Obligaciones de los mercados regulados de la UE, respecto de la admisión a negociación. Nuevo desarrollo de Mifid 2

Admitir la negociación de instrumentos financieros (contemplados en el anexo I de la Directiva 2014/65/UE, MIFID2) en mercados regulados de la UE exige a tales centros de negociación contar con datos para su valoración. Y, en el caso de los instrumentos derivados, además, con datos relativos al derivado y también a su subyacente, su liquidación y su entrega.

 

Los mercados regulados que admiten instrumentos a negociar en su seno tienen obligaciones de control sobre ellos. Deben verificar que las entidades emisoras cumplen con las obligaciones que les impone la legislación de la UE, y en particular el Reglamento (UE) 596/2014,  generalmente conocido como Reglamento de Abuso;  el Reglamento (UE) n.o 600/2014,  que suele reconocerse como MIFIR; la Directiva 2003/71/CE , o Directiva de «Folleto»;  la Directiva 2004/109/CE, de transparencia; y la Directiva 2014/65/UE, MIFID2. Damos noticia aquí del Reglamento Delegado (UE) 2017/568 de la Comisión, de 24 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la admisión de instrumentos financieros a negociación en mercados regulados que establece pautas y puntualizaciones para la admisibilidad de instrumentos financieros a negociación en mercados regulados de la UE.

Dentro de su contenido destacamos:

Composición. By Epc

  • Diferencia definiéndolos los valores negociables libremente de los que no lo son, por ejemplo por no estar desembolsados totalmente o por estar sujetos a otras restricciones (Art 1)
  • Afirma la presunción (Art 3) de que todo valor negociable admitido a cotización oficial de conformidad con la Directiva 2001/34/CE es libremente negociable.
  • Detalla los requisitos de admisión a cotización de acciones y participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva (Art 4) y en Derivados (Art 5), admitiendo además la negociación incondicional de Derechos de Emisión (que cumplan los requisitos de la Directiva 2003/87/CE).
  • Impone a los gestores de mercados regulados la obligación de comprobar el cumplimiento de obligaciones por parte de los emisores, así como de ofrecer (sin coste) acceso a sus miembros y a los participantes en ese mercado, a la información hecha pública (recordamos esta entrada sobre acceso a datos publicados)

Se excluye el error invalidante del consentimiento cuando el cliente haya obtenido información sobre el producto financiero, aunque no se la haya suministrado el banco.

Así se pronunció el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de febrero de 2017, que, respecto a un producto financiero, en este caso bonos canjeables ligados a acciones, rechazó la existencia de error invalidante del consentimiento cuando el  cliente obtuvo información sobre el  producto. Y ello aunque dicha  información no se la hubiese suministrado el banco, sino  que el cliente la hubiese obtenido por su cuenta  o porque, como en este caso, se la hubiese suministrado un tercero, que -en este supuesto- era precisamente su hermano.

 

Fotografía by M.A. Díaz

Los hechos que dieron origen a la sentencia fueron los siguientes: una persona  (D. Juan Miguel) celebró con la entidad Banif S.A. (hoy Banco Santander S.A.), un contrato de compraventa de trece bonos canjeables ligados a acciones de Fortis y Total el 11 de marzo de 2008. En la misma fecha, celebró también con el Banco Santander un contrato de préstamo personal a tipo variable y de constitución de prenda sobre diez de los trece bonos adquiridos. Estos contratos se celebraron por iniciativa de D. Juan Miguel, quien fue informado del producto financiero y sus características por su hermano, que también se había interesado por este producto. D. Juan Miguel perdió el dinero invertido en la compra de los bonos, debido a que las empresas a cuyas acciones estaba ligado el bono fue intervenida, y dejó de abonar las cuotas del préstamo, por lo que la prenda fue ejecutada.

  • Juan Miguel interpuso demanda contra Banco Santander, solicitando –con carácter principal- que se declarara la nulidad tanto del contrato de compraventa de los bonos canjeables como del contrato de préstamo suscrito para la adquirir los bonos, y, que el Banco Santander le restituyera sesenta y cinco mil euros más los intereses legales devengados desde el 11 de marzo de 2008, reintegrando así la posición originaria del demandante, anterior a la fecha de adquisición de los bonos.

Adujo el demandante, como causas de nulidad, la infracción de la normativa MiFID (Directiva sobre Mercados de Instrumentos Financieros), reguladora de las obligaciones de información de las entidades financieras, toda vez que la información proporcionada por el Banco, al adquirir el demandante los bonos, solo se refería a la posibilidad de obtener una importante rentabilidad, sin advertirle de los riesgos, ni de la posibilidad de venta anticipada de los productos. La demanda se basaba, por tanto, en la existencia, de error vicio, de conformidad con los artículos 1261 y 1266 del Código Civil; la infracción del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y de la Ley 7/1998, de 13 abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; y la vulneración de la doctrina de los actos propios. Subsidiariamente, el demandante solicitó la resolución de esos contratos, con las mismas consecuencias restitutorias.

El Juzgado de Primera Instancia, pese a constatar que no quedaba probada la realización del test de idoneidad, ello resultaba irrelevante ya que la normativa que desarrollaba la Directiva MiFID no era aplicable al no estar en vigor cuando se celebró el contrato de compraventa de los bonos. El Juzgado, tras valorar la información de la que disponía el demandante antes de suscribir el contrato, procedente de su hermano, y las advertencias sobre el riesgo de pérdida del total de la inversión que venían recogidas en la propia orden de compra del producto, excluyó la existencia de error en el consentimiento. Se desestimó, por tanto, la demanda, si bien no se condenó al demandante al pago de las costas.

  • El demandante recurrió en apelación desestimando el recurso la Audiencia Provincial, con imposición de costas al apelante. La Audiencia, si bien consideró que estaba en vigor la normativa que trasponía la Directiva MiFID cuando se celebró el contrato, llegó a una conclusión distinta de la del Juzgado respecto a la realización del test de idoneidad. Valorando conjuntamente las declaraciones testificales de empleados del banco y la documentación bancaria en la que se recogían datos del demandante, difíciles de conseguir sin la realización del test obtenidos, y que sirvieron para calificar al demandante como “cliente minorista e inversor de perfil agresivo que aceptaba un mayor grado de riesgo de sus inversiones a cambio de una potencial rentabilidad superior”, el Tribunal de Apelación concluyó que el demandante fue sometido al test de idoneidad por vía telefónica. Según el Tribunal la información que poseía el demandante sobre la naturaleza y riesgos del producto era suficiente, tanto por la información obtenida de su hermano como por la que se contenía en la documentación informativa que le fue entregada por el banco. La sentencia de apelación invoca la información de riesgos que figuraba en un documento suscrito por el demandante, donde se advertía, con caracteres tipográficos resaltados, del elevado riesgo del producto, aludiendo expresamente de que la «pérdida […] podrá ser total si la referencia final de la acción con peor comportamiento al vencimiento fuera igual a cero», que es lo que de hecho sucedió, al resultar intervenida Fortis. Además, como constata la sentencia de apelación, que los empleados del banco le ofrecieron al cliente la reestructuración del bono mediante la sustitución de los productos subyacentes, lo que rechazó el cliente.
  • Contra esta sentencia el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, que fueron desestimados.

    El Supremo efectúa básicamente dos pronunciamientos de gran interés: por un lado, que desconoce el recurrente lo declarado por la sentencia de apelación, que estima que, si bien el hermano del demandante le informó sobre las características del producto financiero contratado, también señala que el banco le suministró información por escrito advirtiéndole de los serios riesgos del producto, justificados por las elevadas ganancias que eventualmente cabía obtener, como las conseguidas por otro familiar con un bono estructurado vendido por Banif ligado a ciertas acciones.

    Y, por otro, entiende el Alto Tribunal que “lo relevante para decidir en estos casos si ha existido error que vicie el consentimiento no es que la información haya sido suministrada al cliente por el banco, sino que el cliente tenga la información que excluya la existencia del error. Esto último puede ocurrir porque el cliente haya obtenido por su cuenta la información o porque se la haya suministrado un tercero, que en este caso sería su hermano.

    Por tanto, incluso aunque hubiera sido cierto que el banco no cumplió adecuadamente las obligaciones de información que le impone la normativa MiFID, si esa información llegó al cliente por otra vía, no concurriría error invalidante del consentimiento”.

Además, la Sentencia impone al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

La Sentencia completa puede verse aquí.

 

Clasificación de instrumentos financieros, valoración, NIIF9 . Aspectos generales

La NIIF 9, Instrumentos Financieros, fue publicada por el IASB el 24 de julio de 2014. Sustituye a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición.  Entra en vigor en la Unión Europea en enero de 2018

 

Estación. Bilbao. By Epc

Cabe recordar que la aprobación del estándar ha sido consecuencia de un largo camino posterior a la gran crisis de 2007. Y que anteriormente el IASB había publicado versiones de la NIIF 9 que introdujeron nuevos requisitos de clasificación y medición (en 2009 y 2010) y un nuevo modelo de contabilidad de cobertura (en 2013). La publicación de julio de 2014 representó la versión final de la Norma, sustituye a las versiones anteriores de la NIIF 9. Será obligatoria en enero de 2018.

La nueva norma de estandarización, NIIF 9,  clasifica los instrumentos financieros conforme al modelo de negocio al que responden y a los rasgos contractuales de los flujos que generan. Algunos instrumentos se contabilizan conforme al coste amortizado (sin reducción por deterioro). Otros según su valor razonable, y dentro de ellos se distingue entre “valor razonable con cambios en resultados” (FVTPL) y “valor razonable con cambios en el resultado global “FVTOCI”

La clasificación de los activos financieros se realiza cuando la entidad concluye el contrato (NIIF 9, párrafo 4.1.1] , siendo posible si se cumplen ciertas condiciones, su reclasificación. Los requisitos para clasificar y reclasificar ganancias o pérdidas son diferentes para los instrumentos de deuda y las inversiones de capital.

  • La clasificación para su valoración a coste amortizado solo se permite respecto de activos que cumplen dos condiciones.
  1. Que su modelo de negocio tenga como objetivo mantener los activos para recaudar flujos de efectivo contractuales
  2. Que las características contractuales de los instrumentos den lugar a flujos de efectivo en fechas determinadas que representan el reembolso del capital y de los intereses sobre ese capital
  • Por lo que respecta a los instrumentos de deuda que reúnan las dos condiciones siguientes debe medirse al coste amortizado a menos que el activo sea designado a FVTPL bajo la opción de valor razonable [NIIF 9, párrafo 4.1.2]
    1. Su modelo de negocio tiene como objetivo mantener el activo financiero para obtener los flujos de efectivo pactados (en lugar de vender el instrumento antes de su vencimiento).
    2. Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar a flujos de efectivo que constituyen pagos de capital e intereses sobre el principal pendiente.
  • Un instrumento de deuda que cumpla las dos condiciones siguientes debe medirse en FVTOCI, salvo designación contraria [NIIF 9, párrafo 4.1.2A]
    1. Su modelo de negocio incluye la obtención de flujos de efectivo y también por la venta de activos financieros.
    2. Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar en fechas especificadas a flujos de efectivo que son pagos de capital e intereses sobre el principal pendiente.

Todos los demás instrumentos de deuda deben medirse al valor razonable con cambios en resultados (FVTPL). [NIIF 9, párrafo 4.1.4]

Finalmente cabe señalar que incluso si un instrumento cumple los dos requisitos para ser medido al costo amortizado o FVTOCI, el IFRS 9 permite su valoración en FVTPL si así se eliminan o reducen significativamente «desajustes contables» que de lo contrario se derivarían de la medición de activos o pasivos o del reconocimiento de las ganancias y pérdidas de los mismos sobre bases diferentes. [NIIF 9, párrafo 4.1.5].

Seguiremos reflexionando sobre la norma,  remitiendo ahora a su texto descargable aquí:  IASplus; IRFS; Deloitte (y aqui); Foro AECA «El deterioro en NIFF9»; Consecuencias contables de NIIF 9para bancos, explicadas PWH

EMIR y exenciones de compensación centralizada

Exención de un Plan de Pensión Danés de la obligación de compensación central de los derivados OTC del Reglamento de infraestructuras de Mercado, EMIR

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece requisitos en materia de compensación y de gestión bilateral del riesgo para los contratos de derivados extrabursátiles («OTC»), así como requisitos de información para estos contratos. Con arreglo al artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se entiende por derivados OTC los contratos de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado, (definido a su vez en el Art. 4 apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE)  o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente (Art. 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012).CasaBotinesFachadaLeón

Los Planes de Pensiones que cumplían ciertos criterios –y que utilizan derivados a modo de minimizar sus riesgos de solvencia- habían recibido una exención provisional de la obligación de compensación del EMIR (Art. 89(2) de EMIR). Debían solicitar de sus autoridades nacionales competentes una exención. Antes de decidir,  las Autoridades Nacionales Competentes deben recibir un dictamen de ESMA (emitido por su Consejo de Supervisión de  conformidad con lo previsto en el R (EU) 1095/2010) que a su vez consulta con EIOPA (la autoridad europea de seguros y pensiones ocupacionales).  Damos noticia aquí, y  adelantamos  que ESMA acaba de publicar su Dictamen, en términos favorables.

Emisión de obligaciones II. Obligaciones convertibles. SA. Ficha-apunte

Las obligaciones convertibles en acciones son valores para cuya emisión y garantía están autorizadas las sociedades anónimas. . Constituyen una modalidad de obligaciones que incorporan un derecho de crédito frente a la sociedad anónima que las emite. Además, y como especialidad frente al resto de obligaciones, incorporan su conversión en acciones (conforme al principio de integridad del capital no pueden emitirse por un valor inferior a su valor nominal). Si no se convierten en acciones deben ser reembolsadas en la fecha de su vencimiento.

 

Catedral de León desde el piso 4 del Convento de las Hermanas Trinitarias

La modalidad de emisión más clásica es aquella en la que el obligacionista puede optar por convertirlas en acciones en los plazos y condiciones establecidas en la emisión, pero es frecuente que la conversión sea obligatoria, por lo que representan un aumento de capital en diferido.

Su emisión se acuerda en Junta General de accionistas, competencia cuya ejecución es delegable en el órgano de administración. Al mismo tiempo del acuerdo, la junta General debe aprobar un aumento de capital por la cuantía necesaria para garantizar la real existencia de las acciones (art 414.1 LSC). A medida que los obligacionistas optan por la conversión (o se someten a ella de haber sido emitida como obligatoria) los administradores van ejecutando el acuerdo de ampliación de capital de la Junta, emitiendo acciones e inscribiendo en el Registro Mercantil las nuevas acciones. Como excepción, no es precisa la emisión de nuevas acciones cuando la conversión se realice para amortizar autocartera.

 

Destacamos:

  • Protección de accionistas anteriores. El derecho de suscripción preferente de los accionistas anteriores a la emisión se materializa en un derecho de suscripción preferente para adquirir las obligaciones convertibles. Pero, no sobre las acciones emitidas a efectos de la conversión. Y, puede excluirse «por interés de la sociedad», facultad que decidirá la Junta General directamente o -mediante delegación- el órgano de administración.
  • Protección de obligacionistas y del valor de la conversión. La emisora puede realizar el aumento de capital con cargo a reservas y en aso debe indicarlo en la emision. La SA no puede aprobar una reducción de capital sin que antes estos obligacionistas hayan ejecutado su conversión. No se `prevé en la ley española sistemas de protección cuando el aumento se hace con aportación de nuevo patrimonio, si bien puede la sociedad emisora ajustar el valor de la emisión.
  • En caso de que se emita en el extranjero, se regirán las condiciones de la conversión de estas obligaciones convertibles por la ley extranjera, del país de emisión (Art 405.4LSC)
  • En las Sociedades anónimas cotizadas, conforme al artículo 511 LSC:  1. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la junta general delegue en los administradores la facultad de emitir obligaciones convertibles, podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de obligaciones convertibles que sean objeto de delegación si el interés de la sociedad así lo exigiera. 2. En el anuncio de convocatoria de la junta general en el que figure la propuesta de delegar en los administradores la facultad de emitir obligaciones convertibles también deberá constar expresamente la propuesta de exclusión del derecho de suscripción preferente. Desde la convocatoria de junta general se pondrá a disposición de los accionistas un informe de los administradores en el que se justifique la propuesta de exclusión. 3. En el acuerdo de ampliación que se realice en base a la delegación de la junta el informe de los administradores y el informe del auditor de cuentas deberán estar referidos a cada emisión concreta.Estos informes serán puestos a disposición de los accionistas y comunicados a la primera junta general que se celebre tras el acuerdo de ampliación.

Ver también: Emisión de obligaciones (1), aumento de capital y «capital autorizado«.

Emisión de obligaciones (I). SA. SL. Ficha-apunte

Las obligaciones o bonos son valores (deuda) emitidos por la sociedad de capital. Constituyen una parte alícuota de un crédito que confieren a su titular  (obligacionista) la condición de acreedor de la sociedad, incorporando el derecho a percibir un interés y el derecho a  la restitución del principal. Constituyen respecto de la sociedad emisora una deuda no participativa, y respecto de sus titulares un crédito de renta fija.

 

Buscando a «sanabrito»

  • Está permitida su emisión para todas las sociedades de capital (art 401.1 LSC, reformado por la Ley 5/2015 de Fomento de la Financiación Empresarial que modificó la LSC y la LMV eliminando la prohibición de emitir obligaciones anteriormente operativa para la SL.  Además de la SA y de la SL, también pueden emitir obligaciones otras entidades como las Sociedades de Garantía Recíproca, agrupaciones de interés económico, asociaciones, Cajas de Ahorro entre otras. Por el contrario, no pueden emitir obligaciones las sociedades personalistas ni las personas físicas. (atención a la ficha «obligaciones convertibles»)
  • El derecho de crédito del obligacionista se incorpora fraccionadamente a un titulo valor representativo de una parte alícuota del total de la emisión.
    • Esas obligaciones tienen la consideración legal de títulos valores y pueden representarse mediante títulos o mediante anotaciones en cuenta (forma ésta obligatoria para las obligaciones que coticen en mercado de valores, Art 496.1 LSC)
    • Son transmisibles como títulos valores y por tanto (a diferencia de lo que ocurre en la cesión de créditos) son negociables, transmisibles sin necesidad de comunicación al deudor. Su fácil transmisión hace que resulten negociables en mercados organizados.
    • Las sociedades españolas pueden emitir (y/o garantizar) estos bonos en el extranjero (art 405 LSC) aplicándose la ley española a la capacidad, competencia y condiciones de adopción del acuerdo de emisión, pero los términos y condiciones incluido el reembolso se someten a la ley del ordenamiento donde se emitan. Esta práctica se ejecuta habitualmente a través de una filial extranjera de las sociedades españolas o matriz, que suele operar en estos casos garantizando la deuda de la filial)
  • Competencia y límites:
    • Es competente para la emisión (a partir de la Ley 5/2015) el órgano de administración, salvo disposición estatutaria (art 406 LSC)
    • Con la ley 5/2015 se elimina el límite de emisión para la SA (había sido eliminado antes para las cotizadas).
    • La SL sólo puede emitir obligaciones hasta el doble de sus recursos propios, salvo si se trata de emisiones garantizadas, en cuyo caso es también libre (art 401.2 LSC)
    • Por regla general la emisión se formaliza en escritura pública (no es necesaria la inscripción), salvo que vayan acompañadas de la publicación de un folleto verificado y registrado en la CNMV, o porque sean objeto de una oferta pública de venta  u oferta pública de suscripción, o estén admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, caso del AIAF;  o en un «mercado no oficial o sistema multilateral de negociación», caso del MARF
  • El reembolso se realiza en el plazo fijo o según el cuadro de amortizaciones periódicas fijados en la emisión. Cabe también el pago anticipado que conste en la emisión o en un acuerdo posterior entre la sociedad emisora y el sindicato de obligacionistas. También pueden ser objeto de compra para su amortización o convertirse en acciones con acuerdo de cada obligacionista (si así no constaba en la emisión, art 430 LSC).

León nevado by M.A. Díaz

  • Órganos de representación de los titulares de obligaciones:
    • El sindicato de obligacionistas está constituido por todos los suscriptores de obligaciones.
      • Es una asociación cuyo objetivo es velar por los intereses de todos los obligacionistas. Queda, una vez que se inscribe la escritura de emisión, constituida por los adquirentes de las obligaciones, a medida que
        vayan recibiendo los títulos o se vayan practicando las anotaciones [arts. 403, 419 LSC]. Está por lo tanto formado, en cada momento, por los titulares de obligaciones que haya en ese preciso momento y pervivirá mientras existan obligaciones en circulación. La sociedad emisora se debe ocupar del sostenimiento económico del sindicato
        hasta un importe máximo del 2 por 100 de los intereses anuales devengados por las
        obligaciones [art. 420 LSC].
      • Cuenta con un órgano deliberante, la asamblea, y de un órgano representativo y de gestión, el comisario, según lo previsto en la LSC y en el reglamento interno del sindicato.
    • La asamblea general de obligacionistas es el órgano deliberante, competente para acordar lo necesario para la defensa de los intereses de los obligacionistas frente a la sociedad emisora. Su convocatoria puede realizarla el órgano de administración de la sociedad o el comisario (éste, obligado a convocar a petición del 20% de las obligaciones emitidas no amortizadas) es el órgano soberano de decisión en las materias
      que afectan a los intereses comunes de los obligacionistas. Constituyen competencias de la asamblea, (424 LSC) (i) acordar lo necesario para la mejor defensa de los legítimos intereses de los obligacionistas frente a la sociedad emisora, (ii) modificar, de acuerdo con la misma, las garantías establecidas, (iii) destituir o nombrar al comisario, (iv) ejercer, cuando proceda, las acciones judiciales correspondientes y (v) aprobar los gastos ocasionados por la defensa de los intereses comunes. No puede, sin embargo, crear desigualdades entre los obligacionistas de una misma emisión [art. 413 LSC], ni ejercitar renuncias al interés o al reembolso del principal o a la ejecución de las garantías. En general, por tanto, las facultades de la asamblea aparecen limitadas frente a derechos sustanciales de los acreedores, derechos en los que no resulta admisible que una mayoría pueda imponer su criterio a la minoría.
    • El sindicato de obligacionistas está gestionado y representado por un «comisario» inicialmente nombrado por la sociedad, que ostenta funciones y al que se le atribuyen derechos, como el derecho de asistir a la Junta General de la sociedad emisora, convocar la asamblea de obligacionistas, el ejercicio de acciones en nombre del sindicato, el derecho a exigir informaciones, o a ejecutar garantías en caso de incumplimiento por la sociedad

 

Contratos de liquidez. Circular 1/2017, CNMV

El Consejo de la CNMV aprueba la Circular 1/2017 sobre acuerdos de liquidez. La nueva Circular establece normas de funcionamiento para emisores, diseñadas para promover el funcionamiento ordenado del mercado en el marco del Reglamento (UE) 596/2014 de  Abuso de Mercado (MAR)

 

Banco, San Antonio.

Como es conocido, MAR prohíbe la manipulación y el intento de manipulación de mercado,  reconoce «prácticas de mercado aceptadas» y excepciones en las que se permiten actuaciones que estarían prohibidas con carácter general. La excepcionalidad se basa en la existencia de un interés legítimo digno de protección, y es en base al mismo que se fijan condiciones para permitirlas siempre que cumplan las pautas establecidas por el regulador.  La Circular de la que se da noticia sustituye y revoca la Circular 3/2007 e introduce nuevos mecanismos coherentes con MAR, en relación con los llamados «Contratos de Liquidez»

Establece que las  sociedades cuyas acciones se encuentran admitidas en negociación en un mercado regulado (y ahora también en sistemas multilaterales de negociación) pueden suscribir, como beneficiarias, contratos con entidades financieras o con intermediarios  que a partir de ahora deben ser necesariamente miembros del mercado o sistema multilateral, para a favorecer la liquidez de las transacciones y la regularidad de la cotización de sus acciones. A tales efectos los «creadores de mercado» intermediarios y el propio emisor deben actuar dentro de los límites establecidos en la autorización otorgada por la Junta General de Accionistas para la adquisición de acciones propias.

La Circular  regula las condiciones para la inserción o modificación (en precio o en volumen) de ordenes durante los periodos de negociación; así como las condiciones para la realización de operaciones en el mercado de bloques (sólo se permitirá si la ejecución es solicitada por un tercero, distinto del emisor de las acciones y del intermediario que actúe en su nombre); y define condiciones especiales para las acciones que se negocian mediante fixing. Establece también los umbrales de volumen del nivel de liquidez de las acciones (conforme a los criterios de MiFID 2), que son objeto del Contrato de liquidez (15% para aquellos con mayores niveles de liquidez, y 25% para el resto) y los niveles máximos de recursos que conforme a MIFID 2 pueden asignarse al Contrato de Liquidez, en relación con el nivel de liquidez de las acciones. Y,  determina circunstancias en las que corresponde la suspensión de los Contratos de Liquidez

 

Planes de inversión de las empresas de distribución de energía eléctrica

Como es sabido las inversiones programadas y desarrolladas constituyen uno de los aspectos en los que las empresas energéticas, incluidas las distribuidoras, son objeto de supervisión. En efecto, en virtud del art 40.1, h) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico,  las distribuidoras de energía eléctrica deberán someter sus planes de inversión deben ser presentados al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, así como a sus respectivas autoridades de ámbito autonómico. Con ese marco, la Resolución de 27 de abril de 2017, de la Secretaría de Estado de Energía, de la que se da noticia, establece el contenido y formato para la presentación de los planes de inversión anual y plurianual por parte de las empresas propietarias de instalaciones de distribución de energía eléctrica.

«Haircuts» Descuento de valor de ciertos activos utilizados en Operación de Financiación de Valores (SFT)

Los grandes cambios en las prácticas de financiación de adquisición de valores (mayoritariamente no garantizada antes de 2008), así como los cambios en la regulación tras la crisis hacen que el sistema de garantías para el sistema financiero haya cobrado creciente importancia, también en la UE.

 

Reconstrucción de un ejemplar de ‘Herrerasaurio Ischigualastensis y réplica de su esqueleto’, realizados por Juan Vicente Casado. Escuela Superior y Técnica de Ingenieros de Minas de la Universidad de León. By MA Díaz

Las operaciones de financiación de valores (OFV, SFT en inglés), particularmente cuando se producen en el mercado bancario en la sombra plantean problemas de control por parte de las autoridades, el riesgo de que se utilicen en detrimento de los inversores, que a su vez puede perjudicar al mercado.  El Reglamento (UE) 2365/2015 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reforma del R 648/2012, EMIR)  aborda la transparencia en las operaciones de financiación de valores, que regula aspectos de trasparencia en operaciones como permutas de liquidez y permutas de garantías reales, que no entran en la definición de contratos de derivados del Reglamento (UE) no 648/2012.  Se trata, con ese Reglamento de contrarrestar el riesgo de las OFV sin supervisión, frecuentes antes de la crisis de 2007. Prevé, entre otros, la comunicación de datos sobre las OFV   realizadas por todos los participantes en el mercado, ya sean entidades financieras o no financieras. Los datos sobre OFV inclyen la composición de la garantía real, la circunstancia de que tal garantía real pueda reutilizarse o se haya reutilizado, la sustitución de las garantías reales al final del día, y los descuentos aplicados (Dábamos noticia aquí)

ESMA trabaja actualmente el la elaboración de Reglamentaciones Técnicas a efectos de articulación de su desarrollo. Dentro de las cuestiones que deben desarrollarse se sitúa la de los descuentos o haircuts en las valoraciones de instrumentos que sirvan de garantía colateral para OFV. En términos financieros suele aludirse a «haircut», descuento al porcentaje que se resta del valor de mercado de un activo cuando está siendo empleado como colateral.El tamaño del «descuento» o haircut refleja el riesgo -tal y como es percibido- asociado con ese activo.

 

Directiva de transparencia y ESMA. European Electronic Access Point. Medidas Alternativa Desempeño

La Directiva de Transparencia 2004/104/UE, revisada en 2013 tiene por objeto principal garantizar la información para los inversores a través de un flujo regular de datos periódicos y su difusión al público.  Incluye: informes financieros, información sobre tendencias, derechos de voto y otras informaciones obligadas al amparo de la normativa de Abuso de Mercado. En ese marco, la ESMA fomenta procedimientos comunes para la aplicación coherente en toda la Unión Europea de esta Directiva, así como una cultura de supervisión común. El objetivo último de la armonización de las disposiciones del Derecho nacional sobre los requisitos de información periódica y continua que deben comunicar los emisores de valores es conseguir un elevado nivel de protección de los inversores en la UE

  • Concretamente, en el ámbito de los informes o reporting financiero, ESMA cada año hace publicas sus prioridades, y en general trabaja a favor de una mayor coherencia en la supervisión de los mercados en toda la UE, y entre ésta y el resto del mundo (léase principalmente los ordenamientos que siguen las Normas Internacionales de Información Financiera – Normas Internacionales de Contabilidad).  Con sus estándares técnicos, ESMA ha contribuido al diseño del European Electronic Access Point que servirá de punto de difusión unificado de información regulada a nivel de la UE.
  • En 2015, la ESMA publicó las Directrices Finales sobre Medidas Alternativas de Desempeño (APM) para impulsar la publicación, por los emisores y las personas

    Carucedo. León

    responsables de folletos en la Unión Europea, de medidas financieras distintas a las definidas o especificadas en el marco contable que pueden proporcionar a los usuarios de información financiera un mejor entendimiento de la posición financiera de los emisores mediante la introducción de mejoras en la utilidad, transparencia, neutralidad y comparabilidad de esa información.

    • Su ámbito de aplicación incluye a los emisores sujetos a la obligación de proporcionar información regulada conforme a la Directiva de Transparencia; y a las personas responsables de los folletos conforme a la Directiva de Folletos.
    • Las APMs contenidas en los estados financieros de los emisores no están sujetas a esas directrices (frente a lo que se había sugerido en el documento de consulta previo).
    • Entre los documentos sujetos a estas directrices están los informes de gestión publicados según la Directiva de Transparencia y las publicaciones bajo los requisitos del artículo 17 del Reglamento de Abuso de Mercado, incluyendo presentaciones de resultados.se produjo en 2016, con la entrada en vigor de MAR (Reglamento de Abuso)
    • La información pública sobre las definiciones de todas las APMs debe presentarse de forma clara y comprensible. Se realizará una clasificación (labelling) de cada APM que refleje su contenido y su forma de cálculo. No deben utilizarse para transmitir mensajes confusos o sobre-optimistas. Incluyen la conciliación con la partida adecuada, o con un subtotal de la misma, dentro de los estados financieros relevantes. No deben presentarse con más énfasis o autoridad que las medidas derivadas directamente de los estados financieros. Deben acompañarse de cifras comparativas de periodos anteriores, y si aluden a estimaciones, deben relacionarse con datos históricos reales. Y, reconciliaciones para las cifras que se presenten.
    • Los emisores, o los responsables del folleto deben explicar el uso de las APMs . También explicar posibles redefiniciones en el tiempo de las APMs, y /o  indicar los motivos por los que alguna APM deje de publicarse (por ejemplo, que ya no proporciona información relevante)
    • El cumplimiento de los principios de información de las directrices podrán sustituirse por una referencia directa a otros documentos publicados antes que seán de fácil acceso para los usuarios de información (es lo que se llama «Cumplimiento de las Directrices por Referencia»), que no deja sin efecto el resto de los principios de información de las Directrices y que no es aplicable ni en el caso de folletos (la incorporación por referencia es distinta) ni en Estados que no contemplen este tipo de cumplimiento

Ver también Reglamento Delegado (UE) 2016/1437 de la Comisión, de 19 de mayo de 2016, por el que se complementa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en materia de acceso a información regulada a nivel de la Unión.

Y, esta entrada DerMerUle

«Circuit breakers» Seguridad en los centros de negociación (y HFT). Directrices ESMA. MIFID2

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha publicado el 7.04.2017 su informe sobre las Directrices relativas a la calibración d
e los interruptores automáticos «circuit breakers» y la parada en la negociación en virtud de MIFID2.

 

Periquito. Palencia

Se dirigen a los centros de negociación que permiten o permiten la negociación algorítmica en sus sistemas y a las autoridades nacionales competentes (ANC) con el fin de garantizar la aplicación coherente de la MiFID II. Las ANC a las que se aplican las presentes Directrices deben notificar a la AEVM/ESMA si cumplen o se proponen cumplir las Directrices en un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación por la AEVM de las Directrices en todas las lenguas oficiales de la UE. Corresponde su lectura conjuntamente con el documento de consulta cerrado el 6 .12.2016 ( ESMA/2016/1440.) 

Cabe recordar que el apartado 5 del artículo 48 de la Directiva 2014/65 / UE (MiFID2) dispone que los Estados miembros  exigirán a los mercados regulados poder detener temporalmente o restringir el comercio si se produce algún movimiento de precios en un instrumento financiero en dicho mercado e incluso, en caso excepcionales, poder cancelar, modificar o corregir cualquier transacción.

Las Directrices aquí aludidas

Lariño, behind the pinetrees- By epc

  • proporcionan detalles sobre los parámetros que los centros de negociación deben tener en cuenta para la programación de sus interruptores automáticos
  • aluden como «circuit breakers» no sólo los instrumentos que tienen como efecto paradas de negociación, sino también los margenes de precios en las órdenes
  • indican que los centros de negociación deberían hacer pública de inmediato la activación de la interrupción de la negociación, el tipo de suspensión, la fase de negociación en la que se inició, la prórroga eventual y el fin de la suspensión.

«Bancabilidad de los proyectos de investigación» . Perspectivas de reforma de la financiación del I+D+i en UE

El reciente estudio del Grupo, Banco Europeo de Inversiones «Access-to-finance for Research and Technology Organisations (RTOs) and their academic and industrial partners» hecho público en marzo de 2017 apunta a nuevos instrumentos de financiación del I+D+i. Hacia la «bancabilidad» de los proyectos de investigación, ¿novedad o más de lo (poco) mismo?

 

Palloza. By M A Díaz

Se presenta en el marco de las reflexiones desde el BEI en el sentido de que las organizaciones y entidades de investigación y tecnología desempeñan un papel muy importante para la industria europea. Permiten la creación de «pasarelas» entre la industria y el mundo académico y el industrial mediante la innovación. Sus efectos positivos pueden identificarse a lo largo de toda la cadena de valor. Pero, para materializarlos,  se indica, es necesario modificar los modelos de negocio tradicionales que incluyen las estrategias de financiación de la investigación. Señala Werner Hoyer, Presidente del Grupo BEI, que  incluye el Fondo Europeo de Inversiones (FEI): «Este estudio demuestra que el panorama de la financiación pública europea para I + D e innovación está cambiando rápidamente. Si bien las subvenciones son y seguirán siendo una fuente importante de financiación …,  su futuro incierto crea desafíos. Esto también puede crear nuevas oportunidades, ya que la nueva y optimizada modelización de negocios y el mayor conocimiento y experiencia de la comunidad financiera pueden ayudar a diversificar las fuentes de financiamiento. Un uso optimizado y un apalancamiento efectivo de la financiación de donaciones …, pueden ayudar a atraer fuentes complementarias de financiamiento basado en el retorno «.

Una de las cuestiones que se pone de relieve en este estudio es la conveniencia de introducir en la financiación de I+D una perspectiva más orientada al mercado, lo que incluye la captación de recursos ajenos en forma de deuda, articulada en modelos de negocio que generen flujos para pagarla. Se trata en este sentido de propiciar la «bancabilidad de los proyectos de investigación».   De particular relevancia seríanlos instrumentos financieros del Grupo BEI que con la Dirección General de Investigación e Innovación de la Comisión Europea ya cuentan con un fondo de 25.000 millones de euros en innovFin – «Finanzas de la UE para innovadores» y «Fondo Europeo de Inversiones Estratégicas» para apoyar ideas innovadoras.

Post scriptum: