El consentimiento de un abonado telefónico para la publicación de sus datos se extiende también a su utilización en otro Estado miembro.

Las operadoras pueden ceder datos de abonados telefónicos en un Estado miembro a empresas de servicios de información establecidas en otro Estado miembro sin necesidad de consentimiento adicional.

Catedral de León. By M.A. Díaz

 Así se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 15 de marzo de 2017, en el asunto C-536/15 Tele2 (Netherlands) y otros.

Señala el TJUE que el consentimiento de un abonado telefónico para la publicación de sus datos se extiende también a su utilización en otro Estado miembro. Además, respecto a la protección de datos personales de los abonados, declara que el marco reglamentario armonizado permite garantizar en toda la Unión idéntico respeto de las exigencias en materia de protección de datos.

Los hechos de los que deriva esta sentencia son los siguientes: La sociedad belga European Directory Assistance (EDA) ofrece servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías accesibles al público desde el territorio belga. EDA solicitó a las empresas que asignan números de teléfono a abonados de los Países Bajos (Tele2, Ziggo y Vodafone Libertel) que pusieran a su disposición los datos relativos a sus abonados, basándose en una obligación establecida en la normativa neerlandesa, que traspone la Directiva europea de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2002, L108, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 11). Estas empresas se negaron a suministrar los datos solicitados, al estimar que no estaban obligadas a suministrar dichos datos a una empresa que radica en otro Estado miembro.

Antes de resolver el litigio, el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de apelación en materia económica de los Países Bajos) planteó dos cuestiones prejudiciales al TJUE. La primera, referida a si una empresa queda obligada a poner los datos relativos a sus abonados a disposición de un proveedor de servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías ubicado en otro Estado miembro. Y, la segunda, para el supuesto de responderse afirmativamente, si procede dejar a los abonados la posibilidad de otorgar su consentimiento en función de los países en los que presta sus servicios la empresa que solicita los datos. A ese propósito se cuestiona el Tribunal neerlandés cómo han de conciliarse el principio de no discriminación y la protección de la intimidad.

En cuanto a la primera cuestión, el Tribunal de Justicia manifiesta, que la Directiva de servicio universal alcanza asimismo a cualquier solicitud hecha por una empresa afincada en un Estado miembro distinto de aquél en el que radican las empresas que asignan números de teléfono a los abonados. Y ello porque considera que así se deduce del art. 25, apartado 2, de la Directiva, que además obliga a que la puesta a disposición se realice en condiciones no discriminatorias, sin distinguir entre que la solicitud se realice por una empresa establecida en el mismo Estado miembro donde radique la empresa a la que se dirige la solicitud o en otro Estado miembro. Y dicha falta de distinción, indica el TJUE es acorde con el objetivo de la Directiva de garantizar servicios de comunicaciones electrónicas de buena calidad en toda la Unión a través de una competencia y una libertad de elección reales. Y a ello se añade, según el TJUE, que la negativa a poner a disposición de los solicitantes los datos relativos a los abonados basada en que están establecidos en otro Estado miembro es incompatible con el principio de no discriminación.

En lo que concierne a la segunda cuestión, esto es si procede dejar a los abonados la opción de dar o no su consentimiento en función de los países en los que presta sus servicios la empresa que solicita estos datos, el Tribunal de Justicia invoca su sentencia de 5 de mayo de 2011, Deutsche Telekom (C-543/09). Y afirma que si un abonado ha sido informado por la empresa que le ha asignado un número de teléfono de la posibilidad de que se transmitan sus datos de carácter personal a otra empresa, para publicarlos en una guía pública y ha consentido esta publicación, se requiere un nuevo consentimiento del abonado, siempre que se garantice que tales datos no puedan utilizarse para fines distintos de los propios de su recogida para la primera publicación. Así las cosas, para el TJUE la transmisión de dichos datos a otra empresa que desee publicar una guía, sin que dicho abonado haya renovado su consentimiento, no atenta contra el derecho a la protección de datos de carácter personal que reconoce la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A juicio del Tribunal de Justicia el hecho de que exista un marco reglamentario ampliamente armonizado supone que, independientemente del lugar de establecimiento dentro de la Unión Europea de la empresa que presta un servicio de información sobre números de abonados y de suministro de guías accesibles al público, queda garantizado en toda la Unión el mismo respeto de la normativa sobre protección de datos personales de los abonados.

En definitiva, el TJUE resuelve que no se exige que la empresa que asigna números de teléfono a sus abonados formule la solicitud de consentimiento al abonado para que éste manifieste de forma diferenciada en función del Estado miembro al que dichos datos pueden ser transmitidos.

Así se pronuncia el TJUE, al declarar textualmente:

“1) El artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «solicitudes» que figura en este artículo incluye también la solicitud hecha por una empresa que está establecida en un Estado miembro distinto de aquél en el que están establecidas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados y que solicita la información pertinente de la que disponen estas empresas para prestar servicios de información sobre números de abonados y suministrar guías de abonados accesibles al público en ese Estado miembro y/o en otros Estados miembros.

2) El artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una empresa que asigna números de teléfono a los abonados y que tiene la obligación, con arreglo a la normativa nacional, de obtener el consentimiento de esos abonados para utilizar datos que les afectan, con el fin de prestar servicios de información sobre números de abonados y suministrar guías de abonados, formule dicha solicitud de modo que tales abonados expresen su consentimiento de forma diferenciada respecto a esa utilización en función del Estado miembro en el que presten sus servicios las empresas que pueden solicitar la información a la que se refiere esa disposición”.

La Sentencia completa del TJUE puede verse aquí

 

Nuevo instrumento para realizar denuncias anónimas de prácticas anticompetitivas ante la Comisión Europea

La Comisión Europa introduce un nuevo instrumento para facilitar las denuncias anónimas de los cárteles y demás prácticas contrarias a la competencia

 

Reconstrucción de un ejemplar de ‘Herrerasaurio Ischigualastensis y réplica de su esqueleto’, realizados por Juan Vicente Casado. Escuela Superior y Tecnica de Ingenieros de Minas de la Universidad de León. Fotografía by M.A. Díaz.

Debemos felicitarnos por la incorporación por la Comisión Europea de un nuevo instrumento destinado a facilitar las denuncias de prácticas anticompetitivas salvaguardando el anonimato de los denunciantes.

 

Así lo anunciaba, el 16 de marzo de 2017, la actual Comisaria de Competencia Margrethe Vestager, quien manifestaba:

Quienes estén preocupados por prácticas empresariales que consideren impropias pueden contribuir a corregir la situación. El conocimiento de los entresijos puede constituir un potente instrumento para ayudar a la Comisión a detectar cárteles y otras prácticas contrarias a la competencia. Con nuestro nuevo instrumento es posible facilitar información preservando el anonimato. Dicha información puede contribuir a que nuestras investigaciones lleguen a buen puerto más rápida y eficientemente en beneficio de los consumidores y de la economía de la UE en su conjunto”.

Como la misma Comisión reconoce (vid. aquí), mediante este nuevo instrumento de denuncia anónima o Anonymous Whistleblower Tool los particulares pueden colaborar, de forma anónima, en la detección de las más diversas prácticas anticoncurrenciales que por su carácter muchas veces secreto, resulta sumamente difícil detectar y, en su caso, sancionar. Prácticas contrarias a la competencia, como decimos, de lo más variadas, tanto como la imaginación picaresca de algunos empresarios pueda idear, que van desde cárteles o ententes anticompetitivos para fijar precios o concurrir a licitaciones; fijación de condiciones comerciales o de servicio; acuerdos de reparto de mercado; pactos de limitación de la producción, distribución o desarrollo técnico; acuerdos de imposición de condiciones comerciales injustificadas; prácticas desleales dirigidas a expulsar del mercado a un competidor y un largo etc.

Se trata de facilitar la denuncia de prácticas antitrust que ocasionan sí, por un lado, daños a los demás competidores, lo cual ha de tratar de evitarse, porque no nos engañemos, crear un clima adecuado para el desarrollo de la actividad empresarial es la antesala para la creación de empleo. Pero además, visto desde la perspectiva de los consumidores, son, por otro lado, prácticas que les perjudican, habida cuenta que el freno a la competencia puede suponer para el público que demanda productos o servicios una reducción del abanico de posibilidades, en cuanto a precios, calidad, etc. a la hora de realizar la elección de productos y servicios, derivando muchas veces en un incremento de precios o detrimento de calidad derivados de dichas comportamientos anticompetitivos. Y asimismo tales prácticas son, finalmente, nefastas para la economía general del país y la europea, entre otras cosas porque las limitaciones de acceso al mercado o las prácticas antitrust desincentivan la innovación de los empresarios que vean cercenadas sus posibilidades de actuación por las prácticas obstruccionistas de los participantes en los cárteles o por otro tipo de prácticas anticompetitivas. Y no hemos de olvidar que progreso e innovación van de la mano. Así pues, con este instrumento se logra una economía de los países más fuerte y una economía europea también más potente.

Es cierto que la Comisión ya instauró el denominado programa de clemencia (Leniency), que en España se recoge en los artículos 65 y 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en términos similares a los previstos en el Derecho Comunitario. Con esta regulación se establecen procedimientos de exención y de reducción del importe de la multa, a los cuales pueden acogerse las empresas participantes en cárteles que, a cambio de delatar su participación en el cártel, y aportando las pruebas correspondientes ante las autoridades de la competencia, se les “premia”, según los casos, con la exención o reducción de la multa.

Al margen de lo anterior, y como medida complementaria y que refuerza la eficacia del programa de clemencia, se introduce ahora este nuevo instrumento, con el que la Comisión brinda a las personas que conozcan la de existencia de un cártel, o cualquier otro tipo de infracción antitrust, la oportunidad de contribuir a poner fin a dichas prácticas anticompetitivas. Y todo ello, amén de tener una finalidad de incrementar la detección y enjuiciamiento de dichas prácticas anticoncurrenciales, posee una finalidad disuasoria más que evidente para quienes estén tentados de  participar en un cártel.

Este nuevo mecanismo de denuncias que ahora se introduce presenta rasgos característicos que lo convierten en un mecanismo de gran utilidad en la práctica; a saber los siguientes:

  • preserva el anonimato de los denunciantes mediante un sistema de mensajes cifrados específicamente concebido para lograr una comunicación bidireccional.
  • Gestionará este servicio un proveedor de servicios externo especializado que actúa como intermediario y que solo transmite el contenido de los mensajes recibidos una vez que se han eliminado los metadatos que podrían servir para identificar al informante.
  • Quienes decidan denunciar a través de este sistema tienen la opción de solicitar a la Comisión que responda a sus mensajes.
  • La Comisión también puede requerir a los denunciantes para que formulen aclaraciones y precisiones, con lo que se consigue obtener una información suficientemente precisa y fiable para que la Comisión pueda abrir una investigación sobre las prácticas denunciadas.
  • En el hipotético caso de que la persona denunciante desee revelar su identidad puede ponerse directamente en contacto con el servicio de la Comisión responsable de Competencia a través de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono específicos.

Para una información más detallada sobre este servicio de denuncia anónima o Anonymous Whistleblower Tool puede consultarse este enlace.

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Operatividad gasoductos. Contratos y subastas. Nuevo Reglamento Comisión Europea

Eficacia y competencia en la distribución y contratos de gas subyacen a la renovación del Reglamento de la Comisión Europea de asignación de código de capacidad a las redes de transporte de gas.

 

Se trata con el  nuevo Reglamento de fortalecer la  utilización de infraestructuras del modo más flexible y adaptada a las oscilaciones de precios. Como señala la EM del nuevo reglamento (4) «…. Solo un sistema de redes de transporte interconectadas que funcione bien y ofrezca igualdad de condiciones de acceso para todos permitirá la libre circulación del gas en la Unión…., atraerá a más suministradores, incrementando la liquidez en los centros de intercambio y contribuyendo a …  determinación de precios y, en consecuencia, a precios justos para el gas basados en la ley de la oferta y la demanda».

Moarves de Ojeda, Palencia

Los mecanismos de asignación de capacidad deberán incluir un procedimiento de subasta para los puntos de interconexión dentro de la UE.

  • Los productos estándar de capacidad habrán de ofrecerse y asignarse en subastas
  • Cuando se oferte capacidad incremental  emplearse mecanismos alternativos

Los reguladores nacionales podrán adoptar medidas proporcionadas para limitar ex ante la solicitud de capacidad por parte de un usuario de la red en los puntos de interconexión dentro de un Estado miembro.

El Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 984/2013.

Entra en vigor el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC

Entrada en vigor del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC)

El 22 de febrero de 2017, entró en vigor el primer acuerdo multilateral que ha fructificado en los 21 años de existencia de la OMC, el denominado Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (AFC), al alcanzarse -con las cuatro nuevas ratificaciones de Rwanda, Omán, el Chad y Jordania-, la aceptación del AFC por dos tercios de los 164 Miembros de la OMC, mínimo requerido para su entrada en vigor. Entre los  Miembros que lo han aceptado figura naturalmente la Unión Europea (en nombre de sus 28 Estados miembros)

 

Monasterio de San Miguel de Escalada (León). By M.A. Díaz

Las negociaciones de los Miembros de la OMC relativas al Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (AFC), concluyeron en la Conferencia Ministerial de Bali de 2013.

Se trata de un Acuerdo de extraordinaria importancia para el comercio mundial, al recoger disposiciones encaminadas a agilizar el movimiento, y circulación de las mercancías, incluidas las que están en tránsito. Recoge asimismo medidas para la cooperación efectiva entre las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes dirigidas a la facilitación del comercio y el cumplimiento de procedimientos aduaneros, así como disposiciones sobre asistencia técnica y creación de capacidad en los países más pobres. Se prevé, además, la asistencia técnica a dichos  países para la aplicación del Acuerdo.

Con el AFC se trata de simplificar los requisitos de documentación, modernizando los procedimientos y armonizando los requisitos aduaneros, de manera que se logre la reducción de costos y tiempo para exportar e importar mercancías. Se calcula, a este respecto que con su aplicación se podría reducir los costos del comercio un 14,3%, en promedio, e impulsar el comercio mundial en 1 billón de dólares anuales, resultando más beneficiados los países en desarrollo.

Digna de mención es, además, la característica del AFC, de permitir a los países en desarrollo y países menos adelantados que fijen sus propios calendarios para la aplicación del Acuerdo, en función de su capacidad para ponerlo en práctica. A este fin, a instancias de los países en desarrollo y países menos adelantados se aprobó un Mecanismo para el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio encaminado a que estos países reciban la ayuda necesaria para conseguir la completa aplicación del Acuerdo por parte de todos los Miembros. Mientras los países desarrollados se han comprometido a aplicarlo inmediatamente, los países en desarrollo, sólo aplicarán de momento determinadas disposiciones debiendo especificar cuándo se aplicarán y qué apoyo precisan para aplicar las demás. Más información sobre el AFC  aquí.

 

Economía circular. Vida útil de los productos ¿ampliación de garantías legales?. Estudio del IFF para el Parlamento Europeo

¿Corresponde la intervención pública  incluso legislativa, para fomentar la duración de los productos como elemento fundamental en la «economía circular»? Esta es la pregunta que ha propuesto el Parlamento Europeo (servicio de ciudadanía y asuntos constitucionales)  a miembros de un grupo de trabajo  coordinado por el Instituto de Servicios Financieros de Hamburgo, (IFF) .

Riaño, by Ricardo Castellanos Blanco

How an EU Lifespan Guarantee Model Could Be Implemented Across the European Union, es el título de este trabajo. Esá disponible en la Web del Parlamento Europeo aqui y resumido en la web de IFF.  Ha sido dirigido por el Prof Dr. Klaus Tonner (University of Rostock) con la  Prof. Rosalind Malcolm (Guildford Chambers and School of Law, University of Surrey) y el equipo de expertos jurídicos de IFF,  en particular el Prof Sebastien Clerk Renaud. Es siempre motivo de aprendizaje y satisfacción para nosotros poder participar en estos trabajos con los mencionados expertos

El  estudio de IFF para Parlamento Europeo analiza la interrelación entre  diversas Directivas, principalmente la Directiva de venta a distancia a consumidores , la Directiva de Ecodiseño y la Directiva de Garantías,  a la luz de la a «esperanza» de vida útil de los productos» . Fundamentado en investigaciones jurídicas y encuestas a partes interesadas, desarrolla un modelo de garantía durante la «vida» de los productos que podría ponerse en práctica mediante modificaciones a la propuesta de las Directivas  de Venta a Distancia y de Ecodiseño . Recomienda ampliar la Directiva de Ecodiseño y ampliar el periodo de limitación de la Directiva de Ventas on Line a Consumidores, así como fomentar las garantías comerciales para abarcar la vida útil de los productos

Entre los antecedentes de este análisis se encuentran conclusiones de trabajos previos que indican que la durabilidad potenciaría la protección ambiental, la creación de puestos de trabajo en sectores que requieren de mano de obra (por ejemplo el de las reparaciones) así como la seguridad y protección económica de los consumidores y que ya barajaron el fomento de acciones de productores que ofrezcan información sobre «Total Cost of Ownership», un cálculo de los beneficios económicos de adquirir productos, teniendo en cuenta el cálculo de duración de su vida «usable»; control de diseño de productos. Si el principal problema, o temor a que se enfrentarían los fabricantes y productores obligados a verificar la «durabilidad» en el tiempo de sus productos, sería, una potencial pérdida de ventas, por contra podrían verse favorecidos por una «diferente intimidad con sus clientes». Así, la durabilidad se acompañaría de relaciones post venta diferentes, que mayores sinergias en investigación y en servicios de reparación, gestión de productos y de residuos, etc.

Entre las conclusiones del trabajo del que se da noticia destacamos (remitiendo en lo demás a la consulta del estudio):

  • Ante una posible ampliación del plazo de la garantía legal a todos los bienes se lograría seguridad jurídica para el vendedor, pero no cabría distinguir entre bienes con vida útil más larga o más breve
  • En relación con la ampliación de la garantía  legal a los bienes de más larga duración, que acentúa la responsabilidad del productor, resulta muy difícil establecer, legislativamente, que bienes tendrían una vida útil larga, con lo que podrían producirse situaciones de inseguridad
  • Existen posibilidades realistas (como las desarrolladas en el modelo IFF) de ampliar el modelo de la Directiva de Ecodiseño para acomodar ampliaciones en las garantías legales de productos de más larga duración

VER TAMBIÉN EL ESTUDIO DE OCTUBRE 2017 Introduction of a lifespan guarantee in the proposed online sales and digital content directives, -European Parliamentary Research Services

En relación con este tema, son también de interés:

Insider trading. United States v. Newman (2ºCircuito Fed) & more

IMG00953-20140502-0736Releyendo el trabajo de la Profesora Laura Palk para Berkeley Business Law Journal (2015), Ignorance Is Bliss: Should Lack of Personal Benefit Knowledge Immunize Insider Trading?, la autora llama la atención sobre los distintos matices en la normativa legal y administrativa estadounidense del insider trading, frente a la apreciación jurisprudencial en algunos circuitos (en particular del 2 Circuito en el caso United States v Newman 773 F.3d 438 (2014) al tiempo que aboga por una mayor coherencia.  United States v Newman es un importante caso,  modificador (endurenciendo la prueba) de las exigencias  para condenas en supuestos de cadenas de insiders.

Destacamos:

  • La SEC aplica una interpretación amplia del concepto de negociación con información privilegiada, que la autora señala como conforme con la misma función y competencias del regulador y supervisor; y además vinculadas con las antiguas prohibiciones del derecho inglés; que en EEUU se reflejarían en el «Martin Act» del Estado de Nueva York (1921) que habiliaba la investigación pública «antifraude» y la formulación de demandas por daños.
  • En la jurisprudencia se identifican varias teorías para la delimitación del insider trading. La autora refiere a  la teoría  clásica,  cuyo fundamento radica en el deber del insider (respecto de la sociedad y accionistas)  de no utilizar material no publicado para su propio beneficio Una segunda, que  constituye una especialización de la primera, radica en el incumplimiento del deber al comunicar la información no publica a un tercer,o que a su vez la utiliza para negociar  a sabiendas de que el insider ha incumplido ,en beneficio,  propio el deber. La tercera o teoría de la apropiación indebida impone responsabilidad a los que violan el deber de confianza (trust) y confidencialidad, debida a la fuente de esa información que no tiene porque ser la propia sociedad, y  negocia sobre la base de tales datos.
    • Entre los elementos mas controvertidos de las violaciones por insider trading cuando existe una relación entre insider (tipper) y receptor de la información (tippee) se encuentra la cuestión de si el primero obtiene un beneficio personal a cambio de la información; así como el grado de conocimiento del segundo sobre el hecho de que se está operando con información no publica. Los Tribunales coinciden generalmente que cuando se da la relación tipper-tipee, la responsabilidad del segundo exige su conocimiento del beneficio indebido del primero. Si  aplican la teoría de la apropiación indebida, en cambio, la mayoría de tribunales de EEUU solo exigen, para imponer responsabilidad al receptor de la información o tercero (tippee) que conozca la existencia de información privilegiada, sin necesidad de además ser consciente del beneficio del insider. Con todo, en este último tipo de casos, algunos Tribunales como el Circuito 11 exige el mismo grado de conocimiento del tipee que en la teoría clásica, para declarar su responsabilidad (razonamiento que supone una interpretación de la Rule 10b-5-SEC- que refiere al «fraud» que a su vez exige recibir o intentar obtener un beneficio personal.

En United States v. Newman  el 2 Circuito se analiza los elementos de «beneficio personal» de dos insider (gestores de fondos),  para establecer su propia responsabilidad. También, el alcance del conocimiento que debe exigirse al tercero (tippee) para atribuirle responsabilidad. Se había producido dos difusiones de información privilegiada (Dell tip y NVIDIA tip) sancionados administrativamente, y posteriormente cuestionados ante los tribunales. Frente a lo que se había mantenido en primera instancia, el 2 Circuito Federal , siguiendo la teoría de la apropiación indebida, anuló las sanciones sobre la base de que no había quedado probado que los iniciales «insiders» (tippers) hubiesen difundido la información obteniendo un beneficio personal.  Tras haber dado repaso a las teorías de atribución (clásica, apropiaciçon indebida) el Tribunal decide que a pesar de que la SEC pretende con cierta frecuencia sancionar estos comportamientos sobre la mera base de la existencia de transacciones sobre información privilegiada, cuando las sanciones alcanzan los Tribunales  se exige beneficio del inicial insider, o al menos de su intencionalidad de obtenerlo como motivo por el que violó su deber.

Sobre este asunto, que ha sido objeto de atención doctrinal cualitativa,  también:

FSB, Programa Anual

Fruto de la reunión de 17 de noviembre de 2016 del Consejo del FSB, se ha aprobado el Programa Anual de actividades previstas para 2017

Tras un análisis moderadamente positivo del presente, el FSB se propone de cara a 2017 actuar de modo prioritario en los siguientes aspectos del Sistema Financiero

  • panteonreyesleonSeguimiento general del mercado, sus fortalezas y debilidades
  • Entidades sistémicas a nivel global (trabajado en colaboración con el Comité de Basilea). (Sobre la identificación de entidades sistémicas, entrar en buscador «dermerule» el término de búsqueda «sistemic»)
  • Entidades de contrapartida central: resistencia, resolución, restructuración
  • Responder a las debilidades estructurales de la gestión de activos
  • Bancos corresponsales y sus debilidades
  • Plan de Acción y trabajo frente a las malas conductas
  • Fortalecer el sistema de banca en la sombra
  • Fintech

Sobre estos ámbitos, procuraremos mantenernos informados de los trabajos del FSB

Marca de la Unión Europea. Apreciación de riesgo de confusión únicamente en una parte de la Unión.

Comentarios desde el GID

Noviembre 2016

informat

Marca de la Unión Europea. Apreciación de riesgo de confusión únicamente en una parte de la Unión. Alcance territorial de la prohibición prevista en el art. 102 del Reglamento (CE) n.º 207/2009

(A propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia [Sala Segunda] de 22 de septiembre de 2016)

Aquí

María Angustias Díaz Gómez

Catedrática de Derecho Mercantil. Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León (GID-DerMerUle).

 

Resulta interesante esta Sentencia de 22 de septiembre de 2016, dictada en el marco de una petición de decisión prejudicial, que tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE)nº 207/2009, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea. Y el interés reside en que el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse, de forma clara, sobre el carácter unitario de la marca de la Unión Europea, la apreciación del riesgo de confusión en una parte de la Unión y el alcance territorial de la prohibición prevista en el art. 102 de dicho Reglamento. Dicha claridad, no obstante, no implica que no pueda suscitar problemas prácticos la aplicación de los criterios establecidos en la sentencia, a la hora de determinar si se produce  riesgo de confusión. Leer más

Consejeros y Derecho de la Competencia. Jessup v., Alphabet/ UE, v Google

Se daba noticia hace poco de la interposición de una acción derivativa contra Alphabet, la holding del grupo Google: Robert Jessup v. Larry Page et al., case number CIV538782, in the Superior Court of the State of California, County of San Mateo.) Este tipo de acciones contra administradores (y altos ejecutivos) a favor de la entidad administrada se formularía en Jessup v Alphabet por incumplimiento del deber de vigilancia de administradores, habitualmente y normalmente comprendido en el Duty of Care o entre nosotros en el Deber de Diligencia en su sentido fiduciario más amplio, en relación con no haber propiciado un comportamiento responsable de Google en materia de Defensa de la Competencia en la Unión Eupopea

El fondo de la cuestión enlaza con una investigación de la Comisión Europea sobre Google. Google desarrolla los sistemas operativos Android, mayoritariamente instalados en los teléfonos y dispositivos móvile en la UE. Si Android es un dispositivo «abierto», desarrollable por terceros, Google incorpora aplicaciones protegidas por propiedad intelectual. Estas circunstancias dieron lugar a la apertura de investigaciones por parte de la Comisión Europea, formalizadas el 15.04.2015. Las bases jurídicas de una posible sanción serían el Art 101 TFUE, el Art 102 TFUE, el Art 11.6 Reglamento 1/2003

Ya en casa, y para entender las posibles repercusiones domésticas de una generalización de la exigencia de responsabilidad por supuestos anticompetitivos remitimos a la ilustrada entrada en su blog del Prf  Fernando Díz Estella, conocida gracias a @AntonioRoblesML

Esta acción fue acumulada con otras 4, declarándose competente para conocerlas los tribunales de Santa Clara

 

Más:

Cámara de Comercio Internacional. Resolución de conflictos. Arbitraje

Lesson 8 (8.3) IBL/ DNNII Cámara de Comercio Internacional. Resolución de conflictos. Arbitraje

  • Cámara Internacional de Comercio (CCI).Constituida en el año 1919 por un grupo de comerciantes e industriales. Su primer presidente fue Etienne Clémentel,  antiguo Ministro de Comercio de Francia, impulsor tambiénde la Corte Internacional de Arbitraje Comercial de la CCI, en 1923. Desde su creación, la Corte ha administrado más de 20.000 casos en los que participaron partes y árbitros de unos 180 países
  • El Tribunal de Arbitraje de la CCI  o Corte Internacional de Arbitraje se estableció en 1923. Una organización pionera en el arbitraje comercial internacional. Así se inició el movimiento que culminó con la adopción de la Convención de Nueva York de 1958, el tratado multilateral más importante sobre arbitraje internacional.
    • Ha desarrollado mecanismos de resolución específicamente concebidos para disputas comerciales en un contexto internacional. Concretamente es uno de los centros de arbitraje internacional más reconocidos.
      • El arbitraje es un proceso flexible y consensuado para resolver disputas comerciales de manera vinculante y ejecutable.
      • Las partes son libres de acordar si se someten a usan las Reglas de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, a las reglas de otra institución arbitral o ninguna regla.
    • El Tribunal o Corte de Arbitraje de la CCI ofrece a las partes un marco flexible y neutral para la solución de controversias;  así como confidencialidad y libertad para elegir cómo y dónde quieren resolver su disputa.
    • El conflicto es resuelto por árbitros independientes,  pero la Corte supervisa el proceso de principio a fin, aumentando la calidad del proceso y la aplicabilidad de los premios. No hay restricciones en cuanto a quién puede usar ICC Arbitration o quién puede actuar como árbitro. Esto se refleja en el creciente número de nacionalidades representadas.
  • Las decisiones sobre los conflictos las toman los «árbitros» o colectivamente el «tribunal arbitral» que comprende uno o más individuos independientes, seleccionados por las partes o designados mediante un procedimiento pactado entre las partes

Más sobre el arbitraje comercial internacional de la CCI

 

 

Difusión (no discriminatoria) de información por los mercados. HFT. 2nd Circuit Court of Appeals.

El Segundo Circuito de la Court of Appeals en Manhattan ha dado la razón al NY Stock Exchange, el Nasdaq Stock Market, el BATS Exchange, el Chicago Board Options y otros mercados al afirmar que la transparencia y difusión de información en los mercados es competencia de la SEC y otros reguladores; y en ausencia de líneas normativas claras no corresponde a los Tribunales abordar tales cuestiones.

wallstreet

En Lanier v. BATS Exchange Inc et al, 2nd U.S. Circuit Court of Appeals, Nos. 15-1683, 15-1693, 15-1700, los hechos subyacentes, podrían resumirse así: Un inversor del estado de Alabama, EEUU, encabezaba tres acciones de clase contra mercados estadounidenses por permitir a los HST recibir, a cambio del pago de una prima recibir información relevante 1,499 microsegundos antes que el resto. Se trataba en el fondo de alegaciones en línea con lo descrito en el best seller Flash Boys de Michael Lewis que leímos este verano en español.  Este inversor, líder de otros demandantes en la acción de grupo, reclamaba igualdad en el acceso a la información, y se quejaba de que algunos operadores tuviesen la oportunidad de acceder antes que el resto a la misma, deduciendo de todo lo anterior un incumplimiento contractual de los mercados con sus inversores, en virtud del cual reclamaba ante los tribunales.

En cuento al derecho aplicable, en este caso la Court of Appeals subrayó que los mercados deben cumplir las normas y reglamentos de la SEC en relación con la distribución de información relacionada con la cotización y transacciones de valores. El Reglamento SEC NMS de 2005 en vigor para valorar el caso establece, inter alia, que los mercados (NMS) deben depositar con la SEC un plan de distribución de información, que no sea «irracionalmente discriminatorio»  y éste ha de recibir la aprobación de la SEC. Cada mercado NMS designa un procesador que recopila datos de cada participante en el mercado, consolida estos datos, calcula la mejor oferta y facilita actualizaciones sobre cada valor que a continuación disemina mediante un feed automático de suscripción. Los suscriptores obtienen información del procesador, mediante contratos de suscripción a la información, con referencia a las reglas SEC, la S.A. y el plan de comunicación del NMS. Además, los mercados pueden distribuir datos de modo independiente del proceso descrito, siempre que continúen facilitando datos al procesador de conformidad con el Plan aprobado. En la Regla 603, dentro de la regulación de NMS, la SEC específicamente reconoció que no exige que la recepción de datos por parte de los usuarios finales esté sincronizada. Al contrario, lo que la Regla 603 SEC prohíbe es la transmisión de datos a usuarios antes de transmitirla al procesador.

 

 

Si en primera instancia el Tribunal se había declarado incompetenIMG_20150104_121116829[1]te por falta de jurisdicción, en apelación el Tribunal considera que no se ha llevado ante él un incumplimiento contractual (como pretenden los demandantes), sino una forma de interpretar la regulación y (declarándose en desacuerdo con la interpretación que los demandantes hacer de las normas SEC para los mercados) rechaza que la información del mismo mercado sea la única disponible para los inversores, y  sobre todo, considera que la cuestión no debería haberse formulado como incumplimiento contractual con los inversores por parte de los centros de negociación y mercados; sino que tendría que haberse planteado ante la SEC para que, tas las oportunas investigaciones, el supervisor hubiese dictaminado administrativamente sobre el alcance y la interpretación de sus normas y sobre la coherencia entre el comportamiento de los mercados con tales regulaciones. La Court of Appeals, por tanto, rechaza las demandas.

Más: Business insiderReutersWolters KluverY Yadav, UCLA Law review (on HST)

 

Lesson 4 (2) Intellectual Property. Copyrights and Related Rights. Notes for IBL

Copyrights and Related   Rights.

Copyrights and Related Intellectual Property Rights do not need any type of registration for existing. However, their registration is convenient to enhance the position of their owners. Within this group, we find copyrights (derecho de autor), related rights and neighbouring rights (ie the rights of artists, performers, etc. over their creations).

Unlike industrial property rights, copyrights and neighboring rights arise from the moment of creation. That is to say, it is not necessary to request their registration in order for them to be recognized. However, the registration of these rights makes it easier to prove ownership.

Copyrights and Related Intellectual Property Rights are regulated at International Level, but also at European Level and National Level. We refer here to International protection of some of these rights. Please note that European or National Law may recognise further rights (for instance a longer period of protection)

 

Radcliffe Camera. Old Bodleian. Ox

1. Copyrights

  • The Berne Convention for the Protection of Literary and Artistic Works 1886 deals with the protection of the works and the rights of their authors. It is based on three basic principles and contains a series of provisions determining the minimum protection to be granted, as well as special provisions for developing countries.
    • Principles.
      • National Treatment. Works originating in one of the Contracting States (that is, works the author of which is a national of such a State or works first published in such a State) must be given the same protection in each of the other Contracting States as the latter grants to the works of its own nationals
      • Automatic protection. Protection must not be conditional upon compliance with any formality
      • Independence of protection. Protection is independent of the existence of protection in the country of origin of the work. However, If a Contracting State provides for a longer term of protection than the minimum prescribed by the Convention and the work ceases to be protected in the country of origin, protection may be denied once protection in the country of origin ceases
  • Creations protected by the Berne Convention (minimum standards): «every production in the literary, scientific and artistic domain, whatever the mode or form of its expression» (Article 2(1) of the Convention).

 

  • Contents of the rights of the holder (some exceptions are recognised).
    • Moral rights (paternity): the right to claim authorship of the work and the right to object to any mutilation, deformation or other modification of, or other derogatory action in relation to, the work that would be prejudicial to the author’s honour or reputation.
    • Exploitation (economic rights): They include the right to authorise (and the right to deny authorisation). They also include the right to equitable remuneration
      • The right holder can deny (or grant) authorisation over his or her works to translatemake adaptations and arrangements, perform in public dramatic, musical and musical works, recite literary works in publiccommunicate to the public the performance of such works, to broadcast (with the possibility that a Contracting State may provide for a mere right to equitable remuneration instead of a right of authorization), to make reproductions in any manner or form (with the possibility that a Contracting State may permit, in certain special cases, reproduction without authorization, provided that the reproduction does not conflict with the normal exploitation of the work and does not unreasonably prejudice the legitimate interests of the author; and the possibility that a Contracting State may provide, in the case of sound recordings of musical works, for a right to equitable remuneration)to use the work as a basis for an audiovisual work, and the right to reproduce, distribute, perform in public or communicate to the public that audiovisual work
      • The Berne Convention allows certain limitations and exceptions on economic rights, that is, cases in which protected works may be used without the authorization of the owner of the copyright, and without payment of compensation. These limitations are commonly referred to as «free uses» of protected works, for example, reproduction in certain special cases; quotations and use of works by way of illustration for teaching purposes; reproduction of newspaper or similar articles and use of works for the purpose of reporting current events; ephemeral recordings for broadcasting purposes; ( and some wider exceptions in developing countries)
  • Duration of protection. The general rule is that protection must be granted unless until the expiration of the 50th* year after the author’s death. There are, however, exceptions:
    • In the case of anonymous or pseudonymous works, the term of protection expires 50 years* after the work has been lawfully made available to the public, except if the pseudonym leaves no doubt as to the author’s identity or if the author discloses his or her identity during that period; in the latter case, the general rule applies.
    • In the case of audiovisual (cinematographic) works, the minimum term of protection is 50 year* after the making available of the work to the public («release») or – failing such an event – from the creation of the work.
    • In the case of works of applied art and photographic works, the minimum term is 25 years from the creation of the work
    • *Please note that in the EU (and therefore in Spain) the duration is 70 years after the death of the author and in all the cases above

 

2 Neighbouring rights (or Related Rights)

Neighbouring rights are the rights of a creative work not connected with the work’s actual author. These rights vary  widely in its scope between different countries. The rights of performers, phonogram producers and broadcasting organisations are certainly covered and are internationally protected by the Rome Convention for the Protection of Performers, Producers of Phonograms and Broadcasting Organisations signed in 1961.

Within the European Union, the rights of film producers (as opposed to directors) and database creators are also protected by Related rights,

  • Phonogram producers (here the term is used to refer to any sound recording) under the Rome Convention, it must be composed exclusively of a sound recording, although some national laws protect film soundtracks with the same measures to the extent that they are not also protected by other rights. The producers of phonograms, that is the person who makes the recording rather than the person who performs, has the right to prevent the direct or indirect reproduction of the recording (Art. 10 Rome Convention, Art. 2 Geneva Phonograms Convention)
  • Broadcasting Organizations (Article 13 of the Rome Convention) recognize their right to prohibit (or license): the rebroadcasting of their broadcasts; the fixation (recording) of their broadcasts; the reproduction of fixations of their broadcasts; the communication of their broadcasts to the public in places where an entrance fee is charged.
  • Film producers (with specific protection in the EU)
  • Database creators
  • Photographers
  • Performers.– A performer (musician, actor, etc.) has an intellectual input in their performance over and above that of the author of the work. As such, many countries grant moral rights to performers as well as the economic rights granted by the Rome Convention (Arts. 7–9), and the rights of paternity and integrity are required by the WIPO PERFORMERS and PHONOGRAPHS TREATY (Art. 5).The performer has the exclusive rights of making a sound recording or a visual recording of the performance. This right of the performer extends to reproducing the performance in any material form including storing of it in any medium, issuing the copies of the performance to the public, communicating it to the public, selling or giving on commercial rental or offer for sale of any copy of the recording; communicating or broadcasting the performance to the public except where it has already been broadcast.  The performer has also moral rights such as «the right to be identified as the performer of his performance; and «to restrain or claim damage in respect of any distortion, mutilation or other modification of his performance that would be prejudicial to his reputation»

 

 

Copyrights and related rights (digital) 

  • WIPO Copyright Treaty (Geneva 1996) (Summary) The WIPO Copyright Treaty (WCT) is a special agreement under the Berne Convention that deals with the protection of works and the rights of their authors in the digital environment.  In addition to the rights recognized by the Berne Convention, authors are granted other economic rights.  The Treaty also deals with two subject matters to be protected by copyright: (i) computer programs, whatever the mode or form of their expression; and (ii) compilations of data or other material («databases»). 
    • The right of distribution is the right to authorize the making available to the public of the original and copies of work through sale or other transfer of ownership.
    • The right of rental is the right to authorize commercial rental to the public of the original and copies of computer programs (except where the computer program itself is not the essential object of the rental); cinematographic works (only when the commercial rental has led to widespread copying of such works, impairing the exclusive right of reproduction); works embodied in phonograms as determined in the national law of Contracting Parties (except for countries which, since 1994, have a system in force for equitable remuneration of such rental).
    • The right of (broader) communication to the public is the right to authorize any communication to the public, by wire or wireless means, including «the making available to the public of works in a way that the members of the public may access the work from a place and at a time individually chosen by them». The quoted expression covers, in particular, on-demand, interactive communication through the Internet.

As to limitations and exceptions: countries may extend the Berne exception to all rights and to the digital environment. The Contracting States may devise new exceptions and limitations appropriate to the digital environment. (Exceptions must comply with the «three-step» test -).