Traslado del domicilio social dentro del territorio nacional

lariño_salon3_2015Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal : Reforma del art. 285.2 LSC que queda redactado como sigue: «2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.»

Post scriptum.

A propósito de la personalidad jurídica de la sociedad civil

Para aquellos interesados en esta intrincada cuestión, que supera el orden mercantil, pero que sin embargo presenta puntos de contacto muy importantes, como la misma relación entre la inscripción en el Registro Mercantil y la personalidad, recomiendo la lectura de este documentado y docto trabajo de Francisco Mariño Pardo en el blog Iuris Prudente.

 

Nombramiento y cese de administrador. Error al trasladar los acuerdos adoptados por la Junta. Rectificación.

Nombramiento y cese de administrador. Error al trasladar al RM los acuerdos de la Junta. Rectificación. Requisitos y consecuencias

  • El interesado puede solicitar la rectificación del Registro por errores materiales o de concepto mediante la presentación del título inscribible
  • El registrador procederá a su práctica cuando no sea necesaria la concurrencia de ningún otro consentimientopajarito2015
    • Si fuera preciso el consentimiento de cualquier otro interesado y se tratase de un error de concepto, es el Registrador quien tiene que decidir si convocar o no a los interesados e iniciar el procedimiento del artículo 326 LH.
    • No existe ninguna norma hipotecaria que le obligue a esta práctica, antes bien podrá oponerse a la rectificación incoada por uno de los interesados, ya que, dado que la calificación es una función caracterizada por su independencia y que los asientos se extienden bajo la responsabilidad exclusiva y absoluta del registrador, es presupuesto para proceder a la rectificación de un error cometido en una inscripción, la admisión de haberse cometido este por el propio registrador que firmó el asiento. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiese podido incurrir por los perjuicios que puedan derivarse de su actuación.
  • Si el registrador no considera haber incurrido en la práctica de un asiento erróneo, la posibilidad de abrir un expediente de rectificación queda frustrada. Esto  no conlleva la indefensión de quien se considere perjudicado por una inscripción errónea. Frente a la negativa del registrador a atender la solicitud de rectificación de un error de concepto, si se entendiere que se ha incurrido en el mismo habrá de acudirse al juicio ordinario correspondiente, sin que pueda lograrse tampoco por la vía del recurso. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 20 de febrero de 2015)

Retribución del administrador no basada en participación en beneficios. Determinación de su cuantía en los estatutos sociales. Competencias de la Junta general.

El  sistema de retribución de los administradores de las sociedades de capital debe estar claramente establecido en estatutos, para destruir la presunción de gratuidad, y para que no quede a la voluntad de la Junta general la elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, cumulativos (no alternativos).

  • Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios es necesario que los propios estatutos la concreten con el límite máximo del diez por ciento de los repartibles entre los socios
  • Cuando la retribución no se base en una participación en los beneficios, será fijada para cada ejercicio por la Junta general.Esto no permite entender que corresponda a la Junta la determinación del concreto sistema -sueldo, dietas, aportaciones a planes de pensiones, primas de seguros de vida, etc., en que la retribución ha de consistir, sino tan solo la fijación de la cuantía concreta de la misma para el ejercicio correspondiente, pero siempre de acuerdo con el sistema o modalidad de retribución previsto en los estatutos, y ello como garantía tanto para los socios como para los propios administradores
  • Corresponde a la junta general y no a los propios administradores la competencia para fijar la cantidad exacta de la remuneración, pero solo en los casos en que la modalidad retributiva prevista en los estatutos exija esa determinación concreta.
  • Es lícito que los estatutos como norma rectora de la estructura y funcionamiento de la sociedad que establezcan un sistema retributivo consistente en una cantidad concreta determinada: no solo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social escogido, sino que garantiza una mayor certidumbre y seguridad tanto para los socios actuales o futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribución, en su aspecto cuantitativo concreto, dependería de las concretas mayorías que se formen en el seno de la junta general. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 19 de febrero de 2015)

Sociedades de inversión

¿Eficacia de la inversión europea en energías renovables?

Llamamos la atención sobre el informe del Tribunal de Cuentas Europeo 6/2014 de reciente publicación como libro. Apunta a unos resultados mejorables:

  • numerosos proyectos de inversión que reciben fondos de cohesión no estuvieron regidos por el principio de coste-eficacia
  • muchos proyectos carecían de valor añadido europeo.

