑box”: debe integrarse en la cultura de la organización a todos los niveles

  • Foca en granito.

    En este entorno, la póliza D&O tradicional puede no cubrir ciertos gastos derivados de un incidente de seguridad digital (por ejemplo, la restauración de sistemas, interrupción del negocio, costes reputacionales), de modo que es importante evaluar conjuntamente la póliza D&O y la póliza de responsabilidad cibernética (“cyber liability”).

  • Los responsables de riesgo y los asegurados  deben reflexionar  y analizar sobre cómo abordar la adquisición de seguros: identificar exposiciones, definir límites, comprender exclusiones, evaluar capacidad de respuesta del asegurador y diseñar programas aseguradores adaptados al riesgo cibernético

  • Los directores y altos cargos tienen una responsabilidad activa en la supervisión del riesgo digital. La omisión o la supervisión insuficiente no solo incrementa la exposición de la empresa, sino que también puede derivar en responsabilidad personal de los administradores. Esto refuerza la idea de que la gobernanza corporativa moderna debe integrar explícitamente la gestión de riesgos cibernéticos como elemento de control interno y estrategia empresarial. La exposición personal  de administradores, consejeros y altos cargos puede verse incrementada por la omisión de una adecuada supervisión del riesgo digital

La creciente complejidad del ecosistema digital europeo, reforzada por ENISA, la red CSIRTs, ECSO y ECCG, ha transformado la ciberseguridad en un componente esencial de la responsabilidad de los administradores. En este contexto, los seguros D&O de ciber riesgos son un instrumento complementario para gestionar la exposición legal y financiera derivada de incidentes de seguridad informática, fallos en la gobernanza o incumplimiento de obligaciones normativas europeas.

1. Riesgos cubiertos y vínculo con la gobernanza. Los seguros D&O de ciber riesgos protegen a los administradores frente a reclamaciones por

  • Falta de supervisión adecuada de la seguridad informática, incluyendo la omisión de implementar buenas prácticas recomendadas por ENISA.

  • Respuesta insuficiente ante incidentes coordinados por la red CSIRTs o por alertas de vulnerabilidad críticas en infraestructuras digitales.

  • Incumplimiento de obligaciones de gestión, reporte y certificación, especialmente en los sectores y entidades sometidos a DORA, DNIS2 y otros marcos regulados.

  • Decisiones empresariales que no integren recomendaciones de ECSO sobre innovación segura o gestión de riesgos tecnológicos, con consecuencias financieras o regulatorias.

2. D&O y cumplimiento normativo europeo

Los seguros D&O no reemplazan la diligencia del administrador, sino que la complementan, ofreciendo cobertura frente a riesgos residuales que puedan derivar en responsabilidades civiles o administrativas. La contratación de un seguro D&O para ciber riesgos debe entenderse dentro de un marco de compliance proactivo:

  • Una empresa que implementa medidas recomendadas por ENISA, sigue las alertas de CSIRTs, participa en iniciativas ECSO y certifica sus sistemas según ECCG reduce su exposición a incidentes.

  • En caso de un ciberataque que derive en pérdidas financieras o daño reputacional, el seguro D&O puede cubrir reclamaciones de accionistas, sanciones civiles o defensas legales, siempre que se demuestre que los administradores actuaron con diligencia y siguiendo los estándares europeos.

  • Desde la perspectiva del mercado asegurador, la existencia de certificaciones europeas y la adopción de buenas prácticas se traduce en menores primas, reflejando la menor probabilidad de reclamaciones por negligencia en ciberseguridad.

  • La gestión del riesgo cibernético no puede limitarse a un enfoque “tick‑box” o cumplimiento mínimo. Debe integrarse en la cultura organizativa, involucrando a todos los niveles: desde la alta dirección hasta los empleados que manejan datos sensibles. Esta integración cultural facilita la detección temprana de incidentes y la respuesta coordinada, elementos críticos para limitar daños y preservar la reputación corporativa (Marsh, más abajo).

3. Integración en la estrategia de gobernanza

Para los administradores, la relación entre las estructuras europeas de ciberseguridad y los seguros D&O implica:

  • Evaluar riesgos: identificar qué activos, procesos y sistemas críticos podrían generar responsabilidades en caso de fallo de seguridad.

  • Adoptar medidas preventivas: implementación de estándares y certificaciones europeas, participación en alertas y ejercicios de CSIRTs, seguimiento de recomendaciones de ENISA y ECSO.

  • Documentar decisiones: mantener evidencia de políticas, procedimientos y medidas adoptadas para demostrar diligencia ante reclamaciones potenciales.

  • Contratar cobertura D&O adecuada: asegurar que la póliza cubre riesgos cibernéticos emergentes, incluyendo brechas de datos, ataques de ransomware o fallos en la gestión de proveedores críticos.

4. Medias previas  a contratar el seguro.

Evaluación integral de riesgos.

Antes de contratar un seguro D&O o cibernético, la empresa debe identificar los riesgos críticos a los que están expuestos los administradores, incluyendo fallos en seguridad de la información, brechas de datos, ataques de ransomware y fallos de proveedores.   La evaluación debe integrar la normativa europea de ciberseguridad  y los estándares de certificación aplicables. También se deben analizar otras coberturas contratadas por la empresa, en particular si se cuenta con pólizas de ciber riesgos , por evitar duplicidades o solapamientos de cobertura, pero también para evitar incurrir en situaciones de infra seguro o de falta de cobertura

Selección de coberturas adecuadas

Las pólizas deben cubrir responsabilidades derivadas de decisiones negligentes o incumplimientos regulatorios relacionados con la ciberseguridad. Abundando en lo que se acaba de indicar, es fundamental revisar la interacción entre D&O y seguros cibernéticos y evitar superposiciones o lagunas de cobertura.

Integración con la gobernanza corporativa

Los administradores deben documentar políticas y procedimientos de ciberseguridad, evidenciando cumplimiento con estándares europeos y buenas prácticas. La existencia de certificaciones, adopción de estándares o buenas prácticas reconocidas y la participación en alertas CSIRTs reduce el riesgo de reclamaciones y, por tanto, el coste del seguro.

Gestión del siniestro

A nivel de empresa, conviene establecer protocolos claros de notificación de incidentes, asegurando coordinación entre la empresa, los administradores y la aseguradora. También, definir responsabilidades internas y externas, evitando conflictos entre la gestión del siniestro y la defensa de los administradores.

Formación y actualización continua

Los administradores deben recibir formación sobre ciberriesgos, obligaciones regulatorias y evolución tecnológica. Entre las buenas prácticas destacables está la de realizar simulacros de incidentes y revisiones periódicas de las coberturas de seguro D&O, alineadas con la estrategia de ciberseguridad de la empresa.

Diferencias entre las coberturas de las pólizas de responsabilidad de administradores y directivos (D&O) y las pólizas de responsabilidad cibernética (“cyber liability”) frente a incidentes de ciberseguridad, enfatizando la importancia de un programa de seguros combinado para cubrir riesgos de manera integral (Recomendaciones de  la aseguradora Aon, en el enlace que se facilita más abajo).

Las pólizas D&O protegen principalmente a directivos frente a reclamaciones por actos de gestión, incumplimientos  de los fiduciarios o mala gestión, pero no están diseñadas, en principio, para ciber riesgos. Por ello, por ejemplo, pueden contar con exclusiones de gastos generados por un ciberataque, como notificaciones a afectados o recuperación de sistemas (Aon).

Piedritas de la playa sobre fondo azul

Las pólizas cibernéticas cubren tanto daños “first‑party” (la propia organización: investigación forense, restauración, interrupción del negocio, reputación) como “third‑party” (terceros afectados: demandas, defensa, indemnizaciones) ante incidentes cibernéticos

La activación de cobertura D&O al uso tras un ciberincidente depende de la redacción de la póliza. Es habitual hoy encontrar exclusiones específicas para daños cibernéticos , por lo que tal eventualidad debe ser considerada y negociada antes de contratar .

