«Derechos fundamentales y empresa» Inviolabilidad del domicilio y proceso con garantías

Lectura recomendada. Sentencia del Tribunal Constitucional. Sala Segunda. Sentencia 54/2015, de 16 de marzo de 2015. Recurso de amparo 2603-2013. Vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías de empresa,- persona jurídica.

S.L., Transmisión mortis causa de participaciones. Apuntes normativos a efectos de ejercicios en aula

LSC Artículo 111 Régimen general de las transmisiones

El régimen de la transmisión de las participaciones sociales será el vigente en la fecha en que el socio hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha de fallecimiento del socio o en la de la adjudicación judicial o administrativa.

LSC  Artículo 110 Régimen de la transmisión mortis causa

  1. La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en esta ley para los casos de separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

 

SL. Libro-Registro de Socios. Apuntes normativos a efectos de casos prácticos

LSC: 

Artículo 104 Libro registro de socios

  1. La SL llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas.
  2. La sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro.
  3. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla.
  4. La sociedad sólo podrá rectificar el contenido del Libro registro si los interesados no se hubieran opuesto a la rectificación en el plazo de un mes desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la misma.

Los datos personales de los socios podrán modificarse a su instancia, no surtiendo entre tanto efectos frente a la sociedad.

Artículo 105 Examen y certificación  1.-Cualquier socio podrá examinar el Libro registro de socios, cuya llevanza y custodia corresponde al órgano de administración. 2.- El socio y los titulares de derechos reales o de gravámenes sobre las participaciones sociales, tienen derecho a obtener certificación de las participaciones, derechos o gravámenes registrados a su nombre.

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Transmisión intervivos de participaciones. Apuntes normativos a efectos de casos prácticos

Reproducción quasi literal a efectos de ejercicios prácticos ( Capítulo III LSC).- El libro registro de socios y el régimen de transmisión de las participaciones en las sociedades de responsabilidad limitada

Sección 2.- La transmisión de las participaciones

(Artículo 111 Régimen general de las transmisiones El régimen de la transmisión de las participaciones sociales será el vigente en la fecha en que el socio hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha de fallecimiento del socio o en la de la adjudicación judicial o administrativa.)

Artículo 106 Documentación de las transmisiones

  1. La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público. La constitución de derechos reales diferentes del referido en el párrafo anterior sobre las participaciones sociales deberá constar en escritura pública.
  2. El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.

Artículo 107 Régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos

  1. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta ley.
  2. A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos:…,a)El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión. b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley. c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la junta general tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social. Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140. d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado. En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta. En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil. e) El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.
  3. f)El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.
  4. En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos de su transmisión.

Artículo 108 Cláusulas estatutarias prohibidas

  1. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos.
  2. Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente al de las ofrecidas.
  3. Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.
  4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos, o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.

Artículo 109 Régimen de la transmisión forzosa

  1. El embargo de participaciones sociales, en cualquier procedimiento de apremio, deberá ser notificado inmediatamente a la sociedad por el juez o autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo constar la identidad del embargante así como las participaciones embargadas. La sociedad procederá a la anotación del embargo en el Libro registro de socios, remitiendo de inmediato a todos los socios copia de la notificación recibida.
  2. Celebrada la subasta o, tratándose de cualquier otra forma de enajenación forzosa legalmente prevista, en el momento anterior a la adjudicación, quedará en suspenso la aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones sociales embargadas. El juez o la autoridad administrativa remitirán a la sociedad testimonio literal del acta de subasta o del acuerdo de adjudicación y, en su caso, de la adjudicación solicitada por el acreedor. La sociedad trasladará copia de dicho testimonio a todos los socios en el plazo máximo de cinco días a contar de la recepción del mismo.
  3. El remate o la adjudicación al acreedor serán firmes transcurrido un mes a contar de la recepción por la sociedad del testimonio a que se refiere el apartado anterior. En tanto no adquieran firmeza, los socios y, en su defecto, y sólo para el caso de que los estatutos establezcan en su favor el derecho de adquisición preferente, la sociedad, podrán subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados. Si la subrogación fuera ejercitada por varios socios, las participaciones se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales.

 

Acciones sin voto.- apuntes normativos para ejercicios prácticos

Reproducción quasi literal a efectos de ejercicios prácticos (Capítulo II.- LSC)

Artículo 98 Creación o emisión.- Las SRL podrán crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital y las SA podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado.

Artículo 99 Dividendo preferente

  1. Los titulares de participaciones sociales y las acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo, fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, sus titulares tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las participaciones sociales o a las acciones ordinarias.
  2. Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior.
  3. De no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto tendrán este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas.

 Artículo 100 Privilegio en caso de reducción de capital por pérdidas

  1. Las participaciones sociales y las acciones sin voto no quedarán afectadas por la reducción del capital social por pérdidas, cualquiera que sea la forma en que se realice, sino cuando la reducción supere el valor nominal de las restantes. Si, como consecuencia de la reducción, el valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social de la sociedad de responsabilidad limitada o del desembolsado en la anónima, deberá restablecerse esa proporción en el plazo máximo de dos años. En caso contrario, procederá la disolución de la sociedad.
  2. Cuando en virtud de la reducción del capital se amorticen todas las participaciones sociales o todas las acciones ordinarias, las sin voto tendrán este derecho hasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con las ordinarias.

Artículo 101 Privilegio en la cuota de liquidación

En el caso de liquidación de la sociedad, las participaciones sociales sin voto conferirán a su titular el derecho a obtener el reembolso de su valor antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes. En las SA el privilegio alcanzará al reembolso del valor desembolsado de las acciones sin voto.

Artículo 102 Otros derechos

  1. Las participaciones sociales y las acciones sin voto atribuirán a sus titulares los demás derechos de las ordinarias, salvo lo dispuesto en los artículos anteriores.
  2. Las acciones sin voto no podrán agruparse a los efectos de la designación de vocales del Consejo de administración por el sistema de representación proporcional. El valor nominal de estas acciones no se tendrá en cuenta a efectos del ejercicio de ese derecho por los restantes accionistas.
  3. Las participaciones sociales sin voto estarán sometidas a las normas estatutarias y supletorias legales sobre transmisión y derecho de asunción preferente.

Artículo 103 Modificaciones estatutarias lesivas.- Toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las participaciones sociales o de acciones sin voto exigirá el acuerdo de la mayoría de las participaciones sociales o de las acciones sin voto afectadas.

 

 

Error en el consentimiento y dolo «omisivo»

Sentencia del TS sobre Nulidad por vicios de consentimiento,( error y dolo omisivo), de las solicitudes de seguro multiinversion a través de las cuales se habían suscrito diversas ordenes de compra de bonos auto cancelables, emitidas por la aseguradora. Cláusula Rebus. Desestimatoria

Se recoge y menciona por el interés del asunto planteado, en cuanto al fondo, si bien fue objeto de desentimación por el TS al fallar algunos de los presupuestos para la interposición del recurso de casación.

Destacamos la referencia a la interpretación de la cláusula rebus sic stantibus y …..….. También esta Sala ha dictado sentencias (460/2014, de 10 de septiembre , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 ) con relación a casos de comercialización de seguros «unit-link» en que se habían producido importantes deficiencias en la información facilitada a los inversores (en concreto, sobre el riesgo de solvencia del emisor del producto estructurado), en las que se apreció la infracción de la normativa que regula la información que deben suministrar las empresas de inversión y la solución fue favorable al inversor (en un caso, estimando la existencia de error que viciaba el consentimiento y, en el otro, la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual)….

Capital Riesgo. Gobernanza

Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, recoge una nueva figura: las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC). Una primera apreciación, Blog Carlos Guerrero

Seguro D&O. …., sobre la definición de «reclamación contra el asegurado»

Entre los retos  de interpretación de cobertura de las pólizas D & O está cual será el tratamiento de la defensa de las actuaciones preliminares a la presentación de una demanda de responsabilidad; y anteriores a la presentación de una demanda de responsabilidad contra los asegurados; o previas al momento en el que estos deban contestar a tal demanda.  Llamábamos la atención en el Blog   Corporate Governance & Corporate Social Responsability, (entrada 18 April 2015)  sobre una reciente Decisión de un Juez Federal de EEUU donde se alcanza una conclusión bastante restrictiva de la cobertura, a efectos de la definición de “primera reclamación” que da lugar a la obligación de la compañía aseguradora de defensa del asegurado.

Vigilancia y control. ¿Que hacer cuando surgen sospechas de prácticas contrarias al buen gobierno corporativo?

Reflexiones sobre el cumplimiento de los deberes de vigilancia y control por parte de los Consejos de Administración. ¿Que deben hacer los miembros del Consejo de Administración en caso de sospecha de infracciones por parte de la sociedad, o de sus directivos? ¿investigar internamente, realizar una investigación con expertos externos o callar? 

La práctica y comentarios recientes, Códigos de Buen Gobierno e incluso alguna jurisprudencia como la comentada en anteriores entradas (ver etiqueta «Gobierno Corporativo» ) están recomendado implementar procesos de supervisión rigurosos y aumentar la participación del Consejo en la gestión del riesgo, en el cumplimiento normativo y la puesta en marcha / supervisión de controles internos. Prevenir, ciertamente, mejor que corregir; pero si no fue posible lo primero bien conviene, incluso en el momento poner en práctica protocolos de investigación y de gestión de crisis, así como establecer canales para la presentación de informes a la junta general; o a comités de control (que puedan constituirse), así como mejorar la capacitación de los miembros del consejo en materia de control .Aunque una investigación independiente no siempre será necesaria, rehuirla puede tener efectos negativos (agravar el daño, prolongar las malas prácticas, etc.). Un Consejo conocedor podrá adoptar las medidas necesarias para prepararse para futuros casos y actuar con rapidez y con criterio para minimizar el daño potencial a la sociedad, a sus accionistas y a sus empleadosLlamamos aquí la atención sobre el hecho de que en EEUU tanto el Departamento de Justicia como la SEC han señalado que la puesta en marcha de investigaciones internas independientes constituyen un elemento relevante de cooperación, reconocido en esa jurisdicción a efectos de aminorar la eventual responsabilidad corporativa e individual de los administradores y consejeros; y que en muchas ocasiones constituye además una obligación legal.

  • Algunas legislaciones,  imponen expresamente a los directores la obligación de supervisar la gestión de riesgos, los controles internos y el cumplimiento legal, de forma que el incumplimiento de esa obligación podría dar lugar a la exigencia de responsabilidades.
  • Además los inversores y los reguladores requieren mecanismos robustos de control interno, que los administradores estén en todo momento informados de la marcha y actividades sociales, permanezcan libres de conflictos de intereses y actúen de forma reflexiva. Con este fin, se están destilando prácticas útiles  para evidenciar el cumplimiento de los deberes fiduciarios, desde la creación de un registro de decisiones, a la puesta en marcha de un mecanismo de asesoría jurídica independiente que contribuya a la puesta en marcha de buenas prácticas en materia de gestión de investigaciones externas o de avisos de los supervisores, alertas de las auditoras, denuncias quejas o sugerencias de los accionistas, etc.

Por lo que respecta a la elección de nombrar una asesoría independiente (y determinar sus competencias), o apoyarse en Comités Internos u otras Instancias societarias (servicio jurídico, Consejo, Comité de auditoría, etc), habrá que determinar, en base a la naturaleza del problema si corresponde encargar al servicio jurídico corporativo, o bien si es apropiado nombrar expertos externos.

  • Por lo general, el servicio jurídico interno debe supervisar y realizar investigaciones de menor gravedad, y las que respondan a acusaciones o alegaciones de calado deben, al menos, ser directamente supervisadas por el Consejo o por un Comité del mismo que pueden requerir apoyo externo e independiente.
  • Al margen de supuestos de menor envergadura, para ser considerada verdaderamente independiente y evitar cualquier sospecha de sesgo favorable a la alta administración, la investigación debe ser realizada por técnicos externos, por ejemplo bufetes que no hayan representado anteriormente a la empresa y que , a cambio de que deba familiarizarse con esta (lo que puede implicar retrasos), realizará un intenso escrutinio.
  • En el caso de que se convoque un Comité especial -interno- que supervise las investigaciones, puede resultar pertinente solicitar informes externos, y confidenciales para ese comité, evitando posibles conflictos de interés con la alta dirección. Y, si a lo largo de la investigación surgen sospechas de que algún miembro de ese Comité estuviese afectado, deberá ausentarse de las reuniones pertinentes y limitarse el acceso a la documentación al respecto
  • Junto a la gravedad de la posible infracción, es relevante verificar las competencias y nivel jerárquico en la empresa de los involucrados. Por ejemplo, si se sospecha que un miembro del Consejo o de la alta dirección está implicado en el comportamiento supuestamente ilegal, puede ser necesario establecer un comité especial de directores independientes, o bien, previa ponderación, cabe determinar que el comité de auditoría interna existente sea suficiente para verificar los hechos.

Una de las primeras cuestiones que habrá de abordarse es la relativa a la posible concurrencia de conflictos de intereses. Además, la decisión debe ser revisada a medida que la investigación avanza, sobre todo si se hacen evidentes nuevos hechos que modifiquen la naturaleza de la investigación.

Es importante:

  • poner fin a cualquier conducta ilegal, y hacerlo lo antes posible.
  • determinar el alcance de la infracción,
  • y comprobar si afecta a otros actores (cómplices, coautores, etc).
  • considerar la posibilidad de una acción disciplinaria,
  • implementar cambios en el programa de cumplimiento, y mejorar los controles internos.

Finalmente, habrá que determinar la necesidad de la divulgación de los organismos reguladores, auditores o el público en general.

  • En el caso de que se produzcan retrasos en la revelación de información cuya comunicación esté prescrita, ello puede servir de base para un eventual litigio contra los administradores o contra la propia sociedad.
  • Si la revelación no es requerida en derecho, habrá que decidir (mejor de forma colegiada) si revelar voluntariamente resultados, tanto a los reguladores como al mercado y al público.
  • Seguramente habrá tensión entre los miembros del Consejo, algunos pueden mostrarse favorables a la divulgación completa e inmediata de todos los hechos para demostrar las mejores intenciones de la compañía como un buen ciudadano corporativo. Otros pueden preocuparse por el daño a la reputación, los efectos sobre las transacciones de capital o de deuda en curso, el litigio de seguimiento, o una caída significativa en el precio de las acciones. Estos debates deben orientarse, no sólo en virtud de criterios económicos o de conveniencia, sino también y sobre todo, conforme a derecho.
  • Por lo que respecta a la revelación voluntaria de información a los reguladores, al revelar la mala conducta al regulador, el Consejo está poniendo de alguna forma la empresa al albur de posibles sanciones. Debe ser creíble de forma que el regulador no ponga en duda la legitimidad de la investigación, y efectuarse de modo que se intente minimizar sanciones asociadas con los incumplimientos identificados. La cooperación con la justicia (Autoridades de mercado, autoridades de la competencia, etc.) permiten minimizar las sanciones (por ejemplo a través de programas de clemencia), no obstante, no está exenta de riesgos (la información revelada puede finalmente servir de base para el inicio de acciones en una jurisdiccióndistinta, o por parte de otra autoridad que no forma parte del programa de clemencia, o incluso impulsada por los accionistas).

Energía nuclear. Acuerdos con Irán?

Irán y las potencias occidentales P5 + 1 (Estados Unidos, Reino Unido, China, Francia y Rusia), junto con la UE, «han convenido acordar» el 2 de abril de 2015, con Irán un conjunto de «parámetros» generales a negociar en detalle de aquí al 30 de junio de 2015, en relación con el programa nuclear de Irán. Uno de los parámetros es que Irán obtendrá una reducción de las sanciones, si responde de manera verificable de los compromisos dimanantes del acuerdo final que se alcance el 30 de junio

 

Women on Boards. FTSE 100

Un reciente informe muestra que todas las sociedades cotizadas del índice FTSE 100, cuentan al menos con una mujer en su Consejo.

  • Este porcentaje de mujeres en el FTSE 100 se ha elevado hasta el 23,5%, (frente al 22,8% en octubre de 2014, contando ejecutivos y no ejecutivos en Consejos del FTSE.
  • El número de consejeros ejecutivos femeninos también ha aumentado a 24 (8.6%), lo que supone un incremento de seis puntos porcentuales, de 18 mujeres en el 5,5% en 2011.
  • El número de consejeros no ejecutivos femeninos se ha elevado a 239 (28,5%), lo que representa un aumento de 122 puntos porcentuales, pasando de 117 mujeres (15,6%) en 2011.

De todas las empresas del FTSE 100, Diageo y el Intercontinental Hotels Group comparten el primer lugar con el mayor porcentaje de mujeres en sus consejos en el 45,5% – ambas tarjetas tienen cinco consejeras  de un Consejo de 11.

Registro de participaciones significativas. No cotizadas. Proyecto de Ley

 

El Parlamento inglés está tramitando un Proyecto de Ley que obligará a las sociedades no cotizadas a mantener un registro de personas de control (accionistas, fideicomisarios, beneficiarios de fideicomiso, etc.), adicional al registro de accionistas, ponerlo a disposición del público, así como remitirlo a Companies House 1 vez al año

Este registro incluirá a aquellas y aquellos que siendo propietarios del 25% o más de una sociedad o más de un 25% de sus votos, como “personas de control significativo” Y, este ámbito de los sujetos afectados será objeto de desarrollo por parte del Secretario de Estado de Empresa, Innovación y Capacidades. El proyecto debatido reconoce determinados ámbitos que quedarán al margen de la transparencia, a efectos de evitar males o daños (por ejemplo daños reputacionales en el caso de inversores que inviertan en test con animales), así como que se excluye de su ámbito a las «Limited Partnerships» de ese derecho).

El incumplimiento de la ley que previsiblemente será aprobada, llevará implícito la imposición de sanciones, que en el caso de sus administradores podrá alcanzar la pena de 2 años de prisión. Los accionistas o personas de control también serán objeto de multa o prisión en caso de entregar a la sociedad información falsa.