El TCE recomienda reforzar la relación de coste-eficacia y que los Estados miembros establezcan un marco legal más estable y previsible en relación con las energías renovables.

Competencia. Cárteles. TJUE. Tribunal del domicilio de uno de los participantes

El Tribunal de Justicia señala que el desistimiento de la víctima frente al único de los participantes domiciliados en el territorio del tribunal que conoce del asunto no afecta, en principio, a la competencia de éste para conocer de los recursos interpuestos contra los demás participantes

  • El litigio deriva en último término de la Decisión de la Comisión C(2006) 1766, de 3 de mayo de 2006 en el Asunto COMP/F/38.620, en la que se apreció que varias sociedades suministradoras de peróxido de hidrógeno y de perborato de sodio habían participado en una práctica concertada contraria a las normas sobre competencia de la Unión 2 y en virtud de la cual algunas sociedades fueron condenadas al pago de multas.
  • Cartel Damage Claims (CDC) Hydrogen Peroxide SA es una sociedad belga a la que le han cedido sus derechos a indemnización algunas de las empresas perjudicadas por el cártel, que operan en el sector del tratamiento de la celulosa y del papel. CDC presentó una demanda de indemnización ante el Landgericht Dortmund (tribunal regional de Dortmund, Alemania) contra seis de las sociedades 3 sancionadas por la Comisión, domiciliadas en diversos Estados miembros. CDC precisó en su demanda que los tribunales alemanes eran competentes para pronunciarse respecto de todas las sociedades demandadas porque una de ellas, Evonik Degussa GmbH, estaba domiciliada en Alemania.  Meses después 2009, CDC desistió de su demanda contra Evonik Degussa por haber llegado a un acuerdo transaccional con ella.
  • Las otras sociedades demandadas por CDC impugnan la competencia internacional del tribunal alemán basándose en que algunos de los contratos de suministro celebrados con las sociedades perjudicadas contenían cláusulas atributivas de competencia y de arbitraje que designaban los tribunales competentes en caso de litigio derivado de los contratos. Al dudar de su propia competencia internacional, el Landgericht Dortmund planteó al Tribunal de Justicia varias cuestiones sobre la interpretación del Reglamento Bruselas I.
  • La norma interprtada, el Reglamento Bruselas I (Reglamento (CE) nº 44/2001 ,prevé que las personas domiciliadas en un Estado miembro deben ser demandadas en principio ante los tribunales de dicho Estado. Sin embargo, si hay varios demandados, una persona también podrá ser demandada ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sea oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo para evitar resoluciones divergentes e inconciliables en diferentes Estados miembros.

El TJUE resuelve

  1. La Decisión de 3 de mayo de 2006 de la Comisión no establece las condiciones de la  responsabilidad civil de las sociedades que participen en el cártel (corresponde su fijación al Derecho nacional de cada Estado miembro).
  2. Ante el riesgo de disparidad en la aplicación de los Derechos nacionales, el Reglamento permite recurrir ante un único y mismo órgano jurisdiccional contra varios demandados domiciliados en diversos Estados miembros. Además, las sociedades del cartel  pueden ser demandadas ante los tribunales de un Estado miembro en el que esté domiciliada una de ellas.
  3. Que el demandante desista de su acción frente al único codemandado domiciliado en el territorio del tribunal que conoce del asunto no afecta, en principio, a la competencia de éste para conocer de los recursos interpuestos contra los demás codemandados. (Excepto si hubiese abuso de los demandantes para la fijación de la competencia judicial)
  4. Los perjudicados por el cártel puede presentar una demanda de indemnización contra las diversas sociedades que hayan participado en la infracción o bien ante el tribunal del lugar en el que se haya concluido el cártel o un arreglo específico subyacente o bien ante el tribunal del lugar de la materialización del daño, identificado para cada víctima individualizada.
  5. El tribunal que conoce del asunto está vinculado por una cláusula atributiva de competencia, (excluye la aplicación de las disposiciones específicas del Reglamento relativas a la pluralidad de demandados y a la responsabilidad delictual o cuasidelictual). Sin embargo,  los litigios en materia de indemnización de daños derivados de un cártel sólo pueden someterse a cláusulas atributivas de competencia si la víctima ha consentido tales cláusulas. 