Se recomienda un programa combinado de D&O y póliza cibernética, con redacción adecuada, para gestionar de manera completa los riesgos cibernéticos (Aon), teniendo en cuenta que:

  • En compañías cotizadas, la cobertura habitual D&O por eventos cibernéticos suele limitarse a reclamaciones de accionistas y no a demandas de clientes o terceros afectados (indicado por Aon).

  • En compañías no cotizadas, la cobertura D&O tiende a ser más amplia, pero los aseguradores están incorporando exclusiones explícitas para riesgos cibernéticos (indicado por Aon).

  • Dado el aumento de incidentes cibernéticos y su complejidad, los consejos de administración y equipos de dirección deben considerar la gestión del riesgo cibernético como una cuestión de gobernanza corporativa, revisando coberturas, documentación y procedimientos de respuesta

Ver También

Aon. “Responding to Cyber Attacks: How Directors and Officers and Cyber Policies Differ.” Aon Insights, 24 Jul. 2024. Disponible en: https://www.aon.com/en/insights/articles/responding-to-cyber-attacks-how-directors-and-officers-and-cyber-policies-differ

Duque, Ruth. “Las pólizas cibernéticas y su implicación para el órgano de Administración” (1 octubre 2024) (https://www.cuatrecasas.com/es/spain/servicios-financieros-seguros/art/seguros-proteccion-administradore)

Marsh. “Understanding cyber Directors & Officers liability risks and buying insurance.” White paper (UK), Marsh, 2018. Disponible en: https://www.marsh.com/content/dam/marsh/Documents/PDF/UK-en/Understanding%20Cyber%20Directors%20&%20Officers%20Liability%20Risks%20and%20Buying%20Insurance.pdf

 

 

Riesgos y buenas prácticas de los administradores en el Sector Renovable

La controversia sobre las primas a las energías renovables surge del sistema de incentivos que los Estados implementaron para fomentar la inversión en energías limpias, mediante la concesión de primas o tarifas reguladas a productores de energía renovable.

Estas primas, muchas veces diseñadas sin una proyección completa de sostenibilidad financiera a largo plazo, han dado lugar a numerosos arbitrajes internacionales por reclamaciones de inversores ante Estados que modificaron las condiciones iniciales de los incentivos. Señaladamente, contra España

Rododendros y azaleas

La incertidumbre regulatoria, los cambios legislativos y las decisiones administrativas que afectan la rentabilidad de las inversiones han generado conflictos complejos entre empresas, inversores y poderes públicos. Aunque los laudos recaen formalmente sobre el Estado, los administradores de sociedades vinculadas al sector energético también enfrentan implicaciones directas, pues su gestión puede verse cuestionada en términos legales, reputacionales y de gobernanza corporativa.

 

Los administradores tienen la obligación de anticipar y gestionar riesgos regulatorios, financieros y reputacionales vinculados a la operación de la empresa. Según la interpretación actual más al uso,  el deber de diligencia del administrador incorpora criterios ESG (medioambientales, sociales y de gobernanza), lo que implica que los riesgos de litigio y exposición arbitral deben integrarse en la estrategia corporativa.

Las inversiones realizadas antes de la entrada en vigor de marcos regulatorios más estrictos (por ejemplo, antes de 2013) sin una evaluación robusta de riesgos regulatorios y legales pueden ser objeto de análisis crítico. La ausencia de documentación interna, estudios de impacto o informes de compliance podría llegar a interpretarse como una falta de diligencia en la gestión- La estrategia adoptada para enfrentar arbitrajes y la gestión de laudos internacionales puede ser revisada de forma retrospectiva, aumentando la exposición a reproches internos, responsabilidad civil o incluso sanciones derivadas de incumplimientos corporativos.

También la existencia de arbitrajes internacionales no resueltos o conflictos prolongados puede afectar significativamente la reputación de los administradores, especialmente en empresas comprometidas con criterios ESG. La percepción de riesgo legal o de gestión inadecuada puede dificultar la atracción de financiación, la fidelización de inversores y la confianza de os stakeholders

El alineamiento con políticas ESG, la transparencia en la gestión de riesgos y la comunicación adecuada de la estrategia corporativa se convierten en elementos esenciales de gobernanza que influyen directamente en la valoración de la empresa y en la sostenibilidad de su modelo de negocio.

