Sanción de 1.200.000 euros a Facebook por infringir la normativa de protección de datos.

 

A propósito de lo que Facebook sabe de nosotros…                              

Sanción de 1.200.000 euros a Facebook por infringir la normativa de protección de datos.

 

El 8 de marzo de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ordenaba a la Subdirección General de Inspección de Datos que procediese a realizar la correspondiente investigación, en el marco de un expediente de actuaciones previas, en relación con las circunstancias puestas de manifiesto en el curso de una inspección de oficio a la red social FACEBOOK. Dicha Subdirección procedió a realizar estas actuaciones previas para esclarecer los hechos.

El 7 de marzo de 2017 la Directora de la Agencia acordó iniciar de oficio procedimiento sancionador a la entidad FACEBOOK, INC., para analizar y comprobar si el tratamiento de datos que realiza la red social se ajusta a la normativa de protección de datos o si se producen las siguientes presuntas infracciones de ciertos arts. de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), en concreto los siguiente

6.1, en relación con los arts. 5 y 4.1 y 2 de este mismo texto legal; infracción tipificada como grave en el art. 44.3.b) de la LOPD;

7, en relación con los artículos 5 y 4.1 y 2 de la misma Ley, infracción tipificada como muy grave en el art. 44.4.b) de la LOPD y

4.5 en relación con el art. 16, ambos de la LOPD; infracción tipificada como grave en el art. 44.3.c) de la LOPD.

  • En el marco de la investigación la Agencia constata que Facebook, mediante la interacción con sus servicios o desde páginas de terceros, recoge datos sobre ideología, sexo, creencias religiosas, gustos personales o navegación sin informar de forma clara al usuario sobre la finalidad pretendida y el uso y al que van destinados. En concreto, ha verificado que la red social trata “datos especialmente protegidos” con fines de publicidad, entre otros, sin obtener el consentimiento expreso de los usuarios que requiere la normativa de protección de datos. Incurre así Facebook en una infracción tipificada como muy grave en la LOPD.
  • Mediante la misma investigación la AEPD comprueba que Facebook no informa a los usuarios de forma minuciosa y clara –a través de la lista correspondiente- sobre los datos personales que va a recoger y cómo los va a tratar,  limitándose a ofrecer algunos ejemplos.
  • Se acredita que esta red social recoge otros datos derivados de la interacción que llevan a cabo los usuarios en la plataforma y en sitios de terceros sin que estos puedan cerciorarse de cuál es la información que Facebook recoge sobre ellos y con qué finalidad va a hacer uso de ella.
  • Igualmente, la AEPD verifica que no se informa a los usuarios de que se va a tratar su información mediante el uso de cookies -algunas de uso específicamente publicitario y alguna de uso declarado secreto por la propia compañía- cuando navegan a través de páginas ajenas a Facebook y que contienen el botón ‘Me gusta’. Y ello acontece asimismo tanto respecto a usuarios que, no siendo miembros de Facebook, han visitado alguna vez una de sus páginas, como respecto a usuarios que, estando registrados en Facebook, navegan por páginas de terceros, incluso sin iniciar sesión en Facebook. Lo que hace la plataforma es añadir la información recogida en tales páginas a la que figura asociada a su cuenta en la red social. La información ofrecida por la red social a los usuarios, como declara la AEPD, no respeta la normativa de protección de datos.
  • Otro de los extremos advertidos por la Agencia atañe a la política de privacidad de Facebook, donde se contienen expresiones genéricas y poco claras, y que obliga a acceder a multitud de enlaces para conocerla. Facebook alude de forma imprecisa al uso al que se destinan los datos que recoge, de modo que un usuario de Facebook con un conocimiento medio de las nuevas tecnologías no es consciente de la recogida de datos, ni de su almacenamiento y posterior tratamiento, ni de para qué van a ser utilizados. Y, en lo que respecta a los internautas no registrados, desconocen que esta red social recoge sus datos de navegación.

Teniendo en cuenta que Facebook no recaba de forma adecuada el consentimiento ni de sus usuarios ni de quienes no lo son −y cuyos datos también trata−, la AEPD considera que está cometiendo una infracción tipificada como grave.

  • Al margen de lo anterior, la AEPD constató también que Facebook no elimina la información recogida a partir de los hábitos de navegación de los usuarios, sino que la retiene y reutiliza posteriormente asociada al mismo usuario. Además, cuando un usuario de la red social ha eliminado su cuenta y solicita el borrado de la información, Facebook capta y trata información durante más de 17 meses a través de una cookie de la cuenta eliminada. Esta situación, de que los datos personales de los usuarios no se cancelan en su totalidad ni cuando han dejado de ser útiles para la finalidad que motivó la recogida ni cuando el usuario solicita explícitamente su eliminación, conforme a las exigencias de la LOPD, constituye, a juicio de la Agencia, una infracción tipificada como grave.
Así las cosas, el 21 de agosto de 2017 la AEPD ha dictado Resolución  en la que declara que Facebook incurre en dos infracciones graves y una muy grave de la LOPD. Por estas infracciones le impone una sanción total de 1.200.000 euros −300.000 por cada una de las primeras y 600.000 por la segunda−.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, los interesados pueden, potestativamente, interponer: recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a dicha notificación.

Esta Resolución representa un hito importante en materia de protección de datos. La investigación llevada a cabo por la AEPD y la Resolución resultante ha de ponerse en relación con los procedimientos de investigación iniciados por el Grupo de Contacto constituido por diversas Autoridades de Protección de Datos de la Unión Europea, entre las que se encuentra la AEPD. Este Grupo trata de coordinar sus actuaciones tras los cambios acometidos por Facebook en enero de 2015 en sus términos y condiciones de uso. Integran este Grupo de Contacto Autoridades de Protección de Datos de Bélgica, España, Francia, Hamburgo (Alemania) y Países Bajos. Dichas autoridades han iniciado también investigaciones nacionales relacionadas, entre otros aspectos, con la calidad de la información facilitada a los usuarios, la validez del consentimiento y el tratamiento de datos personales con fines publicitarios. Véase, al respecto, la Declaración común del Grupo de Contacto de las Autoridades de Protección de Datos de Holanda, Francia, España, Hamburgo y Bélgica (aquí). Tres de los miembros publicaron ya sus resultados (Francia, Bélgica y Holanda). Así, por ejemplo, en Francia se impuso una sanción de 150.000 euros a Facebook Inc. y Facebook Ireland Limited.

Es cierto que la Resolución de la AEPD que nos ocupa, ampliamente motivada a lo largo de 93 páginas, recoge una multa millonaria. Pero lo es también que todavía podría ascender a una cuantía mucho mayor a partir del 25 de mayo de 2018, fecha en la que resultará aplicable el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) .  Y ello porque con arreglo al art. 83.5 del mismo se le habría podido imponer una multa de hasta 20.000.000 euros o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.

Según informaciones aparecidas en medios de comunicación  (aquí y aquí) Facebook ha emitido un comunicado en el que “discrepa respetuosamente” de la decisión adoptada por la Agencia, mostrándose dispuesta a recurrir la Resolución.

Traslado de domicilio social dentro del territorio español. Apunte e impresiones a vuelapluma, a propósito del Real Decreto Ley 15/2017

La reforma del artículo 285.2 LSC y los anunciados traslados desde la CA Catalana a otras CCAA dan pie a esta reflexión a la espera de si se formulan (y de cómo se resuelvan en la practica) las incidencias que quizás puedan tener lugar.

 

El Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional realiza, en palabra de sus redactores, una clarificación del contenido del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital tras su reforma mediante  la disposición final 1 de la Ley 9/2015, de 25 de mayo: » 2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional». 

Conocemos un primer comentario del Real Decreto ley, a cargo de Fernando Gomá Lanzón y otro del Doctor José María López

Santiago de Compostela.  Semblanza desde la Alameda

El legislador de 2015 había introducido una norma especial en la regulación de las modificaciones estatutarias y de cambio de domicilio social dentro del territorio nacional, muy bien recogida por el Prof L Cazorla. Frente a la regla general que atribuye competencias a la Junta General para la modificación estatutaria, se introducía la posibilidad de cambio de domicilio en España dentro de las competencias ejecutivas del órgano de administración.

Algunas de las perspectivas de aquella reforma de 2015 fueron objeto de útiles comentarios doctrinales, por ejemplo del Profesor Jesús Alfaro (aquí, aquí, aquí, aquí), o del Profesor Miquel, o de los Profesores Francisco Javier Arias Varona y Alina Martiniva en la Revista de Sociedades. ; En muchos casos se vertían concretamente al hilo de la RDGRN de 30 de marzo de 2016 , o de forma más general en relación con la interpretación de la atribución competencial expresa, literal o por referencia a la ley en los Estatutos sociales.

La redacción del artículo 282.5 LSC que deriva del Real Decreto Ley 15/2017 viene a aclarar algunas dudas de abogados, registradores y profesores al atribuir la competencia sobre el cambio de domicilio dentro de España, expresamente y de modo originario, al órgano de administración. Tal atribución opera desde el día 7 de octubre de 2017. Sólo puede evitarse mediante prohibición o disposición contraria en los estatutos. Y lo que es más, en virtud de la DT única de este Real Decreto- Ley “se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”. Es decir, en aquellas sociedades cuyos Estatutos incluyesen hasta ahora una atribución específica a la Junta, o excluyesen expresamente al órgano de administración, la competencia también recae ahora sobre los administradores. Para revertir la competencia deberán manifestarse expresamente los accionistas, mediante la aprobación de una nueva disposición estatutaria posterior al 7 de octubre de 2017. Sólo así se puede eliminar la competencia que el Real Decreto Ley acaba de atribuir al órgano de administración.

¿Qué efectos tendrá, previsiblemente, la reforma de 2017 sobre la implantación real de las sociedades en unos u en otros municipios, y sobre la interpretación de los deberes de los administradores y consejeros?, impresiones a vuelapluma 

Como es sabido, el apartado 1 del artículo 9 de la LSC establece que las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. Añade el artículo 10 del mismo cuerpo legal  que en caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.  En efecto, según se ha señalado lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento. Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia( véase, entre otros, el auto TS, S Civil, ss 1, Auto de 27 abril 2016).

Sin embargo, las operaciones de traslado plantean cuestiones diversas. Incluso si la entidad que decida efectuar el traslado disocia el domicilio social de la sede real o de administración, surgirán consecuencias. Algunas, como las derivadas de la aplicación del artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil  en relación con el depósito de cuentas cuando ha mediado un traslado han sido objeto de RRDGRN  y  de comentarios (por ejemplo del Profesor S Calero, o en esta entradilla DerMerUle). Otras, tienen que ver con la celebración de la Junta General, ya que el artículo 175 LSC, establece que salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio,  y por lo tanto el incumplimiento puede llegar a conllevar la nulidad de la Junta (véase la SAP Málaga, Sentencia núm. 838/2015 de 28 diciembre).

No corresponde aquí detallar minuciosamente todas estas consecuencias del traslado de domicilio. Ni tampoco las relativas a la (también posible) disociación entre domicilio social y fiscal como excepción a lo establecido en el artículo 48 de la Ley General Tributaria. Vamos a plantear más bien alguna pregunta relativa a las posibles consecuencias o incidencias de esta nueva atribución del órgano de administración de las sociedades en nuestro país. Subrayemos que, lejos de la excepcionalidad extrema que alguno pueda querer ver,  la nueva competencia no viene sino a ampliar la que (dentro de un mismo municipio) ya tenían los administradores sociales desde 1956. El artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 dispuso que no tendría carácter de modificación estatutaria …, el traslado del domicilio de la sociedad «dentro de la misma población, salvo pacto estatutario en contrario», el artículo 149 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre atribuyó a los administradores, salvo disposición contraria de los estatutos, la facultad de acordar el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal, si bien así debía constar en escritura pública y en la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil.

Con todo, pese a que jurídicamente no estamos ante una atribución desorbitada, en virtud de  las circunstancias concurrentes en España en el momento de la aprobación del Real Decreto Ley (aunque no exclusivamente por ese motivo) cabe imaginar algún potencial conflicto societario derivado del nuevo ámbito de decisiones y de ejecución del órgano de administración

Cantábrico (Asturias)

  • Por un lado cabe preguntarse si irán siempre acompañados los traslados estatutarios o registrales de mudanzas reales en las sedes  o en los lugares de administración central de las sociedades, o si por el contrario veremos más discordancias entre unos y otros. O incluso, si las sociedades mantendrán su sedes de administración real, trasladando exclusivamente las reuniones de sus órganos al nuevo domicilio.
  • Además, y acompañando a los debates públicos y privados que se están produciendo, y que se sucederán con mucha probabilidad, intriga saber si veremos un incremento en la conflictividad societaria, por ejemplo mediante impugnaciones del acuerdo de traslado por parte de administradores que no lo hubieran apoyado, o por parte de  accionistas. La impugnación de acuerdos es un derecho, y puede llegar a ser un deber. Pero, su ejercicio conforme a criterios o siguiendo motivaciones aleatorias o espúreas representa un riesgo de consecuencias difíciles de prever. Recordemos en este punto que algunas de las entidades que estos días anuncian el cambio de domicilio tiene fuertes lazos con entes y administraciones públicas (por tanto, que no son del todo ajenas a las políticas públicas). Y,  que la inversión efectuada por inversores institucionales, incluidos los fondos soberanos puede perfectamente responder a intereses muy distintos de los de la administración, accionistas de largo plazo, o sociedad. Según el artículo 251 LSC 1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos del consejo de administración , … Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un uno por ciento del capital social,… Es sabido que dentro de las causas de impugnación, hay alguna sujeta a fuertes dosis de subjetividad y que son de difícil concreción a priori como es el caso de la causa de impugnación por de lesión del interés social que, en los términos del artículo 204 LSC ni siquiera exige la materialización de daños al patrimonio social
  • En una línea semejante, cabe cuestionarse si se la nueva atribución legal de competencias es susceptible de incrementar las acciones de responsabilidad contra los administradores. De así ocurrir, por ejemplo en estos primeros momentos después de la aprobación del Real Decreto-Ley (pero no exclusivamente en esos instantes), muy posiblemente estos se defenderán justificando su actuación en el deber legal de diligencia y en que actuaron conforme a lo que a su juicio exigía el artículo 225.2 LSC.  Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad. Concretamente (aunque no exclusivamente) en el caso de las sociedades que estos días anuncian su traslado desde Cataluña a diversos municipios de otras Comunidades Autónomas a la luz de los acontecimientos de octubre de 2017, habrá que ver y leer las diversas interpretaciones del interés social que unos y otros aporten, en caso de formularse formalmente tales cuestiones.
  • Situaciones como el posible ejercicio abusivo de la competencia, costes del traslado,  negocios jurídicos sobre las sedes antigua o nueva, entre otros, son susceptibles de dar lugar a trabajo jurídico futuro.

Estaremos atentas a comentarios que se irán produciendo estos días, para incorporarlos dentro de lo posible a esta entradilla

Post scriptum, sobre este tema:

Casa da Parra. Santiago.

MedCat- Gas. Acuerdos de colaboración público-privada en grandes infraestructuras. PPP (Public-Private Partnerships)

A propósito del MedCat y los acuerdos de colaboración público-privada en grandes infraestructuras. PPP (Public-Private Partnerships) en el sector del gas.

 

La colaboración público-privada a través de los mecanismos del Derecho Mercantil y en concreto a través del derecho societario representa un campo de observación y análisis particularmente fértil desde la perspectiva jurídica y tal vez también desde la económica o geográfica. Al redactar esta entrada reconozco mi deuda con la Doctora María Isabel Fernández Justo, Profesora de Geografía Económica y Directora del Centro de Documentación Europea de la Universidad de Santiago de Compostela, con quien aprendí tanto.

 

Ya aludíamos aquí,  aquí  o aquí a algunos aspectos intrigantes  de la distribución de energía cuyos contratos de construcción, gestión de fluidos, importación, mantenimiento de calidad, financiación; así como sus efectos sobre la solidaridad territorial son sin duda apasionantes. Uno de los subsectores energéticos más interesantes desde el punto de vista de la participación privada en su desarrollo es el gasístico.

Pristina. Biblioteca Nacional KSV

En España, la Sociedad Anónima Cotizada Enagás es el principal transportista de gas natural,  responsable también como Gestor Técnico del Sistema Gasista del Estado. Su actividad internacional no es menor ya que cuenta con participaciones en el  Trans Adriatic Pipeline que permitirá transportar gas a Europa desde el Mar Caspio, conectando Grecia, Albania (a través de la universitaria ciudad de Vlora) e Italia; pero también en Swedegas, la mercantil operadora del Sistema Gasista sueco, a la que aludíamos indirectamente aqui.  Respecto a sus actividades en el territorio nacional, su centro de gestión de éste energético fluido, el gas,  se sitúa en Madrid. Desde allí se organiza, controla y actúa físicamente en todo el sistema, coordinando y modulando las necesidades de consumo con los centros de inyección. Además, desde la capital de España se ponen en marcha o se detienen las estaciones recompresoras bidireccionales de este producto.  No obstante, no toda la distribución está en manos de ENAGAS, sino que como acertadamente indico el Prof R Centeno otras empresas privadas participan en esta actividad de distribución (y en otras igualmente estratégicas)

Como ejemplo más concreto de los negocios jurídicos estratégicos que se desarrollan en torno al sector de la distribución (privada) de gas natural, mencionaremos  los acuerdos de Enagás con la Generalitat de Catalunya concluidos en 2012, por ejemplo el correspondiente a la construcción del gasoducto de alta presión entre Martorell (Barcelona) y Figueres (Girona)  cuyo tramo sur entró en servicio en 2013. El trazado norte entre Hostalric y Figueres estaba previsto que se realizase en 2014.  Este acuerdo posee un acentuado carácter estratégico al encuadrarse en el MidCat de conexión de los dos países, España con Francia. Es decir, constituye un elemento central en los planes de la UE para un Mercado Único de la Energía. Entre otros acuerdos que podemos mencionar, precisamente de aquella época, estaría el de la construcción del octavo tanque de almacenamiento de la Planta de Regasificación del puerto de Barcelona, y la duplicación del gasoducto entre Tivissa (Tarragona) y Paterna (Valencia).

Universiteti Kadri Zeka

Como se indica  entre otros, en este documento  del  Consejo Asesor  de  la Generalitat de Cataluña (Consejo Asesor para la Transición Nacional, pág 72 )  el gasoducto  Holtalric-Figueres supondría disponer de un transporte de gas de 7 miles de millones de metros cúbicos de gas, generando cifras nada desdeñables de negocio,  ya que enlazaría el corredor mediterráneo de gas magrebí y las plantas de regasificación de GNL (como las de Barcelona) hacia Europa, a través de Francia. MedCat contribuiría así a la seguridad energética europea y supondría ciertamente una válvula de seguridad en casos de potenciales crisis en las relaciones de la Unión Europea con Rusia o con otros Estados vecinos. Naturalmente, como explica el mencionado documento, a través de este gasoducto (que es simplemente un ejemplo de la importantísima red de infraestructuras del noreste español) se reforzaría la seguridad de la demanda de gas en esa región.

 

Dejamos aquí esta entradilla, con ánimo de retomar más adelante el debate y analizar cuestiones sobre la gobernanza contractual,  societaria o financiera de este sector clave en las cooperaciones público privadas.

 

Drafted within the GreenTech West Balkans Project of the European Commission.  We thank the support received by the Kadri Zeka University in Gjilan and the Faculty of Computer Science in the context of the multidisciplinary Master Program «e-Governance».

 

 

 

Excepción temporal al acceso de entidades de compensación centralizada a datos sobre derivados en mercados con bajo volumen

Dentro de las medidas para aplicar MIFID2  y MIFIR (Reglamento No 600/2014) se viene observando las dificultades prácticas que entrañan algunas de las obligaciones impuestas por el nuevo marco regulatorio. Es el caso, por ejemplo, del cumplimiento de la obligación de los centros de negociación de dar información transparente y no discriminatoria sobre las operaciones relativas a derivados que en ellos negocien. Especialmente oneroso resulta ese cumplimiento en relación con los derivados para centros en los que el volumen de negociación de derivados sea mínimo

 

Reina-Teuta-de-Iliria-circa-235-200-a-C. Reina Pirata

Conforme al artículo 35.1 de MIFIR los centros de negociación están obligados a facilitar el acceso a datos (generalmente mediante motores automatizados, feed) a las contrapartes centrales de manera no discriminatoria y transparente. Estos datos objeto de transparencia incluyen las transacciones sobre derivados que se realizan en ese centro de negociación.  No obstante,MIFIR (Art. 35.6) permite a estos centros la posibilidad de optar por no someterse a tales obligaciones de transparencia durante un periodo de tiempo limitado (30 meses) y siempre que no se superen determinados umbrales de volumen de negociación en dicho centro (1.000.000 € anual) y siempre que no se trate de derivados que ya están sometidos a transparencia en virtud del Art 8 del Reglamento (UE) 648/2012 relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. Es decir, la exención no puede aplicarse respecto de las CCP que ya estén autorizadas en una plataforma en concreto para negociar derivados extrabursátiles en ella, pues señala el Art 8.1 de este Reglamento de 2012: «Las plataformas de negociación facilitarán datos de negociación, de forma transparente y no discriminatoria, a cualquier ECC que solicite tales datos y que haya sido autorizada para compensar contratos de derivados extrabursátiles negociados en dicha plataforma de negociación.»

 

A efectos de aplicar la exención, el Centro en cuestión notificará tanto a ESMA/AEMV como a su Autoridad NAcional competente, tal opción. A los efectos de materializar y normalizar el ejercicio de ese derecho por parte de los mercados y centros de negociación, ESMA ha publicado  su documento de política y procedimiento el 15 septiembre de 2017 para que antes de finales de septiembre los centros de negociación procedan a realizar las comunicaciones pertinentes (explicado también aquí).

Agotamiento del derecho conferido por la marca en caso de fragmentación voluntaria de derechos paralelos con un mismo origen surgidos en varios Estados del EEE

  • Comentarios desde el GID

  • Septiembre 2017

 

¿PUEDE SCHWEPPES S.A. OPONERSE A LA IMPORTACIÓN O A LA COMERCIALIZACIÓN EN ESPAÑA DE BOTELLAS DE TÓNICA SCHWEPPES PROCEDENTES DEL REINO UNIDO, DONDE ESTA MARCA PERTENECE A COCA-COLA?

 

(A propósito de las Conclusiones del Abogado General, Sr. Mengozzi, presentadas el 12 de septiembre de 2017, en respuesta a la Petición de Decisión Prejudicial planteada en el asunto Schweppes, S.A./Red Paralela, S.L. y Red Paralela BCN S.L.)

Cafetería Dani y Jose. Campus Universitario de León. By M.A. Díaz.

         
María Angustias Díaz Gómez
Catedrática de Derecho Mercantil
Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León
(GID-DerMerUle)

 

En estas Conclusiones formuladas por el Abogado General se realiza un interesante repaso de la jurisprudencia más relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en la temática objeto de las cuestiones prejudiciales. Así Mengozzi recuerda el enfoque que el TJUE ha realizado del agotamiento del derecho conferido por la marca que puede resultar de interés en el caso de fragmentación voluntaria de derechos paralelos con un mismo origen surgidos en varios Estados del Espacio Económico Europeo (EEE). En relación con esta materia, se detiene, con argumentación detallada, en el análisis de la cuestión del equilibrio entre el derecho de marca y la libre circulación de mercancías.

El Abogado General aborda estos extremos, al formular la respuesta a la Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona, en el marco de un litigio entre, de una parte, “Schweppes, S.A.”, sociedad española, y, de otra, “Red Paralela, S.L.”, y “Red Paralela BCN, S.L.” (en adelante “sociedades Red Paralela”). Este litigio se suscita con motivo de la importación en España por “sociedades Red Paralela”) de botellas de tónica procedentes del Reino Unido que se designan con la marca “SCHWEPPES”.

El signo “Schweppes”, en Europa, está registrado como una serie de marcas nacionales, idénticas o prácticamente idénticas, en todos los Estados miembros del EEE. Durante mucho tiempo “Cadbury Schweppes” fue titular única de estos diferentes registros. En 1999, se produjo la fragmentación de la marca en el territorio del EEE, al ceder al grupo “The Coca-Cola Company” (en adelante, “Coca-Cola”) los derechos relativos a las marcas “SCHWEPPES” en trece Estados miembros del EEE, conservando la titularidad de estos derechos en los otros dieciocho Estados. En 2009, “Cadbury Schweppes”, pasó a ser “Orangina Schweppes Group”.

La titular de las marcas “SCHWEPPES” registradas en España es “Schweppes International Ltd”, filial inglesa de “Orangina Schweppes Holding BV”. “Schweppes”, filial española de “Orangina Schweppes Holding”, es titular de una licencia exclusiva para la explotación de estas marcas en España.

El 29 de mayo de 2014, “Schweppes” presentó una demanda por infracción del derecho de marca contra las “sociedades Red Paralela” por importar y comercializar en España botellas de tónica designadas con la marca “SCHWEPPES” procedentes del Reino Unido. “Schweppes” considera que estos actos son ilícitos, habida cuenta que dichas botellas de tónica no han sido fabricadas y comercializadas por ella misma o con su consentimiento, sino por “Coca-Cola”, que no tiene vínculo alguno con el grupo “Orangina Schweppes”. En la misma línea, argumenta que, dada la identidad de los signos y de los productos en cuestión, el consumidor no será capaz de distinguir la procedencia empresarial de aquellas botellas.

Frente a esta demanda por infracción del derecho de marca las “sociedades Red Paralela” se defienden invocando fundamentalmente, por un lado, el agotamiento del derecho de marca por consentimiento tácito, respecto a los productos que llevan la marca “SCHWEPPES” que provienen de Estados miembros de la Unión Europea en los que “Coca-Cola” es titular de la marca. Además, por otro lado, aducen que es innegable que existen vínculos jurídicos y económicos entre “Coca-Cola” y “Schweppes International” en la explotación común del signo “Schweppes” como marca universal.

En estas circunstancias, el Juzgado de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es compatible con el artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con el artículo 7.1 de la Directiva 2008/95/CE y [el] artículo 15.1 de la Directiva (UE) 2015/2436 que el titular de una marca en uno o más Estados miembros impida la importación paralela o comercialización de productos, con marca idéntica o prácticamente idéntica, titularidad de un tercero, procedentes de otro Estado miembro, cuando dicho titular ha potenciado una imagen de marca global y asociada al Estado miembro de donde proceden los productos que pretende prohibir?
2) ¿Es compatible con el artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con el artículo 7.1 de la Directiva 2008/95/CE y [el] artículo 15.1 de la Directiva (UE) 2015/2436 una venta de producto con marca, siendo ésta notoria, dentro de la UE manteniendo los titulares registrales una imagen global de marca en todo el EEE que genere confusión en el consumidor medio sobre el origen empresarial del producto?
3) ¿Es compatible con el artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el artículo 7.1 de la Directiva 2008/95/CE y [el] artículo 15.1 de la Directiva (UE) 2015/2436 que el titular de marcas nacionales idénticas o similares en distintos Estados miembros se oponga a la importación a un Estado miembro donde es titular de la marca, de productos, identificados con una marca idéntica o similar a la suya, procedentes de un Estado miembro en el que no es titular, cuando al menos en otro Estado miembro donde es titular de la marca ha consentido, expresa o tácitamente, la importación de esos mismos productos?
4) ¿Es compatible con el artículo 7.1 de la Directiva 2008/95/CE[, el] artículo 15.1 de la Directiva (UE) 2015/2436 y [el] artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que el titular A de una marca X de un Estado Miembro se oponga a la importación de productos identificados con dicha marca, si tales productos provienen de otro Estado miembro donde consta registrada una marca idéntica a X (Y) por otro titular B que la comercializa y:
–ambos titulares A y B mantienen intensas relaciones comerciales y económicas, aunque no de estricta dependencia para la explotación conjunta de la marca X;
–ambos titulares A y B mantienen una coordinada estrategia marcaria potenciando deliberadamente ante el público relevante una apariencia o imagen de marca única y global; o
–ambos titulares A y B mantienen intensas relaciones comerciales y económicas, aunque no de estricta dependencia para la explotación conjunta de la marca X y además mantienen una coordinada estrategia marcaria potenciando deliberadamente ante el público relevante una apariencia o imagen de marca única y global?»

A través de estas cuestiones prejudiciales, el Juzgado remitente trata de conocer, si la normativa europea mencionada se opone, en el contexto mencionado, a que el licenciatario del titular de una marca nacional invoque su derecho de exclusiva conferido por la normativa del Estado en el que la marca está registrada para oponerse a la importación o comercialización en dicho Estado miembro de productos designados con una marca idéntica y procedentes de otro Estado miembro, donde dicha marca, que antes era propiedad del grupo del que forman parte tanto el titular de la marca en el Estado de importación como su licenciatario, es ahora titularidad de un tercero que adquirió los derechos por cesión.

En sus conclusiones, de forma bien documentada, el Abogado General, Sr. Mengozzi, recuerda que el Tribunal de Justicia viene señalando que el principio del agotamiento del derecho conferido por la marca “opera cuando el titular de la marca en el Estado de importación y el titular de la marca en el Estado de exportación son idénticos o cuando, incluso siendo personas distintas, están económicamente vinculados”. Para el Abogado General, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, lo que importa no es tanto la naturaleza de las relaciones entre ambas entidades, sino la circunstancia de que, debido a tales relaciones, la marca se encuentra bajo control único. En opinión del Abogado General este criterio puede comprender no sólo los supuestos mencionados por el Tribunal de Justicia, de que el uso de la marca está bajo el control de una sola persona (cedente de la licencia o fabricante) o de una entidad que constituye una unidad económica, sino también los casos en que el uso de la marca esté sometido al control conjunto de dos personas distintas ―cada una titular de los respectivos derechos reconocidos a nivel nacional― que al explotar la marca actúan como un único centro de intereses.

Además, el Abogado General manifiesta que, a efectos de la aplicación del principio del agotamiento del derecho de marca, los titulares de marcas paralelas surgidas de la fragmentación de una marca única pueden considerarse “vinculados económicamente” cuando coordinan sus políticas comerciales al objeto de ejercer un control conjunto sobre el uso de sus marcas respectivas. Con todo, estima que para que se produzca el agotamiento del derecho se requiere que dicho control único sobre la marca proporcione a las entidades que lo ejercen la facultad de determinar directa o indirectamente los productos sobre los que se imprima la marca, así como de controlar su calidad.

A propósito de la prueba de la posible coordinación entre los titulares de las marcas paralelas de la que pueda deducirse una unicidad de control, el Abogado General mantiene que la carga de la prueba recae, en principio, sobre el importador paralelo. Si bien el Abogado General considera excesivo solicitar al importador paralelo que aporte la prueba del control único, sí entiende que debe presentar un conjunto de indicios precisos y concordantes que permitan inferir la existencia de ese control.

Así las cosas, a las cuestiones prejudiciales formuladas, el Abogado General responde como sigue:
“…procede responder conjuntamente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el juzgado remitente en el sentido de que el artículo 36 TFUE y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/95 se oponen a que el licenciatario del titular de una marca nacional invoque el derecho exclusivo del que éste disfruta en virtud de la normativa del Estado miembro en el que dicha marca está registrada para oponerse a la importación o a la comercialización en dicho Estado de productos designados con una marca idéntica procedentes de otro Estado miembro, en el que esta marca, que era anteriormente propiedad del grupo al que pertenecen tanto el titular de la marca en el Estado de importación como su licenciatario, es titularidad de un tercero que ha adquirido los derechos por cesión, cuando, vistos los vínculos económicos existentes entre el titular de la marca en el Estado de importación y el titular de la marca en el Estado de exportación, resulta que estas marcas están bajo control único y que el titular de la marca en el Estado de importación tiene la facultad de determinar directa o indirectamente los productos sobre los que se estampa la marca en el Estado de exportación y de controlar su calidad”.
Este es el parecer del Abogado General, expresado en las Conclusiones,  que -como es sabido- no son vinculantes para Tribunal de Justicia. Al responder a las cuestiones prejudiciales el Abogado General se limita a proponer al Tribunal de Justicia, con absoluta independencia, una solución jurídica al asunto planteado. Habrá que esperar a que el Tribunal de Justicia, tras las oportunas deliberaciones, dicte Sentencia en la que se pronunciará sobre estas cuestiones.
En cualquier caso, no ha de ignorarse que será el Juzgado el que deberá resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Ello significa que será el juez nacional quien ha de determinar, considerando todas las circunstancias del caso y una vez aclarados los vínculos que unen a los titulares de las marcas paralelas (“Schweppes International” y “Coca-Cola”), si se ha producido el agotamiento del derecho de “Schweppes International” en relación con las botellas de tónica en cuestión.
El texto íntegro de las Conclusiones del Abogado General puede verse aquí.

 

 

Inversión privada (de aseguradoras) en grandes proyectos de infraestructuras europeas

El Reglamento Delegado (UE) 2017/1542 de la Comisión, de 8 de junio de 2017 modifica las reglas de cálculo de capital obligatorio para (algunos) activos mantenidos de las empresas de seguros y reaseguros que desarrollan infraestructuras (sociedades de infraestructuras). Este Reglamento delegado se redacta con el objetivo de reforzar la seguridad jurídica para la inversión privada en grandes infraestructuras.

 

Este Reglamento se inscribe en las reformas vinculadas al Plan de Inversiones para Europa  también llamado Plan Juncker y en concreto al objetivo de fomentar la inversión privada en infraestructuras  desde el sector asegurador.

Pulcra leonina

El  Reglamento Delegado (UE) 2016/467 de la Comisión modificó el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)  y, entre otras cuestiones creó una clase de activos especial para los proyectos de infraestructura desarrollados desde el sector asegurador . La evaluación de riesgos de esos activos recibe un tratamiento especial.

La Autoridad Europea de Seguros y Fondos de Pensiones EOIPA recomendó modificar ciertos criterios para la evaluación de  activos en las inversiones en proyectos de infraestructura, y algunos de esos cambios ya fueron introducidos por el Reglamento Delegado (UE) 2016/467, mientras que otros quedaban por concretar. Con la norma de la que se da noticia se completan las adaptaciones de Solvencia II para las entidades y grupos que participen en el desarrollo de infraestructuras.

Destacamos

  • En lo relativo a la definición de «entidad de proyecto»  cuando la financiación estructurada implica a varias entidades jurídicas se abre el concepto de «entidad» a todo el grupo. Así conforme al nuevo reglamento estamos ante una “entidad de infraestructura” cuando se trata de una entidad o grupo de empresas que, durante el ejercicio financiero más reciente o en una propuesta de financiación, obtiene la gran mayoría de sus ingresos de poseer, financiar, desarrollar o explotar activos de infraestructura;
  • Se adaptan los criterios sobre ingresos por infraestructuras, cuando una parte importante de los ingresos  de una misma entidad (o grupo) deriven de infraestructuras.
  • En relación con las garantías que deban aportar las sociedades de infraestructuras, se abre la vía de la pignoración de acciones, derechos de entradas, derechos sobre cuentas bancarias, control sobre flujos de caja y provisiones para la asignación de contratos, para suplir el hecho de que estas sociedades de infraestructuras en ocasiones no están en disposición de prestar otras garantías por motivos jurídicos o de propiedad  sobre las infraestructuras en las que invierten.

Más

Recordatorio: Congreso en Valladolid. 21 – 22 septiembre 2017. “La economía colaborativa: perspectivas, problemas y retos»

“La economía colaborativa: perspectivas, problemas y retos”

Jornadas 21 a 22 septiembre 2017

Facultad de Derecho Valladolid

Coordinado por el maestro, Prof., Dr., Dhc., Luis A. Velasco San Pedro, catedrático de la asignatura, junto con dos reconocidas mercantilistas con las que hemos aprendido mucho, las profesoras Dra Marina Echebarría Sáenz y Dra Carmen Herrero Suárez. Anunciábamos aquí  con enlace a  ( la Web de actividades del Instituto de Estudios Europeos de la Universidad de Valladolid) a efectos de inscripciones y comunicaciones.

Tanto el Comité Científico del Congreso como los ponentes dan idea de la calidad de las jornadas, y de la de la posterior publicación que ya se anuncia: Profesores y profesoras con los que nos unen lazos tan especiales de doctrina, enseñanzas, afecto y respeto como el Profesor y maestro Jesús Quijano González; la primera Catedrática de Derecho Mercantil del Norte de España y modelo a seguir la Profesora  Mª Angustias Díaz Gómez de esta Universidad de León; el ilustre administrativista Profesor José Carlos Laguna de Paz, o los Profesores, referentes para el mercantilismo actual  Luis M. Miranda Serrano, Pedro Yanes Yanes y Javier Gutiérrez Gilsanz.

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Hipotecas inversas y productos de liberación de activos inmobiliarios ante la transposición de la Directiva 2014/17/UE [ref]

Hipotecas inversas, hipotecas vitalicias y productos financieros complejos destinados a complementar los ingresos de los mayores, ante la incorporación de la Directiva europea de créditos hipotecarios con consumidores.

 

Universiteti Kadri Zeka, (RKS)

La Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 debiera haber sido incorporada al ordenamiento español el 21 de marzo de 2016 (artículo 41). El retraso motivó el anuncio de recurso de incumplimiento contra el Reino de España por parte de la Comisión Europea. En la actualidad se trabaja en la transposición (comentarios aquí, aquí, aquí, entre otros).

Esta  Directiva de 2014 pretende reforzar la tutela del consumidor mediante nuevos mecanismos de información precontractual como la FEIN –Ficha Europea de Información Normalizada- ;  pero también con la incorporación de derechos de los consumidores, imponiendo mayor rigor en el cálculo del TAE,  o  mediante la prohibición de contratos vinculados. La Directiva se aplica en particular (art. 3 apartado 1, párrafo a) a  los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por otra garantía comparable comúnmente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles de uso residencial, o garantizados por un derecho relativo a un bien inmueble de uso residencial….

Vidrieras Catedral Pristina

Llama la atención que pese al sedicente afán de tutela,  el legislador europeo excluyó (Preámbulo, 16 y artículo 3, apartado 2, párrafos a-i y a-ii) a los llamados contratos de crédito de pensión hipotecaria del ámbito de la DirectivaEstos contratos son operaciones, que en palabras del redactor de la Directiva, operan como una hipoteca inversa o como una hipoteca de renta vitalicia (Preámbulo 16). Extraña aún más que el legislador justificase esa opción en que, a su juicio (Preámbulo 16, in fine),  no comportan la concesión de un crédito y (…) no se hacen necesario evaluar la solvencia del consumidor.

Para más información sobre este producto recordamos que ya tuvimos ocasión de reflexionar sobre productos de liberación de activos como complemento a las pensiones, por ejemplo aquí, aqui, aqui, o aquí. (Y en entradas posteriores a esta, aquí,  ;  aquí

Y, que ha sido objeto de comentario cualificado, entre otros, en la Revista Notario del siglo XXI aquí, aquí, aquí, aquí

Cabe recordar que el artículo 2 de la Directiva reconoce la posibilidad de los Estados de mantener o de adoptar medidas más estrictas de protección del consumidor. Son muchos los motivos que se podrían aducir para justificar la inclusión (como opción adoptada en España) de las hipotecas inversas e hipotecas de pensión vitalicia, en la norma de transposición nacional.

  • En primer lugar, resulta a nuestro juicio incoherente y criticable la expresión (Preámbulo 16) del legislador europeo en el sentido de que tales productos no incorporan derechos de créditos.  Aún así, el mismo texto (artículo 3-2-a i y ii) emplea el sustantivo “créditos de pensión hipotecaria” para estos productos que ciertamente incorporan derechos de crédito garantizados generalmente mediante  contrato de hipoteca (por ejemplo en la modalidad excluida en el art 3-2-a-i).
  • En segundo lugar, las operaciones de pensión hipotecaria excluidas (Art 3-2-ai y 3-2-a-ii) entrañan siempre la contratación de productos complejos desde la perspectiva financiera y social. Ya sea porque se vinculan a pólizas de seguros, o porque conllevan consecuencias no sólo para el contratante consumidor sino para su familia, dependientes y herederos.
  • En tercer lugar, porque son productos orientados siempre a personas  de cierta edad (generalmente de más de 60 años), o discapacitados que recurren a esta vía de liberar rentas en momentos en los que otras posibilidades (como el trabajo remunerado) les están vetadas. Por lo tanto, son en la práctica totalidad de casos, contratantes que se hallan en situación de especial debilidad. 
  • En cuarto lugar, porque los productos a los que nos estamos refiriendo llevan implícito un importante componente social y de previsión, para hacer frente a problemas derivados de la capacidad de los sistemas de pensiones públicas, a las necesidades de una población envejecida y  a las carencias de unas sociedades cada vez menos dispuestas a prestar atención plena y directa a sus mayores.
  • En quinto lugar, porque  el mercado de las hipotecas inversas no sólo afecta a la contratación presencial en España, sino que buena parte de los conflictos que se están dirimiendo judicialmente alcanzan a contratos suscritos por extranjeros, residentes o no en nuestro país,  que en muchos casos obtuvieron información precontractual a través de intermediarios, por medios electrónicos, lo que conlleva dificultades adicionales para una gobernanza electrónica eficaz de los servicios y productos financieros destinados a consumidores en el mercado interior europeo, y en el mundial (recuérdese que son muchos los extra-comunitarios que adquieren viviendas en España).

Cierto es que en España la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en su artículo 32 incorporó algunas medidas tuitivas y de información específicas para estos consumidores, pero en ningún modo aborda el conjunto de cuestiones que conlleva la práctica comercial de las hipotecas inversas y productos semejantes (por ejemplo la contratación vinculada de seguros, la posibilidad de que la suma de intereses supere el valor hipotecado, etc.). También es verdad que existe una Guía del Banco de España sobre Hipotecas inversa  que, por cierto, califica estas operaciones como una «modalidad de préstamo hipotecario.  Y es igualmente sabido que los tribunales han ido configurando una línea interpretativa tuitiva relevante (se dio noticia aquí, aquí , aquí, aquí entre otros lugares).  Pero, no lo es menos que seguir legislando parcialmente o transponiendo tarde y a golpe de mínimos no está resultando beneficioso, como se está viendo en el agitado panorama de reclamaciones frente a productos financieros de destinadas a los consumidores en España.

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NIIF 9. (II) Aplicación pautada para evitar grandes impactos sobre requisitos de capital y exposición a riesgos

La  NIIF9 del Consejo Internacional de Contabilidad tiene como objetivo la información financiera sobre activos y pasivos financieros.  Fue diseñada en un largo proyecto y se presenta como un importante mecanismo para afianzar la transparencia contable. Su definitiva entrada en vigor está resultado menos rápida de lo que podía pensarse cuando fue elaborada y adoptada en la UE.

 

El 24 de julio de 2014, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (NICB/CNIC) de la Fundación NIIF  publicó la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9 Instrumentos financieros. Tiene por objeto mejorar la información financiera sobre instrumentos financieros, y se diseño con el objetivo primordial de evitar reincidir en algunas de las causas de la crisis de 2007 como fue la contabilización de pérdidas derivadas de inversiones en productos financieros, cunado éstas ya se habían producido. Esta NIIF responde específicamente al llamamiento del G20 para poner en funcionamiento un modelo prospectivo para el reconocimiento de las pérdidas esperadas en los activos financieros. Sus efectos sobre modelos de negocio, requisitos de capital, entre otros, dan lugar a debates, críticas, y en último término obligan a introducir excepciones en un régimen incluso antes de entrar en vigor (vigencia prevista en la UE, para enero de 2018).

Biblioteca Nacional KSV

La Comisión  Europea adoptó la NIIF 9 mediante el Reglamento de la Comisión Europea 2016/2067,  que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 9. Así,  este estándard Internacional entraría en vigor  en la UE el 1 enero de 2018 (artículo 1, apartado 2). No obstante, ya en ese inicial Reglamento se acordaron algunas excepciones a la vigencia, por ejemplo el retraso de la aplicación obligatoria al sector asegurador.

Como había indicado el Parlamento Europeo en su resolución de 6.10.2016 (P8_TA(2016)0381), apartado I, 2, «la NIIF 9 supone una mejora respecto de la NIC 39, ya que la transición de un modelo de deterioro basado en la «pérdida incurrida» a uno basado en la «pérdida esperada» da respuesta al problema «demasiado poco, demasiado tarde» en el procedimiento de reconocimiento de préstamos fallidos«, pero «requiere un elevado grado de apreciación subjetiva en el proceso contable«. Otras cuestiones apuntadas desde esta institución como dificultades para la aplicación de NIIF9 incluyen el  impacto de la contabilidad por el valor razonable en las inversiones a largo plazo (Preambulo D de la Resolución), el reconocimiento de plusvalias corporativas no repartidas, que pueden chocar con la Directiva de mantenimiento de capital (Preámbulo E)

El tratamiento contable de los instrumentos financieros conforme a la NIIF 9 se estructura en una serie de fases: clasificación y valoración, reconocimiento y baja en cuentas, deterioro y contabilidad de coberturas.   Introduce 3 métodos de valoración, a coste amortizado, a valor razonable con cambios en otro resultado y valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias. Obliga a poner en valor elementos objetivos como los flujos de efectivo, pero también otros con fuerte carga de subjetividad como los modelos de negocio.

Vidrieras. Catedral Pristina

Dado que las consecuencias  de esta NIIF sobre las entidades bancarias, sus requisitos de capital, infraestructuras de apoyo contable,o sus exposiciones a riesgos del sector público en moneda extranjera son importantes, el Consejo de la UE  acordó recientemente   el texto de un Reglamento  que entrará en vigor en enero de 2018 para la aplicación  pautada y excepcionada de la norma contable. La complejidad contable y la dureza de la NIIF, unida a la relativa subjetividad en algunas apreciaciones obligadas para su aplicación están demostrándose como barreras importantes para su entrada en vigor

Ver también:

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Post scriptum: Reglamento (UE) 2018/498 de la Comisión, de 22 de marzo de 2018, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Información Financiera 9.

Resolución de entidades financieras y prelación de créditos: consumidores, pymes y deuda senior

El Consejo de la UE aprobaba a finales de julio su posición en relación con ciertas  medidas destinadas a reducir el riesgo asumido por las entidades bancarias.  En concreto, daba luz verde a nuevos mecanismos relativos al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en los procedimientos de insolvencia.

 

Teuta y Pirro de Iliria. s I a C

En el marco de una Directiva    que modifica la Directiva 2014/59/UE relativa a la recuperación y resolución bancaria, el Consejo acordó adaptar ésta a la posición alcanzada en 2015 por el  FSB el 9 de noviembre de 2015, y que cuenta con el apoyo del G-20, en relación con la capacidad de absorción total de pérdidas (TLAC).

Recuérdese que la Directiva 2014/59/UE  subordina, para el caso de insolvencia,  los depósitos superiores a 100 000 euros  a los depósitos  de cuantía inferior que son cubiertos por el fondo de garantías.

Con la reforma de la que se da noticia, además se establece una preferencia a favor de los depósitos cuya titularidad recae sobre las personas físicas y las PYME, que sean contratados por entidades de la UE a través de sus oficinas en la UE. Se armoniza también la preferencia para otros pasivos que ya han sido objeto de atención por el FSB: A la luz de la TLAC que deben aplicar los bancos de importancia sistémica global, se configura una nueva clase de deuda senior «no preferida», que se subordina a otros créditos no garantizados por vía contractual, o bien legal o incluso mediante instrumentos de gobernanza interna de las entidades.

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Informe del FSB, seguimiento de las reformas en los mercados de derivados.

Informe del FSB sobre el cumplimiento de la reforma en los mercados de derivados. Publicado a finales de junio de 2017, este informe ofrece un repaso sobre el estado de las reformas en los mercados de derivados, principalmente con los OTC, así como en relación con los avances, y también con los aspectos sobre los que no se han cumplido algunas recomendaciones  internacionales

 

Publicado a finales de junio de 2017, este informe ofrece un repaso sobre el estado de las reformas en los mercados de derivados, principalmente con los OTC, así como en relación con los avances, y también con los aspectos sobre los que no se han cumplido algunas recomendaciones  internacionales

Money.. By M A Díaz

Sin perjuicio de que remitimos a la consulta del informe para una clara lectura de sus resultados (aquí) ,  nos centramos en la disposición de aspectos objeto de revisión, que  incluye los siguientes

  • Datos sobre transacciones – trade reporting-. Estos datos proporcionan información para que las autoridades competentes  identifiquen  riesgos en los mercados de derivados OTC, y para hacer posible una supervisión eficiente, y adaptaciones normativas, cuando sea preciso.. Las barreras a la comunicación de información reducen la efectividad y utilidad de los datos. Es por ello que el FSB anuncia otro informe sobre estas barreras a  la información (aquí)
  • Liquidación y compensación centralizada. Una mayoría de estados del FSB (17) cuentan con marcos para determinar cuándo deben liquidarse/ copensarse  centralizadamente los derivados OTC, y de entre ellos 11 cuentan con mecanismos obligatorios de liquidación en relación con determinados derivados como los de tasas de interés. El informe también alude a la importancia de  contar con contrapartes centrales en operaciones trasfronterizas, uno de  los retos de la liquidación centralizada, y señala que el número de entidades autorizadas para realizar estas operaciones de postcontratación va en aumento
  • En relación con las exigencias de capitalización en los derivados para los que no se exige una liquidación centralizada, ya son operativos en 23 estados  del FSB, si bien la implantación del estándar recomendada por el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria es  inferior (y no se han cumplido las recomendaciones de que tales exigencias fuesen operativas en  enero de 2017)
  • El informe ha identificado avances, aún incompletos,  en relación con los márgenes para los derivados no compensados centralmente
  • En relación con los requisitos de los centros de negociación, en 12 jurisdicciones existen marcos globales para determinar los requisitos de las plataformas, y también requisitos para comercializar productos en mercados o plataformas de negociación (en 6 estados)

Ver también (DerMerUle)

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Universidad Kadri Zeka, Gjilan, Kosovo

Nueva colaboración entre la Universidad de León y la Universidad Kadri Zeka en el marco del Programa GreenTechWB.  Ahora e-Governance.

 

Continuando el trabajo de nuestros compañeros en León  y  en Gjilan, manos a la obra en el postgrado (multidisciplinar) de e-governance  con acreditación ENQA.

Gracias, Prof Dr Xhevdet Taqui,  por la bienvenida y felicitaciones por este programa máster referencia en la región de Balcanes Occidentales.  Gracias también a la Universidad de Vigo, por la excelente coordinación Erasmus +.

 

Más en la web UKZ, Gjilan, K