Derechos de los Consumidores. UE

Llamamos la atención sobre recientes publicaciones de la Comisión Europea sobre Derechos de los Consumidores

Son trabajos, descargables desde la web EUBookShop, donde también se puede solicitar un ejemplar

Adicionalmente, y ya con carácter más general, el folleto Tu Europa , tus derechos, ofrece una visión más general en la que se incluiría la anterior, sobre consumo

Plan Europeo de Inversión en Energía. BEI

El BEI acaba de aprobar una nueva inversión superior a 8 millones de euros en eficiencia energética, energías renovables, y en infraestructura energética estratégica. (19.05.2015). Dentro de las medidas anunciadas por el Banco Europeo de Inversiones destaca la inversión en energía en Europa septentrional y occidental, a través de la participación de capital en un fondo especializado, a modo de «capital semilla» para atraer otras inversiones. Entre los proyectos anunciados se encuentra la construcción y explotación de nuevos parques eólicos en alta mar, instalaciones energéticas de biomasa, así como infraestructuras de trasporte de energía.  El plan de inversión del BEI aportará recursos para la construcción de las nuevas infraestructuras gasísticas en España.

 

Igualdad de mujeres y hombres en el acceso a bienes y servicios

La Comisión ha hecho púbico recientemente su prescriptivo Informe sobre la igualdad en el acceso a bienes y servicios, así lo manda la Directiva 2004/116/CE. El impacto de la sentencia TJUE (Test -Achats) que tuvo entre sus consecuencias la anulación del Art. 5.4 de la Directiva es objeto de explicación en el Informe.

1.- En el ámbito específico de los servicios financieros, la ejecución de la sentencia Test-Achats (Sentencia de 1 de marzo de 2011 en el asunto C-236/09, DO C 130 de 30.4.2011) en el sector de los seguros ha obligado a los Estados miembros a introducir reformas normativas. Todos los EEMM de la UE ya han aplicado la sentencia o han iniciado el proceso correspondiente, al efecto.

2.- Algunos Estados miembros han rebasado el mandato del TJUE. Indica el Informe que ya aplican primas unisex a todo tipo de seguros y de pensiones; también a los fondos de la seguridad social que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/54/CE. No obstante, la gran mayoría de Estados miembros ha optado por aplicar la norma de «irrelevancia del sexo» únicamente a los contratos de seguro privados, conforme a lo exigido por la sentencia; por lo tanto en ellos se sigue admitiendo las diferencias en las primas en lo que respecta a las pensiones de empresa, basadas en datos actuariales sobre la esperanza de vida

3.- Aún no se conoce bien la repercusión de la STJUE mencionada, sobre los precios de los seguros.

4.- Si se sabe ya, que las aseguradoras modificado ciertos productos e introducido innovaciones en las evaluaciones de los factores de riesgo para diferenciar las primas (por ejemplo, el uso de la telemática, también conocida como tecnología de «caja negra» por las aseguradoras del sector del automóvil) o desarrollado nuevos productos para atraer a clientes específicos (como seguros contra el robo de bolsos dentro de los vehículos o asistencia específica a las embarazadas que experimenten problemas de salud durante la conducción) que pueden repercutir en precios y/o coberturas.

5.- Recuerda la Comisión que con posterioridad a Achats, en septiembre de 2014, el TJUE sostuvo, además, que las prestaciones diferenciadas sobre la base de datos actuariales específicos por géneros eran inadmisibles en los regímenes generales de pensiones de la seguridad social con arreglo a la Directiva 79/7/CEE  Ante esta evolución de la cuestión, la Comisión analizará la aplicación de diferencias por géneros a las pensiones de jubilación con arreglo a la Directiva 2006/54/CE.

6.- La Comisión no considera necesario proponer modificaciones de la Directiva en la fase actual, pues considera prioritario examinar las cuestiones de transposición pendientes con los Estados miembros interesados, especialmente en lo que se refiere al alcance de la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva (a resultas de Test-Achats)

7. La Comisión proseguirá sus actividades de supervisión y de asistencia a los Estados miembros para explotar todo el potencial de la Directiva.

8.- La jurisprudencia del TJUE no es directamente aplicable en los países de la AELC . Por lo tanto, con el fin de garantizar la coherencia de la legislación, el 30 de enero de 2014   se inició un procedimiento para la posible adaptación del anexo XVIII del Acuerdo EEE a la sentencia Test-Achats.

