Ciberseguridad UE. Directiva general v. ley especial (banca, mercados financieros)

Publicada la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión

En virtud de esta norma armonizadora, cada Estado miembro deberá contar con una estrategia nacional de seguridad de las redes y sistemas de información en la que se fijen los objetivos estratégicos y las medidas concretas que se pretenda aplicar.
Destacamos:
  • (EM, 8-9) Se trata de una Directiva de ámbito o aplicación general. De mínimos en materia penal, de orden publico y seguridad. Los actos jurídicos sectoriales se aplican como  lex specialis (comunicándose a la Comisión sus incidencias y aplicación conforme al ordenamiento sectorial) .
  • (EM 12-14) La regulación y la supervisión del sector bancario y de las infraestructuras de los mercados financieros han sido objeto de una elevada armonización supervisada por el Mecanismo Único de Supervisión en la zona euro y, en los Estados miembros que no pertenecen a la Unión Bancaria, sus reguladores bancarios supervisan la aplicación. El Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) facilita una elevada uniformidad y convergencia de la supervisión nacional y la AEVM supervisa directamente determinadas entidades, como las agencias de calificación crediticia y los registros de operaciones. Su ciberseguridad se rige por ley especial, aunque se ve reforzada por la nueva Directiva
    • El riesgo operativo en los sectores de la banca y las infraestructuras del mercado financiero se extiende a todas las operaciones, incluidas la seguridad, la integridad y la resistencia de las redes y sistemas de información. Los requisitos de estos sistemas,  -muy estrictos- se recogen en distintos actos jurídicos de la UE lex specialis (acceso a la actividad de las entidades de crédito, a la supervisión prudencial de entidades de crédito y empresas de inversión; normas sobre  requisitos prudenciales de entidades de crédito y  empresas de inversión, – incluído el riesgo operativo-; normas sobre mercados de instrumentos financieros, – que incluyen requisitos sobre evaluación de riesgos para las empresas de inversión y los mercados regulados-; normas sobre los derivados extrabursátiles, entidades de contrapartida central y registros de operaciones, – que incluyen requisitos sobre sus riesgos operativos-; normas sobre la mejora de la liquidación de valores y sobre depositarios centrales de valores, etc.
    • Los requisitos de notificación de incidentes forman parte de la práctica normal en materia de supervisión en el sector financiero y están incluidos a menudo en los manuales de supervisión. Los Estados miembros deben tener en cuenta dichas normas y requisitos a la hora de aplicar la lex specialis
    • La Directiva no afecta al régimen de supervisión de los sistemas de pago y liquidación del Eurosistema en virtud del Derecho de la UE. Tampoco se aplica a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales que no sean miembros de la zona Euro y que ejerzan esa supervisión de los sistemas de pago y liquidación sobre la base de leyes y reglamentos nacionales
  • Afecta a la ciberseguridad banca y mercados financieros el desarrollo de la EM-28: En la identificación de riesgos, además de los generales, deben tenerse en cuenta los sectoriales por si  tendrían efecto perturbador significativo en la prestación de un servicio esencial.
    • En el caso de los proveedores de energía, sobre el volumen o la proporción de la energía nacional generada;
    • en el caso de los proveedores de petróleo, el volumen diario;
    • en el caso de la banca o las infraestructuras del mercado financiero, su importancia sistémica, valorada según los activos totales o la razón entre estos y el producto interior bruto;

Esta Directiva general  si afecta además a ciertas  definiciones que orientan la aplicación de la lex specialis en materia de banca y mercados:

  • Operadores de servicios esenciales (Art 4.4-, anexo II): son entidades públicas o privadas que prestan un servicio esencial para el mantenimiento de actividades sociales o económicas cruciales; la prestación del cual depende de las redes y sistemas de información; respecto del que un incidente tendría efectos perturbadores significativos en la prestación de dicho servicio.  De conformidad con la nueva Directiva son Operadores de Servicios Esenciales en el ámbito bancario y de infraestructuras de mercados financieros:
    • Gestores de centros de negociación (Art 4, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, Mifid2)
    • Entidades de contrapartida central (CCP), tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 648/2012 (EMIR)
    • Entidades de crédito, (Art 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013)

Post scriptum.

«Información financiera Pyme». Financiación empresarial

La Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (DerMerUle) cuya aplicación se extiende también a los trabajadores autónomos, encomienda al Banco de España la especificación del contenido y del formato del documento “Información Financiera PYME” como la elaboración de una metodología estandarizada para la evaluación de la calidad crediticia de las pymes y de los trabajadores autónomos con la que obtener una calificación del riesgo. Establece la Ley 5/2015 que cuando las entidades decidan cancelar o reducir el flujo de financiación a sus clientes pymes y trabajadores autónomos, además de informarles con un preaviso de tres meses, les tendrán que hacer entrega de una extensa información sobre su situación financiera e historial de pagos en dicho documento «Información Financiera-PYME» que incluirá una calificación del riesgo del acreditado. Tal texto deberá también ser entregado en cualquier otra circunstancia, previo pago de la tarifa correspondiente, a solicitud del acreditado.

CastilloPonferrada

En ese contexto se publica la Circular 6/2016 de 30 de junio del Banco de España que determina el contenido y formato del documento “Información financiera PYME” y se especifica la metodología de calificación del riesgo según la ley 5/2015

  • El capítulo I establece el objeto y ámbito de aplicación de la circular, que incluye a las entidades de crédito y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, a los establecimientos financieros de crédito.
  • El capítulo II regula el contenido mínimo del documento «Información Financiera-PYME».
  • El capítulo III establece la metodología de cumplimentación del documento para la estandarización de la calificación del riesgo de pymes y trabajadores autónomos

Comentario inicial, Profesor J Sánchez – Calero; Prof. A Tapia Hermida

Resolución, restructuración bancos. Accionistas v., ayudas de estado. TJUE y contexto BCE

La Sentencia del TJUE de 19 de julio 2016 (Gran Sala) C‑526/14  reconoce que accionistas y titulares de deuda subordinada deben hacerse responsable de los resultados de las entidades y en consecuencia minorizar la importancia de la ayuda estatal que puede ser precisa en procesos de reestructuración. El resumen elaborado por el servicio de prensa de «Curia-TJUE» puede descargarse aquí. "Castillos de Liubliana a través de los árboles, Eslovenia"

A raíz de la crisis financiera mundial de 2007 varios bancos de Eslovenia presentaban un déficit de capital no disponiendo de activos suficientes para pagar a sus acreedores y cubrir sus depósitos.  El Banco Central de Eslovenia adoptó en 2013 medidas extraordinarias para la recapitalización, rescate y liquidación de bancos. La Comisión Europea autorizó ayudas de Estado. El tratamiento distinto a accionistas e inversores de unos y otros bancos motivaron recursos ante el Tribunal Constitucional de Eslovenia (protección del derecho de propiedad, tratamiento y protección de accionistas respecto del mantenimiento del capital social, etc). La cuestión fue elevada en vía prejudicial al TJUE, y de esa importante resolución destacamos:

Y, del fallo:

"Detalle de escultura en Liubliana, Eslovenia"

  1.  La Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación bancaria»)  no tiene efecto vinculante para los Estados miembros.
  2.  Los artículos 107 TFUE a 109 TFUE  no se oponen a los puntos 40 a 46 de la Comunicación bancaria, en cuanto éstos prevén el reparto de las cargas entre los accionistas y los titulares de instrumentos subordinados para la autorización de una ayuda de Estado.
  3.  El principio de protección de la confianza legítima y el derecho de propiedad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a los puntos 40 a 46 de la Comunicación bancaria, (reparto de las cargas entre los accionistas y los titulares de instrumentos subordinados para la autorización de una ayuda de Estado).
  4.  Los artículos 29, 34, 35 y 40 a 42 de la Directiva 2012/30/UE  (capital, Sociedades anónimas) no se oponen a los puntos 40 a 46 de la Comunicación bancaria.
  5.  La Comunicación bancaria debe interpretarse en el sentido de que las medidas de conversión o de reducción del valor contable de los instrumentos híbridos y de los instrumentos subordinados como las previstas en el punto 44 de esa Comunicación no deben ir más allá de lo necesario para eliminar el déficit de capital del banco.
  6.   El artículo 2, séptimo guion, de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, debe interpretarse en el sentido de que se incluyen en el concepto de «medidas de saneamiento», enunciado en esa disposición, las medidas de reparto de las cargas previstas en los puntos 40 a 46 de la Comunicación bancaria.

Esta sentencia reconoce el impacto sobre accionistas y otros inversores de las crisis bancarias,  y se vierte en un asunto en el que existían -y se mantienen- sospechas sobre desigual valoración de activos bancarios por parte de las autoridades de algunos Estados. Podría dar pistas, por su relación con el tema de fondo, sobre  los aún (posibles) rescates a Banca Italiana, (comentario Tapia Hermida); y la necesaria reinterpretación de las ayudas de estado a la banca, ahora que el BCE está poniendo sobre la mesa posibles adquisiciones de activos no productivos.

Post Scriptum . Algo después con más resoluciones TJUE y AN, Profesor Tapia Hermida

MAD/MAR (paquete abuso de mercado). Vigencia

El  3 de julio entró en vigor el nuevo marco normativo europeo sobre abuso de mercado (el Reglamento de Abuso de Mercado: Reglamento UE nº 596/2014 de 16 de abril de 2014, MAR, Directiva: Directiva 2014/57/UE, de 16 de abril de 2014, MAD, y normas de desarrollo) . Tienen como objetivo reforzar la integridad del mercado y establecer mecanismos de  supervisión homogénea en los Estados miembros de la Unión Europea.IMG_20150927_135304266_HDR

El Blog del Prof. Sánchez- Calero recordaba la entrada en vigor, así como el comunicado de CNMV relativo a la aplicabilidad de las normas vigentes en España hasta ahora  (art. 125 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre y Circular 8/2015 de la CNMV, de 22 de diciembre) y la obligación de los administradores y directivos de comunicar las operaciones que realicen el en mercado (se reduce el plazo de notificación a 3 días)

Mercado del gas. Creadores de Mercado

La estrategia nacional en materia gasística fija  una serie de hitos que afectan y delimitan el mercado del gas. La Ley 8/2015, de 21 de mayo introdujo dos nuevos artículos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, que establecen las bases para la creación de un mercado organizado de gas natural. El Real Decreto 984/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones de gas natural. El punto segundo de su Art. 14 indica que, previa habilitación por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, se podrán negociar diferentes productos, ente ellos «Productos de adquisición de gas necesario para el funcionamiento del sistema gasista, como el gas de operación, el gas talón, el gas colchón de los almacenamientos subterráneos, el gas para el mantenimiento de las existencias estratégicas de gas natural o la parte de gas para el suministro a consumidores de último recurso que se determine por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo»

En tal contexto se aprobó la  Resolución de 6 de junio de 2016, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban diversas disposiciones sobre el mercado organizado de gas, en la que se incluyen las disposiciones sobre la compra de gas colchón y talón, así como el acuerdo para la creación de la figura de los creadores de mercado (Market Makers).  En sus anexos se detalla el contenido modelo del contrato de adhesión que deben suscribir obligatoriamente las empresas que deseen participar en MIGAS como creadores de mercado.

Destacamos:

Molecula

  • El creador de mercado se compromete, a la presentación en nombre propio de ofertas de compra y venta de los productos señalados en el anejo II de la resolución, por una cantidad mayor o igual que la  establecida como mínima, y dentro del rango máximo de separación de precios entre la oferta de venta y la de compra (separación máxima de precios), así como a las demás condiciones que se establecen (anejo II)
  • Cualquier oferta del creador de mercado que resulte casada debe ser  reemplazada por una nueva oferta que cumpla las mismas condiciones anteriores, siempre que en la sesión de negociación el valor absoluto de la suma de cantidades de producto de venta más el producto de compra que haya casado el creador de mercado no supere la cantidad límite establecida en el anejo II de la resolución «límite máximo de cantidad a casar por sesión de negociación».
  • Además,  el creador de mercado podrá realizar libremente ofertas adicionales a los diferentes productos conforme a las reglas de mercado.
  • MIBGAS podrá establecer un sistema de incentivos con el creador de mercado en función del grado de desempeño de su función. Este grado de desempeño será evaluado mediante criterios objetivos, medibles y verificables, en función de resultados como el número de operaciones realizadas, y acordará un sistema de penalizaciones con el creador de mercado en caso de incumplimiento en las condiciones de prestación del servicio establecido en el presente acuerdo, sin perjuicio de la posibilidad de declaración de vencimiento anticipado del acuerdo por parte de MIBGAS.

¿Seguridad en los mercados inteligentes con concriptomonedas y blockchain? Recientes problemas de DAO, Ethereum (y más)

Señalábamos hace poco cómo se está desarrollando nuevos mercados basados en tecnologías blockchain, contratos inteligentes -concebidos como inalterables- y en medios de pago consistentes criptomonedas como bitcoin, la principal, o Ether, la segunda más importante. Estos desarrollo suponen un conjunto de retos, no sólo tecnológicos, sino para el Derecho.

Relatamos a continuación las líneas generales de un fallo grave acontecido en una de las plataformas más reconocidas, Ethereum, ideada por el ruso Vitalik Buterin   que sirve por ejemplo a modo de nódulo para  inversiones.

DAO,  Organización Autónoma Descentralizada (DAO),  es una empresa de capital riesgo que escoge proyectos como destinatarios de inversiones. Opera en estas nuevas plataformas y con criptomonedas. IMG_20150927_135049722_HDREn junio de 2016 un hacker “rompió” la seguridad de un fondo capital riesgo de 250.000 millones de dólares que experimentalmente se negociaba y gestionaba mediante tecnología inteligente  en el llamado proyecto DAO en la plataforma Ethereum. Consiguió sustraer 60 millones de dólares nominados en la moneda virtual llamada Ether. Con el robo, mercados como el estadounidense  Poloniex  que operan en criptomonedas, experimentaron problemas y los usuarios verificaban en que la página se congelaba sin poder acceder a los libros de ordenes de compra o venta,  por lo que avisaron en reddit, foro de Ethereum. En efecto, el hácker , aprovechando un fallo en el código  encauzó los $60 millones a su propia cuenta.  Los desarrolladores del DAO idearon a continuación un modo de reencauzar la operación «hard fork»  para dirigir el ether sustraido a sus propietarios legítimos.

A efectos de la corrección de un código creado con la pretensión de ser inatacable, perfecto, se hace preciso contar con la aceptación de todo el «ecosistema», tanto de los desarrolladores y “mineros” blockchain de DAO, como con los inversores. Señalaba recientemente Bloomberg inter alia que los primeros, que  en buena lógica conocen el desarrollo de las aplicaciones Blockchain se muestran favorables sabiendo que de no implementarla el hacker quedaría con los fondos; frente a los segundos, inversores atraídos por la apariencia de perfección de las nuevas tecnologías que se muestran más reacios a aceptar el cambio de un contrato inteligente cuya esencia es precisamente la inalterabilidad de sus términos como instrumento de seguridad. El fallo hizo bajar drásticamente el valor de cotización del ether y contribuye a las críticas de un sistema de contratos inteligentes, inalterables, que por el momento no parece ser tal.

Los reguladores, incluidos los europeos que ya han autorizado las primeras plataformas en Europa, están atentos a estos problemas. Posiblemente, junto con la propia seguridad y su regulación (seguridad, garantías, etc) ; desde una perspectiva jurídica mercantil clásica, habrá que innovar también en términos de configuración de los llamados «contratos inteligentes»,  y también en los acuerdos y normas de gobernanza de estos ecosistemas, para evitar que su «democratización» total les coloque en situación de indefensión frente a ataques como el que se ha relatado aquí.

Post scriptum. El DAO explicado (Gracias, A. Gómez de la Cruz)

Photo published for The DAO explicado. Meetup Ethereum Madrid.

Depositarios de IIC. Circular CNMV

IMG00953-20140502-0736La figura del depositario de los distintos tipos de instituciones de inversión colectiva (IIC), UCITS, y/o  alternativas ocupa un papel relevante para la protección de inversores.

El marco jurídico  regulatorio del depositario está contemplado en el Título V de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de IIC, y en el Título V de su Reglamento (Real Decreto 1082/2012). También en derecho europeo (Reglamento Delegado (UE) nº 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, se complementa la Directiva 2011/61/UE; Reglamento Delegado (UE) 2016/438 de la Comisión, que complementa la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, con respecto a las obligaciones de los depositarios).

La DF única, apartado  4 del Real Decreto 1082/2012, (Reglamento IIC)  habilita a la CNMV para desarrollar aspectos  técnicos y funcionales de los depositarios. En este contexto se aprueba y hace pública la Circular 4/2016, de 29 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre las funciones de los depositarios de instituciones de inversión colectiva y entidades reguladas por la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Su ámbito de aplicación abarca a depositarios de IIC y depositarios de entidades reguladas por la Ley 22/2014. Además regula la custodia, administración y control del efectivo, así como las especificidades y excepciones en el desempeño de tales funciones en relación con los depositarios de entidades reguladas en la Ley 22/2014 y en las IIC de inversión libre.

Para unificar y sistematizar el marco normativo de los depositarios, se incorporan los requisitos recogidos en la Circular 3/2009, de 25 de marzo, de la CNMV, sobre el contenido del informe semestral de cumplimiento de la función de vigilancia y supervisión de los depositarios de IIC; y modifica el contenido de la norma 7.ª de la Circular 4/2008, de 11 de septiembre, de la CNMV, que sustituye el modelo de su anexo 8.

Finalmente, el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, habilita a la CNMV en su artículo 53.2, a determinar el procedimiento de cálculo del coeficiente mínimo de liquidez del 1 % sobre el patrimonio que deben mantener las IIC así como las categorías de activos líquidos en que se puede materializar. En virtud de ello se modifica la Circular 6/2008 CNMV sobre la determinación del valor liquidativo y aspectos operativos de las IIC.

Reestructuración y resolución entidades de crédito. Reglamento Delegado importante

La Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión fija un marco de resolución que precisa desarrollo coherente desde la etapa de planificación de la reestructuración y resolución de una entidad, pasando por la fase de actuación temprana, hasta el momento en que se adopta la medida de resolución.

Con tal fin la Autoridad Bancaria Europea (ABE), previa consulta inter alia a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y con el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 presentó a la Comisión proyectos de normas técnicas de regulación

En ese marco, la Comisión reúne en un único reglamento la normativización de las distintas normas técnicas: Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión de 23 de marzo de 2016 que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de os planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de restructuración y planes de restructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución.

De este amplio Reglamento delegado  (UE), con extenso título, destacamos algunos aspectos, de momento y a modo de noticia:

  • Los planes de reestructuración deben ser completos y contener toda la información exigida por la Directiva 2014/59/UE, con inclusión de los elementos especificados adicionalmente en el presente Reglamento. Ser exhaustivos, detallados, adecuados y presentar el abanico de opciones suficiente ante las circunstancias de la entidad o entidades a que se refieren. Deben tener en cuenta los trabajos de coordinación en la materia a nivel mundial que actualmente desarrolla el Consejo de Estabilidad Financiera. Deben ser flexibles para garantizar su utilidad. Deben estar cimentados en medidas de gobernanza explícitas basadas en indicadores (Art 9 Directiva 2014/59/UE)
  • La información mínima que debe incluirse en los planes de reestructuración que han de tener en cuenta las autoridades competentes de establecer, contemplan también obligaciones de grupo (Art 7, apartados 5 y 6 Directiva 2014/59) así como obligaciones simplificadas (Art 4, Directiva 2014/59/UE); restructuraciones individuales (Art 7, apartado 2 Directiva 2014/59); y obligaciones derivadas de planes elaborados por entidades que no forman parte de un grupo (Arts 111 y 112 Directiva 2013/36/UE). Esa información se agrupa a modo de su presentación, conforme a los epígrafes del presnete Reglamento
  • Para la eficaz puesta en marcha de los planes de reestructuración deben incluir una descripción de los mecanismos de gobernanza específicos previstos. Serán objeto de información interna, y comunicación externa; y puedan dar lugar a modificaciones en la estructura empresarial dela entidad o grupo
  • El análisis estratégico que fundamente las restructuraciones debe tener en cuenta las normas internacionales relativas a los planes de reestructuración, así como las posibles opciones de reestructuración de la entidad o el grupo con sus medidas de actuación temprana
  • La ABE emitirá directrices concretas o detalladas que serán atendidas por las autoridades nacionales competentes (Art 16 Reglamento (UE) n.o 1093/2010)

Este Reglamento Delegado configura una pieza angular del sistema de resolución de entidades de crédito en la UE, queda señalizado, y en observación los comentarios que merecerá

Prof Dr Luis Suárez Llanos. In memoriam

Catedrático de Derecho Mercantil,  referente pionero en materia de administradores de sociedades  y de su responsabilidad;  miembro del claustro de profesores fundadores de la compostelana facultad de CC Económicas y Empresariales -de la que fue decano en varias ocasiones-, Presidente del Consello Económico y Social de Galicia (1996-2004) ,  fundador de la Real Academia Galega de Ciencias (1978), Académico Numerario de la Real Academia Galega das Ciencias,  literato,  y mucho  más,  fallecía el sábado 9 de julio el Profesor Dr D Luis Suarez-Llanos Gómez.   Se ha ido un Maestro vocacional, un universitario dedicado e inspirado por la formación olística, integral de sus alumnos de Derecho Mercantil. Un mercantilista académico e institucional.

Jovial, alegre, animoso, familiar, buena gente, excelente persona. Alumnos, amigos, compañeros y  familiares rezamos por su alma. DEP, supremum vale, magister

Definiciones de HFT, negociación algorítmica y más. Reciente informe CNMV

Se publicaba hace unos días el Resumen de la reunión del Grupo Técnico de Implementación MiFID II –MiFIR (aspectos relativos a los Mercados) 15 de junio de 2016 Necesario e importante su trabajo, siempre para las sucesivas trasposiciones, pero más en MIFID2 y MIFIR cuya complejidad obligan a retrasar vigor y conllevan una auténtica trasformación general del panorama financiero.

IMG00953-20140502-0736Se llama la atención desde DerMErUle,  a la «Definición de actividad de negociación algorítmica y de actividad de negociación de alta frecuencia (HFT)». Algunas preguntas reflejadas en el informe «abren boca» a comentarios jurídicos que sin duda seguirán. En primer lugar, sobre la misma definición de trading algorítmico que se ha incluido en el Reglamento Delegado. Por otra parte,  sobre si la actividad de creadores de mercado quedaría sujeta a la definición de HFTLa CNMV subraya se trata de obligaciones separadas (negociación algorítmica, negociación de alta frecuencia, contratos de creación de mercado en el sentido del artículo 17.4 MiFID II sobre negociación algorítmica y acuerdos de creación de mercado en el sentido del artículo 48.2 MiFID) cada una con obligaciones determinadas… seguiremos….

EMIR, «mercados de contratos» de EEUU reconocidos en UE

Dada la dimensión mundial de los mercados financieros, también extrabursátiles, la Autoridad Europea de Valores y Mercados AEVM/ESMA, tiene responsabilidad directa sobre el  reconocimiento de las Entidades de Contrapartida Central radicadas en terceros países a efectos de autorizarles a prestar servicios de compensación dentro de la Unión. Ese reconocimiento implica la equivalencia del marco jurídico y de supervisión del tercer país con el de la Unión.

El Art 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 (EMIR) señala que un mercado de un tercer país se considerará equivalente a un mercado regulado cuando cumpla requisitos equivalentes a los del título III de la Directiva 2004/39/CE y esté sometido a una supervisión y ejecución efectivas en dicho tercer país de forma permanente.  Sobre esas bases se publica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1073 de la Comisión, de 1 de julio de 2016, relativa a la equivalencia de los mercados de contratos designados de los Estados Unidos de América de conformidad con el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.  Reconoce que las IMG_20150905_194855169«lonjas o mercados» de contratación designadas (DCM) por la CFTC que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución de la que se da noticia, son equivalentes a los mercados regulados (Art 4, apartado 1, punto 14, Directiva 2004/39/CE) pues son objeto de supervisión efectiva y permanente en EEUU.  En efecto, operan bajo la supervisión reglamentaria de la Commodity Futures Trading Commission  (CFTC) con arreglo al Art 5 de la Commodity Exchange Act (CEA), codificado en 7 USC 7.