Sociedades mutualistas. Cooperativas. Ficha Apunte.

Os dejo una ficha  que colgaré en el apartado correspondiente de Moodle

  • Sociedad Cooperativa. Entidad de base mutualista. Constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democráticos. Pueden ser de primer grado o de segundo, siendo éstas las que se constituyen por, al menos, dos cooperativas. Por su objeto, serán de trabajo asociado, de consumidores y usuarios, de viviendas, agrarias, de explotación comunitaria de la tierra, de servicios, del mar, de transportistas, de seguros, sanitarias, de enseñanza y de crédito.
    • Las Comunidades Autónomas  cuentan  con una ley propia. La ley estatal (27/1999) en principio, sólo es de aplicación a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad  en el territorio de varias Comunidades Autónomas (salvo si  en una de ellas se desarrolla con carácter principal) y a lasque realicen principalmente su actividad  en Ceuta y Melilla
    • Se constituyen mediante escritura pública, que, con las menciones  estatutarias exigidas por la Ley, e inscripción en el  Registro de Sociedades Cooperativas. Los actos previos a la inscripción son responsabilidad solidaria de quienes lo celebrasen
    • Salvo excepción legal, las cooperativas de primer grado se integran por 3 socios. Las de segundo grado por 2 cooperativas (mínimos)
  • Sus socios:
    • pueden ser  personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes. Pueden  tener «socios de trabajo» que serán personas físicas cuya actividad  consiste en la prestación de trabajo en la cooperativa. También pueden tener socios colaboradores que serán personas físicas o jurídicas que, contribuyen al fin de la cooperativa, si bien no desarrollan ni participan en la actividad  propia de la cooperativa.
    • se rigen por el principio de «puerta abierta». Cualquier persona que cumpla los requisitos legales y estatutarios puede solicitar el ingreso y puede pedir la baja
    • Las Cooperativas han de estar formadas por:

      a) Asamblea general

      Es la reunión de los socios con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre los temas de su competencia. Establece la política general de la Cooperativa (arts. 21 y 22, Ley 27/1999, de 16 de julio. Entre sus funciones destacan el examen de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación de los excedentes disponibles o imputación de las pérdidas. Puede ser de tres tipos: Ordinarias, Extraordinarias o de delegados (art. 32, Ley 27/1999, de 16 de julio).

b) Consejo rector

Desarrolla  la gestión estratégica  y la representación de la sociedad cooperativa, siguiendo, en todo momento, la Ley, los Estatutos y la política general fijada por la Asamblea General. El número de consejeros no podrá ser menor a 3 ni mayor a 15. Ha de estar integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario y (excepto en cooperativas de tres socios que no existirá Vicepresidente) y además las figuras que se establezcan en los Estatutos. Los consejeros serán elegidos por un periodo fijado en los Estatutos de entre tres y seis años, en Asamblea General por votación secreta.

c) Intervención

Órgano de fiscalización de la Cooperativa. Censura las cuentas anuales y el informe de gestión, antes de su presentación a la Asamblea General. El número de interventores no podrá ser mayor al de Consejeros. La duración de su mandato se fijar en los Estatutos de la cooperativa, de entre tres y seis años (art. 38, Ley 27/1999, de 16 de julio).

d) Comité de recursos

Tramita y resuelve los recursos contra las sanciones impuestas a los socios por el Consejo Rector. Su composición y funcionamiento se fija en los Estatutos. Lo componen al menos tres miembros elegidos de entre los socios por Asamblea General, en votación secreta (art. 44, Ley 27/1999, de 16 de julio).

Responsabilidad de administradores. Acción individual. Acción de responsabilidad por no disolver. Concurso

Remitimos al comentario publicado en el blog Corporate Governance Y Corporate Social Responsability, a raíz de la sentencia de la AP Barcelona (s. 15ª) de 7 de abril de 2015 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

Destacamos:

  • Un administrador societario (SL) apela la sentencia de instancia en la que se le exigía responsabilidad frente a terceros por no haber instado la disolución; y por daños derivados de haber instado la contratación con terceros a sabiendas de que no existían recursos patrimoniales para hacer frente al contrato. Desde noviembre de 2012 la sociedad se halla en concurso (voluntario).
  • El Art 51Bis Ley Concursal (tras su reforma por Ley 38/2011, de 10 de octubre,) establece << Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución>>.La declaración de concurso, por tanto, atrae hacia si el resto de las acciones iniciadas en relación con la descapitalización incluso si hubiera sido suficiente para haber instado la disolución. Por ese motivo la AP de Barcelona admite este motivo de la apelación.
  • En cuanto al segundo motivo (haber instando la contratación, a sabiendas de que no existían recursos para hacer frente al contrato, la AP Barcelona recuerda que la acción individual de responsabilidad no resulta afectada por la declaración de concurso, pero sí la acción de responsabilidad por no promover la disolución(suspendida).
  • En el caso concreto, de todas formas, tampoco reconoce la exigibilidad de responsabilidad por acción individual, pues no se acreditó la causalidad entre daños y comportamiento del administrador (apelante)

Mutuas, y otras formas de organización de la empresa aseguradora

Dado que algunos estáis realizando trabajos sobre las sociedades mutuas, reenvío y remito a la entradas incorporada por el Prof. Alfaro en su blog. Interesantes y muy ilustrativas. Sugiero su lectura. También, en esa misma entrada, a pie de página aparecen otras relacionadas que conviene igualmente leer.

* «Organización del seguro» Entrada en Blog «Derecho Mercantil». Prof. Jesús Alfaro

Acciones y participaciones sin voto. Apunte normativo

El art. 93 LSC recoge la relación aunque algunos pueden ser suprimidos como por ejemplo el derecho de voto en caso de acciones o participaciones sociales sin voto, que se recoge en otros preceptos.La LSA reconoce el contenido mínimo de ciertos derechos a estas acciones y participaciones, sin perjuicio de modulación de los mismos por la vía estatutaria, siempre dentro del contenido legal básico. Así por ejemplo, y de forma aparentemente contraria a los derechos míninos del accionista, cabe en nuestra LSC la emisión y creación de acciones y participaciones sin derecho a voto, que no atribuyen a su titular el derecho a votar en las Juntas Generales ni impugnar los acuerdos sociales, pero que a cambio otorgan otros derechos económicos que deben concretarse en los estatutos sociales, y el resto de derechos políticos (Art 102.1 LSC)

  • El Artículo 98 LSC alude a la creación o emisión  señalando que en las SL se podrán crear (participaciones sociales sin derecho de voto) por un importe nominal nunca superior a la mitad del capital social; mientras que en las SA esta proporción máxima permitida es de la mitad del capital social desembolsado. Queda por lo tanto prohibida la emisión o creación de acciones y participaciones por porcentajes superiores.
  • El Artículo 99 establece como ventaja económica, principal e irrenunciable el dividendo preferente. Se percibirá de forma anual y mínima, fija o variable; remitiendo su concreción a los estatutos sociales. Además, los titulares de acciones y participaciones sin voto tienen derecho a percibir adicionalmente el mismo dividendo que corresponde a las participaciones sociales o a las acciones ordinarias. En virtud de ello, cuando existan beneficios distribuibles, la sociedad (competencia que deberá ser ejercitada por la junta general) está obligada a adoptar el acuerdo de reparto del dividendo mínimo. No obstante, si no hay beneficios distribuibles o no los hay en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada debe satisfacerse dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto podrán votar exactamente en las mismas condiciones que las ordinarias, quedando a salvo sus ventajas económicas durante el periodo señalado (5 años).
  • En el caso de que la sociedad deba reducir su capital social por pérdidas estas acciones y participaciones gozan de algunos beneficios (Art 100 LSC). Así, no quedan afectadas por la reducción, hasta que la reducción supere el valor nominal de las restantes. Como garantía de que la proporción de votos en las sociedades de capital no superan los límites de emisión, el mismo precepto sanciona que si, como consecuencia de la reducción, el valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones sin voto llegase a exceder la mitad del capital social de la sociedad, habría de restablecerse esa proporción en el plazo máximo de dos años; siendo preciso disolver la sociedad en caso contrario. Por otra parte, si a causa de la reducción del capital se amortizan todas las participaciones sociales o todas las acciones ordinarias, las sin voto recuperan este derecho hasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con las ordinarias (la de emisión).
  • Caso de tener lugar la liquidación de la sociedad, también se reconocen legalmente privilegios en relación con la cuota de liquidación (Art 101 LSC). Las participaciones y las acciones sociales sin voto conferirán a su titular el derecho a obtener el reembolso de su valor antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes (en la SA, el privilegio alcanza al reembolso del valor desembolsado por las sin voto).
  • Cabe subrayar que (Art 102 LSC), atribuirán a sus titulares los demás derechos de las ordinarias (incluidos los derechos de separación según los Arts 353 y ss LSC, salvo lo dispuesto en la propia LSC.
  • Por lo que respecta a las participaciones sociales sin voto, están siempre sometidas a las normas estatutarias y supletorias legales sobre transmisión y derecho de asunción preferente.

Finalmente cabe indicar que toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las participaciones sociales o de acciones sin voto exige el acuerdo de la mayoría de las participaciones sociales o de las acciones sin voto afectadas (Art. 103 LSC).

Entre los derechos que no les corresponden está el derecho a agruparse a los efectos de la designación de vocales del Consejo de administración por el sistema de representación proporcional en la SA (con todo, el valor nominal de estas acciones no se tendrá en cuenta a efectos del ejercicio de ese derecho por los restantes accionistas).

Aspectos clave de la política energética de la UE

Arias Cañete ha recordado , en un reciente discurso (ver más) tres áreas clave en las que la Unión Energía entregará la modernización que necesita nuestra economía.

  • En primer lugar, la realización del mercado interior de la energía
  • En segundo lugar, la necesidad de atraer inversiones a la energía para modernizar las infraestructuras eueropeas
  • Y en tercer lugar, el establecimiento de la economía de bajas emisiones de carbono para cumplir con los objetivos climáticos, lo que incluye nuevas oportunidades de mercado

STGUE. Riesgo de Confusión de Marcas. SKIPE/SKY

Dada la similitud fonética y conceptual de los signos en cuestión, el TJUE confirma la posibilidad de confusión sonora, y de imagen. Rechaza el recurso planteado por Skipe. Ver Textos completos: Asuntos T-423/12, T-183/13 and T-184/13 ; Skype Ultd v OHIM ;

Colaboradores del empresario. Factor notorio. Apuntes normativos y jurisprudenciales

En relación con el factor notorio:
  • “Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.”
    • STS 2 abr 2004, STS 27 mar 2007, STS 28 sep 2007) La doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del art. 286 C.Com. en cuya virtud el factor notorio obliga también al comerciante para proteger a los terceros de buena fe, y exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado
    • STS 31 may 2002 – el «factor notorio» había ejercido como colaborador y dependiente del empresario, …, y por ello le alcanza la presunción legal de que los actos jurídicos en los que intervino han de entenderse hechos por cuenta y para la sociedad en la que estaba integrado, al tratarse de operaciones relativas o relacionadas con el giro o tráfico mercantil del establecimiento principal, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe,…, siendo intranscendente que no se hubiera expresado en la antefirma de las facturas la condición con la que dicho factor actuaba. Se da el hecho positivo, previsto en el artículo 288 C.Com., ya que la recurrente resultó beneficiaria de las obras realizadas por el demandante
    • STS 18 nov 1996  – citada luego por otras resume el significado del art. 286 C.Com. – (FD 2º): “A estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal…, de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen.”
    • STS de 14 de mayo de 1.991, señala la relevancia del comportamiento del factor mercantil frente a terceros cuando crean una apariencia jurídica en su actuación de manera que «este quehacer que realiza por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues lo contrario, quebrantaría el principio de seguridad jurídica».

Colaboradores del empresario. Blogosfera y apuntes normativos

A efectos de trabajos de equipos os dejo algunas referencias de interés sobre los colaboradores del empresario.

Blogosfera
Código de Comercio
  • Artículo 281.- El comerciante podrá constituir apoderados o mandatarios generales o singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él.
  • Artículo 282.- El factor deberá tener la capacidad necesaria para obligarse con arreglo a este Código, y poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico.

  • Artículo 283.- El gerente de una empresa o establecimiento fabril o comercial, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el concepto legal de factor,….

  • Artículo 284.- Los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales, y, en todos los documentos que suscriban en tal concepto, expresarán que lo hacen con poder o en nombre de la persona o sociedad que representen.

  • Artículo 285.- Contratando los factores en los términos que previene el artículo precedente, recaerán sobre los comitentes todas las obligaciones que contrajeren. Cualquiera reclamación para compelerlos a su cumplimiento, se hará efectiva en los bienes del principal, establecimiento o empresa, y no en los del factor, a menos que estén confundidos con aquéllos.

  • Artículo 286.- Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.

  • Artículo 287.- El contrato hecho por un factor en nombre propio, le obligará directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado; mas si la negociación se hubiere hecho por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal.

  • Artículo 288.- Los factores no podrán traficar por su cuenta particular, ni interesarse en nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que hicieren a nombre de sus principales, a menos que éstos los autoricen expresamente para ello. Si negociaren sin esta autorización, los beneficios de la negociación serán para el principal, y las pérdidas, a cargo del factor….

  • Artículo 290.- Los poderes conferidos a un factor se estimarán subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados, no obstante la muerte de su principal o de la persona de quien en debida forma los hubiere recibido.

  • Artículo 292.- Los comerciantes podrán encomendar a otras personas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus reglamentos las compañías, y comunicándolo los particulares por avisos públicos o por medio de circulares a sus corresponsales. Los actos de estos dependientes o mandatarios singulares no obligarán a su principal sino en las operaciones propias del ramo que determinadamente les estuviere encomendado.

  • Artículo 293.- Las disposiciones del artículo anterior serán igualmente aplicables a los mancebos de comercio que estén autorizados para regir una operación mercantil, o alguna parte del giro y tráfico de su principal.

  • Artículo 294.- Los mancebos encargados de vender al por menor en un almacén público se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos, expidiéndolos a nombre de sus principales. Igual facultad tendrán los mancebos que vendan en los almacenes al por mayor, siempre que las ventas fueren al contado y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hubieren de hacer fuera de éste, o procedan de ventas hechas a plazos, los recibos se firmarán necesariamente por el principal o su factor, o por apoderado legítimamente constituido para cobrar.

  • Artículo 295.- Cuando un comerciante encargare a su mancebo la recepción de mercaderías y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad o calidad, surtirá su recepción los mismos efectos que si la hubiere hecho el principal.

  • Artículo 296.-  Sin consentimiento de sus principales, ni los factores ni los mancebos de comercio podrán delegar en otros los encargos que recibieren de aquéllos; y en caso de hacerlo sin dicho consentimiento, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos.

  • Artículo 297.- Los factores y mancebos de comercio serán responsables ante sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia o infracción de las órdenes o instrucciones que hubieren recibido.

Nulidad de contrato de permuta financiera (swap) de tipo de interés. Error sobre el alcance del riesgo asumido.

IMG_20150927_135339330_HDRSentencia Tribunal Supremo: Nulidad de contrato de permuta financiera (swap) de tipo de interés. Error sobre el alcance del riesgo asumido. Error “heteroinducido”.

  • El TS desestima el recurso de casación interpuesto por una entidad financiera con imposición de costas.
  • El texto completo se puede consultar en Roj: STS 756/2015 – ECLI:ES:TS:2015:756, Id Cendoj: 28079110012015100109/Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, sección 1
  • Destacamos:
  1. El litigio en el recurso de casación versa sobre la nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato de permuta financiera de tipo de interés ( Swap Flotante Bonificado ).
  2. La demanda en instancia y recurrente en casación, una entidad financiera, ofreció contrato de permuta financiera de tipo de interés, cuando el Euribor llevaba una escalada al alza constante. La adquirente, una sociedad mercantil, firmó en la creencia de que era un seguro que cubría las fluctuaciones del euribor, con el fin de protegerse de posibles incrementos del tipo de interés relativos a un negocio previo de subrogación en un crédito hipotecario y ampliación del mismo para la compra de un solar. El contrato firmado era de adhesión, con condiciones generales. La entidad financiera SI había realizado el test de conveniencia.
  3. La mercantil fundamentó sus alegaciones (razonamientos que parecen admitidos por el alto tribunal) en que el banco, aprovechando su desconocimiento de los mercados financieros, así como la confianza en él depositada, le aconsejó un producto de alto riesgo, con estipulaciones y condiciones ininteligibles y un lenguaje técnico que solo podía comprender un especialista en la materia, sin explicarle los efectos nocivos que podría suponer una bajada del euribor que ni siquiera se planteó como posibilidad. Recordaba además que al recibir la primera de las liquidaciones negativas, manifestó al banco su voluntad de cancelar el producto, aspiración que le fue rechazada.
  4. Recuerda el Tribunal Supremo que, abundando en lo dicho en la STS de 7 de julio de 2014 lo «relevante no es si la información debía incluir o no la posible evolución de los tipos de interés, sino que la entidad de crédito debía haber suministrado al cliente una información comprensible y adecuada sobre este producto que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía y haberse cerciorado de que el cliente era capaz de comprender estos riesgos y de que, a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión, este producto era el que más le convenía, lo que debía hacerse por medio del test de idoneidad». Añade que conforme a la STS nº 244/2013, «la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no de mera disponibilidad.». Además, señala que el hecho de que el contrato llevara ejecutándose un año cuando se interpuso la demanda es irrelevante pues (no consta en la sentencia recurrida) que durante ese año se produjesen hechos  con efectos enervantes del error sobre un elemento esencial del contrato, como es el verdadero riesgo asumido. Incluso el test de conveniencia no lo considera relevante en el caso concreto, pues lo único que muestra es la nula experiencia previa del cliente en productos financieros complejos, de manera que en ningún caso pudo servir de justificación para el incumplimiento del deber activo de informar.

Responsabilidad Social Corporativa, CUBG’2015 y fuentes del derecho

¿La RSE en España es voluntaria? El tenor literal del principio 24 y de la recomendación 54, ambas del CUBG’2015 suscitan la entrada en el Blog «Comenda» del Prof. Embid Irujo (10.04.2015) ¿Estamos, en efecto, ante una nueva fuente de configuración de normas consuetudinarias? La dificultad para identificar la categoría de RSE, máxime a raíz del tenor adoptado en el citado CUBG permitiría acordar esta sugerente  idea.

 

Sobre la Ley 31/2014. Derecho de Sociedades. Gobierno Corporativo. Apunte

A propósito de la Ley 31/2014, que pretende modernizar y mejorar la gobernanza de las sociedades de capital, incluyendo cambios sobre su régimen jurídico, destacamos:

Más en concreto:

Sobre la administración de la sociedad, con carácter general

  • Se tipifican de forma más precisa los deberes de diligencia y lealtad y los procedimientos que se deberían seguir en caso de conflicto de interés.
  • Se amplía el alcance de la responsabilidad, más allá del resarcimiento del daño causado, incluyendo la devolución del enriquecimiento injusto.
  • Se facilita la interposición de la acción social de responsabilidad al reducir la participación necesaria (del 5 al 3% en cotizadas) y   permitiendo su interposición directa (sin esperar a la junta) en caso de infracción del deber de lealtad.
  • El consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre
  • Los consejeros deberán  asistir personalmente a las sesiones del consejo. En caso de representación, los consejeros no ejecutivos sólo podrán delegar en otro consejero no ejecutivo.
  • Se definen las facultades indelegables del consejo, reservándole las decisiones correspondientes al núcleo esencial de la gestión y supervisión de la sociedad.
  • Las remuneraciones de los administradores deberán reflejar adecuadamente la evolución real de la empresa y estar correctamente alineadas con el interés de la sociedad y sus accionistas.
    • La remuneración debe ser razonable, acorde con la situación económica de la sociedad y con las funciones y responsabilidades atribuidas.
    • El sistema de remuneración deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad de la sociedad en el largo plazo.
    • En el régimen de retribuciones por el ejercicio de facultades ejecutivas de los consejeros delegados, se deberá firmar un contrato que incluirá los distintos conceptos retributivos.
    • Se aprobará por mayoría cualificada del consejo con abstención de los interesados.

Sobre la administración en las cotizadas

  • Se establece que los procedimientos de selección de consejeros facilitarán el nombramiento de consejeras.
  • Cuando los cargos de Presidente y Consejero ejecutivo recaigan en una misma persona, el nombramiento del presidente requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del consejo. Y, deberá nombrar entre los independientes un consejero competente para solicitar la convocatoria del consejo, ampliar el orden del día, coordinar a los consejeros no ejecutivos y dirigir la evaluación del presidente.
  • El consejo de administración deberá realizar una evaluación anual de su funcionamiento y el de sus comisiones.
  • Se someterá a la junta general de accionistas la aprobación de la política de remuneraciones, que tendrá carácter plurianual, como punto separado del orden del día.
  • Los consejos de administración deberán de forma imperativa constituir una comisión de nombramientos y retribuciones. La comisión de nombramientos y retribuciones establecerá un objetivo de representación para el sexo menos representado en el consejo de administración y elaborará orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo.
  • Se incluye como competencia indelegable del consejo, dentro de la política de control y gestión de riesgos, los riesgos fiscales; es decir, la aprobación de las inversiones u operaciones que tengan especial riesgo fiscal y la determinación de la estrategia fiscal de la sociedad.
  • El periodo máximo de cada nombramiento no excederá a ser psible los 4 años.
  • Sobre retribuciones de los miembros del órgano,
    • La Política de remuneraciones debe aprobada por la junta (voto vinculante), previo informe de la comisión de nombramientos y retribuciones, al menos cada tres años. Esta política contendrá, al menos: La remuneración total a los consejeros por su condición de tales. El sistema de remuneración de los consejeros ejecutivos (descripción de los componentes, cuantía global de la retribución fija anual y su variación en el periodo de referencia, los parámetros de fijación de los restantes componentes y todos los términos y condiciones de sus contratos como primas, indemnizaciones, etcétera).
    • El consejo decidirá la distribución individual siempre dentro de la política de remuneraciones.
    • Cualquier modificación requerirá aprobación de la junta y no podrá realizarse pago alguno mientras no haya sido aprobado por la junta.
    • El Informe anual de remuneraciones seguirá sometido a voto consultivo de la junta pero, en caso de voto negativo, deberá realizarse una nueva propuesta de política de remuneraciones.

Junta General, de las sociedades de capital:

  • Se permite a la junta impartir instrucciones de gestión salvo disposición contraria de los estatutos.
  • Se atribuye a la Junta la decisión sobre operaciones esenciales (aquellas en las que el volumen supere el 25% del total de activos del balance).
  • Se deberán votar separadamente las propuestas de acuerdo para aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes.
  • Amplia la prohibición de voto del socio que resulte beneficiado en casos muy claros de conflicto de interés.
  • Respecto de la impugnación de acuerdos sociales: desaparece la distinción entre acuerdos nulos (infracción de un precepto legal) y anulables (otras infracciones). Se amplía el plazo de impugnación hasta 1 año. Se exige al menos el 1% del capital para poder ejercer la acción de impugnación, y en las sociedades cotizadas este porcentaje será del 1 por mil.

En la JG de sociedades cotizadas

  • Se reduce del 5% al 3% el capital social necesario para ejercer los derechos de minoría.
  • Se alterna el número máximo de acciones que se podrían exigir para poder asistir a la junta a 1.000 acciones.
  • Las entidades intermediarias de voto que actúen por cuenta de diversas personas podrán fraccionar y delegar el voto.
  • Reduce el plazo máximo en el que los accionistas pueden solicitar información de 7 a 5 días antes de la celebración de la junta.
  • Se establece la inscripción en un registro especial de la CNMV y el cumplimiento de serie de obligaciones contables y de información.

Otras modificaciones

  • Se obliga a publicar en la memoria de las cuentas anuales el periodo medio de pago a los proveedores.  Las sociedades que no sean cotizadas y no presenten cuentas anuales abreviadas publicarán además esta información en su página web, si la tienen.
  • Igualmente, las sociedades anónimas cotizadas deberán publicar en su página web el periodo medio de pago a sus proveedores.

 

Estrategia energética en España?

Recomendada la lectura de la reciente entrada en su Blog, «Derecho Mercantil», del Prof. Dr J Alfaro .

Sobre competencia, dirigismo electoralista y mercado, (y con comentario de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 03 2015. Destacamos en particular:

    • «el riesgo regulatorio no es mas que una forma de insolvencia del deudor porque si el legislador cambia la regulación es porque los deudores del sistema – los consumidores – no “pueden” pagar más. «…..
    • «…, el Estado no es el deudor de la electricidad. De manera que, en principio, está en una buena posición para “reorganizar” los créditos y deudas del sistema. Pero…. puede… poner toda la carga de la insolvencia sobre los acreedores – ….. a los consumidores de electricidad …. o ….distribuir las cargas de la reestructuración de forma injusta, haciendo pagar más o cobrar menos a los que tienen menos capacidad de presión política (¿los inversores financieros en renovables vs las grandes empresas verticalmente integradas?).»