Programa de Estabilidad de España 2015. Informe del Consejo

Recomendación de RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO relativa al Programa Nacional de Reformas de 2015 de España y por la que se emite un dictamen del Consejo sobre el Programa de Estabilidad de 2015 de España . El Consejo de la UE RECOMIENDA que España tome medidas en 2015 y 2016 con el fin de: extracto del documento, con negrillas nuestras

  1. Garantizar una corrección duradera del déficit excesivo en 2016 tomando las medidas estructurales necesarias en 2015 y 2016 y aprovechando los resultados positivos imprevistos para acelerar la reducción del déficit y de la deuda. Reforzar la transparencia y la obligación de rendir cuentas de las haciendas públicas de las Comunidades Autónomas. Mejorar la relación coste-eficacia del sector sanitario y racionalizar los gastos farmacéuticos de los hospitales.
  2. Completar la reforma del sector de las cajas de ahorros, particularmente con medidas legislativas, y la reestructuración y privatización de las cajas de ahorros de propiedad estatal.
  3. Promover, en consulta con los interlocutores sociales y de acuerdo con las prácticas nacionales, la adecuación de los salarios a la productividad teniendo en cuenta las diferencias en las cualificaciones y las condiciones de los mercados laborales locales, así como las divergencias en los resultados económicos entre regiones, sectores y empresas. Tomar medidas para aumentar la calidad y eficacia de la ayuda y del asesoramiento para la búsqueda de empleo, especialmente como parte de la lucha contra el desempleo juvenil. Racionalizar los regímenes de renta mínima y de ayuda familiar y fomentar la movilidad regional.
  4. Suprimir los obstáculos al crecimiento de las empresas, tales como las disposiciones que dependen del tamaño de las empresas; adoptar la reforma planeada de los servicios profesionales; acelerar la aplicación de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado.

Eficiencia energética y adaptación al Derecho de la UE

La Orden IET/931/2015, de 20 de mayo, por la que se modifica la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, adapta la normativa española a las reformas introducidas por la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012; y  en lo relativo a la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y al Real Decreto 413/2014

Destacamos:

  • La definición de energías renovables: (A los efectos de la orden)
    • Energía eléctrica procedente de fuentes renovables: la energía eléctrica procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás.
    • Biomasa: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.
  • Los requisitos de información y garantía de origen de la electricidad producida a partir de la cogeneración de alta eficiencia (adaptación al Art 14.10 de la Directiva de 2012)
  • El régimen contable
    • Artículo 7. Separación contable: Los ingresos obtenidos por la venta de las garantías de origen deberán contabilizarse separadamente. Durante el primer trimestre de cada año, los productores a cuyo nombre se expidan garantías de origen remitirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un informe sobre el plan de aplicación de dichos ingresos, que podrán estar destinados bien a nuevos desarrollos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables y cogeneración que con el sistema de retribución vigente no resulten rentables, o bien a actividades generales de investigación y desarrollo (I+D) cuyo objetivo sea la mejora del medio ambiente global.»
    • Artículo 11.1-2::«Las acreditaciones de garantías de origen expedidas en otro Estado miembro podrán presentarse por los comercializadores ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que obtengan el mismo reconocimiento que las expedidas por el Sistema de garantía de origen en España, siempre que sean expedidas de acuerdo con los requisitos exigidos por las Directivas 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética, …, La garantía de origen deberá ser expedida por el órgano expedidor designado por un Estado miembro de la Unión Europea. Cuando existieran dudas fundadas sobre la exactitud, fiabilidad o veracidad de una garantía de origen expedida por otro Estado miembro, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá negar el reconocimiento de la misma, debiendo ponerlo en conocimiento de la Secretaría de Estado de Energía para su notificación a la Comisión Europea
    • Artículo 11.2 «El productor de electricidad con derecho a la percepción del régimen retributivo específico regulado en el Real Decreto 413/2014, que solicite garantías de origen para la exportación, deberá renunciar, para cada garantía de origen exportada, al régimen retributivo específico que le fuera de aplicación a dicha garantía. Conforme a lo previsto en el artículo 11.6 de dicho real decreto, dicho régimen retributivo específico incluirá la retribución a la operación correspondiente a la energía incluida en la garantía, la retribución a la inversión correspondiente al periodo considerado, así como cualesquiera otros conceptos incluidos en el régimen retributivo específico.»