Aspectos clave de la política energética de la UE

Arias Cañete ha recordado , en un reciente discurso (ver más) tres áreas clave en las que la Unión Energía entregará la modernización que necesita nuestra economía.

  • En primer lugar, la realización del mercado interior de la energía
  • En segundo lugar, la necesidad de atraer inversiones a la energía para modernizar las infraestructuras eueropeas
  • Y en tercer lugar, el establecimiento de la economía de bajas emisiones de carbono para cumplir con los objetivos climáticos, lo que incluye nuevas oportunidades de mercado

STGUE. Riesgo de Confusión de Marcas. SKIPE/SKY

Dada la similitud fonética y conceptual de los signos en cuestión, el TJUE confirma la posibilidad de confusión sonora, y de imagen. Rechaza el recurso planteado por Skipe. Ver Textos completos: Asuntos T-423/12, T-183/13 and T-184/13 ; Skype Ultd v OHIM ;

Colaboradores del empresario. Factor notorio. Apuntes normativos y jurisprudenciales

En relación con el factor notorio:
  • “Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.”
    • STS 2 abr 2004, STS 27 mar 2007, STS 28 sep 2007) La doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del art. 286 C.Com. en cuya virtud el factor notorio obliga también al comerciante para proteger a los terceros de buena fe, y exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado
    • STS 31 may 2002 – el «factor notorio» había ejercido como colaborador y dependiente del empresario, …, y por ello le alcanza la presunción legal de que los actos jurídicos en los que intervino han de entenderse hechos por cuenta y para la sociedad en la que estaba integrado, al tratarse de operaciones relativas o relacionadas con el giro o tráfico mercantil del establecimiento principal, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe,…, siendo intranscendente que no se hubiera expresado en la antefirma de las facturas la condición con la que dicho factor actuaba. Se da el hecho positivo, previsto en el artículo 288 C.Com., ya que la recurrente resultó beneficiaria de las obras realizadas por el demandante
    • STS 18 nov 1996  – citada luego por otras resume el significado del art. 286 C.Com. – (FD 2º): “A estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal…, de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen.”
    • STS de 14 de mayo de 1.991, señala la relevancia del comportamiento del factor mercantil frente a terceros cuando crean una apariencia jurídica en su actuación de manera que «este quehacer que realiza por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues lo contrario, quebrantaría el principio de seguridad jurídica».

Colaboradores del empresario. Blogosfera y apuntes normativos

A efectos de trabajos de equipos os dejo algunas referencias de interés sobre los colaboradores del empresario.

Blogosfera
Código de Comercio
  • Artículo 281.- El comerciante podrá constituir apoderados o mandatarios generales o singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él.
  • Artículo 282.- El factor deberá tener la capacidad necesaria para obligarse con arreglo a este Código, y poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico.

  • Artículo 283.- El gerente de una empresa o establecimiento fabril o comercial, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el concepto legal de factor,….

  • Artículo 284.- Los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales, y, en todos los documentos que suscriban en tal concepto, expresarán que lo hacen con poder o en nombre de la persona o sociedad que representen.

  • Artículo 285.- Contratando los factores en los términos que previene el artículo precedente, recaerán sobre los comitentes todas las obligaciones que contrajeren. Cualquiera reclamación para compelerlos a su cumplimiento, se hará efectiva en los bienes del principal, establecimiento o empresa, y no en los del factor, a menos que estén confundidos con aquéllos.

  • Artículo 286.- Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.

  • Artículo 287.- El contrato hecho por un factor en nombre propio, le obligará directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado; mas si la negociación se hubiere hecho por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal.

  • Artículo 288.- Los factores no podrán traficar por su cuenta particular, ni interesarse en nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que hicieren a nombre de sus principales, a menos que éstos los autoricen expresamente para ello. Si negociaren sin esta autorización, los beneficios de la negociación serán para el principal, y las pérdidas, a cargo del factor….

  • Artículo 290.- Los poderes conferidos a un factor se estimarán subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados, no obstante la muerte de su principal o de la persona de quien en debida forma los hubiere recibido.

  • Artículo 292.- Los comerciantes podrán encomendar a otras personas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus reglamentos las compañías, y comunicándolo los particulares por avisos públicos o por medio de circulares a sus corresponsales. Los actos de estos dependientes o mandatarios singulares no obligarán a su principal sino en las operaciones propias del ramo que determinadamente les estuviere encomendado.

  • Artículo 293.- Las disposiciones del artículo anterior serán igualmente aplicables a los mancebos de comercio que estén autorizados para regir una operación mercantil, o alguna parte del giro y tráfico de su principal.

  • Artículo 294.- Los mancebos encargados de vender al por menor en un almacén público se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos, expidiéndolos a nombre de sus principales. Igual facultad tendrán los mancebos que vendan en los almacenes al por mayor, siempre que las ventas fueren al contado y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hubieren de hacer fuera de éste, o procedan de ventas hechas a plazos, los recibos se firmarán necesariamente por el principal o su factor, o por apoderado legítimamente constituido para cobrar.

  • Artículo 295.- Cuando un comerciante encargare a su mancebo la recepción de mercaderías y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad o calidad, surtirá su recepción los mismos efectos que si la hubiere hecho el principal.

  • Artículo 296.-  Sin consentimiento de sus principales, ni los factores ni los mancebos de comercio podrán delegar en otros los encargos que recibieren de aquéllos; y en caso de hacerlo sin dicho consentimiento, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos.

  • Artículo 297.- Los factores y mancebos de comercio serán responsables ante sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia o infracción de las órdenes o instrucciones que hubieren recibido.

Nulidad de contrato de permuta financiera (swap) de tipo de interés. Error sobre el alcance del riesgo asumido.

IMG_20150927_135339330_HDRSentencia Tribunal Supremo: Nulidad de contrato de permuta financiera (swap) de tipo de interés. Error sobre el alcance del riesgo asumido. Error “heteroinducido”.

  • El TS desestima el recurso de casación interpuesto por una entidad financiera con imposición de costas.
  • El texto completo se puede consultar en Roj: STS 756/2015 – ECLI:ES:TS:2015:756, Id Cendoj: 28079110012015100109/Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, sección 1
  • Destacamos:
  1. El litigio en el recurso de casación versa sobre la nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato de permuta financiera de tipo de interés ( Swap Flotante Bonificado ).
  2. La demanda en instancia y recurrente en casación, una entidad financiera, ofreció contrato de permuta financiera de tipo de interés, cuando el Euribor llevaba una escalada al alza constante. La adquirente, una sociedad mercantil, firmó en la creencia de que era un seguro que cubría las fluctuaciones del euribor, con el fin de protegerse de posibles incrementos del tipo de interés relativos a un negocio previo de subrogación en un crédito hipotecario y ampliación del mismo para la compra de un solar. El contrato firmado era de adhesión, con condiciones generales. La entidad financiera SI había realizado el test de conveniencia.
  3. La mercantil fundamentó sus alegaciones (razonamientos que parecen admitidos por el alto tribunal) en que el banco, aprovechando su desconocimiento de los mercados financieros, así como la confianza en él depositada, le aconsejó un producto de alto riesgo, con estipulaciones y condiciones ininteligibles y un lenguaje técnico que solo podía comprender un especialista en la materia, sin explicarle los efectos nocivos que podría suponer una bajada del euribor que ni siquiera se planteó como posibilidad. Recordaba además que al recibir la primera de las liquidaciones negativas, manifestó al banco su voluntad de cancelar el producto, aspiración que le fue rechazada.
  4. Recuerda el Tribunal Supremo que, abundando en lo dicho en la STS de 7 de julio de 2014 lo «relevante no es si la información debía incluir o no la posible evolución de los tipos de interés, sino que la entidad de crédito debía haber suministrado al cliente una información comprensible y adecuada sobre este producto que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía y haberse cerciorado de que el cliente era capaz de comprender estos riesgos y de que, a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión, este producto era el que más le convenía, lo que debía hacerse por medio del test de idoneidad». Añade que conforme a la STS nº 244/2013, «la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no de mera disponibilidad.». Además, señala que el hecho de que el contrato llevara ejecutándose un año cuando se interpuso la demanda es irrelevante pues (no consta en la sentencia recurrida) que durante ese año se produjesen hechos  con efectos enervantes del error sobre un elemento esencial del contrato, como es el verdadero riesgo asumido. Incluso el test de conveniencia no lo considera relevante en el caso concreto, pues lo único que muestra es la nula experiencia previa del cliente en productos financieros complejos, de manera que en ningún caso pudo servir de justificación para el incumplimiento del deber activo de informar.

Responsabilidad Social Corporativa, CUBG’2015 y fuentes del derecho

¿La RSE en España es voluntaria? El tenor literal del principio 24 y de la recomendación 54, ambas del CUBG’2015 suscitan la entrada en el Blog «Comenda» del Prof. Embid Irujo (10.04.2015) ¿Estamos, en efecto, ante una nueva fuente de configuración de normas consuetudinarias? La dificultad para identificar la categoría de RSE, máxime a raíz del tenor adoptado en el citado CUBG permitiría acordar esta sugerente  idea.

 

Sobre la Ley 31/2014. Derecho de Sociedades. Gobierno Corporativo. Apunte

A propósito de la Ley 31/2014, que pretende modernizar y mejorar la gobernanza de las sociedades de capital, incluyendo cambios sobre su régimen jurídico, destacamos:

Más en concreto:

Sobre la administración de la sociedad, con carácter general

  • Se tipifican de forma más precisa los deberes de diligencia y lealtad y los procedimientos que se deberían seguir en caso de conflicto de interés.
  • Se amplía el alcance de la responsabilidad, más allá del resarcimiento del daño causado, incluyendo la devolución del enriquecimiento injusto.
  • Se facilita la interposición de la acción social de responsabilidad al reducir la participación necesaria (del 5 al 3% en cotizadas) y   permitiendo su interposición directa (sin esperar a la junta) en caso de infracción del deber de lealtad.
  • El consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre
  • Los consejeros deberán  asistir personalmente a las sesiones del consejo. En caso de representación, los consejeros no ejecutivos sólo podrán delegar en otro consejero no ejecutivo.
  • Se definen las facultades indelegables del consejo, reservándole las decisiones correspondientes al núcleo esencial de la gestión y supervisión de la sociedad.
  • Las remuneraciones de los administradores deberán reflejar adecuadamente la evolución real de la empresa y estar correctamente alineadas con el interés de la sociedad y sus accionistas.
    • La remuneración debe ser razonable, acorde con la situación económica de la sociedad y con las funciones y responsabilidades atribuidas.
    • El sistema de remuneración deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad de la sociedad en el largo plazo.
    • En el régimen de retribuciones por el ejercicio de facultades ejecutivas de los consejeros delegados, se deberá firmar un contrato que incluirá los distintos conceptos retributivos.
    • Se aprobará por mayoría cualificada del consejo con abstención de los interesados.

Sobre la administración en las cotizadas

  • Se establece que los procedimientos de selección de consejeros facilitarán el nombramiento de consejeras.
  • Cuando los cargos de Presidente y Consejero ejecutivo recaigan en una misma persona, el nombramiento del presidente requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del consejo. Y, deberá nombrar entre los independientes un consejero competente para solicitar la convocatoria del consejo, ampliar el orden del día, coordinar a los consejeros no ejecutivos y dirigir la evaluación del presidente.
  • El consejo de administración deberá realizar una evaluación anual de su funcionamiento y el de sus comisiones.
  • Se someterá a la junta general de accionistas la aprobación de la política de remuneraciones, que tendrá carácter plurianual, como punto separado del orden del día.
  • Los consejos de administración deberán de forma imperativa constituir una comisión de nombramientos y retribuciones. La comisión de nombramientos y retribuciones establecerá un objetivo de representación para el sexo menos representado en el consejo de administración y elaborará orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo.
  • Se incluye como competencia indelegable del consejo, dentro de la política de control y gestión de riesgos, los riesgos fiscales; es decir, la aprobación de las inversiones u operaciones que tengan especial riesgo fiscal y la determinación de la estrategia fiscal de la sociedad.
  • El periodo máximo de cada nombramiento no excederá a ser psible los 4 años.
  • Sobre retribuciones de los miembros del órgano,
    • La Política de remuneraciones debe aprobada por la junta (voto vinculante), previo informe de la comisión de nombramientos y retribuciones, al menos cada tres años. Esta política contendrá, al menos: La remuneración total a los consejeros por su condición de tales. El sistema de remuneración de los consejeros ejecutivos (descripción de los componentes, cuantía global de la retribución fija anual y su variación en el periodo de referencia, los parámetros de fijación de los restantes componentes y todos los términos y condiciones de sus contratos como primas, indemnizaciones, etcétera).
    • El consejo decidirá la distribución individual siempre dentro de la política de remuneraciones.
    • Cualquier modificación requerirá aprobación de la junta y no podrá realizarse pago alguno mientras no haya sido aprobado por la junta.
    • El Informe anual de remuneraciones seguirá sometido a voto consultivo de la junta pero, en caso de voto negativo, deberá realizarse una nueva propuesta de política de remuneraciones.

Junta General, de las sociedades de capital:

  • Se permite a la junta impartir instrucciones de gestión salvo disposición contraria de los estatutos.
  • Se atribuye a la Junta la decisión sobre operaciones esenciales (aquellas en las que el volumen supere el 25% del total de activos del balance).
  • Se deberán votar separadamente las propuestas de acuerdo para aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes.
  • Amplia la prohibición de voto del socio que resulte beneficiado en casos muy claros de conflicto de interés.
  • Respecto de la impugnación de acuerdos sociales: desaparece la distinción entre acuerdos nulos (infracción de un precepto legal) y anulables (otras infracciones). Se amplía el plazo de impugnación hasta 1 año. Se exige al menos el 1% del capital para poder ejercer la acción de impugnación, y en las sociedades cotizadas este porcentaje será del 1 por mil.

En la JG de sociedades cotizadas

  • Se reduce del 5% al 3% el capital social necesario para ejercer los derechos de minoría.
  • Se alterna el número máximo de acciones que se podrían exigir para poder asistir a la junta a 1.000 acciones.
  • Las entidades intermediarias de voto que actúen por cuenta de diversas personas podrán fraccionar y delegar el voto.
  • Reduce el plazo máximo en el que los accionistas pueden solicitar información de 7 a 5 días antes de la celebración de la junta.
  • Se establece la inscripción en un registro especial de la CNMV y el cumplimiento de serie de obligaciones contables y de información.

Otras modificaciones

  • Se obliga a publicar en la memoria de las cuentas anuales el periodo medio de pago a los proveedores.  Las sociedades que no sean cotizadas y no presenten cuentas anuales abreviadas publicarán además esta información en su página web, si la tienen.
  • Igualmente, las sociedades anónimas cotizadas deberán publicar en su página web el periodo medio de pago a sus proveedores.

 

Estrategia energética en España?

Recomendada la lectura de la reciente entrada en su Blog, «Derecho Mercantil», del Prof. Dr J Alfaro .

Sobre competencia, dirigismo electoralista y mercado, (y con comentario de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 03 2015. Destacamos en particular:

    • «el riesgo regulatorio no es mas que una forma de insolvencia del deudor porque si el legislador cambia la regulación es porque los deudores del sistema – los consumidores – no “pueden” pagar más. «…..
    • «…, el Estado no es el deudor de la electricidad. De manera que, en principio, está en una buena posición para “reorganizar” los créditos y deudas del sistema. Pero…. puede… poner toda la carga de la insolvencia sobre los acreedores – ….. a los consumidores de electricidad …. o ….distribuir las cargas de la reestructuración de forma injusta, haciendo pagar más o cobrar menos a los que tienen menos capacidad de presión política (¿los inversores financieros en renovables vs las grandes empresas verticalmente integradas?).»

«Derechos fundamentales y empresa» Inviolabilidad del domicilio y proceso con garantías

Lectura recomendada. Sentencia del Tribunal Constitucional. Sala Segunda. Sentencia 54/2015, de 16 de marzo de 2015. Recurso de amparo 2603-2013. Vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías de empresa,- persona jurídica.

S.L., Transmisión mortis causa de participaciones. Apuntes normativos a efectos de ejercicios en aula

LSC Artículo 111 Régimen general de las transmisiones

El régimen de la transmisión de las participaciones sociales será el vigente en la fecha en que el socio hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha de fallecimiento del socio o en la de la adjudicación judicial o administrativa.

LSC  Artículo 110 Régimen de la transmisión mortis causa

  1. La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en esta ley para los casos de separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

 

SL. Libro-Registro de Socios. Apuntes normativos a efectos de casos prácticos

LSC: 

Artículo 104 Libro registro de socios

  1. La SL llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas.
  2. La sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro.
  3. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla.
  4. La sociedad sólo podrá rectificar el contenido del Libro registro si los interesados no se hubieran opuesto a la rectificación en el plazo de un mes desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la misma.

Los datos personales de los socios podrán modificarse a su instancia, no surtiendo entre tanto efectos frente a la sociedad.

Artículo 105 Examen y certificación  1.-Cualquier socio podrá examinar el Libro registro de socios, cuya llevanza y custodia corresponde al órgano de administración. 2.- El socio y los titulares de derechos reales o de gravámenes sobre las participaciones sociales, tienen derecho a obtener certificación de las participaciones, derechos o gravámenes registrados a su nombre.

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Transmisión intervivos de participaciones. Apuntes normativos a efectos de casos prácticos

Reproducción quasi literal a efectos de ejercicios prácticos ( Capítulo III LSC).- El libro registro de socios y el régimen de transmisión de las participaciones en las sociedades de responsabilidad limitada

Sección 2.- La transmisión de las participaciones

(Artículo 111 Régimen general de las transmisiones El régimen de la transmisión de las participaciones sociales será el vigente en la fecha en que el socio hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha de fallecimiento del socio o en la de la adjudicación judicial o administrativa.)

Artículo 106 Documentación de las transmisiones

  1. La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público. La constitución de derechos reales diferentes del referido en el párrafo anterior sobre las participaciones sociales deberá constar en escritura pública.
  2. El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.

Artículo 107 Régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos

  1. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta ley.
  2. A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos:…,a)El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión. b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley. c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la junta general tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social. Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140. d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado. En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta. En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil. e) El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.
  3. f)El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.
  4. En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos de su transmisión.

Artículo 108 Cláusulas estatutarias prohibidas

  1. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos.
  2. Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente al de las ofrecidas.
  3. Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.
  4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos, o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.

Artículo 109 Régimen de la transmisión forzosa

  1. El embargo de participaciones sociales, en cualquier procedimiento de apremio, deberá ser notificado inmediatamente a la sociedad por el juez o autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo constar la identidad del embargante así como las participaciones embargadas. La sociedad procederá a la anotación del embargo en el Libro registro de socios, remitiendo de inmediato a todos los socios copia de la notificación recibida.
  2. Celebrada la subasta o, tratándose de cualquier otra forma de enajenación forzosa legalmente prevista, en el momento anterior a la adjudicación, quedará en suspenso la aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones sociales embargadas. El juez o la autoridad administrativa remitirán a la sociedad testimonio literal del acta de subasta o del acuerdo de adjudicación y, en su caso, de la adjudicación solicitada por el acreedor. La sociedad trasladará copia de dicho testimonio a todos los socios en el plazo máximo de cinco días a contar de la recepción del mismo.
  3. El remate o la adjudicación al acreedor serán firmes transcurrido un mes a contar de la recepción por la sociedad del testimonio a que se refiere el apartado anterior. En tanto no adquieran firmeza, los socios y, en su defecto, y sólo para el caso de que los estatutos establezcan en su favor el derecho de adquisición preferente, la sociedad, podrán subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados. Si la subrogación fuera ejercitada por varios socios, las participaciones se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales.