Protección del consumidor en los seguros vinculados a contratos de préstamo. Sentencia TJUE C-96/14.

Los contratos de seguros vinculados a contratos de préstamo deben reflejar en términos claros, transparentes y comprensibles el funcionamiento de sus disposiciones de manera que los consumidores puedan comprender su significado y deducir sus consecuencias económicas.

 

Recordamos así, la Sentencia del TJUE,  a en el asunto C-96/2014, de la que se destaca:

  • La Directiva de Cláusulas Abusivas en los Contratos prescribe que los consumidores no están obligados por cláusulas abusivas incluidas en tales contratos

    Vista del Palacio Botines, por Ricardo Castellanos Blanco

    celebrados con un vendedor o proveedor. Sin embargola evaluación del carácter abusivo de los términos no incide ni en la delimitación del objeto principal del contrato ni en  la adecuación entre precio servicios o bienes suministrados, siempre que ambos estén redactados en términos claros y comprensibles.

  • El hecho de que el contrato de seguro forme parte del marco contractual de otro contrato,  de préstamo, podría ser relevante para apreciar la abusividad. Ello es así porque no se puede exigir del  consumidor el mismo grado de vigilancia sobre la magnitud de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro como los aplicaría en el caso de que se hubieran concluido el contrato de seguro y el de préstamo por separado.
  • En el asunto del que se informa, el TJUE declara que para poder afirmar que los términos se redactaron de forma clara y comprensible,  no sólo es necesarios que resulten gramaticalmente inteligibles sino también  que establezcan de forma transparente el funcionamiento específico de la acuerdos de seguros, teniendo en cuenta el marco contractual de la que forman parte. De cumplirse ambas premisas se estaría permitiendo al consumidor evaluar  las consecuencias económicas precisas que para élse derivan. En caso contrario, el juez nacional puede evaluar el posible carácter abusivo de la cláusula controvertida.

Puede consultarse el texto resumido en inglés por el Servicio de Prensa del TJUE.  Y, el texto completo de la sentencia está disponible aquí.

EMIR y exenciones de compensación centralizada

Exención de un Plan de Pensión Danés de la obligación de compensación central de los derivados OTC del Reglamento de infraestructuras de Mercado, EMIR

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece requisitos en materia de compensación y de gestión bilateral del riesgo para los contratos de derivados extrabursátiles («OTC»), así como requisitos de información para estos contratos. Con arreglo al artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se entiende por derivados OTC los contratos de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado, (definido a su vez en el Art. 4 apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE)  o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente (Art. 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012).CasaBotinesFachadaLeón

Los Planes de Pensiones que cumplían ciertos criterios –y que utilizan derivados a modo de minimizar sus riesgos de solvencia- habían recibido una exención provisional de la obligación de compensación del EMIR (Art. 89(2) de EMIR). Debían solicitar de sus autoridades nacionales competentes una exención. Antes de decidir,  las Autoridades Nacionales Competentes deben recibir un dictamen de ESMA (emitido por su Consejo de Supervisión de  conformidad con lo previsto en el R (EU) 1095/2010) que a su vez consulta con EIOPA (la autoridad europea de seguros y pensiones ocupacionales).  Damos noticia aquí, y  adelantamos  que ESMA acaba de publicar su Dictamen, en términos favorables.

«Haircuts» Descuento de valor de ciertos activos utilizados en Operación de Financiación de Valores (SFT)

Los grandes cambios en las prácticas de financiación de adquisición de valores (mayoritariamente no garantizada antes de 2008), así como los cambios en la regulación tras la crisis hacen que el sistema de garantías para el sistema financiero haya cobrado creciente importancia, también en la UE.

 

Reconstrucción de un ejemplar de ‘Herrerasaurio Ischigualastensis y réplica de su esqueleto’, realizados por Juan Vicente Casado. Escuela Superior y Técnica de Ingenieros de Minas de la Universidad de León. By MA Díaz

Las operaciones de financiación de valores (OFV, SFT en inglés), particularmente cuando se producen en el mercado bancario en la sombra plantean problemas de control por parte de las autoridades, el riesgo de que se utilicen en detrimento de los inversores, que a su vez puede perjudicar al mercado.  El Reglamento (UE) 2365/2015 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reforma del R 648/2012, EMIR)  aborda la transparencia en las operaciones de financiación de valores, que regula aspectos de trasparencia en operaciones como permutas de liquidez y permutas de garantías reales, que no entran en la definición de contratos de derivados del Reglamento (UE) no 648/2012.  Se trata, con ese Reglamento de contrarrestar el riesgo de las OFV sin supervisión, frecuentes antes de la crisis de 2007. Prevé, entre otros, la comunicación de datos sobre las OFV   realizadas por todos los participantes en el mercado, ya sean entidades financieras o no financieras. Los datos sobre OFV inclyen la composición de la garantía real, la circunstancia de que tal garantía real pueda reutilizarse o se haya reutilizado, la sustitución de las garantías reales al final del día, y los descuentos aplicados (Dábamos noticia aquí)

ESMA trabaja actualmente el la elaboración de Reglamentaciones Técnicas a efectos de articulación de su desarrollo. Dentro de las cuestiones que deben desarrollarse se sitúa la de los descuentos o haircuts en las valoraciones de instrumentos que sirvan de garantía colateral para OFV. En términos financieros suele aludirse a «haircut», descuento al porcentaje que se resta del valor de mercado de un activo cuando está siendo empleado como colateral.El tamaño del «descuento» o haircut refleja el riesgo -tal y como es percibido- asociado con ese activo.

 

La CNMC investiga posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de edición y comercialización de libros de texto no universitarios en España

Don Quijote de la Mancha. Editorial «Saturnino Calleja, S.A.», Madrid. Fotografía By M.A. Díaz.

  Así lo comunica la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en una nota de prensa fechada el día 31 de marzo de 2017, donde manifiesta que la investigación se desarrollará en torno a los posibles acuerdos o prácticas concertadas dirigidos a limitar o coordinar las políticas comerciales de cambio de las editoriales de referencia de los libros de texto en los distintos centros educativos no universitarios en España. Véase la Nota de Prensa de la CNMC aquí

 

A tal fin, los días 28, 29 y 30 de marzo de 2017, la CNMC llevó a cabo inspecciones domiciliarias en las sedes de varias entidades que operan en el mercado de edición y comercialización de los referidos libros de texto.

Como aclara la CNMC estas inspecciones representan el paso preliminar en el proceso de investigación de las presuntas conductas anticompetitivas, si bien –como no podía ser de otra manera- no prejuzgan el resultado de la investigación ni la culpabilidad de las entidades inspeccionadas. Eso sí, si de la oportuna investigación la Autoridad de la Competencia concluyese que existen indicios de prácticas prohibidas, procederá a incoar expediente sancionador.

Recuerda la CNMC que los acuerdos entre competidores constituyen una infracción muy grave de la normativa de defensa de la competencia (Ley de Defensa de la Competencia de 3 de julio de 2007 (LDC) y que, conforme a esta misma normativa, pueden sancionarse con multas de hasta el 10% del volumen de negocios total de las empresas infractoras.

Don Quijote de la Mancha. Editorial «Saturnino Calleja, S.A.», Madrid. Fotografía By M.A. Díaz.

Como destaca la CNMC, y así se deduce de la propia LDC, investigar y descubrir estos cárteles está entre las prioridades de actuación de la CNMC, por las graves consecuencias que acarrean para los consumidores y el correcto funcionamiento de los mercados.

La CNMC invoca el protagonismo del “Programa de Clemencia” en el desmantelamiento de los cárteles. Y esto a modo de sugerencia o aviso para navegantes para aquellos posibles participantes en el cártel, que no han de ignorar  que delatar el cártel o facilitar pruebas del mismo puede beneficiarles. Y ello porque, aun habiendo participado en el cártel, quien se acoja a este programa de clemencia, puede quedar exento de multa cuando sea el primero que aporte elementos de prueba que posibiliten a la CNMC la detección de dicho cártel. Y además de la exención para quien desvele el cártel, cabe reducción de la multa para otras empresas cuando la CNMC ya tenga conocimiento de dicho cártel, pero las empresas aportan elementos de prueba. Todo ello en los términos previstos en la LDC.

Ante estas actuaciones de la CNMC no se hizo esperar la reacción de la Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE), formada por 25 editoriales. En un Comunicado de los editores recogido por Europa Press, estos se muestran «convencidos» de que la investigación de la CNMC va a confirmar la ausencia de malas prácticas en el sector. Afirman que ANELE está colaborando con la CNMC, proporcionándole «toda la información» de que dispone.

Habrá que esperar los resultados de la investigación de la CNMC para comprobar si, a juicio de este órgano de la competencia, existen indicios o no de concertación de empresas en el mercado de edición y comercialización de libros de texto no universitarios en España. Y a partir de ahí la CNMC obrará en consecuencia,  abriendo expediente sólo si estimase que hay indicios que lo justifican.

La CNMC abre expediente sancionador a DTS por el presunto incumplimiento de la obligación de financiar películas y series europeas

Palloza reconstruida en Canedo, El Bierzo (León). By M.A. Díaz.

Con fecha 7 de marzo de 2017 la Comisión Nacional de Mercados y Competencia (CNMC) incoa expediente sancionador a DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.U., por el presunto incumplimiento de la obligación de financiar obras audiovisuales europeas en el año 2014.

Como recuerda la CNMC, el artículo 5.3 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual de 31 de marzo 7/2010, obliga a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual o a los operadores de telecomunicaciones que también difundan canales de televisión, a destinar el 5% de sus ingresos de explotación a financiar obras audiovisuales europeas: películas para el cine y la televisión, series, documentales y películas y series de animación. Si se tratase de una empresa de titularidad pública, dicho porcentaje aumenta hasta el 6%.

Además, el mismo precepto establece que el 60% de la financiación debe destinarse a la producción de películas cinematográficas de cualquier género y, a su vez, el 60% de este porcentaje a obras en alguna de las lenguas cooficiales de España.

Advierte asimismo la CNMC que, de acreditarse el  incumplimiento de este precepto, supondría una infracción muy grave de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, que podría llevar aparejada una sanción de entre 500.001 euros hasta 1.000.000 euros.

Como es natural, la incoación de este expediente no prejuzga el resultado final de la investigación. Ahora se abre un periodo máximo de 6 meses para la instrucción del expediente y para su resolución por la CNMC. En quince días las empresas afectadas podrán presentar alegaciones.

Se trata del expediente SNC/DTSA/011/17 . Puede verse la nota de prensa de la CNMC, en la que se da cuenta de la apertura del expediente aquí

 

No hay derecho al olvido respecto a los datos personales que figuran en el Registro de Sociedades.

 

Colección de llaves, Monasterio cisterciense de Santa María de Gradefes (León). By M.A. Díaz

 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado, en el contexto de un procedimiento prejudicial, sobre la cuestión del derecho al olvido respecto a sociedades, señalando que no existe derecho al olvido respecto a los datos personales que figuran en el Registro de Sociedades, si bien con alguna matización.
 En efecto, el TJUE en la reciente sentencia de 9 de marzo de 2017, en el asunto Camera di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura di Lecce / Salvatore Manni, declara que no existe derecho al olvido respecto a los datos personales que figuran en el Registro de Sociedades. Con todo, efectúa una puntualización; a saber: que tras la expiración de un plazo suficientemente largo desde la liquidación de la sociedad de que se trate, los Estados miembros pueden establecer el acceso restringido de terceros a estos datos en casos excepcionales.

 

El caso que dio origen a la sentencia del Tribunal de Justicia, fue el siguiente: En 2007, D. Salvatore Manni, administrador único de una sociedad a la que se adjudicó un contrato para la construcción de un complejo turístico en Italia, interpuso una demanda contra la Cámara de Comercio de Lecce. Y ello porque, en su opinión, los inmuebles de dicho complejo no se vendían porque en el Registro de Sociedades constaba que había sido administrador de otra sociedad, declarada en concurso de acreedores en 1992 y liquidada en 2005.

El Tribunale de Lecce (Tribunal de Lecce, Italia) ordenó a la Cámara de Comercio de Lecce que hiciera anónimos los datos que vinculaban al Sr. Manni con el procedimiento concursal de la primera sociedad y la condenó a indemnizar el perjuicio causado al Sr. Manni. La Cámara de Comercio de Lecce planteó recurso de casación contra dicha sentencia ante la Corte Suprema di Cassazione (Tribunal de Casación italiano). En este contexto, la Corte Suprema di Cassazione planteó al TJUE varias cuestiones prejudiciales. En lo que aquí interesa, lo que fundamentalmente se plantea a través de ellas es si la Directiva relativa a la protección de los datos de las personas físicas de 24 de octubre de 1995, y la Directiva sobre la publicidad de los actos de las sociedades Directiva, de 9 de marzo de 1968 (Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades… para proteger los intereses de socios y terceros en su versión modificada por la Directiva de 15 de julio de 2003), se oponen a que cualquier persona pueda acceder, sin límite en el tiempo, a los datos relativos a las personas físicas que figuran en el Registro de Sociedades. En esencia, el tribunal remitente lo que desea saber, es si conforme a estas Directivas los Estados miembros pueden, o deben, permitir a determinadas personas físicas que participan en sociedades solicitar a la autoridad responsable del registro de sociedades que limite, al expirar un plazo determinado tras la liquidación de la sociedad, y sobre la base de una apreciación caso por caso, el acceso por parte de terceros a los datos personales que les conciernen inscritos en dicho registro.

Lo que el TJUE deja bien claro en su sentencia es que, ante todo, la publicidad de los Registros de Sociedades tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre las sociedades y los terceros y proteger, en particular, los intereses de los terceros en relación con las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada. Y ello habida cuenta que estas sociedades únicamente van a responder frente a los acreedores con su patrimonio social. En este sentido, manifiesta el Tribunal de Justicia que la publicidad registral ha de permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y algunos datos de la misma, particularmente la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla.

Matiza también el TJUE que pueden producirse situaciones en las que se necesita disponer de datos personales recogidos en el Registro de Sociedades incluso muchos años después de que una empresa se haya liquidado. La justificación de ello la encuentra el Tribunal, por una parte, en que existen multitud de derechos y relaciones jurídicas que pueden vincular a una sociedad con actores en varios Estados miembros (aun tras su liquidación);  y, por otra parte, en que los plazos de prescripción previstos por las diferentes normativas nacionales son muy heterogéneos, de suerte que resulta imposible identificar un plazo único a cuya expiración haga que la inscripción de estos datos en el Registro y su publicidad ya no sea necesaria.

Así las cosas, los Estados miembros no pueden garantizar a las personas físicas -cuyos datos están inscritos en el Registro de Sociedades- el derecho a obtener, tras un determinado plazo a contar desde la liquidación de la sociedad de que se trate, la supresión de los datos personales que les conciernen.

El Tribunal de Justicia considera que esta injerencia en los derechos fundamentales de los interesados (concretamente, en el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de datos personales) no es desproporcionada. Y ello por dos motivos: 1º) porque en el Registro de Sociedades sólo está inscrito un número limitado de datos personales; y 2º) porque está justificado que las personas físicas que deciden involucrarse en los intercambios económicos mediante una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, algunas de esas personas incluso con poder de obligar a la empresa, estén obligadas a hacer públicos los datos relativos a su identidad y a sus funciones. Y lo está porque en estas sociedades el patrimonio social es la única garantía frente a terceros.

Sentado lo anterior, sin embargo, el Tribunal de Justicia no excluye que, en situaciones concretas, razones legítimas propias de la situación particular del interesado puedan justificar, excepcionalmente, que el acceso a los datos personales que le conciernen inscritos en el este tipo de Registros (Registro Central, Registro Mercantil o del Registro de Sociedades), al expirar un plazo suficientemente largo tras la liquidación de la sociedad en cuestión, se limite permitiendo el acceso sólo a los terceros que justifiquen un interés específico en su consulta.  Eso sí, matiza que tal limitación del acceso a los datos personales habrá de efectuarse sobre la base de una apreciación caso por caso. Y señala también que incumbe a cada Estado miembro, y más concretamente al legislador nacional, decidir si desea establecer esta limitación del acceso a los datos de dichas personas físicas.

Ciñéndonos al caso que nos ocupa, el Tribunal de Justicia resuelve que el hecho de que los inmuebles del complejo turístico no se vendan debido a que los potenciales adquirentes de estos inmuebles tienen acceso a los datos del Sr. Manni recogidos en el Registro de Sociedades no sirve para justificar la limitación del acceso de terceros a estos datos. Y ello porque ha de considerarse concretamente el interés legítimo de dichos terceros a disponer de esa información.

Puede consultarse la sentencia aquí

ADPIC Y SALUD PÚBLICA: ENTRADA EN VIGOR DE LA ENMIENDA DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

Comentarios desde el GID

Abril 2017

LOS ADPIC Y LA SALUD PÚBLICA: ENTRADA EN VIGOR DE LA ENMIENDA DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

  • María Angustias Díaz Gómez

  • Catedrática de Derecho Mercantil
  • Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León (GID-DerMerUle)

Damos cuenta de la excelente noticia, de la entrada en vigor, el 23 de enero de 2017, de la enmienda del Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). Enmienda, que -siendo la primera introducida en un Acuerdo de la OMC-, va a contribuir sin ningún género de duda a facilitar el acceso a los medicamentos en los países menos desarrollados. A través de la misma se consagra un cauce jurídico permanente de acceso a medicamentos asequibles para los países en desarrollo y los menos adelantados que dependen de las importaciones de productos farmacéuticos. Más información sobre la enmienda aquí.

El consentimiento de un abonado telefónico para la publicación de sus datos se extiende también a su utilización en otro Estado miembro.

Las operadoras pueden ceder datos de abonados telefónicos en un Estado miembro a empresas de servicios de información establecidas en otro Estado miembro sin necesidad de consentimiento adicional.

Catedral de León. By M.A. Díaz

 Así se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 15 de marzo de 2017, en el asunto C-536/15 Tele2 (Netherlands) y otros.

Señala el TJUE que el consentimiento de un abonado telefónico para la publicación de sus datos se extiende también a su utilización en otro Estado miembro. Además, respecto a la protección de datos personales de los abonados, declara que el marco reglamentario armonizado permite garantizar en toda la Unión idéntico respeto de las exigencias en materia de protección de datos.

Los hechos de los que deriva esta sentencia son los siguientes: La sociedad belga European Directory Assistance (EDA) ofrece servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías accesibles al público desde el territorio belga. EDA solicitó a las empresas que asignan números de teléfono a abonados de los Países Bajos (Tele2, Ziggo y Vodafone Libertel) que pusieran a su disposición los datos relativos a sus abonados, basándose en una obligación establecida en la normativa neerlandesa, que traspone la Directiva europea de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2002, L108, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 11). Estas empresas se negaron a suministrar los datos solicitados, al estimar que no estaban obligadas a suministrar dichos datos a una empresa que radica en otro Estado miembro.

Antes de resolver el litigio, el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de apelación en materia económica de los Países Bajos) planteó dos cuestiones prejudiciales al TJUE. La primera, referida a si una empresa queda obligada a poner los datos relativos a sus abonados a disposición de un proveedor de servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías ubicado en otro Estado miembro. Y, la segunda, para el supuesto de responderse afirmativamente, si procede dejar a los abonados la posibilidad de otorgar su consentimiento en función de los países en los que presta sus servicios la empresa que solicita los datos. A ese propósito se cuestiona el Tribunal neerlandés cómo han de conciliarse el principio de no discriminación y la protección de la intimidad.

En cuanto a la primera cuestión, el Tribunal de Justicia manifiesta, que la Directiva de servicio universal alcanza asimismo a cualquier solicitud hecha por una empresa afincada en un Estado miembro distinto de aquél en el que radican las empresas que asignan números de teléfono a los abonados. Y ello porque considera que así se deduce del art. 25, apartado 2, de la Directiva, que además obliga a que la puesta a disposición se realice en condiciones no discriminatorias, sin distinguir entre que la solicitud se realice por una empresa establecida en el mismo Estado miembro donde radique la empresa a la que se dirige la solicitud o en otro Estado miembro. Y dicha falta de distinción, indica el TJUE es acorde con el objetivo de la Directiva de garantizar servicios de comunicaciones electrónicas de buena calidad en toda la Unión a través de una competencia y una libertad de elección reales. Y a ello se añade, según el TJUE, que la negativa a poner a disposición de los solicitantes los datos relativos a los abonados basada en que están establecidos en otro Estado miembro es incompatible con el principio de no discriminación.

En lo que concierne a la segunda cuestión, esto es si procede dejar a los abonados la opción de dar o no su consentimiento en función de los países en los que presta sus servicios la empresa que solicita estos datos, el Tribunal de Justicia invoca su sentencia de 5 de mayo de 2011, Deutsche Telekom (C-543/09). Y afirma que si un abonado ha sido informado por la empresa que le ha asignado un número de teléfono de la posibilidad de que se transmitan sus datos de carácter personal a otra empresa, para publicarlos en una guía pública y ha consentido esta publicación, se requiere un nuevo consentimiento del abonado, siempre que se garantice que tales datos no puedan utilizarse para fines distintos de los propios de su recogida para la primera publicación. Así las cosas, para el TJUE la transmisión de dichos datos a otra empresa que desee publicar una guía, sin que dicho abonado haya renovado su consentimiento, no atenta contra el derecho a la protección de datos de carácter personal que reconoce la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A juicio del Tribunal de Justicia el hecho de que exista un marco reglamentario ampliamente armonizado supone que, independientemente del lugar de establecimiento dentro de la Unión Europea de la empresa que presta un servicio de información sobre números de abonados y de suministro de guías accesibles al público, queda garantizado en toda la Unión el mismo respeto de la normativa sobre protección de datos personales de los abonados.

En definitiva, el TJUE resuelve que no se exige que la empresa que asigna números de teléfono a sus abonados formule la solicitud de consentimiento al abonado para que éste manifieste de forma diferenciada en función del Estado miembro al que dichos datos pueden ser transmitidos.

Así se pronuncia el TJUE, al declarar textualmente:

“1) El artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «solicitudes» que figura en este artículo incluye también la solicitud hecha por una empresa que está establecida en un Estado miembro distinto de aquél en el que están establecidas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados y que solicita la información pertinente de la que disponen estas empresas para prestar servicios de información sobre números de abonados y suministrar guías de abonados accesibles al público en ese Estado miembro y/o en otros Estados miembros.

2) El artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una empresa que asigna números de teléfono a los abonados y que tiene la obligación, con arreglo a la normativa nacional, de obtener el consentimiento de esos abonados para utilizar datos que les afectan, con el fin de prestar servicios de información sobre números de abonados y suministrar guías de abonados, formule dicha solicitud de modo que tales abonados expresen su consentimiento de forma diferenciada respecto a esa utilización en función del Estado miembro en el que presten sus servicios las empresas que pueden solicitar la información a la que se refiere esa disposición”.

La Sentencia completa del TJUE puede verse aquí

 

Nuevo instrumento para realizar denuncias anónimas de prácticas anticompetitivas ante la Comisión Europea

La Comisión Europa introduce un nuevo instrumento para facilitar las denuncias anónimas de los cárteles y demás prácticas contrarias a la competencia

 

Reconstrucción de un ejemplar de ‘Herrerasaurio Ischigualastensis y réplica de su esqueleto’, realizados por Juan Vicente Casado. Escuela Superior y Tecnica de Ingenieros de Minas de la Universidad de León. Fotografía by M.A. Díaz.

Debemos felicitarnos por la incorporación por la Comisión Europea de un nuevo instrumento destinado a facilitar las denuncias de prácticas anticompetitivas salvaguardando el anonimato de los denunciantes.

 

Así lo anunciaba, el 16 de marzo de 2017, la actual Comisaria de Competencia Margrethe Vestager, quien manifestaba:

Quienes estén preocupados por prácticas empresariales que consideren impropias pueden contribuir a corregir la situación. El conocimiento de los entresijos puede constituir un potente instrumento para ayudar a la Comisión a detectar cárteles y otras prácticas contrarias a la competencia. Con nuestro nuevo instrumento es posible facilitar información preservando el anonimato. Dicha información puede contribuir a que nuestras investigaciones lleguen a buen puerto más rápida y eficientemente en beneficio de los consumidores y de la economía de la UE en su conjunto”.

Como la misma Comisión reconoce (vid. aquí), mediante este nuevo instrumento de denuncia anónima o Anonymous Whistleblower Tool los particulares pueden colaborar, de forma anónima, en la detección de las más diversas prácticas anticoncurrenciales que por su carácter muchas veces secreto, resulta sumamente difícil detectar y, en su caso, sancionar. Prácticas contrarias a la competencia, como decimos, de lo más variadas, tanto como la imaginación picaresca de algunos empresarios pueda idear, que van desde cárteles o ententes anticompetitivos para fijar precios o concurrir a licitaciones; fijación de condiciones comerciales o de servicio; acuerdos de reparto de mercado; pactos de limitación de la producción, distribución o desarrollo técnico; acuerdos de imposición de condiciones comerciales injustificadas; prácticas desleales dirigidas a expulsar del mercado a un competidor y un largo etc.

Se trata de facilitar la denuncia de prácticas antitrust que ocasionan sí, por un lado, daños a los demás competidores, lo cual ha de tratar de evitarse, porque no nos engañemos, crear un clima adecuado para el desarrollo de la actividad empresarial es la antesala para la creación de empleo. Pero además, visto desde la perspectiva de los consumidores, son, por otro lado, prácticas que les perjudican, habida cuenta que el freno a la competencia puede suponer para el público que demanda productos o servicios una reducción del abanico de posibilidades, en cuanto a precios, calidad, etc. a la hora de realizar la elección de productos y servicios, derivando muchas veces en un incremento de precios o detrimento de calidad derivados de dichas comportamientos anticompetitivos. Y asimismo tales prácticas son, finalmente, nefastas para la economía general del país y la europea, entre otras cosas porque las limitaciones de acceso al mercado o las prácticas antitrust desincentivan la innovación de los empresarios que vean cercenadas sus posibilidades de actuación por las prácticas obstruccionistas de los participantes en los cárteles o por otro tipo de prácticas anticompetitivas. Y no hemos de olvidar que progreso e innovación van de la mano. Así pues, con este instrumento se logra una economía de los países más fuerte y una economía europea también más potente.

Es cierto que la Comisión ya instauró el denominado programa de clemencia (Leniency), que en España se recoge en los artículos 65 y 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en términos similares a los previstos en el Derecho Comunitario. Con esta regulación se establecen procedimientos de exención y de reducción del importe de la multa, a los cuales pueden acogerse las empresas participantes en cárteles que, a cambio de delatar su participación en el cártel, y aportando las pruebas correspondientes ante las autoridades de la competencia, se les “premia”, según los casos, con la exención o reducción de la multa.

Al margen de lo anterior, y como medida complementaria y que refuerza la eficacia del programa de clemencia, se introduce ahora este nuevo instrumento, con el que la Comisión brinda a las personas que conozcan la de existencia de un cártel, o cualquier otro tipo de infracción antitrust, la oportunidad de contribuir a poner fin a dichas prácticas anticompetitivas. Y todo ello, amén de tener una finalidad de incrementar la detección y enjuiciamiento de dichas prácticas anticoncurrenciales, posee una finalidad disuasoria más que evidente para quienes estén tentados de  participar en un cártel.

Este nuevo mecanismo de denuncias que ahora se introduce presenta rasgos característicos que lo convierten en un mecanismo de gran utilidad en la práctica; a saber los siguientes:

  • preserva el anonimato de los denunciantes mediante un sistema de mensajes cifrados específicamente concebido para lograr una comunicación bidireccional.
  • Gestionará este servicio un proveedor de servicios externo especializado que actúa como intermediario y que solo transmite el contenido de los mensajes recibidos una vez que se han eliminado los metadatos que podrían servir para identificar al informante.
  • Quienes decidan denunciar a través de este sistema tienen la opción de solicitar a la Comisión que responda a sus mensajes.
  • La Comisión también puede requerir a los denunciantes para que formulen aclaraciones y precisiones, con lo que se consigue obtener una información suficientemente precisa y fiable para que la Comisión pueda abrir una investigación sobre las prácticas denunciadas.
  • En el hipotético caso de que la persona denunciante desee revelar su identidad puede ponerse directamente en contacto con el servicio de la Comisión responsable de Competencia a través de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono específicos.

Para una información más detallada sobre este servicio de denuncia anónima o Anonymous Whistleblower Tool puede consultarse este enlace.

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El Tribunal Supremo confirma la multa de 627.000 euros que el Consejo de la CNC impuso a Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE)

El Tribunal Supremo confirma la multa de 627.000 euros impuesta por la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) a Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), por incrementar injustificadamente en un 100% las tarifas que cobraba a salas de cine.

Monasterio de Santa María de Gradefes (León). By M.A. Díaz

La Sala III, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de febrero de 2017 ha confirmado la multa de 627.855 euros que el Consejo de la CNC impuso a AISGE, en diciembre de 2011, por abuso de posición de dominio, acometido con el incremento injustificado de las tarifas que cobraba a las salas de cine por la exhibición de las películas. Este porcentaje que recauda a las salas de cine sobre los ingresos derivados de dicha exhibición corresponden a los derechos de remuneración por comunicación pública de las actuaciones de los actores y otros artistas en las obras exhibidas.

Ha de recordarse que la Resolución de la CNC (actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), en la que se imponía la multa a AISGE, fue recurrida ante la Audiencia Nacional; recurso que fue desestimado. En la sentencia de 13 de noviembre de 2013 la Audiencia Nacional señalaba que entre la tarifa aplicada en 2004 y la de 2009, se produjo un incremento del 177 por ciento, y del 100 por cien en la tarifa general entre 2004 y 2005, sin resultar convincentes ni razonables las justificaciones esgrimidas por AISGE. Esta sociedad plantea recurso de casación que fundamenta, entre otros motivos, en que la sentencia impugnada infringe los principios de tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia.

El Supremo rechaza los motivos alegados por la recurrente (AISGE), declarando que no ha lugar al recurso de casación planteado contra la sentencia de la Audiencia Nacional, quedando éste desestimado.

El Tribunal Supremo determina los comportamientos que acreditan la comisión de la infracción sancionada, que en el presente caso consiste en abuso de posición dominante, tipificado por el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia que “se caracteriza por desarrollar un comportamiento que, prevaliéndose de una situación de superioridad en el mercado de referencia, impone condiciones abusivas al resto de sujetos que operan en dicho mercado, impone barreras que excluyen o dificultan gravemente el acceso al mismo o, en general, establece un marco de actuación anticompetitivo en beneficio propio”. Como afirma el Tribunal Supremo aquí estamos ante una posición de dominio de la entidad sancionada, que no se discute. Y el comportamiento abusivo consiste en elevar las tarifas generales que la entidad cobraba a los cines en un 100% en 2005, sin explicar suficientemente la subida aprobada a los sujetos afectados y sin que AISGE haya justificado razonablemente la elevación tan drástica, suponiendo asimismo una forma de presión para para la negociación de posteriores acuerdos particulares.

En palabras del Tribunal Supremo: “No hay pues problema de tipificación, pues la conducta de la recurrente puede ser subsumida claramente en un comportamiento abusivo de su posición dominante (en particular, en la letra a) del artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia), sin que los elementos fácticos de dicha conducta puedan ser calificados, como se dice en el motivo, de subjetivos o sin que se pueda afirmar que se esté sancionado por una conducta objetiva. Se trata de circunstancias de hechos acreditadas y no negadas y que responden a una actitud plenamente deliberada de una entidad profesional plenamente conocedora del marco de actuación en el que se mueve y que cuenta con asesoría jurídica”. Y en esta dirección, declara el Alto Tribunal: “No puede objetarse por tanto ausencia de culpabilidad, pues no puede aducir desconocimiento de que un comportamiento como el sancionado por parte de la única entidad de gestión de los derechos de sus representados colocaba a los cines en una posición negociadora de debilidad injustificadamente desfavorable. Todo lo cual sin una explicación convincente de cual fuese la justificación objetiva de un incremento de tarifas del 100%”.

El texto completo de la sentencia puede verse aquí.

 

 

La CNMC (Sala de Supervisión regulatoria) sanciona a Telefónica de España S.A.U. con tres millones de euros

La CNMC  impone a Telefónica de España S.A.U. una sanción por importe de tres millones de euros por discriminar a sus competidores durante la huelga de instaladores de 2015.

  • Mediante Resolución de 7 de marzo de 2017, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) sanciona a Telefónica con (3.000.000 €) por discriminar a sus competidores durante y con posterioridad a la huelga de técnicos instaladores llevada a cabo entre marzo y junio de 2015  (expediente (SNC/DTSA/007/16).

Monasterio cisterciense de Santa María de Gradefes (León). By M. A. Díaz

Instruido el expediente, la CNMC constata que Telefónica incumplió la obligación de no discriminación que le corresponde como operador con poder significativo de mercado en los mercados mayoristas de banda ancha. En este sentido Telefónica debe prestar “a terceros recursos equivalentes a los que se proporciona a sí misma (…) en las mismas condiciones y plazos». Estas condiciones y plazos vienen establecidos en las ofertas mayoristas aprobadas por la CNMC.

La obligación de no discriminación impuesta a Telefónica se extiende tanto a la calidad del servicio como a los plazos de entrega y demás condiciones del suministro, al margen de la ubicación física.

Según la Resolución Telefónica concedió prioridad al suministro y la reparación de averías de sus propios clientes, frente a la prestación de estos servicios para operadores alternativos. Considera, además, acreditado que Telefónica, en el referido periodo de huelga de sus técnicos-instaladores, decidió voluntariamente dar prioridad a la entrega y mantenimiento de sus servicios minoristas, relegando la entrega y mantenimiento de los servicios mayoristas que presta a otros operadores.

A juicio de la CNMC, de la instrucción realizada queda demostrada una diferencia considerable entre los plazos de provisión y mantenimiento mayoristas y minoristas durante y con posterioridad al periodo de huelga, prolongándose incluso durante la fase de investigación previa al procedimiento que dio origen a la Resolución de la CNMC. Y, además, resulta de todo ello una clara falta de diligencia de Telefónica a la hora de informar a los operadores sobre las medidas que se iban a tomar a fin de poner remedio a los problemas derivados a sus clientes por los efectos de la huelga de sus técnicos-instaladores (plan de contingencia), a diferencia de las medidas adoptadas respecto a sus clientes minoristas (plan de choque anunciado en prensa), pese a las comunicaciones enviadas por dichos operadores.

Tal práctica discriminatoria durante la huelga es considerada por la CNMC una infracción muy grave de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, Ley General de Telecomunicaciones (LGT). Y Telefónica es responsable directo, de la comisión de una infracción continuada muy grave tipificada en el art. 76.12 de la LGT, al haber incumplido la Resolución, de 22 de enero de 2009, por la que se aprobó la definición y el análisis de los mercados de acceso 
(físico) al por mayor a infraestructura de red (incluido el acceso compartido o completamente desagregado) en una ubicación fija y de acceso de banda ancha al por mayor, la designación de operador con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas.

Contra esta Resolución Telefónica podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación.

 

 

 

Entra en vigor el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC

Entrada en vigor del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC)

El 22 de febrero de 2017, entró en vigor el primer acuerdo multilateral que ha fructificado en los 21 años de existencia de la OMC, el denominado Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (AFC), al alcanzarse -con las cuatro nuevas ratificaciones de Rwanda, Omán, el Chad y Jordania-, la aceptación del AFC por dos tercios de los 164 Miembros de la OMC, mínimo requerido para su entrada en vigor. Entre los  Miembros que lo han aceptado figura naturalmente la Unión Europea (en nombre de sus 28 Estados miembros)

 

Monasterio de San Miguel de Escalada (León). By M.A. Díaz

Las negociaciones de los Miembros de la OMC relativas al Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (AFC), concluyeron en la Conferencia Ministerial de Bali de 2013.

Se trata de un Acuerdo de extraordinaria importancia para el comercio mundial, al recoger disposiciones encaminadas a agilizar el movimiento, y circulación de las mercancías, incluidas las que están en tránsito. Recoge asimismo medidas para la cooperación efectiva entre las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes dirigidas a la facilitación del comercio y el cumplimiento de procedimientos aduaneros, así como disposiciones sobre asistencia técnica y creación de capacidad en los países más pobres. Se prevé, además, la asistencia técnica a dichos  países para la aplicación del Acuerdo.

Con el AFC se trata de simplificar los requisitos de documentación, modernizando los procedimientos y armonizando los requisitos aduaneros, de manera que se logre la reducción de costos y tiempo para exportar e importar mercancías. Se calcula, a este respecto que con su aplicación se podría reducir los costos del comercio un 14,3%, en promedio, e impulsar el comercio mundial en 1 billón de dólares anuales, resultando más beneficiados los países en desarrollo.

Digna de mención es, además, la característica del AFC, de permitir a los países en desarrollo y países menos adelantados que fijen sus propios calendarios para la aplicación del Acuerdo, en función de su capacidad para ponerlo en práctica. A este fin, a instancias de los países en desarrollo y países menos adelantados se aprobó un Mecanismo para el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio encaminado a que estos países reciban la ayuda necesaria para conseguir la completa aplicación del Acuerdo por parte de todos los Miembros. Mientras los países desarrollados se han comprometido a aplicarlo inmediatamente, los países en desarrollo, sólo aplicarán de momento determinadas disposiciones debiendo especificar cuándo se aplicarán y qué apoyo precisan para aplicar las demás. Más información sobre el AFC  aquí.