Nuevo instrumento para realizar denuncias anónimas de prácticas anticompetitivas ante la Comisión Europea

La Comisión Europa introduce un nuevo instrumento para facilitar las denuncias anónimas de los cárteles y demás prácticas contrarias a la competencia

 

Reconstrucción de un ejemplar de ‘Herrerasaurio Ischigualastensis y réplica de su esqueleto’, realizados por Juan Vicente Casado. Escuela Superior y Tecnica de Ingenieros de Minas de la Universidad de León. Fotografía by M.A. Díaz.

Debemos felicitarnos por la incorporación por la Comisión Europea de un nuevo instrumento destinado a facilitar las denuncias de prácticas anticompetitivas salvaguardando el anonimato de los denunciantes.

 

Así lo anunciaba, el 16 de marzo de 2017, la actual Comisaria de Competencia Margrethe Vestager, quien manifestaba:

Quienes estén preocupados por prácticas empresariales que consideren impropias pueden contribuir a corregir la situación. El conocimiento de los entresijos puede constituir un potente instrumento para ayudar a la Comisión a detectar cárteles y otras prácticas contrarias a la competencia. Con nuestro nuevo instrumento es posible facilitar información preservando el anonimato. Dicha información puede contribuir a que nuestras investigaciones lleguen a buen puerto más rápida y eficientemente en beneficio de los consumidores y de la economía de la UE en su conjunto”.

Como la misma Comisión reconoce (vid. aquí), mediante este nuevo instrumento de denuncia anónima o Anonymous Whistleblower Tool los particulares pueden colaborar, de forma anónima, en la detección de las más diversas prácticas anticoncurrenciales que por su carácter muchas veces secreto, resulta sumamente difícil detectar y, en su caso, sancionar. Prácticas contrarias a la competencia, como decimos, de lo más variadas, tanto como la imaginación picaresca de algunos empresarios pueda idear, que van desde cárteles o ententes anticompetitivos para fijar precios o concurrir a licitaciones; fijación de condiciones comerciales o de servicio; acuerdos de reparto de mercado; pactos de limitación de la producción, distribución o desarrollo técnico; acuerdos de imposición de condiciones comerciales injustificadas; prácticas desleales dirigidas a expulsar del mercado a un competidor y un largo etc.

Se trata de facilitar la denuncia de prácticas antitrust que ocasionan sí, por un lado, daños a los demás competidores, lo cual ha de tratar de evitarse, porque no nos engañemos, crear un clima adecuado para el desarrollo de la actividad empresarial es la antesala para la creación de empleo. Pero además, visto desde la perspectiva de los consumidores, son, por otro lado, prácticas que les perjudican, habida cuenta que el freno a la competencia puede suponer para el público que demanda productos o servicios una reducción del abanico de posibilidades, en cuanto a precios, calidad, etc. a la hora de realizar la elección de productos y servicios, derivando muchas veces en un incremento de precios o detrimento de calidad derivados de dichas comportamientos anticompetitivos. Y asimismo tales prácticas son, finalmente, nefastas para la economía general del país y la europea, entre otras cosas porque las limitaciones de acceso al mercado o las prácticas antitrust desincentivan la innovación de los empresarios que vean cercenadas sus posibilidades de actuación por las prácticas obstruccionistas de los participantes en los cárteles o por otro tipo de prácticas anticompetitivas. Y no hemos de olvidar que progreso e innovación van de la mano. Así pues, con este instrumento se logra una economía de los países más fuerte y una economía europea también más potente.

Es cierto que la Comisión ya instauró el denominado programa de clemencia (Leniency), que en España se recoge en los artículos 65 y 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en términos similares a los previstos en el Derecho Comunitario. Con esta regulación se establecen procedimientos de exención y de reducción del importe de la multa, a los cuales pueden acogerse las empresas participantes en cárteles que, a cambio de delatar su participación en el cártel, y aportando las pruebas correspondientes ante las autoridades de la competencia, se les “premia”, según los casos, con la exención o reducción de la multa.

Al margen de lo anterior, y como medida complementaria y que refuerza la eficacia del programa de clemencia, se introduce ahora este nuevo instrumento, con el que la Comisión brinda a las personas que conozcan la de existencia de un cártel, o cualquier otro tipo de infracción antitrust, la oportunidad de contribuir a poner fin a dichas prácticas anticompetitivas. Y todo ello, amén de tener una finalidad de incrementar la detección y enjuiciamiento de dichas prácticas anticoncurrenciales, posee una finalidad disuasoria más que evidente para quienes estén tentados de  participar en un cártel.

Este nuevo mecanismo de denuncias que ahora se introduce presenta rasgos característicos que lo convierten en un mecanismo de gran utilidad en la práctica; a saber los siguientes:

  • preserva el anonimato de los denunciantes mediante un sistema de mensajes cifrados específicamente concebido para lograr una comunicación bidireccional.
  • Gestionará este servicio un proveedor de servicios externo especializado que actúa como intermediario y que solo transmite el contenido de los mensajes recibidos una vez que se han eliminado los metadatos que podrían servir para identificar al informante.
  • Quienes decidan denunciar a través de este sistema tienen la opción de solicitar a la Comisión que responda a sus mensajes.
  • La Comisión también puede requerir a los denunciantes para que formulen aclaraciones y precisiones, con lo que se consigue obtener una información suficientemente precisa y fiable para que la Comisión pueda abrir una investigación sobre las prácticas denunciadas.
  • En el hipotético caso de que la persona denunciante desee revelar su identidad puede ponerse directamente en contacto con el servicio de la Comisión responsable de Competencia a través de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono específicos.

Para una información más detallada sobre este servicio de denuncia anónima o Anonymous Whistleblower Tool puede consultarse este enlace.

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El Tribunal Supremo confirma la multa de 627.000 euros que el Consejo de la CNC impuso a Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE)

El Tribunal Supremo confirma la multa de 627.000 euros impuesta por la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) a Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), por incrementar injustificadamente en un 100% las tarifas que cobraba a salas de cine.

Monasterio de Santa María de Gradefes (León). By M.A. Díaz

La Sala III, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de febrero de 2017 ha confirmado la multa de 627.855 euros que el Consejo de la CNC impuso a AISGE, en diciembre de 2011, por abuso de posición de dominio, acometido con el incremento injustificado de las tarifas que cobraba a las salas de cine por la exhibición de las películas. Este porcentaje que recauda a las salas de cine sobre los ingresos derivados de dicha exhibición corresponden a los derechos de remuneración por comunicación pública de las actuaciones de los actores y otros artistas en las obras exhibidas.

Ha de recordarse que la Resolución de la CNC (actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), en la que se imponía la multa a AISGE, fue recurrida ante la Audiencia Nacional; recurso que fue desestimado. En la sentencia de 13 de noviembre de 2013 la Audiencia Nacional señalaba que entre la tarifa aplicada en 2004 y la de 2009, se produjo un incremento del 177 por ciento, y del 100 por cien en la tarifa general entre 2004 y 2005, sin resultar convincentes ni razonables las justificaciones esgrimidas por AISGE. Esta sociedad plantea recurso de casación que fundamenta, entre otros motivos, en que la sentencia impugnada infringe los principios de tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia.

El Supremo rechaza los motivos alegados por la recurrente (AISGE), declarando que no ha lugar al recurso de casación planteado contra la sentencia de la Audiencia Nacional, quedando éste desestimado.

El Tribunal Supremo determina los comportamientos que acreditan la comisión de la infracción sancionada, que en el presente caso consiste en abuso de posición dominante, tipificado por el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia que “se caracteriza por desarrollar un comportamiento que, prevaliéndose de una situación de superioridad en el mercado de referencia, impone condiciones abusivas al resto de sujetos que operan en dicho mercado, impone barreras que excluyen o dificultan gravemente el acceso al mismo o, en general, establece un marco de actuación anticompetitivo en beneficio propio”. Como afirma el Tribunal Supremo aquí estamos ante una posición de dominio de la entidad sancionada, que no se discute. Y el comportamiento abusivo consiste en elevar las tarifas generales que la entidad cobraba a los cines en un 100% en 2005, sin explicar suficientemente la subida aprobada a los sujetos afectados y sin que AISGE haya justificado razonablemente la elevación tan drástica, suponiendo asimismo una forma de presión para para la negociación de posteriores acuerdos particulares.

En palabras del Tribunal Supremo: “No hay pues problema de tipificación, pues la conducta de la recurrente puede ser subsumida claramente en un comportamiento abusivo de su posición dominante (en particular, en la letra a) del artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia), sin que los elementos fácticos de dicha conducta puedan ser calificados, como se dice en el motivo, de subjetivos o sin que se pueda afirmar que se esté sancionado por una conducta objetiva. Se trata de circunstancias de hechos acreditadas y no negadas y que responden a una actitud plenamente deliberada de una entidad profesional plenamente conocedora del marco de actuación en el que se mueve y que cuenta con asesoría jurídica”. Y en esta dirección, declara el Alto Tribunal: “No puede objetarse por tanto ausencia de culpabilidad, pues no puede aducir desconocimiento de que un comportamiento como el sancionado por parte de la única entidad de gestión de los derechos de sus representados colocaba a los cines en una posición negociadora de debilidad injustificadamente desfavorable. Todo lo cual sin una explicación convincente de cual fuese la justificación objetiva de un incremento de tarifas del 100%”.

El texto completo de la sentencia puede verse aquí.

 

 

La CNMC (Sala de Supervisión regulatoria) sanciona a Telefónica de España S.A.U. con tres millones de euros

La CNMC  impone a Telefónica de España S.A.U. una sanción por importe de tres millones de euros por discriminar a sus competidores durante la huelga de instaladores de 2015.

  • Mediante Resolución de 7 de marzo de 2017, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) sanciona a Telefónica con (3.000.000 €) por discriminar a sus competidores durante y con posterioridad a la huelga de técnicos instaladores llevada a cabo entre marzo y junio de 2015  (expediente (SNC/DTSA/007/16).

Monasterio cisterciense de Santa María de Gradefes (León). By M. A. Díaz

Instruido el expediente, la CNMC constata que Telefónica incumplió la obligación de no discriminación que le corresponde como operador con poder significativo de mercado en los mercados mayoristas de banda ancha. En este sentido Telefónica debe prestar “a terceros recursos equivalentes a los que se proporciona a sí misma (…) en las mismas condiciones y plazos». Estas condiciones y plazos vienen establecidos en las ofertas mayoristas aprobadas por la CNMC.

La obligación de no discriminación impuesta a Telefónica se extiende tanto a la calidad del servicio como a los plazos de entrega y demás condiciones del suministro, al margen de la ubicación física.

Según la Resolución Telefónica concedió prioridad al suministro y la reparación de averías de sus propios clientes, frente a la prestación de estos servicios para operadores alternativos. Considera, además, acreditado que Telefónica, en el referido periodo de huelga de sus técnicos-instaladores, decidió voluntariamente dar prioridad a la entrega y mantenimiento de sus servicios minoristas, relegando la entrega y mantenimiento de los servicios mayoristas que presta a otros operadores.

A juicio de la CNMC, de la instrucción realizada queda demostrada una diferencia considerable entre los plazos de provisión y mantenimiento mayoristas y minoristas durante y con posterioridad al periodo de huelga, prolongándose incluso durante la fase de investigación previa al procedimiento que dio origen a la Resolución de la CNMC. Y, además, resulta de todo ello una clara falta de diligencia de Telefónica a la hora de informar a los operadores sobre las medidas que se iban a tomar a fin de poner remedio a los problemas derivados a sus clientes por los efectos de la huelga de sus técnicos-instaladores (plan de contingencia), a diferencia de las medidas adoptadas respecto a sus clientes minoristas (plan de choque anunciado en prensa), pese a las comunicaciones enviadas por dichos operadores.

Tal práctica discriminatoria durante la huelga es considerada por la CNMC una infracción muy grave de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, Ley General de Telecomunicaciones (LGT). Y Telefónica es responsable directo, de la comisión de una infracción continuada muy grave tipificada en el art. 76.12 de la LGT, al haber incumplido la Resolución, de 22 de enero de 2009, por la que se aprobó la definición y el análisis de los mercados de acceso 
(físico) al por mayor a infraestructura de red (incluido el acceso compartido o completamente desagregado) en una ubicación fija y de acceso de banda ancha al por mayor, la designación de operador con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas.

Contra esta Resolución Telefónica podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación.

 

 

 

El Tribunal Supremo confirma SAP de León sobre validez de contratos swap

El Tribunal Supremo confirma la validez de contratos swap, considerando que se ha  producido la caducidad de la acción de anulabilidad por error

 

Monasterio cisterciense de Santa María de Gradefe

Monasterio cisterciense de Santa María de Gradefes (León). By M.A.Díaz

La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 3 de marzo de 20  desestima el recurso de casación interpuesto por la Real Fundación Hospital de la Reina, contra la sentencia de 15 de mayo de 2014 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León. El Tribunal Supremo confirma así, la sentencia de la Audiencia Provincial de León que desestimó la demanda interpuesta por la Real Fundación Hospital de la Reina contra el Banco Santander Central en la que solicitaba la nulidad de los contratos de confirmación de permuta financiera de tipo de interés que firmó en 2006 y 2007 con esa entidad bancaria. En la sentencia recurrida se declaraba que la acción para anular el primero de los contratos había caducado por haber transcurrido más de cuatro años entre la fecha de su cancelación anticipada (20 abril 2007) y la de presentación de la demanda (17 de mayo de 2012). En relación con el vicio de consentimiento, concluyó que la Real Fundación conocía los riesgos o posibles efectos negativos de los productos contratados, incluido su coste de cancelación. El Tribunal Supremo comparte ese fallo y afirma que desde el 20 de abril de 2007 que se produce la primera liquidación negativa de intereses, por importe de 134.551 euros, la demandante conocía la operativa comercial del producto y sus consecuencias negativas, por lo que transcurrieron más de cuatro años hasta que interpuso la demanda, de modo que, según el artículo 1301 del C. Civil debe confirmarse la caducidad de la acción de anulabilidad por error.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala Primera del Alto Tribunal no entra a valorar los demás motivos alegados por la Real Fundación tendentes a demostrar la existencia de error en la contratación de los swap que la Audiencia Provincial rechazó en la sentencia confirmada por el Supremo.

Ha de recordarse que La Real Fundación Hospital de la Reina, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ponferrada en la que instaba la declaración de nulidad de los contratos de confirmación de permuta financiera de tipos de interés  de 27 de enero de 2006 y de 20 de abril de 2007. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Planteado por la parte demandada recurso de apelación, la Audiencia Provincial estimó el recurso por sentencia de 15 de mayo de 2014. La Audiencia declaró que la acción para anular el primero de los contratos había caducado por haber transcurrido más de cuatro años entre la fecha de cancelación del mismo (20 de abril de 2007) y la de presentación de la demanda (17 de mayo de 2012).

Respecto al vicio error en el consentimiento, parte de que el año 2005 se firmó un primer swap -ajeno al pleito-.  El 27 de enero de 2006 hubo una segunda confirmación de permuta financiera de tipos de interés, con el que se canceló anticipadamente la anterior. El 20 de abril de 2007, tuvo lugar una tercera confirmación de permuta financiera de tipos de interés, con la que se canceló anticipadamente la anterior, y a resultas de lo cual el cliente tuvo que pagar 134.511,84 euros. Según declaración de los testigos empleados del banco, que intervinieron en los contratos, se entendieron siempre con el representante legal y apoderado de la demandante, y con el responsable de la organización y gestión del Hospital de la Reina. Éste, que era licenciado en Empresariales y solía acompañar al representante legal y apoderado de la demandante para «asesorarle», afirmó que comprendía el producto. Según la Audiencia, y conforme a lo que obra en autos, de los tres swaps contratados sucesivamente, la demandante pudo disfrutar de las ventajas de las subidas de los tipos, así como sufrir las consecuencias de las bajadas de los mismos y de las cancelaciones anticipadas, lo que, viene a demostrar – a juicio de la Audiencia- que a fecha 20 de abril de 2007, fecha de celebración de la  tercera de las confirmaciones de permuta financiera, la Fundación podría tener ya un conocimiento bastante exacto de la naturaleza, riesgos y coste de cancelación de estos contratos.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León, la demandante interpuso recurso de casación, fundado entre otros motivos, en que la sentencia recurrida infringe, además de otras normas, el art. 1301 del C. Civil,  y en que la sentencia recurrida se opone a la doctrina contenida en otras sentencias del Tribunal Supremo. .

En lo que concierne a la ausencia de caducidad de la acción, alegada por la recurrente, que señalaba que todos los contratos de swap forman parte de una operación de tracto sucesivo siendo el último de abril de 2007, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta la doctrina sentada, confirma la sentencia de la Audiencia. Y así resuelve que el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento comienza desde que el contratante recibió la primera liquidación negativa de intereses que debería abonar a la entidad bancaria, esto es desde el 20 de abril de 2007, fecha en la que se produce la primera liquidación negativa de intereses, por importe de 134.511,84 euros. Y con este dies a quo concluye que han trascurrido más de cuatro años hasta el 17 de mayo de 2012 (fecha de la demanda). De esta suerte, confirma la caducidad de la acción de anulabilidad por error ex art. 1301 del C. Civil .

Una vez confirmada la caducidad de la acción, el Tribunal Supremo considera que no es necesario entrar a demostrar la existencia de error en la contratación de los swaps, cuestión ésta sobre lo que la Audiencia Provincial declaró probada la inexistencia de error. La sentencia completa puede verse aquí.

 

Cláusulas suelo. Retroactividad total de la nulidad.

Comentarios desde el GID

Marzo 2017

 

RETROACTIVIDAD TOTAL DE LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS SUELO

María Angustias Díaz Gómez

Catedrática de Derecho Mercantil
  • Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León (GID-DerMerUle)

 

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de febrero de 2017,
 de la que es ponente el magistrado Pedro José Vela Torres, se pronuncia a favor de la adaptación de su jurisprudencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (asunto Gutiérrez Naranjo).

El Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA) contra la sentencia núm. 453/2013, de 16 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que, tras declarar la nulidad de la cláusula suelo, concedía efectos restitutorios desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario, rechazando el planteamiento de cuestiones prejudiciales sugeridas por la parte recurrente. Ver aquí

Más información aquí

Registro competente. Cambio de domicilio. Efectos, incluidos los relativos al depósito cuentas anuales

Resolución de 17 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles X de Barcelona a practicar el depósito de cuentas del ejercicio 2015 de una entidad mercantil

 

Pulcra Leonina. By R Castellanos B

  • La DGRN recuerda el contenido del artículo 19 RRM y el principio de legitimación registral, que produce la imposibilidad de practicar asiento alguno en el registro de origen una vez extendida la nota de cierre.
  • El problema que plantea esta resolución, no es de fondo, sino de la debida coordinación que debe existir dentro del registro entre las presentaciones físicas y las presentaciones telemáticas.
  • Reproducimos de la RDGRN «El artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil es claro al establecer que cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia se presentará en el Registro Mercantil de ésta certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine en dicho Registro. El registrador de destino transcribirá literalmente el contenido de la certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio. A continuación, el registrador de destino comunicará de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste. Este último extenderá una nota de referencia expresando dichos datos registrales. El cierre del Registro como consecuencia de la expedición de la certificación tendrá una vigencia de seis meses, transcurridos los cuales sin que se hubiese recibido el oficio del registrador de destino acreditativo de haberse practicado la inscripción en dicho Registro, el registrador de origen por medio de nueva diligencia procederá de oficio a la reapertura del Registro«.

 

Más

Un nuevo estatuto para el empresario individual, nueva obra dirigida por el Prof Hierro Anibarro

Un nuevo estatuto para el empresario individual. Hierro Anibarro (Dir), Marcial Pons 2016

Damos noticia de la nueva obra dirigida y coordinada por el Profesor Dr Santiago Hierro Anibarro, Catedrático de Derecho Mercantil de la  Universidad de Alcalá.

Con el agradecimiento al Profesor por permitirnos participar en esta ocasión con un capítulo sobre contabilidad del empresario individual. La obra cierra una trilogía sobre  el régimen jurídico de la pequeña y mediana empresa,  en la que – coordinados por Hierro Anibarro- hemos tenido la honra de colaborar con algunos de los mejores mercantilistas actuales.  El primer volumen de la trilogía (Simplificar el Derecho de sociedades, Marcial Pons, 2010) estaba dedicado a la simplificación de la constitución y estructura de las pequeñas empresas para reducir sus costes. El segundo volumen  (Gobierno corporativo en sociedades no cotizadas, Marcial Pons, 2014) tuvo como tema el gobierno de la mediana empresa, y sus posibilidades de crecimiento El tercero, del que damos noticia, se dedica a la microempresa, representada por el empresario individual, hoy re-denominado de emprendedor.

La obra  constituye una profunda reflexión del estatuto del empresario individual, que precisamente se sustenta de manera absolutamente esencial en el factor trabajo. Sin embargo, el interés por la figura se ha renovado con las medidas de reforma económica destinadas a hacer frente a la gran recesión, muy especialmente con la aprobación de cuatro recientes textos legales: la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo; la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial; y la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

Primeras páginas

Students For Liberty – Universidad de León y FGULEM

Por iniciativa de Students For Liberty – Universidad de León y FGULEM se celebrará próximamente «Los retos de la economía en el S XXI: un análisis alternativo»

 

Impartido por los profesores Juan Ramón Rallo, María Blanco, Francisco Capella, Domingo Soriano y David Sanz.cursonoveconomia2016

Para la difusión de ideas de la libertad y análisis de los principales aspectos de la economía nacional e internacional, más información en:

Programa:
– Viernes 18, Tarde:
(15:30-16:50) Moneda, crédito y ciclos – Francisco Capella
(17:00-18:20) Depresiones y políticas keynesianas – David Sanz
(18:30-19:50) El Mercantilismo como sistema – María Blanco
(20:00-21:00) Mesa redonda: Crisis financiera y perspectivas

– Sábado 19, Mañana:
(9:00-10:10) Libertad y crecimiento económico – Francisco Capella
(10:20-11:30) El éxito de la globalización – Domingo Soriano
(11:40-12:50) La evolución de la empresa y la libertad económica – María Blanco
(13:00-14:00) Mesa redonda: La globalización y sus descontentos

– Sábado 19, Tarde:
(16:00-17:30) Las alternativas liberales al Estado del Bienestar – Juan Ramón Rallo
(17:30-18:00) Coffee Talks con los ponentes
(18:00-20:10) Mesa redonda: Liberalismo vs Socialdemocracia en el siglo XXI.
(20:10-20:30) Cierre del acto y entrega de diplomas – Jose Luis Placer Galán.

 

Informes anuales sobre CG y sobre Remuneraciones, primero de CNMV tras CUBG’2015

El ejercicio 2015 ha sido el primero de la aplicación del Código de Buen Gobierno de las sociedades cotizadas (CUBG’2015), aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) en febrero de 2015. El 23.09.2016, se anunciaba que el Consejo CNMV aprobó la publicación del Informe Anual de Gobierno Corporativo (IAGC) de las entidades emisoras y del Informe Anual de Remuneraciones de los Consejeros (IARC) correspondientes al ejercicio 2015.

Junto a una alusión general a que , según el Informe, se observa un seguimiento cada vez mayor de las recomendaciones de los Códigos voluntarios, destacamos:

  • Las recomendaciones con menor seguimiento son las relativas a transparencia informativa de la junta en general.portadaprincipalcatedralastorga
    • Recomendación 6 (que se publiquen en la web los informes de independencia del auditor, el funcionamiento de las comisiones delegadas, las operaciones vinculadas y la política de RSC)
    • Recomendación 7 (que se retransmitan en directo la juntas general
  • El número de consejeros en las cotizadas en España se sitúa entre 5 y 15 miembros, y dentro de esa horquilla, con Consejos algo más poblados en las empresas del Ibex 35
  • Se mantiene (aunque con tendencia a la baja, la coincidencia entre Presidente y consejero ejecutivo
  • Se incrementa, en general, el capital flotante en las cotizadas
  • La retribución media de consejeros incrementa en torno a un 8% respecto del ejercicio anterior, situándose en los 344.000€
  • No se aportan en el resumen del IG, notas sobre la evolución de la diversidad de géneros en el Consejo. Recordemos que el CUBG’2015 recomienda (R 14) que se incluyan objetivos concretos que  favorezcan la diversidad, y que se apruebe una política de selección de consejeros que «favorezca la diversidad de conocimientos, experiencias y género, y promueva el objetivo de que en el año 2020 el número de consejeras represente, al menos, el 30% del total de miembros del consejo de administración». 
    • En  2015, un 77,4% de los consejos de las sociedades cotizadas cuentan con presencia femenina (incremento de 7,9%)
    • En el Ibex35 este porcentaje  alcanzó el 97,1%4
    • En 2015 un total de 41 entidades han nombrado consejeras : 76,1% independientes, 19,5% dominicales, 2,2%  externas, y 2,2% ejecutivas.

Post scriptum.- Apuntes destacados del Prof Luis Cazorla. Inicial desglose del Prof A Tapia Hermida. También reflexiones del Prof Juan Sánchez-Calero

Algo después, Prof Alberto Tapia Hermida sobre nuevas resoluciones y perspectivas, AN y TJUE

Contratos mercantiles, interpretación, buena fe, relatividad. Apunte.

Unas notas de apoyo para clase.

La interpretación de los contratos mercantiles  se rige por lo dispuesto en el Cco y leyes mercantiles especiales, y en su defecto por lo dispuesto en derecho común. Art 50 Cco.- Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común. (ver también aquí)

  • en materia mercantil se evitan las interpretaciones que  conduzcan a resultados contrarios a las exigencias del tráfico; Art 57 Cco Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.

 

  • jari2015Buena fe contractual (infracción)
    • STS 3627/2016 – ECLI:ES:TS:2016:3627 la infracción del principio de buena fe contractual ( artículo 1258 del Código Civil ) no sólo queda circunscrita a un comportamiento estrictamente doloso ( actio doli), ….sino que, además, dicha infracción del principio de buena fe también resulta comprensiva de todas aquellas conductas que aun sin contar con el referido animus nocendi o intención de perjudicar, no obstante, vulneren los deberes de conducta diligente, no abusiva y razonable que cabe exigir a las partes en relación a la determinación y ejecución de sus respectivas obligaciones, deberes implícitos que acompañan a todo ejercicio de una facultad o derecho
  • si en la interpretación de los contratos se originasen dudas que no puedan resolverse aplicando las normas interpretativas legales o de los usos de comercio, si los hubiere, se deberá decidir la cuestión a favor del deudor; Art 59: Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en el artículo 2.º de este Código, se dictará la cuestión a favor del deudor.  Si en el contrato hubiera intervenido agente o corredor, se estará a lo que conste en sus libros. Art 58 Cco Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato que presenten los contratantes, y en su celebración hubiere intervenido Agente o Corredor, se estará a lo que resulte de los libros de éstos, siempre que se encuentren arreglados a derecho.
  • han de tenerse también en cuenta las normas que sobre la interpretación de los contratos sometidos a condiciones generales establece la Ley de Condiciones Generales, (ver Blog Prof Cazorla; y II

En cuanto a la aplicación del derecho común se recogen algunas pautas de aplicación de los criterios de interpretación de contratos, a partir de jurisprudencia reciente, y a modo  en ningún caso exhaustivo:

  • STS 3638/2016. Sala Civil (citando las SSTS 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ):
    • El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes.
      • Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
      • El SENTIDO LITERAL, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC («si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas «)
      • Pero, en sentido contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los CRITERIOS HERMENÉUTICOS DE DERECHO CIVIL O COMÚN ( 1282 – 1289 CC)
        • 1282 Cci.- Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
        • 1283 Cci.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
        • 1284 Cci.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto
        • 1285 Cci.- Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
        • 1286 Cci.- Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
        • 1287 Cci.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
        • 1288 Cci.- La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
        • 1289 Cci.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
  • Relatividad de los Contratos.
    • Art 1257 Cci.- Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, en el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada

Post scriptum:

 

Libros contables del empresario individual. Legalización. Apunte.

Retomando esta cuestión (y refiriendo a anteriores entradas con enlaces a RR DGRN y a otros comentarios electrónicos de los Profesores que se señalan como Sánchez-Calero, Alfaro, Agra, Cazorla), os dejo un resumen de situación. Esta entrada se inscribe en el contexto de los trabajos de equipo y  sobre empresario individual.IMG00953-20140502-0736

El artículo 18 de la Ley 14/2013 modificó el régimen legal de la legalización de libros de los empresarios con la obligación de cumplimentarlos en soporte electrónico y de legalizarlos por medios telemáticos.

  • Consecuencia de ese precepto se publicó la Instrucción de la Dirección General de Registros y Notariado de 12.02.2015 que  pretendía simplificar y dotar de seguridad a la legalización de libros y al sistema de empaquetado de archivos electrónicos, disponiendo que todos los libros obligatorios de ejercicios abiertos a partir del 29.09.2013 se cumplimentasen en soporte electrónico y fuesen presentados  para su legalización en el Registro Mercantil, por vía telemática, dentro de los 4 meses siguientes al cierre del ejercicio social, es decir, conforme a la posibilidad preexistente del Art 27.2 Cco.
  • Los libros encuadernados en blanco y que ya estuviesen legalizados sólo podrían utilizarse para contabilidades, contratos y actas de ejercicios abiertos antes de la fecha citada, procediendo al final del ejercicio del 2009 al traslado de cuantos asientos, contratos o actas correspondientes ejercicios posteriores, a un nuevo libro en soporte electrónico y tramitación telemática.
  • Tras la legalización, el registrador podría certificar a efectos probatorios que los ficheros contenidos en el soporte se corresponden con los libros legalizados por referencia a los asientos practicados en el Libro-fichero correspondiente.

Esta instrucción fue criticada entre otros motivos porque afectaba al carácter secreto de la contabilidad y su ejecución fue suspendida por el Auto del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-Sección 6ª) de Madrid, de 27 de abril de 2015. En sustitución de aquella, se aprobó la Instrucción de la DGRN 1 de julio que dejó sin efecto distintos preceptos de la de 12 de febrero de 2015.

La Instrucción de 1 de Julio clarificó que los libros remitidos telemáticamente para su legalización serán borrados inmediatamente con la certificación de legalización, o cuando caduque el asiento de presentación que fuese defectuoso, y que la publicidad de la legalización supone tan sólo que se hace pública esa legalización practicada, suspendida o denegada.

  • El Registrador Mercantil será responsable y procederá el borrado cuando caduque el asiento de presentación. En cuanto a la publicidad registral, clarifica la Instrucción de 1 de junio de 2015 que se limitará a reflejar la circunstancia de haberse practicado, suspendido o denegado la legalización.
  • Se impone a los registradores el deber de poner en marcha normas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad y el secreto de los ficheros telemáticos – que pueden además ser encriptados-.

 

Bolsa de denominaciones del Registro Mercantil Central. Apuntes_Ficha

Se hace pública estos días la base de datos de denominaciones del Registro Mercantil Central.  Un paso más hacia la simplificación y electronificación en la creación de empresas con base jurídica en la Ley de Sociedades de Capital, y en los Arts. 15 y 16 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; así como en el artículo 9 del Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva. Y, en la Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2015, por la que se aprueban las bases de funcionamiento de la bolsa de denominaciones sociales con reserva.

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La BdD  del Registro Mercantil Central está integrada por 1500 denominaciones, creadas en base al listado oficial de actividades económicas. Quedan reservadas desde el día de su inclusión en la BdD. Así se acredita, mediante calificación registral, su no coincidencia con otra denominación preexistente y, por lo tanto, su disponibilidad inmediata para el interesado

La tramitación para la obtención de estas denominaciones puede hacerla el constituyente de la sociedad directamente, o a través de Puntos de Atención al Emprendedor (PAE). (Al respecto ver aquí)

  • Se cumplimenta una solicitud por cada denominación
  • En la solicitud han de constar los datos del beneficiario (los del solicitante, si es persona distinta, son irrelevantes)
  • El abono de honorarios puede efectuarse mediante tarjeta de crédito

Una vez realizada válidamente la solicitud el solicitante recibe en el ordenador  la certificación, en la que se contiene una sola denominación, firmada digitalmente por el Registrador, con código seguro de verificación (CSV); y un  documento vinculado a la certificación, (sellado electrónico) con el nombre del beneficiario, la denominación seleccionada, y un número de identificación. La factura se expide a nombre del beneficiario

El resto de los trámites se podrán continuar hasta la constitución, bien por vía telemática, bien por el procedimiento ordinario, (en este último caso la certificación tiene una validez de seis meses, más allá de la cual no sería posible su utilización para constituir). Cabe recordar que sobre las denominaciones sociales se ha pronunciado en diversas ocasiones la Profesora María Angustias Díaz Gómez (por ejemplo aquí), en unas reflexiones clásicas que sirven de referencia para los actuales desarrollos de los que damos noticia

Para más antecedentes y encuadre remitimos a