Acerca de Elena F Pérez Carrillo

Profesora Titular de Derecho Mercantil Coordinadora GID DerMerUle Editora Blog DerMerUle y cuentas asociadas en RRSS Universidad de León

Programa Europeo de información financiera y auditoría. Reforma para mejorar la gobernanza

Ha sido modificado el Reglamento (UE) n.o 258/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el Reglamento (UE) 2017/827 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, que modifica el Reglamento (UE) nº 258/2014 por el que se instituye un programa de la Unión destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de la información financiera y la auditoría durante el período 2014-2020.
  • Cabe recordar que la Fundación de las Normas Internacionales de Información Financiera (Fundación NIIF), sucesora legal de la Fundación del Comité de Normas Internacionales de Contabilidad; y que el Consejo Internacional de Supervisión Pública (PIOB)  reciben una subvención de la UE hasta el 31 de diciembre de 2020.
  • Dando continuidad al llamado informe Maystadt de 2013 en el que exponía posibles reformas de gobernanza financiera del EFRAG reforzando la contribución europea a las normas de contabilidad; las 3 Autoridades europeas (Banca, Mercados y Valores, y Seguros y Pensiones de Jubiliación) contribuyen al trabajo de ese organismo internacional de contabilidad
  • El Reglamento del que se da noticia adelanta reformas y una mayor transparencia en el funcionamiento del EFRAG, del PIOB y de la generación de NIIF

Interconexión de registros mercantiles. Clarificación de su aplicación en España mediante instrucción de la DGRN.

La Directiva 2012/17/UE establece un sistema de interconexión de registros mercantiles de los Estados miembros de la Unión Europea. Técnicamente se apoya en el Portal de justicia en red europea,  en la Plataforma central europea y en los registros mercantiles nacionales. Está destinada a dar publicidad  a los datos y a los documentos de los registros mercantiles de los Estados de la Unión Europea. También a hacer realidad la la comunicación entre registros y, a coordinar la información relevante en materias afectadas por la legislación societaria armonizada ( como la publicidad de matrices y sucursales; o las fusiones transfronterizas).

 

Por su parte, el art 17.5 del Código de Comercio incorporado  mediante la disposición final primera de la Ley 19/2015, establece «El Registro Mercantil asegurará la interconexión con la plataforma central europea en la forma que se determine por las normas de la Unión Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen. El intercambio de información a través del sistema de interconexión facilitará a los interesados la obtención de información sobre las indicaciones referentes a nombre y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada y su número de registro.»»

Dando cumplimiento a los plazos de ejecución de la Directiva 2012/12/UE la Instrucción de 9 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre interconexión de los registros mercantiles. clarifica los documentos a los que afecta la interconexión así como la interconexión relativa a datos de sociedades matrices con sucursales en otros Estados miembros de la UE; y la relativa a datos de sucursales de sociedades de otros Estados miembros y a fusiones transfronterizas. Consecuencia de la interconexión, las sociedades tendrán un código identificativo único que en el caso de España estará compuesto por los elementos siguientes:
  • prefijo del país (ES);

    Calle Escalerillas, León. By Ricardo Castellanos Blanco

  • código del Registro Mercantil seguido de un punto;
  • identificador único de sociedad o código de sujeto.

La información que los Registros Mercantiles pondrán a disposición del público, a través del sistema de interconexión incluye los actos e indicaciones establecidos en el Art 2 de la Directiva 2009/101/CE (sustituida por la Directiva de consolidación en 2017) como escritura de constitución y estatutos con sus modificaciones, el nombramiento y cese de administradores, cambios de domicilio, resolución judicial de nulidad, entre otras a cuya consulta remitimos. También los datos sobre sucursales como son su dirección postal de la sucursal; actividades de la sucursal; el registro en el que el expediente haya sido abierto para la sociedad y su número de inscripción en ese registro; la denominación y la forma de la sociedad así como la denominación de la sucursal si esta última no corresponde a la de la sociedad; el nombramiento, el cese en funciones, así como la identidad de las personas que tengan poder para obligar a la sociedad frente a terceros y de representarla en juicio ya sea como órgano de la sociedad legalmente previsto o como miembros de tal órgano, o como representantes permanentes de la sociedad para la actividad de la sucursal, con indicación del contenido de sus poderes; entre otros.

Podrá disponerse gratuitamente de la información relativa a nombre y forma jurídica de la sociedad, domicilio social de la sociedad y Estado miembro en el que esté registrada y número de registro.

Además de la simplificación en la puesta de información a disposición del público, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles establecerá un punto de acceso propio para el sistema de interconexión de registros mercantiles.Y ciertos datos (de matrices con filiales en otro estado miembro, de sucursales de sociedades de otro estado y de fusiones transfronterizas,  se remitirá a la Plataforma Central Europea y se recibirá de la misma a través de la Sede Electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España

Nos encontramos culminado el proceso que se inició en 2009, con la publicación de un Libro Verde en el que se exploraban opciones para mejorar el acceso a información de las distintas empresas.

Delegación ante la UE, becas de la Junta de Castilla y León para titulados superiores

Nos llama la atención una alumna de la Facultad de Derecho de la Universidad de León sobre esta convocatoria de becas para titulados superiores, para realizar prácticas de acción exterior en la Delegación permanente de Castilla y León ante la UE. Estas becas cuya convocatoria acaba de publicarse en el BOCYL tienen una duración máxima de 36 meses, sobre su cuantía, requisitos y demás aspectos corresponde consultar este enlace a la convocatoria

 

La posibilidad de realizar prácticas y estancias de trabajo, investigación o simplemente de visita en Organizaciones Internacionales siempre me ha parecido una excelente forma de adquirir experiencia profesional. Naciones Unidas, Unión Europea y otras Organizaciones cuentan con reconocidos programas de prácticas y estancias, en muchos casos financiadas. En ocasiones se vinculan a la realización y desarrollo de concretos programas o actividades, pero en la mayoría de los casos las prácticas en el exterior ofrecen, a los candidatos que tengan éxito, incorporarse a departamentos de la entidad convocante para conocer de primera mano su actividad cotidiana en su amplitud o generalidad.  Los procesos de selección no suelen ser excesivamente tediosos, y aunque la competencia es grande en la mayor parte de las convocatorias, el éxito en obtenerlas no está fuera del alcance de nuestros estudiantes, egresados y titulados.  Por ello, aunque no solemos incluir este tipo de contenidos en el blog (que más bien encajarían en nuestra sección de «orientación docente y profesional»),  la cercanía a León de la autoridad convocante y el interés de los universitarios de León por la movilidad internacional nos anima a dedicarle una entradilla en DerMerUle.

Si bien, como es sabido, la competencia legislativa en las principales materias que componen la ciencia de derecho mercantil tiene ámbito estatal, las administraciones autonómicas, y en este caso la Junta de Castilla y León, llevan años contribuyendo a acercar los sedicentemente fríos pasillos bruselienses a los leonenes y a los castellanos.  Pues bien, con ánimo de servir de puente, dado que la Política de la Competencia, Política Agraria, Servicios, Servicios financieros, regulación bancaria y de seguros, mercados (por citar algunas) se encuentran entre las competencias -cuando menos compartidas- que se ejercen desde las Instituciones de la Unión, las oficinas autonómicas tienen un papel interesante: .son punto de encuentro, transmisión y enlace. Sirven (o deberían servir) para contribuir a que las inquietudes, en este caso de los castellanos y de los leoneses sean comprendidas en Europa. Pero también para que nuestros ciudadanos, técnicos, y ciertamente nuestros estudiantes y titulados universitarios conozcan mejor el funcionamiento, adopción de decisiones y prácticas de la Organización Supranacional.

  • Enlace de la convocatoria (BOCYL)
  • Delegación permanente: Representación Permanente de España ante la Unión Europea; Boulevard du Régent, 52 – C.P.: 1000 Bruselas – Bélgica; Teléfono: +32 2 5098793; e-mail:

Protección del consumidor en los seguros vinculados a contratos de préstamo. Sentencia TJUE C-96/14.

Los contratos de seguros vinculados a contratos de préstamo deben reflejar en términos claros, transparentes y comprensibles el funcionamiento de sus disposiciones de manera que los consumidores puedan comprender su significado y deducir sus consecuencias económicas.

 

Recordamos así, la Sentencia del TJUE,  a en el asunto C-96/2014, de la que se destaca:

  • La Directiva de Cláusulas Abusivas en los Contratos prescribe que los consumidores no están obligados por cláusulas abusivas incluidas en tales contratos

    Vista del Palacio Botines, por Ricardo Castellanos Blanco

    celebrados con un vendedor o proveedor. Sin embargola evaluación del carácter abusivo de los términos no incide ni en la delimitación del objeto principal del contrato ni en  la adecuación entre precio servicios o bienes suministrados, siempre que ambos estén redactados en términos claros y comprensibles.

  • El hecho de que el contrato de seguro forme parte del marco contractual de otro contrato,  de préstamo, podría ser relevante para apreciar la abusividad. Ello es así porque no se puede exigir del  consumidor el mismo grado de vigilancia sobre la magnitud de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro como los aplicaría en el caso de que se hubieran concluido el contrato de seguro y el de préstamo por separado.
  • En el asunto del que se informa, el TJUE declara que para poder afirmar que los términos se redactaron de forma clara y comprensible,  no sólo es necesarios que resulten gramaticalmente inteligibles sino también  que establezcan de forma transparente el funcionamiento específico de la acuerdos de seguros, teniendo en cuenta el marco contractual de la que forman parte. De cumplirse ambas premisas se estaría permitiendo al consumidor evaluar  las consecuencias económicas precisas que para élse derivan. En caso contrario, el juez nacional puede evaluar el posible carácter abusivo de la cláusula controvertida.

Puede consultarse el texto resumido en inglés por el Servicio de Prensa del TJUE.  Y, el texto completo de la sentencia está disponible aquí.

Obligaciones de los mercados regulados de la UE, respecto de la admisión a negociación. Nuevo desarrollo de Mifid 2

Admitir la negociación de instrumentos financieros (contemplados en el anexo I de la Directiva 2014/65/UE, MIFID2) en mercados regulados de la UE exige a tales centros de negociación contar con datos para su valoración. Y, en el caso de los instrumentos derivados, además, con datos relativos al derivado y también a su subyacente, su liquidación y su entrega.

 

Los mercados regulados que admiten instrumentos a negociar en su seno tienen obligaciones de control sobre ellos. Deben verificar que las entidades emisoras cumplen con las obligaciones que les impone la legislación de la UE, y en particular el Reglamento (UE) 596/2014,  generalmente conocido como Reglamento de Abuso;  el Reglamento (UE) n.o 600/2014,  que suele reconocerse como MIFIR; la Directiva 2003/71/CE , o Directiva de «Folleto»;  la Directiva 2004/109/CE, de transparencia; y la Directiva 2014/65/UE, MIFID2. Damos noticia aquí del Reglamento Delegado (UE) 2017/568 de la Comisión, de 24 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la admisión de instrumentos financieros a negociación en mercados regulados que establece pautas y puntualizaciones para la admisibilidad de instrumentos financieros a negociación en mercados regulados de la UE.

Dentro de su contenido destacamos:

Composición. By Epc

  • Diferencia definiéndolos los valores negociables libremente de los que no lo son, por ejemplo por no estar desembolsados totalmente o por estar sujetos a otras restricciones (Art 1)
  • Afirma la presunción (Art 3) de que todo valor negociable admitido a cotización oficial de conformidad con la Directiva 2001/34/CE es libremente negociable.
  • Detalla los requisitos de admisión a cotización de acciones y participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva (Art 4) y en Derivados (Art 5), admitiendo además la negociación incondicional de Derechos de Emisión (que cumplan los requisitos de la Directiva 2003/87/CE).
  • Impone a los gestores de mercados regulados la obligación de comprobar el cumplimiento de obligaciones por parte de los emisores, así como de ofrecer (sin coste) acceso a sus miembros y a los participantes en ese mercado, a la información hecha pública (recordamos esta entrada sobre acceso a datos publicados)

Clasificación de instrumentos financieros, valoración, NIIF9 . Aspectos generales

La NIIF 9, Instrumentos Financieros, fue publicada por el IASB el 24 de julio de 2014. Sustituye a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición.  Entra en vigor en la Unión Europea en enero de 2018

 

Estación. Bilbao. By Epc

Cabe recordar que la aprobación del estándar ha sido consecuencia de un largo camino posterior a la gran crisis de 2007. Y que anteriormente el IASB había publicado versiones de la NIIF 9 que introdujeron nuevos requisitos de clasificación y medición (en 2009 y 2010) y un nuevo modelo de contabilidad de cobertura (en 2013). La publicación de julio de 2014 representó la versión final de la Norma, sustituye a las versiones anteriores de la NIIF 9. Será obligatoria en enero de 2018.

La nueva norma de estandarización, NIIF 9,  clasifica los instrumentos financieros conforme al modelo de negocio al que responden y a los rasgos contractuales de los flujos que generan. Algunos instrumentos se contabilizan conforme al coste amortizado (sin reducción por deterioro). Otros según su valor razonable, y dentro de ellos se distingue entre “valor razonable con cambios en resultados” (FVTPL) y “valor razonable con cambios en el resultado global “FVTOCI”

La clasificación de los activos financieros se realiza cuando la entidad concluye el contrato (NIIF 9, párrafo 4.1.1] , siendo posible si se cumplen ciertas condiciones, su reclasificación. Los requisitos para clasificar y reclasificar ganancias o pérdidas son diferentes para los instrumentos de deuda y las inversiones de capital.

  • La clasificación para su valoración a coste amortizado solo se permite respecto de activos que cumplen dos condiciones.
  1. Que su modelo de negocio tenga como objetivo mantener los activos para recaudar flujos de efectivo contractuales
  2. Que las características contractuales de los instrumentos den lugar a flujos de efectivo en fechas determinadas que representan el reembolso del capital y de los intereses sobre ese capital
  • Por lo que respecta a los instrumentos de deuda que reúnan las dos condiciones siguientes debe medirse al coste amortizado a menos que el activo sea designado a FVTPL bajo la opción de valor razonable [NIIF 9, párrafo 4.1.2]
    1. Su modelo de negocio tiene como objetivo mantener el activo financiero para obtener los flujos de efectivo pactados (en lugar de vender el instrumento antes de su vencimiento).
    2. Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar a flujos de efectivo que constituyen pagos de capital e intereses sobre el principal pendiente.
  • Un instrumento de deuda que cumpla las dos condiciones siguientes debe medirse en FVTOCI, salvo designación contraria [NIIF 9, párrafo 4.1.2A]
    1. Su modelo de negocio incluye la obtención de flujos de efectivo y también por la venta de activos financieros.
    2. Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar en fechas especificadas a flujos de efectivo que son pagos de capital e intereses sobre el principal pendiente.

Todos los demás instrumentos de deuda deben medirse al valor razonable con cambios en resultados (FVTPL). [NIIF 9, párrafo 4.1.4]

Finalmente cabe señalar que incluso si un instrumento cumple los dos requisitos para ser medido al costo amortizado o FVTOCI, el IFRS 9 permite su valoración en FVTPL si así se eliminan o reducen significativamente «desajustes contables» que de lo contrario se derivarían de la medición de activos o pasivos o del reconocimiento de las ganancias y pérdidas de los mismos sobre bases diferentes. [NIIF 9, párrafo 4.1.5].

Seguiremos reflexionando sobre la norma,  remitiendo ahora a su texto descargable aquí:  IASplus; IRFS; Deloitte (y aqui); Foro AECA «El deterioro en NIFF9»; Consecuencias contables de NIIF 9para bancos, explicadas PWH

Unión europea de la energía. Distribución de gas y solidaridad intra europea

La propuesta de nuevo Reglamento de seguridad en el abastecimiento de gas (propuesta de 2016) reconoce que una parte fundamental de las obligaciones relacionadas con tal aprovisionamiento  corresponde a las empresas gasísticas, sin perjuicio del papel del Estado y de la Unión Europea en materia de supervisión y coordinación.

 

Si bien se echa de menos más firmeza en la imposición de obligaciones de garantizar los suministros, algunos contenidos del Reglamento si resultan de interés para fortalecer el acceso de los europeos a la energía generada con gas:

  • Introduce instrumentos para prevenir crisis de seguridad en el abastecimiento de gas en la UE. En particular,  la propuesta  contempla un principio de solidaridad según el que los Estados deberán prestarse ayuda crisis en el acceso al gas destinado al servicio de hogares y de servicios sociales esenciales. En esta línea, deberán formularse planes de emergencia
  • Otra de las novedades es que la seguridad de abastecimiento de gas se formula como una cuestión regional, en lugar de como un tema nacional. Por eso se procura mejorar la coordinación entre Estados Miembros (y no miembros) vecinos  en la valoración de riesgos y posibles recursos disponibles, esperándose que la nueva coordinación repercuta favorablemente en el precio final que deban pagar los consumidores.
  • También incluye la propuesta nuevas medidas de transparencia que obligarán, de aprobarse, a la notificación de contratos de aprovisionamiento tanto a la Comisión como a los Estados Miembros, y que pueden también permitir imponer a las empresas que intervienen en la distribución de gas natural, otras obligaciones de información en caso de crisis.

    Infraestructuras transporte gas. España

Más:

EMIR y exenciones de compensación centralizada

Exención de un Plan de Pensión Danés de la obligación de compensación central de los derivados OTC del Reglamento de infraestructuras de Mercado, EMIR

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece requisitos en materia de compensación y de gestión bilateral del riesgo para los contratos de derivados extrabursátiles («OTC»), así como requisitos de información para estos contratos. Con arreglo al artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se entiende por derivados OTC los contratos de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado, (definido a su vez en el Art. 4 apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE)  o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente (Art. 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012).CasaBotinesFachadaLeón

Los Planes de Pensiones que cumplían ciertos criterios –y que utilizan derivados a modo de minimizar sus riesgos de solvencia- habían recibido una exención provisional de la obligación de compensación del EMIR (Art. 89(2) de EMIR). Debían solicitar de sus autoridades nacionales competentes una exención. Antes de decidir,  las Autoridades Nacionales Competentes deben recibir un dictamen de ESMA (emitido por su Consejo de Supervisión de  conformidad con lo previsto en el R (EU) 1095/2010) que a su vez consulta con EIOPA (la autoridad europea de seguros y pensiones ocupacionales).  Damos noticia aquí, y  adelantamos  que ESMA acaba de publicar su Dictamen, en términos favorables.

Emisión de obligaciones II. Obligaciones convertibles. SA. Ficha-apunte

Las obligaciones convertibles en acciones son valores para cuya emisión y garantía están autorizadas las sociedades anónimas. . Constituyen una modalidad de obligaciones que incorporan un derecho de crédito frente a la sociedad anónima que las emite. Además, y como especialidad frente al resto de obligaciones, incorporan su conversión en acciones (conforme al principio de integridad del capital no pueden emitirse por un valor inferior a su valor nominal). Si no se convierten en acciones deben ser reembolsadas en la fecha de su vencimiento.

 

Catedral de León desde el piso 4 del Convento de las Hermanas Trinitarias

La modalidad de emisión más clásica es aquella en la que el obligacionista puede optar por convertirlas en acciones en los plazos y condiciones establecidas en la emisión, pero es frecuente que la conversión sea obligatoria, por lo que representan un aumento de capital en diferido.

Su emisión se acuerda en Junta General de accionistas, competencia cuya ejecución es delegable en el órgano de administración. Al mismo tiempo del acuerdo, la junta General debe aprobar un aumento de capital por la cuantía necesaria para garantizar la real existencia de las acciones (art 414.1 LSC). A medida que los obligacionistas optan por la conversión (o se someten a ella de haber sido emitida como obligatoria) los administradores van ejecutando el acuerdo de ampliación de capital de la Junta, emitiendo acciones e inscribiendo en el Registro Mercantil las nuevas acciones. Como excepción, no es precisa la emisión de nuevas acciones cuando la conversión se realice para amortizar autocartera.

 

Destacamos:

  • Protección de accionistas anteriores. El derecho de suscripción preferente de los accionistas anteriores a la emisión se materializa en un derecho de suscripción preferente para adquirir las obligaciones convertibles. Pero, no sobre las acciones emitidas a efectos de la conversión. Y, puede excluirse «por interés de la sociedad», facultad que decidirá la Junta General directamente o -mediante delegación- el órgano de administración.
  • Protección de obligacionistas y del valor de la conversión. La emisora puede realizar el aumento de capital con cargo a reservas y en aso debe indicarlo en la emision. La SA no puede aprobar una reducción de capital sin que antes estos obligacionistas hayan ejecutado su conversión. No se `prevé en la ley española sistemas de protección cuando el aumento se hace con aportación de nuevo patrimonio, si bien puede la sociedad emisora ajustar el valor de la emisión.
  • En caso de que se emita en el extranjero, se regirán las condiciones de la conversión de estas obligaciones convertibles por la ley extranjera, del país de emisión (Art 405.4LSC)
  • En las Sociedades anónimas cotizadas, conforme al artículo 511 LSC:  1. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la junta general delegue en los administradores la facultad de emitir obligaciones convertibles, podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de obligaciones convertibles que sean objeto de delegación si el interés de la sociedad así lo exigiera. 2. En el anuncio de convocatoria de la junta general en el que figure la propuesta de delegar en los administradores la facultad de emitir obligaciones convertibles también deberá constar expresamente la propuesta de exclusión del derecho de suscripción preferente. Desde la convocatoria de junta general se pondrá a disposición de los accionistas un informe de los administradores en el que se justifique la propuesta de exclusión. 3. En el acuerdo de ampliación que se realice en base a la delegación de la junta el informe de los administradores y el informe del auditor de cuentas deberán estar referidos a cada emisión concreta.Estos informes serán puestos a disposición de los accionistas y comunicados a la primera junta general que se celebre tras el acuerdo de ampliación.

Ver también: Emisión de obligaciones (1), aumento de capital y «capital autorizado«.

Emisión de obligaciones (I). SA. SL. Ficha-apunte

Las obligaciones o bonos son valores (deuda) emitidos por la sociedad de capital. Constituyen una parte alícuota de un crédito que confieren a su titular  (obligacionista) la condición de acreedor de la sociedad, incorporando el derecho a percibir un interés y el derecho a  la restitución del principal. Constituyen respecto de la sociedad emisora una deuda no participativa, y respecto de sus titulares un crédito de renta fija.

 

Buscando a «sanabrito»

  • Está permitida su emisión para todas las sociedades de capital (art 401.1 LSC, reformado por la Ley 5/2015 de Fomento de la Financiación Empresarial que modificó la LSC y la LMV eliminando la prohibición de emitir obligaciones anteriormente operativa para la SL.  Además de la SA y de la SL, también pueden emitir obligaciones otras entidades como las Sociedades de Garantía Recíproca, agrupaciones de interés económico, asociaciones, Cajas de Ahorro entre otras. Por el contrario, no pueden emitir obligaciones las sociedades personalistas ni las personas físicas. (atención a la ficha «obligaciones convertibles»)
  • El derecho de crédito del obligacionista se incorpora fraccionadamente a un titulo valor representativo de una parte alícuota del total de la emisión.
    • Esas obligaciones tienen la consideración legal de títulos valores y pueden representarse mediante títulos o mediante anotaciones en cuenta (forma ésta obligatoria para las obligaciones que coticen en mercado de valores, Art 496.1 LSC)
    • Son transmisibles como títulos valores y por tanto (a diferencia de lo que ocurre en la cesión de créditos) son negociables, transmisibles sin necesidad de comunicación al deudor. Su fácil transmisión hace que resulten negociables en mercados organizados.
    • Las sociedades españolas pueden emitir (y/o garantizar) estos bonos en el extranjero (art 405 LSC) aplicándose la ley española a la capacidad, competencia y condiciones de adopción del acuerdo de emisión, pero los términos y condiciones incluido el reembolso se someten a la ley del ordenamiento donde se emitan. Esta práctica se ejecuta habitualmente a través de una filial extranjera de las sociedades españolas o matriz, que suele operar en estos casos garantizando la deuda de la filial)
  • Competencia y límites:
    • Es competente para la emisión (a partir de la Ley 5/2015) el órgano de administración, salvo disposición estatutaria (art 406 LSC)
    • Con la ley 5/2015 se elimina el límite de emisión para la SA (había sido eliminado antes para las cotizadas).
    • La SL sólo puede emitir obligaciones hasta el doble de sus recursos propios, salvo si se trata de emisiones garantizadas, en cuyo caso es también libre (art 401.2 LSC)
    • Por regla general la emisión se formaliza en escritura pública (no es necesaria la inscripción), salvo que vayan acompañadas de la publicación de un folleto verificado y registrado en la CNMV, o porque sean objeto de una oferta pública de venta  u oferta pública de suscripción, o estén admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, caso del AIAF;  o en un «mercado no oficial o sistema multilateral de negociación», caso del MARF
  • El reembolso se realiza en el plazo fijo o según el cuadro de amortizaciones periódicas fijados en la emisión. Cabe también el pago anticipado que conste en la emisión o en un acuerdo posterior entre la sociedad emisora y el sindicato de obligacionistas. También pueden ser objeto de compra para su amortización o convertirse en acciones con acuerdo de cada obligacionista (si así no constaba en la emisión, art 430 LSC).

León nevado by M.A. Díaz

  • Órganos de representación de los titulares de obligaciones:
    • El sindicato de obligacionistas está constituido por todos los suscriptores de obligaciones.
      • Es una asociación cuyo objetivo es velar por los intereses de todos los obligacionistas. Queda, una vez que se inscribe la escritura de emisión, constituida por los adquirentes de las obligaciones, a medida que
        vayan recibiendo los títulos o se vayan practicando las anotaciones [arts. 403, 419 LSC]. Está por lo tanto formado, en cada momento, por los titulares de obligaciones que haya en ese preciso momento y pervivirá mientras existan obligaciones en circulación. La sociedad emisora se debe ocupar del sostenimiento económico del sindicato
        hasta un importe máximo del 2 por 100 de los intereses anuales devengados por las
        obligaciones [art. 420 LSC].
      • Cuenta con un órgano deliberante, la asamblea, y de un órgano representativo y de gestión, el comisario, según lo previsto en la LSC y en el reglamento interno del sindicato.
    • La asamblea general de obligacionistas es el órgano deliberante, competente para acordar lo necesario para la defensa de los intereses de los obligacionistas frente a la sociedad emisora. Su convocatoria puede realizarla el órgano de administración de la sociedad o el comisario (éste, obligado a convocar a petición del 20% de las obligaciones emitidas no amortizadas) es el órgano soberano de decisión en las materias
      que afectan a los intereses comunes de los obligacionistas. Constituyen competencias de la asamblea, (424 LSC) (i) acordar lo necesario para la mejor defensa de los legítimos intereses de los obligacionistas frente a la sociedad emisora, (ii) modificar, de acuerdo con la misma, las garantías establecidas, (iii) destituir o nombrar al comisario, (iv) ejercer, cuando proceda, las acciones judiciales correspondientes y (v) aprobar los gastos ocasionados por la defensa de los intereses comunes. No puede, sin embargo, crear desigualdades entre los obligacionistas de una misma emisión [art. 413 LSC], ni ejercitar renuncias al interés o al reembolso del principal o a la ejecución de las garantías. En general, por tanto, las facultades de la asamblea aparecen limitadas frente a derechos sustanciales de los acreedores, derechos en los que no resulta admisible que una mayoría pueda imponer su criterio a la minoría.
    • El sindicato de obligacionistas está gestionado y representado por un «comisario» inicialmente nombrado por la sociedad, que ostenta funciones y al que se le atribuyen derechos, como el derecho de asistir a la Junta General de la sociedad emisora, convocar la asamblea de obligacionistas, el ejercicio de acciones en nombre del sindicato, el derecho a exigir informaciones, o a ejecutar garantías en caso de incumplimiento por la sociedad

 

Reducción de capital social. Sociedad Anónima. Ficha-apunte

 La reducción de capital social consiste en la disminución de la cifra de capital social, necesariamente realizada mediante modificación estatutaria. 

 

Deberá ser acordada, en todo caso, por la junta general con los requisitos previstos para la modificación de estatutos (art. 318 LSC). El acuerdo de la junta expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los socios. Antes de llevarse a efecto, el acuerdo de reducción del capital social debe ser publicado en el BORME y en la página web oficial de la sociedad (o, si no tiene, en un periódico de gran circulación en la provincia del domicilio social: art. 319 LSC).

En Portugal. By epc

En determinados casos (arts. 334-337) la LSC reconoce a los acreedores de la sociedad el derecho de oponerse, regulando los supuestos en los que procede y las condiciones para su ejercicio. Conforme a tales preceptos, la oposición de un acreedor impedirá que se ejecute la reducción del capital mientras la sociedad no le pague o le garantice suficientemente su crédito. Este derecho de oposición de los acreedores no procede en los casos de reducción de capital por pérdidas o cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o reservas libres (vid. art. 335 LSC). El acuerdo de reducción se inscribirá en el Registro Mercantil (art. 165 RRM), debiendo hacerse constar en la escritura que no se opuso ningún acreedor, o bien que se prestaron garantías suficientes a aquellos acreedores que sí ejercitaron su derecho de oposición en el plazo previsto a tal efecto (art. 170 RRM). En todo caso será una “garantía suficiente” la fianza solidaria prestada por una entidad de crédito (art. 337 LSC).

Clases

  • Según su  incidencia en el patrimonio de la sociedad
    • La llamada reducción “efectiva” implica la salida de bienes o derechos del patrimonio la sociedad. Puede articularse, por ejemplo, mediante devolución del valor de las aportaciones a los socios o a través de la condonación de la obligación de realizar los desembolsos pendientes
    • La conocida como reducción nominal consiste en una modificación del concepto contable de algunos elementos del patrimonio social, por ejemplo que pasen de ser capital a ser reservas. No implica la salida de recursos patrimoniales de la sociedad, sino una mera modificación de su concepto contable. También puede dirigirse a reequilibrar la relación entre capital y patrimonio neto cuando éste ya ha disminuido como consecuencia de pérdidas (en este caso afectará a todas las acciones en proporción a su valor nominal, art. 320 LSC).
  • Por su causa u origen, cabe distinguir entre reducción obligatoria y voluntaria.

    Botines, by R Castellanos Blanco

    • Es obligatoria en aquellos casos concretos en que la LSC impone reducir el capital social, en protección de los acreedores sociales, como el caso de pérdidas que hayan disminuido el patrimonio neto de la sociedad por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social y haya transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado, art. 327 LSC).
    • En todos los demás casos será voluntaria.
  • Según su modalidad de ejecución, también cabe distinguir entre:
    • Reducción mediante amortización (o eliminación) de acciones (ya sea de manera directa, determinándose en el acuerdo de reducción las acciones que habrán de ser amortizadas, o bien mediante la previa adquisición de las acciones por parte de la sociedad para después amortizarlas, tras una oferta de compra dirigida a todos los accionistas).
    • Reducción por disminución del valor nominal de las acciones existentes sin modificar su número.
    • Reducción por agrupación de acciones para su canje, que consiste en la amortización o eliminación de las acciones afectadas para ser sustituidas (canjeadas) por otras acciones nuevas pero de inferior valor nominal.

 Post Scriptum. La modificación de capital social a la baja sólo puede hacerse por reducción de capital social. Blog del Profesor Luis Cazorla

Contratos de liquidez. Circular 1/2017, CNMV

El Consejo de la CNMV aprueba la Circular 1/2017 sobre acuerdos de liquidez. La nueva Circular establece normas de funcionamiento para emisores, diseñadas para promover el funcionamiento ordenado del mercado en el marco del Reglamento (UE) 596/2014 de  Abuso de Mercado (MAR)

 

Banco, San Antonio.

Como es conocido, MAR prohíbe la manipulación y el intento de manipulación de mercado,  reconoce «prácticas de mercado aceptadas» y excepciones en las que se permiten actuaciones que estarían prohibidas con carácter general. La excepcionalidad se basa en la existencia de un interés legítimo digno de protección, y es en base al mismo que se fijan condiciones para permitirlas siempre que cumplan las pautas establecidas por el regulador.  La Circular de la que se da noticia sustituye y revoca la Circular 3/2007 e introduce nuevos mecanismos coherentes con MAR, en relación con los llamados «Contratos de Liquidez»

Establece que las  sociedades cuyas acciones se encuentran admitidas en negociación en un mercado regulado (y ahora también en sistemas multilaterales de negociación) pueden suscribir, como beneficiarias, contratos con entidades financieras o con intermediarios  que a partir de ahora deben ser necesariamente miembros del mercado o sistema multilateral, para a favorecer la liquidez de las transacciones y la regularidad de la cotización de sus acciones. A tales efectos los «creadores de mercado» intermediarios y el propio emisor deben actuar dentro de los límites establecidos en la autorización otorgada por la Junta General de Accionistas para la adquisición de acciones propias.

La Circular  regula las condiciones para la inserción o modificación (en precio o en volumen) de ordenes durante los periodos de negociación; así como las condiciones para la realización de operaciones en el mercado de bloques (sólo se permitirá si la ejecución es solicitada por un tercero, distinto del emisor de las acciones y del intermediario que actúe en su nombre); y define condiciones especiales para las acciones que se negocian mediante fixing. Establece también los umbrales de volumen del nivel de liquidez de las acciones (conforme a los criterios de MiFID 2), que son objeto del Contrato de liquidez (15% para aquellos con mayores niveles de liquidez, y 25% para el resto) y los niveles máximos de recursos que conforme a MIFID 2 pueden asignarse al Contrato de Liquidez, en relación con el nivel de liquidez de las acciones. Y,  determina circunstancias en las que corresponde la suspensión de los Contratos de Liquidez