Publicado, en formato abierto el libro electrónico homenaje al Profesor Rafael Illescas Ortiz, Estudios sobre el futuro Código Mercantil. Libro homenaje al profesor Rafael Illescas [(dirs. Morillas M.J./Perales, P./Porfirio, L.J.), Madrid (2015), 2131 páginas. Felicitando al profesor y maestro con motivo de su jubilación, recomendamos la consulta de este trabajo en el que el Area de Derecho Mercantil realizó una pequeña, pero sentida aportación
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Administradores de hecho, repaso al concepto a raíz de algunas sentencias e ilustres comentarios
Administradores de hecho. Repaso al concepto a raíz de algunas sentencias e ilustres comentarios
La mención al administrador de hecho se introdujo en el ordenamiento español con el Código Penal a través de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre tanto dentro de los delitos societarios (arts. 290, 293, 294 y 295) como del artículo 31 que recoge la cláusula de transferencia de responsabilidad penal en los delitos especiales propios. La posterior introducción en el TRLSA y después en la vigente LSC; ha actuado cierta unificación entre los criterios penales y mercantiles de la calificación como administrador de hecho. Según el artículo 236 de la vigente LSC señala que tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
Las siguientes sentencias del orden civil son de interés para profundizar en este concepto y en su trascendencia
- La STS 23 marzo 2003 indicaba que
- Puede equipararse el apoderado al administrador de hecho en aquellos supuestos en que la prueba acredite tal condición en su actuación. Esto ocurre cuando hay“un uso fraudulento de la facultad de apoderamiento a favor de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad con ánimo de derivar el ejercicio de acciones de responsabilidad hacia personas insolventes”
- La STS de 26 enero 2006, establece que
- administrador de hecho quien sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él los poderes de un administrador de derecho. Es la persona que, en realidad manda en la empresa, ejerciendo en los actos de administración, de obligación de la empresa, aunque formalmente sean realizadas por otra persona que figure como su administrador (…). .., en la concepción de administrador de hecho no ha de estarse a la formalización del nombramiento, de acuerdo a la respectiva modalidad societaria, ni a la jerarquía ni al entramado social, sino a la realización efectiva de funciones de administración, del poder de decisión de la sociedad, la realización material de fun ciones de dirección».
- La STS de 8 de febrero de 2008, señala que
- “la condición de administrador de hecho no abarca, en principio, a los apoderados, siempre que actúen por mandato de los administradores o como gestores de éstos”.
- Lo principal en la calificación no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador.
La ST Juez Mercantil núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria de 2011, de 18 julio:
- Revisa los administradores notorios, de los administradores ocultos, de los apoderados, y del socio único mayoritario.
- a sociedad dominante no podrá considerarse como administrador de hecho de la sociedad filial concursada cuando la actuación de su administrador o administradores no haya sido realizada por cuenta y en interés de la sociedad dominante, sino en su propio y exclusivo interés, cuando las instrucciones o directrices recibidas por la sociedad concursada no tienen un carácter ‘orgánico’ pues no han sido adoptadas respetando las exigencias de procedimiento y competencia que disciplinan la actuación de los órganos societarios y no pueden por tanto considerarse propiamente como la voluntad de la sociedad dominante, en cuyo caso serán estas personas físicas y no la sociedad dominante, quienes tendrán la consideración de administradores de hecho de la sociedad filial concursada”.
La SAP Barcelona, sección 15; de 9.01.2015 recordando resoluciones anteriores del mismo órgano añade:
- el elemento esencial del concepto es la autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social, de tal modo que pueda razonablemente entenderse que esa persona, al margen de un nombramiento formal o regular, está ejercitando en la práctica cotidiana las funciones del poder efectivo de gestión, administración y gobierno de que se trate, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella y, por tanto, como expresión de la voluntad social. Debe añadirse la habitualidad.no puede haber un régimen distinto de responsabilidad entre el administrador de derecho y el de aquel que en realidad lo es, aun cuando formalmente no lo sea. Las responsabilidades del administrador de hecho podemos resumirlas en que, con el marco legal actual, están equiparadas a las del administrador de derecho
Comentarios:
- El comentario del Prof. Juan Sánchez-Calero en su Blog, entrada de 28.01.2015
- Relacionado, si bien desde la perspectiva concursal, entrada del Prof, F Garcimartín, 2012
- Artículo de Esteban Astarlóa. Actualidad Jurídica Civil, 2011
- Trabajo premiado. Derecho concursal, Revista Electrónica UNED. Leopoldo Porfírio Carpo
- Administrador de hecho y accionista mayoritario. Cuatrecases Gonzalvez Pereira.
- Culpabilidad del administrador de hecho, Iure abogados
- Indicios para identificar. Elena López Capella
- Administradores de hecho, administradores de derecho. JA García Cruces
Sentencia TJUE. Protección de consumidores. Venta y garantía de bienes de consumo
Sentencia TJUE. Protección de consumidores. Venta y garantía de bienes de consumo
Sentencia en el asunto C-497/13 Froukje Faber / Autobedrijf Hazet Ochten BV. El Tribunal de Justicia clarifica aspectos de la protección de los consumidores en relación con la venta y garantía de bienes de consumo, interpretando lo previsto en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo
- En determinadas circunstancias, las faltas de conformidad manifestadas en el plazo de 6 meses desde la entrega del bien, pueden admitirse como preexistentes en el momento de la entrega. El Art 5.3 de la Directiva constituye una norma de orden público. Así, juez nacional puede aplicar este precepto de oficio de tal forma que salvo prueba en contrario, las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien, en principio, se entiende que existían en el momento de la entrega.
- Sobre el plazo en el que el consumidor debe informar de la falta de conformidad al vendedor, el TJUE recuerda que la Directiva 1999/44/CE permite a los Estados miembros disponer que el consumidor deba informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha en que la observó.
- El deber de diligencia del comprador se limita a imponer a éste -para poder hacer valer sus derechos como consumidor- el deber de informar al vendedor la existencia de la falta de conformidad, haciendole partícipe de informaciones que depen
den de cada caso concreto - Cuando la falta de conformidad se evidencia a los seis meses de la entrega del bien, la Directiva 1999/44/CE debe interpretarse en el sentido de que atenúa la carga de la prueba del consumidor, hasta el punto de admitirse probado que la falta de conformidad existía en el momento de la entrega. Aún así, el consumidor si que debe aportar pruebas de:
- que el bien vendido no es conforme con el contrato (por no poseer las cualidades convenidas o incluso por no ser apto para el uso ordinario al que se destina este tipo de bien).
- la existencia de la falta de conformidad (no tiene la obligación de probar la causa ni la imputabilidad al vendedor).
- que la falta de conformidad se ha manifestado materialmente, en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien. Afirma el TJUE que la aparición de esta falta de conformidad en el corto período de seis meses permite suponer que ya estaba presente en éste, «en estado embrionario», en el momento de la entrega.
- Para «romper» la mencionada presunción, el vendedor profesional, deberá probar que la falta de conformidad no estaba presente en el momento de la entrega y que su causa u origen es un acto o una omisión posterior a esta entrega.
Interconexión de Registros en la UE
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/884 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se establecen especificaciones y procedimientos técnicos necesarios para el sistema de interconexión de registros establecido por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
- El artículo 4 quater de la Directiva 2009/101/CE dispone que la Comisión adopte especificaciones y procedimientos técnicos para el sistema de intercone
xión de registros establecido por dicha Directiva. En virtud del mismo se ha adoptado este Reglamento de Ejecución.
- El sistema de interconexión de registros con las normas técnicas en él diseñadas se utilizará para la aplicación de requisitos establecidos en la Directiva 89/666/CEE del Consejo y en la Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Puntos de atención al emprendedor (PAE)
Atención al Real Decreto 127/2015, de 27 de febrero, por el que se integran los centros de ventanilla única empresarial y la ventanilla única de la Directiva de Servicios en los Puntos de Atención al Emprendedor.Publicado el BOE de 13 03 2015
la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización unificaba las redes de apoyo a los emprendedores (artículo 13 y disposiciones adicional segunda y final sexta.) Los PAE se definen como oficinas pertenecientes a organismos públicos y privados que se encargarán de facilitar la creación de nuevas empresas, el inicio efectivo de su actividad y su desarrollo, a través de la prestación de servicios de información, tramitación de documentación, asesoramiento, formación y apoyo a la financiación empresarial.
Este RD ejecuta la integración en una única red de oficinas de atención a los emprendedores, de Ventanillas Únicas , PAIT y otras redes. Se hace tanto a nivel de oficinas físicas como virtuales.
Estos puntos de atención al emprendedor completan el camino iniciado con la plataforma «Emprende en 3», un proyecto de simplificación administrativa aprobado por el Consejo de Ministros de 24 de mayo de 2013 (comunicación por parte de emprendedores y empresas con las entidades locales). Fija un catálogo amplio de servicios que abarcan el establecimiento, el ejercicio y el cese de actividad. Además, amplía estas funciones a posibles ventanillas virtuales que se puedan incorporar y fija en el PAE electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo la obligatoriedad de ofrecer el conjunto de servicios.
Publicada la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
Publicada la Ley 5/2015 de fomento de la financiación empresarial. (BOE 28 04 2015).
Entre las novedades más señaladas destacamos (añadiendo a esta reciente entrada):
- Impone la obligación de las entidades de crédito de notificar a las pymes, por escrito y con antelación suficiente, su decisión de cancelar o redu
cir significativamente el flujo de financiación que les haya venido concediendo. facilitándole información sobre su situación financiera e historial de pagos. - Reforma el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca y en particular el funcionamiento del reaval que la Compañía Española de Reafianzamiento que en adelante se activará con el primer incumplimiento de la sociedad de garantía recíproca. Además, hace extensivo el régimen de idoneidad (honorabilidad, experiencia, y requisitos de buen gobierno corporativo)de administradores y directivos de las entidades de crédito a las sociedades de garantía recíproca. También elimina la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio (a favor del que se conceda garantía), se formalicen en escritura pública o póliza intervenida.
- Modifica el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito de la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Los establecimientos financieros de crédito pierden su condición de entidades de crédito, aunque seguirán sujetos a supervisión y estricta regulación financieras.
- Se unifican en una única categoría los “fondos de titulización de activos” y “fondos de titulización hipotecaria”, hasta que estos últimos se vayan extinguiendo, incorporándose además medidas tuitivas para el inversor.
- Reforma el acceso de las empresas a los mercados de capitales, modificando la Ley 24/1988 del Mercado de Valores para favorecer el tránsito de las sociedades que operan en un sistema multilateral de negociación a un mercado secundario oficial (quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de gobierno corporativo).
- Facilita la financiación a través de emisiones de renta fija mediante reformas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas: elimina el límite a las emisiones para las sociedades anónimas y las sociedades comanditarias más allá de sus recursos propios y se elimina la prohibición a las sociedades de responsabilidad limitada de emitir obligaciones, aunque se introducen también previsiones frente a un endeudamiento excesivo.
- Afecta (como se analiza en este enlace, al régimen de emisión de obligaciones en el extranjero por parte de sociedades españolas
- La exigencia de constitución de un sindicato de obligacionistas, que hasta ahora era obligatoria para toda sociedad emisora establecida en España según la LSC sólo será preceptiva en aquellas situaciones en las que sea necesaria para asegurar una adecuada protección del inversor español.
- Se regulan por vez primera en España las plataformas de financiación participativa, («crowdfunding») que ponen en contacto a promotores de proyectos que solicitan fondos mediante la emisión de valores y participaciones sociales o mediante préstamos, con inversores que pretenden un rendimiento. Esta Ley 5/2015 introduce entre nosotros el básico régimen jurídico de tales plataformas, reservando su actividad a entidades registradas ante la CNMV y autorizadas conforme al artículo 5 de la Ley 20/2013 de garantía de unidad de mercado; se imponen obligaciones de neutralidad a las plataformas lo que implica la prohibición de ofrecer asesoramiento financiero, y de tomar fondos destinados a realizar pagos en nombre propio por cuenta de clientes, sin contar con la preceptiva autorización de entidad de pago y se regula el modo del inversor de otorgar consentimiento.
- Se modifican las facultades de la CNMV profundizando en su independencia funcional y reforzando sus competencias supervisoras, con nuevas competencias como la capacidad de dictar guías técnicas para orientar al sector sobre la mejor forma de cumplir con una legislación financiera; y la de autorización y revocación a las entidades que operan en los mercados de valores; y de imponer sanciones muy graves.
- Modifica la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. Al establecer un régimen sancionador propio en caso de incumplimiento de lo establecido en el título I de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre.
Leer, por su relación con el tema:
- Entrada del Prof. Enrique Moreno en su Blog: Plataformas de crowdfunding vs. plataformas de financiación participativa.
- También el comentario en el Blog UCELAY «5 errores de los emprendedores que buscan inversor»
- Guía CNMV para Plataformas de Financiación Participativa
Post scriptum.
Traslado del domicilio social dentro del territorio nacional
Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal : Reforma del art. 285.2 LSC que queda redactado como sigue: «2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.»
- Comentado en Blog Derecho Mercantil de España
- Comentado en Blog del Prof. Juan Sánchez-Calero
Post scriptum.
- Comentario Almacén de Derecho. Profesor Alfaro (comentario a RDGRN)
- Comentado en Blog Enrique Moreno
Colaboradores del empresario. Factor notorio. Apuntes normativos y jurisprudenciales
- “Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.”
- STS 2 abr 2004, STS 27 mar 2007, STS 28 sep 2007) La doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del art. 286 C.Com. en cuya virtud el factor notorio obliga también al comerciante para proteger a los terceros de buena fe, y exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado
- STS 31 may 2002 – el «factor notorio» había ejercido como colaborador y dependiente del empresario, …, y por ello le alcanza la presunción legal de que los actos jurídicos en los que intervino han de entenderse hechos por cuenta y para la sociedad en la que estaba integrado, al tratarse de operaciones relativas o relacionadas con el giro o tráfico mercantil del establecimiento principal, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe,…, siendo intranscendente que no se hubiera expresado en la antefirma de las facturas la condición con la que dicho factor actuaba. Se da el hecho positivo, previsto en el artículo 288 C.Com., ya que la recurrente resultó beneficiaria de las obras realizadas por el demandante
- STS 18 nov 1996 – citada luego por otras resume el significado del art. 286 C.Com. – (FD 2º): “A estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal…, de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen.”
- STS de 14 de mayo de 1.991, señala la relevancia del comportamiento del factor mercantil frente a terceros cuando crean una apariencia jurídica en su actuación de manera que «este quehacer que realiza por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues lo contrario, quebrantaría el principio de seguridad jurídica».
Colaboradores del empresario. Blogosfera y apuntes normativos
A efectos de trabajos de equipos os dejo algunas referencias de interés sobre los colaboradores del empresario.
Blogosfera
- Concepto y clases de colaboradores del empresario. Blog Hay Derecho
- El factor, apoderado general. Blog Hay Derecho
- Distinción entre colaboradores dependientes e independientes. SMF, abogados
- Derecho mercantil info (power point)
- Reflexiones sobre factor notorio. CECA Magan, Abogados
Código de Comercio
- Artículo 281.- El comerciante podrá constituir apoderados o mandatarios generales o singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él.
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Artículo 282.- El factor deberá tener la capacidad necesaria para obligarse con arreglo a este Código, y poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico.
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Artículo 283.- El gerente de una empresa o establecimiento fabril o comercial, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el concepto legal de factor,….
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Artículo 284.- Los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales, y, en todos los documentos que suscriban en tal concepto, expresarán que lo hacen con poder o en nombre de la persona o sociedad que representen.
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Artículo 285.- Contratando los factores en los términos que previene el artículo precedente, recaerán sobre los comitentes todas las obligaciones que contrajeren. Cualquiera reclamación para compelerlos a su cumplimiento, se hará efectiva en los bienes del principal, establecimiento o empresa, y no en los del factor, a menos que estén confundidos con aquéllos.
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Artículo 286.- Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.
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Artículo 287.- El contrato hecho por un factor en nombre propio, le obligará directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado; mas si la negociación se hubiere hecho por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal.
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Artículo 288.- Los factores no podrán traficar por su cuenta particular, ni interesarse en nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que hicieren a nombre de sus principales, a menos que éstos los autoricen expresamente para ello. Si negociaren sin esta autorización, los beneficios de la negociación serán para el principal, y las pérdidas, a cargo del factor….
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Artículo 290.- Los poderes conferidos a un factor se estimarán subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados, no obstante la muerte de su principal o de la persona de quien en debida forma los hubiere recibido.
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Artículo 292.- Los comerciantes podrán encomendar a otras personas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus reglamentos las compañías, y comunicándolo los particulares por avisos públicos o por medio de circulares a sus corresponsales. Los actos de estos dependientes o mandatarios singulares no obligarán a su principal sino en las operaciones propias del ramo que determinadamente les estuviere encomendado.
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Artículo 293.- Las disposiciones del artículo anterior serán igualmente aplicables a los mancebos de comercio que estén autorizados para regir una operación mercantil, o alguna parte del giro y tráfico de su principal.
-
Artículo 294.- Los mancebos encargados de vender al por menor en un almacén público se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos, expidiéndolos a nombre de sus principales. Igual facultad tendrán los mancebos que vendan en los almacenes al por mayor, siempre que las ventas fueren al contado y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hubieren de hacer fuera de éste, o procedan de ventas hechas a plazos, los recibos se firmarán necesariamente por el principal o su factor, o por apoderado legítimamente constituido para cobrar.
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Artículo 295.- Cuando un comerciante encargare a su mancebo la recepción de mercaderías y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad o calidad, surtirá su recepción los mismos efectos que si la hubiere hecho el principal.
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Artículo 296.- Sin consentimiento de sus principales, ni los factores ni los mancebos de comercio podrán delegar en otros los encargos que recibieren de aquéllos; y en caso de hacerlo sin dicho consentimiento, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos.
-
Artículo 297.- Los factores y mancebos de comercio serán responsables ante sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia o infracción de las órdenes o instrucciones que hubieren recibido.
Sobre la Ley 31/2014. Derecho de Sociedades. Gobierno Corporativo. Apunte
A propósito de la Ley 31/2014, que pretende modernizar y mejorar la gobernanza de las sociedades de capital, incluyendo cambios sobre su régimen jurídico, destacamos:
- La Progresiva unificación del régimen de SRL y SA (acentuado, por cierto a raíz de la eliminación de emitir obligaciones de la Ley 5/2015);
- Las reformas en el régimen de retribución de administradores o RSC se encuentran entre los aspectos analizados en el artículo « Gobierno Corporativo: crítica y valoración de la reforma», del Profesor JC González Vázquez, para la revista electrónica Consejeros. Ha recibido elogios en los letrados Blogs del Prof. J Sánchez Calero ; y del Prof. J Alfaro, a los que también remitimos. Merecen una lectura detallada.
Más en concreto:
Sobre la administración de la sociedad, con carácter general
- Se tipifican de forma más precisa los deberes de diligencia y lealtad y los procedimientos que se deberían seguir en caso de conflicto de interés.
- Se amplía el alcance de la responsabilidad, más allá del resarcimiento del daño causado, incluyendo la devolución del enriquecimiento injusto.
- Se facilita la interposición de la acción social de responsabilidad al reducir la participación necesaria (del 5 al 3% en cotizadas) y permitiendo su interposición directa (sin esperar a la junta) en caso de infracción del deber de lealtad.
- El consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre
- Los consejeros deberán asistir personalmente a las sesiones del consejo. En caso de representación, los consejeros no ejecutivos sólo podrán delegar en otro consejero no ejecutivo.
- Se definen las facultades indelegables del consejo, reservándole las decisiones correspondientes al núcleo esencial de la gestión y supervisión de la sociedad.
- Las remuneraciones de los administradores deberán reflejar adecuadamente la evolución real de la empresa y estar correctamente alineadas con el interés de la sociedad y sus accionistas.
- La remuneración debe ser razonable, acorde con la situación económica de la sociedad y con las funciones y responsabilidades atribuidas.
- El sistema de remuneración deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad de la sociedad en el largo plazo.
- En el régimen de retribuciones por el ejercicio de facultades ejecutivas de los consejeros delegados, se deberá firmar un contrato que incluirá los distintos conceptos retributivos.
- Se aprobará por mayoría cualificada del consejo con abstención de los interesados.
Sobre la administración en las cotizadas
- Se establece que los procedimientos de selección de consejeros facilitarán el nombramiento de consejeras.
- Cuando los cargos de Presidente y Consejero ejecutivo recaigan en una misma persona, el nombramiento del presidente requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del consejo. Y, deberá nombrar entre los independientes un consejero competente para solicitar la convocatoria del consejo, ampliar el orden del día, coordinar a los consejeros no ejecutivos y dirigir la evaluación del presidente.
- El consejo de administración deberá realizar una evaluación anual de su funcionamiento y el de sus comisiones.
- Se someterá a la junta general de accionistas la aprobación de la política de remuneraciones, que tendrá carácter plurianual, como punto separado del orden del día.
- Los consejos de administración deberán de forma imperativa constituir una comisión de nombramientos y retribuciones. La comisión de nombramientos y retribuciones establecerá un objetivo de representación para el sexo menos representado en el consejo de administración y elaborará orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo.
- Se incluye como competencia indelegable del consejo, dentro de la política de control y gestión de riesgos, los riesgos fiscales; es decir, la aprobación de las inversiones u operaciones que tengan especial riesgo fiscal y la determinación de la estrategia fiscal de la sociedad.
- El periodo máximo de cada nombramiento no excederá a ser psible los 4 años.
- Sobre retribuciones de los miembros del órgano,
- La Política de remuneraciones debe aprobada por la junta (voto vinculante), previo informe de la comisión de nombramientos y retribuciones, al menos cada tres años. Esta política contendrá, al menos: La remuneración total a los consejeros por su condición de tales. El sistema de remuneración de los consejeros ejecutivos (descripción de los componentes, cuantía global de la retribución fija anual y su variación en el periodo de referencia, los parámetros de fijación de los restantes componentes y todos los términos y condiciones de sus contratos como primas, indemnizaciones, etcétera).
- El consejo decidirá la distribución individual siempre dentro de la política de remuneraciones.
- Cualquier modificación requerirá aprobación de la junta y no podrá realizarse pago alguno mientras no haya sido aprobado por la junta.
- El Informe anual de remuneraciones seguirá sometido a voto consultivo de la junta pero, en caso de voto negativo, deberá realizarse una nueva propuesta de política de remuneraciones.
Junta General, de las sociedades de capital:
- Se permite a la junta impartir instrucciones de gestión salvo disposición contraria de los estatutos.
- Se atribuye a la Junta la decisión sobre operaciones esenciales (aquellas en las que el volumen supere el 25% del total de activos del balance).
- Se deberán votar separadamente las propuestas de acuerdo para aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes.
- Amplia la prohibición de voto del socio que resulte beneficiado en casos muy claros de conflicto de interés.
- Respecto de la impugnación de acuerdos sociales: desaparece la distinción entre acuerdos nulos (infracción de un precepto legal) y anulables (otras infracciones). Se amplía el plazo de impugnación hasta 1 año. Se exige al menos el 1% del capital para poder ejercer la acción de impugnación, y en las sociedades cotizadas este porcentaje será del 1 por mil.
En la JG de sociedades cotizadas
- Se reduce del 5% al 3% el capital social necesario para ejercer los derechos de minoría.
- Se alterna el número máximo de acciones que se podrían exigir para poder asistir a la junta a 1.000 acciones.
- Las entidades intermediarias de voto que actúen por cuenta de diversas personas podrán fraccionar y delegar el voto.
- Reduce el plazo máximo en el que los accionistas pueden solicitar información de 7 a 5 días antes de la celebración de la junta.
- Se establece la inscripción en un registro especial de la CNMV y el cumplimiento de serie de obligaciones contables y de información.
Otras modificaciones
- Se obliga a publicar en la memoria de las cuentas anuales el periodo medio de pago a los proveedores. Las sociedades que no sean cotizadas y no presenten cuentas anuales abreviadas publicarán además esta información en su página web, si la tienen.
- Igualmente, las sociedades anónimas cotizadas deberán publicar en su página web el periodo medio de pago a sus proveedores.
«Derechos fundamentales y empresa» Inviolabilidad del domicilio y proceso con garantías
Lectura recomendada. Sentencia del Tribunal Constitucional. Sala Segunda. Sentencia 54/2015, de 16 de marzo de 2015. Recurso de amparo 2603-2013. Vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías de empresa,- persona jurídica.
Women on Boards. FTSE 100
Un reciente informe muestra que todas las sociedades cotizadas del índice FTSE 100, cuentan al menos con una mujer en su Consejo.
- Este porcentaje de mujeres en el FTSE 100 se ha elevado hasta el 23,5%, (frente al 22,8% en octubre de 2014, contando ejecutivos y no ejecutivos en Consejos del FTSE.
- El número de consejeros ejecutivos femeninos también ha aumentado a 24 (8.6%), lo que supone un incremento de seis puntos porcentuales, de 18 mujeres en el 5,5% en 2011.
- El número de consejeros no ejecutivos femeninos se ha elevado a 239 (28,5%), lo que representa un aumento de 122 puntos porcentuales, pasando de 117 mujeres (15,6%) en 2011.
De todas las empresas del FTSE 100, Diageo y el Intercontinental Hotels Group comparten el primer lugar con el mayor porcentaje de mujeres en sus consejos en el 45,5% – ambas tarjetas tienen cinco consejeras de un Consejo de 11.
