Deber de lealtad de los administradores de filiales. Grupos de sociedades. Interés social

El 11 de diciembre de 2015, el TS desestimó un recurso de casación interpuesto contra sentencia de la AP Barcelona. El fondo del asunto radica en la violación del deber de lealtad del administrador de una filial en un  grupo de empresas: Sentencia núm. 695/2015 de 11 diciembre.

El TS recuerda que  la  integración de la sociedad en un grupo societario, incluso aunque lo sea en concepto de sociedad filial o dominada, no supone la pérdida total de su identidad y autonomía. La sociedad filial conserva sus concretos objetivos y su propio y específico interés social, matizado por el interés del grupo, y coordinado con el mismo, pero no diluido en él hasta el punto de desaparecer y justificar cualquier actuación dañosa para la sociedad por el mero hecho de que favorezca al grupo en que está integrado. El administrador de la sociedad filial tiene un ámbito de responsabilidad que no desaparece por el hecho de la integración en un grupo societario, pues tal integración no deroga sus obligaciones de gestión ordenada, representación leal, fidelidad al interés de la sociedad, lealtad y secreto que le incumben como tal administrador social y que vienen referidos a la sociedad de la que es administrador, no al grupo societario ni a otras sociedades integradas en el grupo. …El administrador no puede escudarse en las instrucciones recibidas de la dirección unitaria del grupo a que pertenece la sociedad que administra…..

Los adminitradores eran acusados de actuación antijurídica, contraria a los deberes de lealtad y fidelidad,  consistente en el desvío o traspaso de la mayor parte de la clientela . Además, en la demanda se ejercitaba la acción de separación de los administradores que preveía el  art. 65  LSRL , por infracción de la prohibición de competencia. Según el juzgado de lo mercantil, los administradores demandados acataban una decisión del grupo al traspasar la clientela de AAA a BBB y aunque es cierto que su primer deber es velar por los intereses de la sociedad que administran, incluso por encima de los intereses del grupo al que pertenecen, el Juzgado no apreciaba responsabilidad en su actuación porque no se advertía perjuicio en su apreciación conjunta. Igualmente que acataban en este caso una instrucción que resultaba perjudicial para la sociedad filial, esta se vio beneficiada por otra decisión del grupo que compensaba los daños sufridos y que neutralizaba los efectos negativos acaecidos: el motivo de su misma creación y la influencia decisiva que el grupo ejerció en su crecimiento.

La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación.IMG_20150912_163822711

  •  El deber de lealtad,  se refiere al interés de la sociedad que administran, no a otras, aunque pertenezcan al mismo grupo, ni a otros intereses formalmente ajenos. Por tanto, el sometimiento de una pluralidad de sociedades al poder de dirección unitario propio del grupo de sociedades no determina que una decisión o acto que implique el vaciamiento patrimonial o desvío de los activos de una de las sociedades sometidas, con el consiguiente perjuicio para esta, quede justificado desde la perspectiva de la responsabilidad de los administradores, cuando hay socios minoritarios externos que ven mermado el valor de su participación social en provecho de otras sociedades del grupo en las que no participan. El interés del grupo puede explicar la decisión y ejecución del acuerdo o acto lesivo para la sociedad dominada o sometida, pero no exonera por principio a los administradores de esta, que han de actuar siempre con lealtad a los intereses de esa sociedad, evitando su perjuicio en provecho de otras sociedades o terceros que formalmente cuentan con personalidad jurídica independiente, propia y diferenciada.
  • Los socios minoritarios externos al grupo de control pueden ver volatilizado el valor de su participación social como consecuencia de una decisión del poder de dirección unitario que suponga la transferencia de activos a otra sociedad del grupo en la que aquellos no participan, o en general de operaciones societarias intragrupo que originen un perjuicio a los intereses particulares de la sociedad dominada o sometida. En tales supuestos, esos socios minoritarios o externos no van a ver compensada la pérdida que van a padecer en la sociedad dominada o sometida con los beneficios obtenidos por la sociedad beneficiaria a raíz de las operaciones decididas y ejecutadas en su favor, y en detrimento de aquella en la que no participan.
  • Se afecta además  el interés de los acreedores de la sociedad desfavorecida por la decisión adoptada en «interés del grupo», que ven mermadas sus expectativas patrimoniales frente a su deudora, sin ninguna garantía ofrecida por la sociedad beneficiaria, debiendo enfrentarse, después del desvío de la cartera de clientes, con una sociedad que de generar beneficios ha pasado a sufrir pérdidas
  • Por tanto la AP afirmó el  incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, concretamente el de lealtad al interés de la sociedad, al adoptar y ejecutar la decisión de traspasar la clientela fa a una sociedad de nueva creación de la que es socio.

 Post scriptum.Comentario del Profesor Sánchez Calero en su Blog;  Y Prof Luis Cazorla. Y Deloitte

1er Informe anual de la CNMC (ejercicio 2014)

La CNMC acaba de publicar la Memoria 2014, correspondiente al primer ejercicio completo de la CNMC como regulador y autoridad de competencia

Participaciones preferentes

Sentencia núm. 489/2015, de 16 de septiembre (RJ 2015/5013) que estima la pretensión de nulidad de un contrato de adquisición de valores emitidos por un banco islandés –que se equipararon a participaciones preferentes- ejercitada por una cliente contra el banco comercializador, con la condena a éste último al pago de las cantidades aportadas, con sus intereses legales.IMG00953-20140502-0736

Llamamos la atención sobre esta entrada – comentario, en el blog del Prof. A Tapia Hermida, así como sobre el modelo de diagnóstico por el que aboga para mejorar la comercialización de  productos y servicios financieros para con los consumidores

Contratos de permuta financiera ofrecidos a clientes minoristas. Swaps

El Tribunal Supremo (Sala 2ª, Sentencia 4.12.2015)  estimó el recurso de casación interpuesto por «Azkar Huelva, S.L.» contra la sentencia de 11 de junio de 2012, de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª, en recurso de apelación 148/12 . El TS reitera sus criterios de interpretación sobre el alcance  los deberes de información y asesoramiento de la entidad financiera en la contratación con inversores minoristas de productos complejos como  el swap , así como su incidencia en la apreciación de error vicio del consentimiento.

En el asunto dirimido, el banco (Santander) prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero,  que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información. La entidad financiera no cumplió los deberes de información. El TS, en línea con anteriores resoluciones, afirma que ese incumplimiento deriva en error de consentimiento:jari2015

  • Como ya señaló la STS 840/2013,  «esa ausencia de información permite presumir el error» . Lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo. Los deberes de información que competen a la entidad financiera, concretados en las normas antes transcritas no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio…
  • La entidad no está obligada a adivinar el futuro pero si a ofrecer una información completa, suficiente y comprensible (aquí sobre las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés).

La omisión del deber de información no implica que necesariamente se haya causado un  error que vicie el consentimiento. Subraya el TS que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados,  y no únicamente el incumplimiento del deber de información. Pero, afirma también que la omisión de información si puede incidir en la apreciación del error , pues:

  1. esa información debe incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financiero y es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, y
  2. la violación del deber de información  incide directamente en la  excusabilidad del error en el sentido de que , el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado, resulta excusable al cliente.

Siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente minorista conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía.  En este caso no constaba ni siquiera que se hiciera un estudio previo de las condiciones económicas y empresariales del cliente para asegurarse de la adecuación de los productos ofrecidos a su perfil inversor.  Sice el TS «no parece razonable la recomendación de un producto complejo y arriesgado como es el swap ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 -asunto C-604/11 , «Genil 48, S.L.» y «Comercial Hostelera de Grandes Vinos, S.L.», contra «Bankinter, S.A.» y «BBVA, S.A.»-,), respecto de una pequeña empresa, para asociarlo a las posibles fluctuaciones del interés variable de otras operaciones, sin advertir de las graves consecuencias patrimoniales que podían derivarse -como de hecho sucedió- en caso de bajada del Euribor»

Como antes habían señalado en relación con la asimetría informativa las  SSTS nº 563/2015,  o la nº 840/2013 , la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y sus clientes, en relación con la comercialización de productos financieros complejos, hace necesario que el legislador proteja al inversor no especializado o experimentado imponiendo estándares informativos reforzados. De esa forma se protege la buena fe negocial (en ese sentido también la STS nº 244/2013,-aunque en relación ahí con un contrato de gestión discrecional de cartera de inversión anterior a la Directiva MiFID- )

  • De acuerdo con esa línea jurisprudencial,  y como consecuencia del deber general de buena fe del Art 7 Cci, el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, no siendo suficiente que esa información sea imparcial, clara o no  engañosa. La entidad oferente debe incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión, así como orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a ellos en función de lo dispuesto en el Art 79 bis LMV, apartados 2 y 3.
  • Para salvar el desequilibrio informativo y las consecuencias del conflicto de intereses presentes en la comercialización de productos financieros complejos y /o en el asesoramiento financiero para la contratación de productos y servicios financieros, la normativa MiFID impone deberes a las entidades. Entre estos deberes están la realización:
    • «del test de conveniencia – cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar-,
    • y el test de idoneidad , cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero dirigido, además de la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto».
  • En este caso, ni se estudió el perfil del cliente, ni se ofreció más información precontractual que una mera exposición general de manera verbal sobre el producto, ni se realizaron los test de conveniencia e idoneidad, ni se advirtió al cliente de los riesgos reales de contenido patrimonial que podía conllevar una bajada de los tipos de interés, ni tampoco la magnitud del coste de cancelación. Es más, la sensación que se transmitió al cliente era que se contrataba una cobertura contra la inflación, en función de la subida del euribor.

La sentencia también se basa el el ya derogado Real Decreto 629/1993, que imponía normas de conducta y deberes de información a las empresas del mercado de valores, recordando el TS que la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID,  con los  arts. 210 y ss. del Texto Refundido LMV (aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre ), acentuó la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos.

Post post Por su interés remitimos a esta entrada del Blog Mario Palomar

Infraestructuras gasísticas y estrategia internacional

Paradigma de la relavancia de las alianzas, acuerdos o desacuerdos entre las potencias en el marco internacional, la construcción de gaseoductos afectada por el derecho de la libre competencia o el concentraciones y sociedades (señalábamos aquí), recibe fuerte impacto de las relaciones entre los distintos stakeholders de estos estratégicos proyectos, sus trazados y plazos de construcción y explotación.

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Llamamos la atención sobre la -quizás temporal- suspensión de la intervención (financiación y aprovisionamiento de gas) rusa en el gaseoducto turco  a raíz de los trágicos recientes acontecimientos. , y en concreto la disputa sobre la caída de un avión ruso y las anunciadas sanciones de ese gobierno contra Turquía.  Recordamos que otras grandes infraestructuras europeas, como el gaseoducto Transadriatico, proyecto en el que la española Enagas ostenta un 16% dependen para su buen fin de la solución «upstream» del TANAP turco

  • El gasoducto South Stream, valorado en 15500 millones de euros, debía-inicialmente- cruzar el lecho del Mar Negro desde la estación de compresión Russkaya en la costa de Rusia, hasta la costa búlgara. El 1 de diciembre de 2014, el presidente Vladimir Putin anunció que el proyecto de construcción del gasoducto South Stream “se cerró debido al enfoque poco constructivo de la Unión Europea a la hora de cooperar en el proyecto”. 
  • Además, Bulgaria ( se entiende que presionada por los EEUU), se había negado a del tramo de tubería en su territorio.
  • El proyecto South Stream fue reemplazado entonces por el proyecto“Turkish Stream”, mediante la firma en Ankara de un acuerdo en diciembre de 2014 entre los presidentes Vladimir Putin y Recep Tayyip Erdogan.
  • La energética rusa Gazprom anunció en enero 2015 que: “el proyecto de gasoducto Turkish Stream era la vía para futuros suministros de Rusia de gas natural a Europa occidental”.
  • Tras la caida del avión ruso, el tramo sur de la red de gaseoductos queda congelada.
  • Recordemos que Rusia ha seguido impulsando un proyecto paralelo, el Nord Stream. Gazprom firmó un acuerdo con New European Pipeline AG,  para la creación la Nord Stream-2.Participan en esa infraestructura otras empresas como E.ON, Shell, OMV, BASF / Wintershall y Engie.

Más comentarios sobre estrategia relacionada con estos grandes gaseoductos aquí

 

 

 

Insolvencias transfronterizas en el R 848 /2015. Un fino equilibrio entre universalidad y territorialidad del concurso (IBL_Lesson 8)

espineteAnunciábamos la publicación del Reglamento (UE) 848/2015, aquí

Se aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017 (Art 84, planteándose una entrada en vigor escalonada (Art 92). El Reglamento, el Reglamento (CE) no 1346/2000 seguirá aplicándose a los procedimientos de insolvencia que entren dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento y que se hayan abierto antes del 26 de junio de 2017.

El art. 1 regula el ámbito de aplicación del reglamento, es decir los procedimientos colectivos públicos regulados en la legislación en materia de insolvencia en los que, a efectos de rescate, reestructuración de la deuda, reorganización o liquidación, se «desapodere» a un deudor total o parcialmente de sus bienes y se nombre un administrador concursal; y /o los bienes y negocios de un deudor se sometan a control o supervisión judicial, o se acuerde judicialmente (o venga impuesta por ley) una suspensión temporal de los procedimientos individuales para facilitar las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, siempre que se prevean medidas adecuadas para proteger al conjunto de los acreedores.

En los casos en los que únicamente existe una probabilidad de insolvencia, su propósito será evitar la insolvencia del deudor o el cese de su actividad.

Se entiende por “procedimiento de insolvencia”, según  el art. 2, “los procedimientos enumerados en el Anexo A”. Tales procedimientos, para España, son los siguientes: concurso, procedimiento de homologación de acuerdos de refinanciación, procedimientos de acuerdos extrajudiciales de pago, y procedimiento de negociación pública para la consecución de acuerdos de refinanciación colectivos, acuerdos de refinanciación homologados y propuestas anticipadas de convenio.

De conformidad con el Art. 3 (1) de Reglamento 848/2015 define como centro de intereses principales del deudor en un procedimiento concursal el lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses.  Ese concepto ha sido interpretado por el TJUE aquí

  • En el caso de las sociedades, se presumirá, salvo prueba en contrario, que su centro de intereses principales es el lugar de su “domicilio social”. Ello resultaría coherente con lo dispuesto en el Art. 9 LSC., en particular en su numeral 1 Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación 2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. 
    • En cambio, en caso de discordancia entre el domicilio real y el registral, recordemos la salvedad del Art 10 LSC «En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.»
    • En el caso de los profesionales y trabajadores autónomos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el lugar de su “centro principal de actividad”.
    • En relación al resto de las personas físicas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el lugar de su “residencia habitual”.

Universalidad y Territorialiedad. Un fino equilibrio.

  • Frente a la «universalidad» del procedimiento principal, cuando el centro de intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro de la UE, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro solo podrán abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si este posee un establecimiento en el territorio de este otro Estado miembro.
    • Los efectos de dicho procedimiento territorial se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.
    • Los procedimientos territoriales, posteriores a la declaración de concurso universal, son excepcionales y se permiten sólo en los términos establecidos en el Reglamento
    • También, excepcionalmente, el procedimiento territorial o secundario podrá abrirse con anterioridad a un procedimiento de insolvencia principal, cuando se dan en 3 supuestos contemplados en el Reglamento Y, cuando se abra un procedimiento de insolvencia principal, los procedimientos de insolvencia territoriales anteriores pasarán a ser procedimientos de insolvencia secundarios. Los supuestos para poder abrir un concurso territorial antes que el universal son
          1. no pueda abrirse un procedimiento de insolvencia principal debido a las condiciones establecidas por la ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de intereses principales del deudor;
          2. o cuando la apertura sea pedida o por un acreedor cuyo crédito tenga su origen en la explotación de un establecimiento situado dentro del territorio del Estado miembro en el que se ha solicitado la apertura del procedimiento territorial o cuyo crédito esté relacionado con dicha explotación,
          3. o cuando sea solicitado por una autoridad pública que, de conformidad con la ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el establecimiento, esté facultada para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia.

Aunque al amparo del régimen anterior del todavía vigente  Reglamento (CE) nº 1346/2000, adjuntamos esta sentencia donde se dilucida, entre otras, la Competencia del tribunal del Estado miembro en el que se sitúa el centro de los intereses principales del deudor,  El TJUE dictó que los tribunales del estado en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia tienen competencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia contra un demandado incluso si el domicilio de este último no se encuentre en el territorio de un Estado miembro.

 

Infraestructuras gasísticas europeas. Competencia, toma de posición corporativo, y estrategia internacional

El Gaseoducto Transadriatico (TAP) es un proyecto que  forma parte del denominado Southern Corridor, y en concreto servirá para transportar gas desde Shah Deniz en Azerbaijan a Europa, por el gaseoducto turco  (TANAP) a través del enlace de Kipoi  en la frontera greco – turca. El TAP atraviesa el norte de Grecia, Albania, la franja correspondiente del mar Adriático y alcanza Italia. Su titular es Trans Adriatic Pipeline AG. Inicialmente se esperaba que las primeras distribuciones de gas a Europa se realizasen en 2018, si bien la fecha se está postponiendo calculándose actualmente que no será antes de 2020.

Como hitos recientes con podemos destacar:

  • En el plano de la defensa de la libre competencia, TAP AG se ha beneficiado de una exención de la Comisión Europea, hasta 2016/ 2020, comunicada a los Gobiernos de Italia y Grecia; y durante ese tiempo, operará como operador independiente (hasta que expire la exención y además, se haga obligatorio el desacoplamiento para evitar que Italia, Grecia o Albania, países que atraviesa esta infraestructura, abusen de su posición.
  • En el plano de las operaciones corporativas de toma de control, Total y  E.ON vendieron este otoño su participación (10% y 9%, respectivamente)  en TAP AG  a la Española Enagas y a la Belga Fluxys. Así Enagas se incorpora como nuevo accionista con un 16% en TAP mientras que Fluxys alcanza el 19% de participación.  Por lo demás,  BP ostenta un 20% , SOCAR el20% Statoil el 20% y Axpo (de Suiza)  el 5%. Enagas and Fluxys acquire E.ON's and Total's stake in TAP project

 

 

 

Fuente: TAP

Sobre el marco de relaciones políticas internacionales de esta y otras operaciones, consultar la Estrategia Eastern Partnership de la UE. También, «El Corredor Meridional y la y la diplomacia de acceso a los recursos energéticos del Caspio«, Gemma Rico Rivas, (Real Instituto Elcano)

Codificación del Derecho Societario de la UE

Gracias al Blog «Mercantilista sin ánimo de lucro» tomamos noticia de la publicación de la propuesta de codificación del Derecho Societario Europeo  Además de referirnos al link que acabamos de enlazar, subrayamos que se trata de una iniciativa en el marco de la simplificación y claridad del Derecho europeo.

IMG_20151208_134916878[1]La propuesta, pretende codificar, sin reformarlas, las siguientes Directivas:

  • Sexta Directiva del Consejo de 17 de diciembre de 1982 basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas (82/891/CEE),
  •  Undécima Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1989 relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (89/666/CEE),
  • Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005 relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital,
  • Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros,
  • Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011 relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas
  • Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital

 

 

 

Impugnación de acuerdos sociales y mejora del gobierno corporativo.

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El encaje entre la necesaria flexibilidad del derecho societario y de la gobernanza corporativa  y el transversal orden procesal, que impacta en las relaciones entre las minorías y mayorías en el seno de las sociedades de capital, ofrece un ámbito rico para los matices interpretativos o dogmáticos. También, un cúmulo de retos teóricos y prácticos cuyo abordaje  no es fácil.

Concretamente, articular las complejidades del proceso impugnatorio de acuerdos con la gobernanza de sociedades exige pericia técnica y sentido jurídico. En estas páginas estamos más habituadas a reflexiones vertidas desde ópticas sustantivas privatistas-mercantiles;  y  agradecemos  las aportaciones que desde ámbitos procesales contribuyen a perfilar un mejor entendimiento de las instituciones societarias. En esta línea, llamamos la atención sobre una obra que acaba de ser publicada y cuya lectura aporta luz sobre el régimen de impugnación de acuerdos en sociedades de capital, al tiempo que suscita reflexiones de calado para los mercantilistas y especialistas en gobernanza. Nos referimos a la obra del procesalista Pedro Álvarez Sánchez de Movellán, Estudios sobre el proceso de impugnación de acuerdos sociales, adaptado a la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital par la mejora de gobierno corporativo, cuyo libro editado por Dykinson, Madrid, 2015, merece una detallada lectura.

Recuerda el Profesor Álvarez Sánchez de Movellán que las exigencias de la eficacia empresarial, así como  las de la protección de minorías y la seguridad en el tráfico  resultan determinantes, tanto para entender la inicial redacción del régimen de impugnación de acuerdos sociales en la antigua Ley de Sociedades Anónimas (LSA) de 1951, como la de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) modificada en 2014.  Partiendo de un lúcido repaso a la evolución en España de los mecanismos impugnatorios,  el Profesor Titular de la Universidad de León no deja de lado la solución arbitral (ni los arbitrajes estatutarios) como vías de resolver conflictos que tengan por objeto acuerdos societarios. Más allá de ello,  nos conduce a través de los rasgos y caracteres del proceso: objeto, causas legales y régimen procesal, caducidad, legitimación, acumulación de procesos medidas cautelares así como efectos de la sentencia sobre impugnación de acuerdos sociales.

La abundante bibliografía y doctrina jurisprudencial  que acompañan el escrito doctrinal sirven para sustentar los argumentos de la obra. Entre éstos últimos «escogemos» para presentar aquí sólo algunos,  a modo de incentivo o aliciente para la consulta de este trabajo gestado en el activo campus Vegazana:

  • Supuestos «inimpugnables» si en un proceso incidental se encuadran como «vicios formales poco relevantes»
  • Eliminación de la distinción entre acuerdos nulos y anulables
  • Plazo de caducidad de la acción
  • Legitimación como instrumento, inter alia, para «evitar abusos»
  • Momento (o momentos)  cuando debe mantenerse el porcentaje mínimo exigido para la impugnación por parte de minorías
  • Encaje entre la sentencia que pone fin al proceso y la prohibición de que el juez  (con su criterio propio) sustituya los acuerdos sociales (basados en consideraciones empresariales)
  • Conveniencia de contar con pautas o  guías prácticas para la introducción de cláusulas estatutarias de arbitraje
  • Peculiaridades en el tratamiento procesal de los acuerdos contrarios a la ley, frente a aquellos que contradigan los estatutos, que lesionen el orden público o el interés social
  • Especialidades de la acumulación de procesos y de los liticonsorcios («cuasinecesarios») en el ordenamiento vigente.

 

 

 

Derecho de sociedades en la era digital

La digitalización del mundo actual puede suponer un incentivo para la trasformación del derecho de sociedades, o al menos así está siendo analizado por la Comisión Europea en recientes iniciativas.IMG_20151208_142900743[1]

La Comisaria Europea Věra Jourová (Justicia, Consumo e Igualdad de Género) abrió el 2 de octubre la Conferencia europea sobre derecho de sociedades en la era digital (resumen aquí), apuntando a las relaciones con accionistas, las formalidades de la Junta General o el Registro como áreas en las que previsiblemente se percibirá antes y conmás intensidad, esa revolución. Su discurso puede consultarse aquí, También os dejo el webstream de la conferencia

  • Sin desmerecer la importancia para la constitución y registro o sobre la JG, que ya son evidentes en muchos aspectos (convocatoria, asistencia, voto, constitución simplificada -caso de la SL-, etc.), los retos para el Consejo, no sólo en cuanto a su propia actividad, sino sobre todo en lo relativo a su capacidad y habilidad de hacer frente a los desafíos tecnológicos no pueden obviarse:
  • gestión de digitalización,
  • nuevas relaciones con accionistas y stakeholders,
  • nuevos equilibrios entre confidencialidad y trasparencia, son algunos de ellos.
Dejamos para más adelante reflexions más amplias

¿Derivado financiero o crédito al consumo?

El contrato de  crédito al consumo es un contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de pago aplazado, préstamo u otra facilidad de pago similar, exceptuados los contratos para la prestación continuada de servicios o para el suministro de bienes de un mismo tipo en el marco de los cuales el consumidor paga por tales bienes o servicios de manera escalonada mientras dure la prestación.

La sentencia del Tribunal de Justicia – 3 de diciembre de 2015. Banif Plus Bank. Asunto C-312/14. (apartado 67), señala que una hipoteca multidivisa  y en concreto las operaciones de cambio controvertidas en tal hipoteca no están vinculadas a un servicio de inversión, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2004/39, sino a una operación que no constituye en sí misma un instrumento financiero, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 17, de esta Directiva.bilbo_catedral

    • Este asunto (segun apartado 73)  es fundamentalmente distinto del que dio lugar a la sentencia Genil 48 y Comercial Hostelera de Grandes Vinos (C‑604/11, EU:C:2013:344), que se refería a un instrumento financiero de futuros, concretamente una permuta o «swap» dirigida a proteger a los clientes de bancos contra las variaciones de los tipos de interés variables a las que éstos estaban expuestos por la suscripción de determinados productos financieros con estos bancos.
    • El TJUE (apartado 43) diferencia este asunto también  de  Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282),  en el que la Kúria (Tribunal Supremo): ya preguntó al Tribunal de Justicia sobre los requisitos de aplicación de la Directiva 93/13 en el contexto específico de los contratos de préstamo al consumo denominados en divisas.

 

Adelanta interesantes debates el Prof. Luis Cazorla  y un trabajo suyo en RDBB, aquí