IV Seminario sobre Relaciones Jurídicas Internacionales

Los días 27 y 28 de septiembre de 2016 celebramos en la Facultad de Derecho de León el IV Seminario sobre Relaciones Jurídicas Internacionales

Organizan el evento jurídico el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad de León, en colaboración con el Excelentísimo Ayuntamiento de León y el Vicerrectorado de Relaciones Institucionales y con la Sociedad de la Universidad de León, organiza el IV Seminario sobre Relaciones Jurídicas Internacionales, que versará sobre “Avances y retrocesos en la política migratoria de la UE”.

Fecha de celebración: 27 y 28 de septiembre de 2016, de 11.30 a 13.30 horas y 17.30 a 19.30 horas.

Lugar de celebración: Salón de Grados de la Facultad de Derecho.

Responsabilidad del Socio único (deudas). Unipersonalidad no inscrita

A propósito de la STS de 19.07.2016, , clarifica nuestro alto juzgador, que no accede a la casación solicitada, la responsabilidad del socio único por deudas de la SAU generadas durante el periodo en el que la unipersonalidad sobrevenida no había sido inscrita en el RM.

Se reproducen apartados de la resolución de particular interés a efectos de la trascendencia de la unipersonalidad.

  • Recuerda el TS: ….»arts. 125 a 129 LSRL (en la actualidad en los arts. 12 y ss. LSC). Estos artículos incorporaron la previsión que sobre esta materia contenía la 12ª Directiva de sociedades, de 21 de diciembre de 1989. La unipersonalidad que puede ser originaria y también sobrevenida, está sujeta a unas exigencias de publicidad, para evitar abusos: se establece un régimen obligatorio de publicidad registral y de publicidad de los contratos estipulados entre la sociedad unipersonal y el socio único. En cuanto a la publicidad registral, el apartado 1 del art. 126 LSRL prescribía, como lo hace ahora el art. 13.1 LSC, que tanto «la constitución de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada», como «la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales (…) se harán contar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil». … «(e)n la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único». Además, el apartado 2 disponía que, «(e)n tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria»
  • Sobre la responsabilidad del socio único en caso de incumplimiento del deber de inscribir, explicando que se trata de una responsabilidad por incumplimiento de un deber legal (opera automáticamente al evidenciarse el incumplimiento), y no una responsabilidad por culpa (que exige, esta última la necesidad de probar dolo o culpa y causalidad:
    • «En el caso de la unipersonalidad sobrevenida, esta exigencia de publicidad va ligada a un régimen de responsabilidad en caso de incumplimiento. Así el art. 129 LSRL (actualmente el art. 14 LSC) disponía que, «trascurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad de la unipersonalidad sobrevenida sin que esta circunstancia se hubiera inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad». Y desde la inscripción, dejará de responder de las deudas posteriores.»
    • «El socio único no deviene obligado solidario sino responsable solidario: responde del incumplimiento de la deudora, que es la sociedad, sin perjuicio de que por su carácter solidario, tras dicho incumplimiento, los acreedores pueden dirigir su reclamación indistintamente frente a la sociedad y frente al socio único, sin que en este último caso se exija la previa excusión de los bienes y derechos de la sociedad. No obstante, como el socio único no es obligado solidario, caso de haber hecho efectiva su responsabilidad frente al acreedor, tendría acción para repetir de la sociedad el importe de lo satisfecho»
    • «Se trata de un régimen propio de responsabilidad, respecto del que no resultan de aplicación los requisitos y principios de la responsabilidad por dolo o culpa grave, contractual o extracontractual, prevista con carácter general en el Código Civil y de forma particular, para los administradores sociales, en la Ley de Sociedades de Capital «

Más

Contrato de seguro. Clausula delimitadora o limitativa. Conflicto de intereses. STS

La STS 3439/2016  de 14 de julio, resuelve en casación (aceptando el segundo motivo de los tres formulados)  un asunto relacionado con el seguro de vehículos a motor , y en concreto con el carácter de cláusula delimitadora (según la aseguradora) o limitativa (Art 3 LCS,) de una disposición contractual relativa a la defensa jurídica del asegurado. El contrato preveía tal cobertura accesoria, estableciendo (en las condiciones generales ) una cuantía máxima de cobertura de defensa por siniestro.  En este asunto, el responsable del accidente estaba asegurado por la misma compañía por lo que , a efectos de su defensa, el recurrente hubo de buscar apoyo profesional -abogado, procurador- distinto, haciéndose cargo de las correspondientes minutas que en conjunto superaban la cantidad delimitada en la póliza a tales efectos.

El TS, como ya hiciera el tribunal de primera instancia, apoya la pretensión de recurrente en tanto que a la vista del conflicto de intereses éste hubo de buscarse asistencia letrada independiente sin que tal circunstancia de conflicto estuviese prevista en el contrato.

«El importe máximo a satisfacer para pago de honorarios de profesionales libremente designados por el beneficiario y gastos del proceso, dice la cláusula … (incluida en las condiciones generales), «es de 1.500 Euros por siniestro». Pues bien, en el caso, estamos ante un conflicto de intereses,…, la aseguradora del actor era también aseguradora del demandado y asimismo demandada en el pleito del que derivan los honorarios ahora reclamados…., no ha sido la libre voluntad del asegurado sino el propio conflicto lo que obligó al asegurado a tener que nombrar abogado y procurador para la reclamar el daño sufrido, que finalmente tuvo que abonar la aseguradora en la parte cubierta por el seguro, sin que la póliza, que en las condiciones particulares contempla como riesgo asegurado la defensa jurídica, sin limitación alguna, incluya ni en estas condiciones ni en las generales, un pacto especial y expresamente aceptado por el asegurado que limite la responsabilidad de la aseguradora en supuestos como este de conflicto entre ambos. Extender el límite máximo de la obligación del asegurador a los mil quinientos euros supone, en primer lugar, una limitación a la libre designación de abogado y procurador necesario para la efectividad de la cobertura, y, en segundo, derivar contra el asegurado una interpretación extensiva y contraria a su interés, que es el que se protege en esta suerte de contratos de adhesión. El efecto no es otro que el rechazo de una cláusula limitativa del derecho del asegurado, cuya validez está condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , que se cita en el motivo como infringido, con la consecuencia de hacer responsable a la aseguradora del pago generado por estos profesionales que ha tenido que procurarse para plantear la reclamación y que no es otro que aquel que viene determinado en la sentencia del juzgado, incluido el pago de los intereses, que ha sido aceptado por el recurrente, que no apeló la sentencia, y que no ha sido cuestionado por la recurrida»

Contratos mercantiles, interpretación, buena fe, relatividad. Apunte.

Unas notas de apoyo para clase.

La interpretación de los contratos mercantiles  se rige por lo dispuesto en el Cco y leyes mercantiles especiales, y en su defecto por lo dispuesto en derecho común. Art 50 Cco.- Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común. (ver también aquí)

  • en materia mercantil se evitan las interpretaciones que  conduzcan a resultados contrarios a las exigencias del tráfico; Art 57 Cco Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.

 

  • jari2015Buena fe contractual (infracción)
    • STS 3627/2016 – ECLI:ES:TS:2016:3627 la infracción del principio de buena fe contractual ( artículo 1258 del Código Civil ) no sólo queda circunscrita a un comportamiento estrictamente doloso ( actio doli), ….sino que, además, dicha infracción del principio de buena fe también resulta comprensiva de todas aquellas conductas que aun sin contar con el referido animus nocendi o intención de perjudicar, no obstante, vulneren los deberes de conducta diligente, no abusiva y razonable que cabe exigir a las partes en relación a la determinación y ejecución de sus respectivas obligaciones, deberes implícitos que acompañan a todo ejercicio de una facultad o derecho
  • si en la interpretación de los contratos se originasen dudas que no puedan resolverse aplicando las normas interpretativas legales o de los usos de comercio, si los hubiere, se deberá decidir la cuestión a favor del deudor; Art 59: Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en el artículo 2.º de este Código, se dictará la cuestión a favor del deudor.  Si en el contrato hubiera intervenido agente o corredor, se estará a lo que conste en sus libros. Art 58 Cco Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato que presenten los contratantes, y en su celebración hubiere intervenido Agente o Corredor, se estará a lo que resulte de los libros de éstos, siempre que se encuentren arreglados a derecho.
  • han de tenerse también en cuenta las normas que sobre la interpretación de los contratos sometidos a condiciones generales establece la Ley de Condiciones Generales, (ver Blog Prof Cazorla; y II

En cuanto a la aplicación del derecho común se recogen algunas pautas de aplicación de los criterios de interpretación de contratos, a partir de jurisprudencia reciente, y a modo  en ningún caso exhaustivo:

  • STS 3638/2016. Sala Civil (citando las SSTS 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ):
    • El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes.
      • Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
      • El SENTIDO LITERAL, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC («si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas «)
      • Pero, en sentido contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los CRITERIOS HERMENÉUTICOS DE DERECHO CIVIL O COMÚN ( 1282 – 1289 CC)
        • 1282 Cci.- Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
        • 1283 Cci.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
        • 1284 Cci.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto
        • 1285 Cci.- Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
        • 1286 Cci.- Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
        • 1287 Cci.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
        • 1288 Cci.- La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
        • 1289 Cci.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
  • Relatividad de los Contratos.
    • Art 1257 Cci.- Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, en el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada

Post scriptum:

 

Contrato de Distribución en exclusiva. Indemnización por clientela, resolución, etc. STS 22.07.2016.

La sentencia que se trae a colación( Roj: STS 3845/2016 – ECLI:ES:TS:2016:3845), dimana en último caso de un incidente concursal. Recoge doctrina del TS en relación con la indemnización por clientela

Los hechos subyacentes se producen en el marco de un contrato de distribución en exclusiva (España, Portugal y Andorra), por tiempo indefinido (mínimo de 5 años, renovable) y con fijación del plazo de preaviso (6 meses), de productos de una determinada marca (comprometiéndose el distribuidor a no comercializar otras distintas). Se plantea, como cuestión de fondo, el derecho del distribuidor o concesionario a la indemnización por clientela. En este asunto se había producido una resolución unilateral por parte del principal.

El juzgado de lo Mercantil en primera instancia desestimó la demanda del distribuidor. Afirmó conforme a derecho la resolución unilateral de la demandada por estar en presencia de un contrato intuitu personae y de tracto sucesivo, habiéndose incumplido el contrato por parte del distribuidor de forma previa (no se alcanzó el nivel de ventas pactado). En apelación, las pretensiones del distribuidor fueron parcialmente asumidas (la Audiencia consideró inter alia que no se había acreditado el incumplimiento previo de la demandante  y que no se cumplió con el plazo del preaviso). Formulada la casación por 2 motivos el TS aceptando el primero (resolución contractual e indemnización por clientela) considera innecesario abordar el segundo.  El TS concluye que el distribuidor no concretó o determinó la efectiva aportación de clientela y el potencial aprovechamiento para el concedente que justifique su petición de indemnización por clientela. Aunque no forma parte del fundamento del TS para proceder a la casación, se recoge la alegación de la concedente de …que aunque el cumplimiento del plazo de preaviso no es relevante para la indemnización de la clientela se otorgó un plazo de preaviso suficiente y, en último término, no se acredita la obtención de nuevos clientes  (por el distribuidor) , ni su aprovechamiento por (la concedente).

Se reproducen por su interés las aportaciones del TS (negrilla nuestra)

  • »[…]La jurisprudencia de esta Sala se halla contenida en la sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008 : «en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente». En sentencias posteriores nos hemos hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto ( Sentencias 239/2010, de 30 de abril ; 457/2010, de 12 de julio ; y 149/2011, de 3 de marzo ).
  • como afirmamos en la Sentencia 569/2013, de 8 de octubre , «lo que puede justificar la compensación no es la discutida semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, cuyas diferencias han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 897/2008, de 15 de octubre ; y 88/2010, de 10 de marzo ), sino que el propio contrato obligue a considerar como «activo común» la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación».
  • el demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente ( Sentencias 652/2008, de 9 de julio ; 904/2008, de 15 de octubre ; 28/2009, de 21 de enero ; y 560/2012, de 2 de octubre )…., no cabe presumir que la relación de distribución haya tenido que generar por sí una aportación de clientela a favor del comitente y que, con la resolución del contrato, esta clientela vaya a seguir siendo aprovechada por dicho comitente. De ahí que se imponga la acreditación de estos dos presupuestos fácticos necesarios para que pueda surgir el derecho del distribuidor a una indemnización por clientela»

Más:

 

 

Gobernanza internacional financiera. Riesgos por «malas conductas».

El FSB presentó en 2015 un programa de trabajo para la supervisión y propuestas de riesgos financieros que derivan de «malas conductas». Se trataba, más allá de verificar el cumplimiento de la «letra» de las regulaciones, de contemplar la ética y actuación conforme también al «espíritu» de las regulaciones, y el objetivo último enlaza con futuras reformas en política legislativa

Los principales ámbitos de trabajo son:

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  1. Estructura de retribuciones, aspecto sobre el que se preparan recomendaciones para finales de 2017
  2. Marco de Gobernanza. Se sigue analizando la posibilidad de ofrecer nuevas orientaciones de la gobernanza financiera para atajar riesgos
  3. Estándares de conducta en mercados mayoristas, respecto de lo que se está a la espera de las conclusiones del Grupo de Trabajo de IOSCO
  4. Estándares en los mercados de divisas, respecto de lo que ya se publicó en Mayo de 2016 el primer Código de Conducta (primera parte)  Global Code of Conduct for the Foreign Exchange Market (Global Code) 
  5. Índices financieros

Se publica ahora el 2 informe de seguimiento del FSB Measures to reduce misconduct risk

Inversión en UE y blockchain. Análisis ESMA

No es la primera vez que ESMA hace públicos sus trabajos sobre las tecnologías blockchain como instrumento de inversión. Pero, queremos llamar la atención sobre su «Propuesta de Debate» de junio de 2016, titulada The Distributed Ledger Technology Applied to Securities Markets , cuyo plazo solicitando contribuciones acaba de clausurarse el 2.09.2016. Positiva como puede ser,  plantea importantes retos de supervisión y regulación que la autoridad europea se dispone a conocer y resolver.

IMG00953-20140502-0736La tecnología de cadenas de bloques apoyados en registros distribuidos que sirvió para el lanzamiento de monedas virtuales en entornos abiertos, está mudando hacia los servicios de inversión, con algunas especialidades, por ejemplo, configurándose entornos virtuales que en lugar de abiertos están sometidos a «permisos».

Los «bloques» están influyendo -según parece- en los procesos internos de los inversores; pero también puede hacerlo en los procesos externos que se desarrollan en infraestructuras de mercado. Las consecuencias en términos de necesidad de regulación son más amplias en el segundo caso: los procesos de liquidación pueden simplificarse llegando a ser automáticos; se facilitaría el registro de los beneficiarios últimos y de los intermediarios de las transacciones en los mercados.  El impacto del blockchain en los mercados no será seguramente uniforme. Asi cuando se trate de transacciones spot, de valores bursátiles por ejemplo, el potencial de incremento de la velocidad obligará -parece a adaptar profundamente el marco normativo. En cambio, otros intercambios donde existen unos plazos de madurez amplios (por ejemplo en muchos derivados) quizás la repercusión de la velocidad no resulte tan determinante de cambios operativos, y por tanto, normativos.

Todo ello, combinado con los algoritmos y los contratos inteligentes tiene el potencial de cambiar en breve y de manera muy relevante la operatividad de las infraestructuras de mercados, tanto primarios como secundarios.  Se plantean cuestiones de seguridad; de posibilidades técnicamente sólidas para aplicar una tecnología nacida en entornos reducidos, a los grandes mercados donde el volumen operativo es inmensamente superior; de compatibilidad con las existentes infraestructuras de mercado e incluso a determinadas operaciones (de nuevo contratos «de duración» como muchos derivados) ; las ventas en corto, operaciones apalancadas, o la  necesidad de intervención de los bancos centrales. En términos de gobernanza, privacidad, cibercrimen, etc. se formulan también retos.

Post scriptum

PAEE. Punto de Acceso Electrónico Europeo (a información regulada) para usuarios finales

En virtud de la  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) debe desarrollar y gestionar  el Punto de Acceso Electrónico Europeo (PAEE) un portal de internet accesible a través del sitio web de la AEVM facilitando el acceso a la información regulada que almacenen los mecanismos designados oficialmente, evitando la duplicación del almacenamiento de datos y minimizando los riesgos para la seguridad del intercambio de información. Se permitirá así a  los usuarios finales efectuar búsquedas en la información regulada que almacenen los mecanismos designados oficialmente.

Reglamento Delegado (UE) 2016/1437 de la Comisión, de 19 de mayo de 2016, por el que se complementa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en materia de acceso a información regulada a nivel de la Unión.

  • El buen funcionamiento del PAEE y su conexión con los mecanismos designados oficialmente dependen de la seguridad, la eficacia, la eficiencia y la adaptabilidad de las tecnologías de comunicación utilizadas.
  • El PAEE y los mecanismos designados oficialmente utilizarán el Protocolo Seguro de Transferencia de Hipertexto para conectarse entre sí.
  • Se busca además promover tecnologías de comunicación alternativas en el futuro, por lo que la AEVM, con arreglo a criterios técnicos objetivos, podrá  indicar cuáles son las tecnologías de comunicación alternativas que deberán utilizar el PAEE y los mecanismos designados oficialmente.
  • Cada mecanismo designado oficialmente debe utilizar un identificador único para cada emisor de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. Y tales identificadores deben ser aceptados internacionalmente
  • Los mecanismos designados oficialmente deben utilizar los identificadores de entidad jurídica como identificadores únicos para los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado regulado
  • El Art 9 del Reglamento delegado facilita el listado de información regulada. Sin ánimo de exhausitividad, éste incluye:
    • información sobre informes de auditoría,
    • pagos a administraciones públicas,
    • información privilegiada o sobre derechos de voto o sobre titularidad de valores de obligada notificación
  • El Art 2 del Reglamento impone la copia de seguridad diaria, así como la accesibilidad al PAEE al menos el 95% del tiempo de cada mes

El Reglamento entró en vigor con su publicación, a excepción del Art 9 y el 7 cuya vigencia se retrasa hasta 01.01.2017. Dada las materias contempladas en ellos (identificador único de los mecanismos designados oficialmente, y listado/clasificación de la información regulada, habrá que estar atentos por si se produce alguna modificación

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A propósito de los planes de restructuración de actividades entidades de crédito (UE y FSB)

De nuevo sobre restructuraciones…..

Unión Europea
  • La regulación de restructuraciones de la Directiva 2014/59/UE  implica la elaboración de planes de restructuración  de actividades para la recuperación de entidades y sostenibilidad a largo plazo. En ese plan, no sólo se identifican (y organizan recursos de superación) los problemas críticos que motivan en primera instancia la crisis de la entidad; sino también otras cuestiones que, sin llegar a causarla directamente podrían, de no corregirse, motivar problemas graves en el futuro. El plan ha de incluir además referencias a Sobre estas cuestiones versa el Reglamento Delegado (UE) 2016/1400 de la Comisión, de 10 de mayo de 2016, que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los elementos mínimos de un plan de reorganización de actividades y el contenido mínimo de los informes sobre el avance en la ejecución del plan.
  • Se toma nota en particular de que la Comisión acepta como referencia para la elaboración de estos planes a las directrices y comunicaciones adoptadas por la Comisión en relación con la evaluación de la conformidad con el marco de ayudas estatales de la Unión relativas a la reestructuración de empresas en crisis en el sector financiero, con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratad, porque estas Directrices tienen entre sus objetivos contribuir a la viabilidad a largo plazo de las entidades, orientación compartida con los planes de restructuración (incluso si la elaboración del Plan no comportase la gestión o la previsión de ayudas).
Financial Stability Board  / G20

Intellectual Property- Copyrighs & Neighbouring Rights

The Term  “copyright”, as used internationally was used for the first time in Englland (Queen Ann Statute, 1709)  tan utilizado internacionalmente, proviene del derecho anglosajón. En concreto, el Estatuto de la Reina Ana (1709).

Derivados. Transparencia y acceso de las autoridades a los registros. Seguimiento

Junto con la imposición de contar con contrapartidas,  controlar riesgos, operar en sistemas regulados e inscribirse en registros; el funcionamiento de unos mercados de derivados transparentes exige homogeneidad en los registros y acceso de las autoridades competentes a los datos en ellos inscritos. En estos meses se han identificado obstáculos en esa transparencia y aportado respuestas para superarlos

CastilloPonferrada

Restructuración y resolución de entidades de crédito. Valoración de Derivados

La complejidad de la valoración de los pasivos por derivados en caso de inviabilidad de entidades de crédito da lugar a dificultades en los procesos de resolución, retrasos, litigios. Entre otros motivos porque debe permitir, antes de adoptarse la decisión de liquidación, calcular el importe al que podrían recapitalizarse en caso de que aconteciese tal liquidación. (o cual sería el valor destruido).

Si la Directiva 2014/59/UE encomienda a las autoridades de resolución  amortizar y convertir los pasivos de las entidades objeto de resolución, ha sido necesario contar con legislación delegada (más detallada) para abordar la valoración de derivados en esos procesos; y para matizar obligaciones de algunas de las entidades que intervienen en los procesos con derivados (compensación que es obligatorio realizar a través de entidades de contrapartida central («ECC») en el caso de los derivados extrabursátiles normalizados,  registros de operaciones con todos los derivados extrabursátiles,…)CasaBotinesFachadaLeón

De reciente publicación el Reglamento Delegado (UE) 2016/1401 de la Comisión, de 23 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los métodos y los principios de valoración de los pasivos surgidos de derivados.