 

Ante este escenario, resulta esencial adoptar buenas prácticas de gobernanza por parte de los administradores.

En primer lugar, es recomendable realizar un análisis exhaustivo de riesgos regulatorios y arbitrales, incorporando escenarios adversos en la planificación estratégica y considerando los posibles impactos financieros y reputacionales derivados de laudos internacionales. Asimismo, debe garantizarse una documentación completa de todas las decisiones estratégicas, incluyendo su fundamentación, los estudios de riesgo efectuados y la información disponible en el momento de la toma de decisiones. Igualmente, la integración de criterios ESG en la gobernanza corporativa es clave para orientar la deliberación del consejo, estableciendo indicadores claros que permitan el seguimiento y la mitigación de riesgos. Finalmente, es aconsejable revisar periódicamente la estrategia legal y financiera, ajustando provisiones, seguros y mecanismos de defensa frente a cambios regulatorios, jurisprudenciales y litigios internacionales, con el objetivo de mantener un nivel adecuado de preparación ante contingencias.

Régimen sancionador. Incumplimiento del deber de depósito de cuentas anuales de las sociedades

El Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, refuerza, en su Disposición Adicional Undécima (DA 11ª), el régimen sancionador relacionado con el incumplimiento del deber de depósito anual de cuentas, (régimen sancionador del artículo 283 del la Ley de Sociedades de Capital). Contribuye a definir ese procedimiento sancionador y los criterios para la imposición de las sanciones correspondientes.

El artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital establece la obligación de los administradores de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales de la sociedad, acompañada de la certificación de los acuerdos de la junta general de accionistas que aprueben dichas cuentas.

Azalea rosa

Los principales aspectos del régimen sancionador son los siguientes:

  1. Los registradores mercantiles del domicilio de la sociedad que incumpla a obligación de depósito de las cuentas anuales son los encargados de gestionar y tramitar los procedimientos sancionadores correspondientes.
  2. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador es de seis meses a partir de la adopción del acuerdo para iniciar el procedimiento. Ello sin perjuicio de la posibilidad de suspensión del mismo; así como de la posibilidad de prórrogas de acuerdo con la legislación administrativa aplicable.
  3. Los criterios para establecer el monto de la sanción en caso de incumplimiento son los siguientes:
    1. La sanción será de 0.5 por mil del monto total de los bienes, más 0.5 por mil de las ventas incluidas en la última declaración tributaria presentada ante las Autoridades Tributarias (la Última Declaración Tributaria),  que deberá ser aportada.
    2. En caso de no presentarse la Última Declaración Tributaria, la sanción se fijará en el 2% del capital social según los datos inscritos en el Registro Mercantil.
    3. En el caso de que se aporte la Última Declaración y el resultado de aplicar los porcentajes antes mencionados a la suma de las partidas de activos y ventas sea mayor al 2% del capital social, la sanción se calcula reduciendo el monto del capital social en 10%.

Según establece el artículo 283.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la sanción pecuniaria debe ser de entre 1.200 y 60.000 € y, en el caso de que la sociedad tenga una facturación anual superior a 6 millones de euros. El límite máximo de la La multa por cada año de retraso aumentará en 300.000 €.

Acción individual. Alegado incumplimiento de contrato imputable al administrador, que no prospera

Acción individual de responsabilidad contra el administrador de una sociedad promotora que recibió dinero a cuenta del precio de una vivienda comprada sobre plano, y no llegó a entregar al comprador un aval individual. Setentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sección Primera de 29.01.2019 (Ecli: ES:TS:2019:223).

En el asunto comentado, el comprador de una vivienda interpuso una acción individual de responsabilidad frente  al administrador de la promotora para que le indemnice el perjuicio sufrido al no haber recuperado el dinero entregado a cuenta, a  consecuencia del incumplimiento de la obligación de entregarle un aval individualizado. Reclamó en ese concepto 48.150 euros, más intereses. La acción individual no prospera al no identificar el TS incumplimiento de los deberes del administrador en el ejercicio de su cargo.

En cuanto a los hechos subyacentes, cabe destacar que la vivienda en cuestión había sido terminada, dentro del plazo pactado, el 30 de junio de 2008, aunque la licencia de primera ocupación fue otorgada el 24 de febrero de 2010. Entre las dos fechas, el 25 de febrero de 2009, el comprador remitió un burofax a la vendedora para comunicar la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda. El 10 de marzo de 2009,la promotora comunicó su deseo de otorgar la escritura pública. Siguiendo en este transcurso de acontecimientos, el comprador interpuso la acción individual de responsabilidad contra el administrador de la sociedad promotora.

Palloza, Sobrarriba (León)

En relación con las obligaciones de los administradores de sociedades promotoras tienen la obligación de cumplir y respetar las normas,  incluidas las de carácter sectorial que afectan a la actividad social o sectorial, como aquí sería la Ley 57/1968 que impone al promotor que recibe del comprador dinero a cuenta del precio de la compraventa de un inmueble pendiente de construcción, el deber de prestar un aval o seguro que garantice la eventual obligación de devolución de las cantidades entregadas a cuenta en  caso de incumplimiento. El cumplimiento de este deber objetivo de garantía, exige a los administradores en el ejercicio de su cargo, emplear la diligencia de un ordenado empresario y cumplir los deberes impuestos por las leyes, conforme a lo dispuesto en el artículo. 225.1 LSC, ello en beneficio de la sociedad y también en relación con los terceros directamente afectados por su actuación. La infracción de este deber de diligencia supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores negligentes en el ejercicio de sus funciones en el cargo que corresponden a su actuación como órgano social. Sin embargo, como recuerda el  TS en esta sentencia: «En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad (conforme a los artículos 238 a 240 LCS ). Pero además, el art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social. Añade el TS que en ese caso tales normas, en concreto, tienden a proteger al más débil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada, y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones». 

En estos supuestos, el incumplimiento de la obligación de garantizar la devolución de las cantidades causa daño al comprador que tendría derecho de optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968  entre la prórroga del contrato o su resolución con devolución de las cantidades anticipadas, y que a  consecuencia del incumplimiento no podría ejercer esa opciçon, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas.

Sin embargo, la acción individual  sólo puede tener éxito si se cumplen sus requisitos y en este sentido trae a colación el TS que la jurisprudencia del TS sobre la acción individual en relación con el incumplimiento de la obligación de entrega del aval o garantía prevista en la Ley 57/68 para asegurar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda comprada sobre plano está contenida en la STS 242/2014, de 23 de mayo , y en la posterior sentencia 131/2016, de 3 de marzo , que la ratifica y compendia.

  • La sentencia 131/2016, de 3 de marzo explicita en qué medida el incumplimiento del mencionado deber impuesto por la Ley 57/1968 al promotor, que recibe del comprador dinero a cuenta del precio de la compraventa de un inmueble pendiente de construcción, puede generar la responsabilidad del administrador de la sociedad promotora.Yasí, adapta los requisitos tradicionales de la acción individual a este caso: (i) incumplimiento de una norma, en concreto, la Ley 57/1968, debido al comportamiento omisivo de los administradores; (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un  daño; (iv) que el daño sea directo frente al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) que exista una relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero.
    • Clarifica que el incumplimiento de una norma legal sectorial, de ius cogens , cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable».
  • Además, La sentencia 242/2014, de 23 de mayo , advierte del riesgo de extender de forma indiscriminada la responsabilidad contractual asumida por la sociedad a sus administradores, en caso de incumplimiento de la sociedad: «(N)o puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues, como ha señalado esta Sala (STS 30 de mayo de 2008 ) supondría olvidar e ir en contra de los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídicas de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan, como proclama el art. 1257 CC . «La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndose en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra y otras normas«.

London’s Eye

La acción individual relativiza el alcance de los efectos del contrato a quienes fueron parte, porque la responsabilidad se liga no directamente al incumplimiento de la sociedad, sino al incumplimiento de los deberes de diligencia del administrador. Por ello , en sentido contrario, puede ocurrir que aun existiendo un  incumplimiento de la sociedad, su administrador no hubiera incurrido en responsabilidad, al acreditarse que no existió una infracción de sus deberes de diligencia.

Subraya el TS que esa debe ser la conducta objeto de enjuiciamiento en una acción individual de responsabilidad: no el incumplimiento contractual de la sociedad, sino el quebrantamiento de los deberes de diligencia de su administrador en relación con el cumplimiento de una prescripción legal grave. En el presente caso, antes de firmarse el contrato con el comprador demandante y entregar este la parte del precio aplazado convenida (18 de diciembre de 2007), la sociedad promotora ya tenía concertada la póliza colectiva de avales. Y además, antes del plazo de entrega de las viviendas, en septiembre de 2008, la promotora había requerido a una entidad bancaria para que otorgara el aval individual a favor de la compradora, circunstancia de la que se deduce que el administrador no fue negligente. Así mismo, considera acreditado el TS que la construcción fue terminada en tiempo y que el retraso en la entrega no fue imputable a la sociedad, ni al administrador.

 

 Cierre de hecho. Daños directos causados a los acreedores. Acción individual de RC de administradores sociales. STS 3433/2016

La STS de 13.07.2016 , casación e infracción procesal acogía la pretensión de condena  de un administrador social frente a una acreedora en el marco del ejercicio y consiguientes recursos de una acción individual.  El TS concluye que resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad.  Previa recomendación de lectura del comentario sobre esta resolución, publicado por el Prof Juan Sánchez – Calero (29.09.2016) en su blog,  y la noticia de Pedro Moreno , noticias jurídicas, o VLEX, destacamos:

vidrierascatedralleon

  • La acción u omisión del administrador consiste, en este caso, en que  el administrador no procedió a la disolución ordenada de la sociedad, y además, entregó varios pagarés para el pago de los servicios prestados, sabiendo o debiendo conocer (que) su importe no se haría efectivo
  • El daño causado de modo directo sobre el patrimonio del acreedor viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar.
  • En cuanto a la prueba, se señala que debe atribuirse a(l).., administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Añade, inter alia, el TS que el demandado además de no liquidar la empresa o proceder a una liquidación no hace saber a dónde fue a parar lo obtenido con la venta de activos que él mismo demandado había señalado, y respecto de cuyo paradero a él corresponde la prueba por hallarse en posición de evidenciarla (mientras que la demandante no lo está).
    • Reproducimos aquí un estracto del comentario del Profesor Sánchez-Calero  de 29.09.2016 antes referido: «La doctrina jurisprudencial no implica revestir a la acción individual de una mayor severidad material. Sus presupuestos siguen siendo los mismos. Lo que es incuestionable es que tal doctrina debe alertar a los administradores demandados a la hora de desplegar una especial diligencia probatoria en orden a acreditar la falta de alguno de los requisitos o presupuestos esenciales de esa acción. No bastará ya la simple defensa basada en que el actor no lo hizo. La acción individual presenta así un régimen probatorio especial que no cabe desconocer»

Se subraya en esta sentencia que no se trata de dirimir una acción por deudas sociales contra el administrador por no haber iniciado el proceso liquidatorio (Art 367 LSC). Tampoco de una acción de reintegración a la sociedad (acción social, Art 134 LSA, 238 TRLSC) sino de una acción de resarcimiento de daños directos causados por acciones y omisiones del administrador, contra el acreedor demandante, es decir, de una acción individual de responsabilidad (Art 135 LSA, Art 241 TRLSC). Implica una especial aplicación de responsabilidad extracontractual que cuenta con una regulación propia, especializada respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC. Una responsabilidad por «ilícito orgánico»,  contraída en el desempeño de sus funciones del cargo. El TS recuerda que existe algún antecedente de admisión de la acción individual de responsabilidad para indemnizar daños a acreedores por impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo