Financiación PYMES_ UE. Acciones e informes del BEI y del BCE.

Destacamos algunas actuaciones del BEI en orden a financiar las PYMES

 

  • En 2014, el Grupo BEI (que incluye el Fondo Europeo de Inversiones) destinó 25 500 millones de EUR para el apoyo a PYMES En este mismo año en  España, el BEI destinó un importe de 7 603 millones de EUR para nuevas líneas de crédito para PYMES
  • El 2 junio 2015, el BCE publicó su informe sobre acceso de las pymes europeas a la financiación en el periodo comprendido entre octubre 2014 y marzo 2015, mostrando una tendencia positiva
  • En junio 2015, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) aprobó un crédito de 500 millones de EUR con BBVA destinado a facilitar el acceso de las PYMES a la financiación principalmente en el sector industrial y de servicios.En ese marco el BBVA aportará otros 500 millones de EUR adicionales, por lo que el volumen total de financiación para pequeñas y medianas empresas ascenderá a 1 000 millones de EUR.
    • El contrato de préstamo ha sido firmado el 3 06 2015 en Madrid por el Vicepresidente del BEI,  y el Consejero Delegado de BBVA, .
    • Estos fondos se  destinarán a facilitar financiación  para PYMES  en un amplio abanico de sectores productivos.
    • Los préstamos individuales financiarán inversiones de hasta 25 millones de EUR en el caso de PYMES y hasta 50 millones de EUR cuando se trate de empresas de mediana capitalización.
    • Los proyectos elegibles para financiación estarán localizados principalmente en España y está previsto que alrededor del 20% del importe de los fondos se destine a inversiones en regiones de convergencia.

Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

giraldaLey 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Esta ley, que desarrolla entre nosotros el Derecho de la Unión Europea en materia de recuperación y resolución, completa el nuevo régimen aplicable a las entidades de crédito españolas.

Por su relación y para contextualizar recomendamos consultar:

  • REGLAMENTO (UE) No 806/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010

  • DIRECTIVA 2014/59/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014 por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

  • Folleto: Single Resolution Board; y aquí
  • Entrada en «better regulation» con novedades sobre el Mecanismo Único de Resolución y la Junta Única de Resolución

Equilibrio de género en la pequeña empresa familiar : el papel del protocolo

Nota sobre el trabajo aportado desde la Universidad de León, área de derecho mercantil; al libro homenaje al Profesor Illescas, con motivo de su jubilación: Equilibrio de género en la pequeña empresa familiar : el papel del protocolo. Autor(es): Díaz Gómez, María Angustias; Pérez Carrillo, Elena F.; Díaz Gómez, Elicio

 

  • Resumen: Los (relativos) avances a favor de la paridad de géneros en las empresas cotizadas que se están articulando, en buena medida, como consecuencia de las recomendaciones de soft law y guías de buenas prácticas, no parecen haber influido de igual forma entre las empresas familiares, y -lo que es peor- han calado menos entre las de reducidas dimensiones. En este trabajo se repasa el estado de la cuestión sobre la materia y se proponen vías para la incorporación de recomendaciones y pactos familiares que contribuyan a configurar un perfil de empresa familiar adaptada al siglo XXI, también en términos de igualdad de género.

 

Más publicaciones del Área de Derecho Mercantil de la ULE, aquí

Libro homenaje al Profesor Rafael Illescas Ortiz

Publicado, en formato abierto el libro electrónico homenaje al Profesor Rafael Illescas Ortiz, Estudios sobre el futuro Código Mercantil. Libro homenaje al profesor Rafael Illescas [(dirs. Morillas M.J./Perales, P./Porfirio, L.J.), Madrid (2015), 2131 páginas. Felicitando al profesor y maestro con motivo de su jubilación, recomendamos la consulta de este trabajo en el que el Area de Derecho Mercantil realizó una pequeña, pero sentida aportación

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Administradores de hecho, repaso al concepto a raíz de algunas sentencias e ilustres comentarios

Administradores de hecho. Repaso al concepto a raíz de algunas sentencias e ilustres comentarios

 

La mención al administrador de hecho se introdujo en  el ordenamiento español con  el Código Penal a través de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre tanto dentro de los delitos societarios (arts. 290, 293, 294 y 295) como del artículo 31 que recoge la cláusula de transferencia de responsabilidad penal en los delitos especiales propios. La posterior introducción en el TRLSA y después en la vigente LSC; ha actuado cierta unificación entre los criterios penales y mercantiles de la calificación como administrador de hecho. Según el artículo 236 de la vigente LSC señala que tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Las siguientes sentencias del orden civil son de interés para profundizar en este concepto y en su trascendencia

  • La STS 23 marzo 2003 indicaba que
    • Puede  equipararse el apoderado al administrador de hecho en aquellos supuestos en que la prueba acredite tal condición en su actuación. Esto ocurre cuando hay“un uso fraudulento de la facultad de apoderamiento a favor de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad con ánimo de derivar el ejercicio de acciones de responsabilidad hacia personas insolventes”
  • La STS de 26 enero 2006, establece que
      administrador de hecho quien sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él los poderes de un administrador de derecho. Es la persona que, en realidad manda en la empresa, ejerciendo en los actos de administración, de obligación de la empresa, aunque formalmente sean realizadas por otra persona que figure como su administrador (…). ..,  en la concepción de administrador de hecho no ha de estarse a la formalización del nombramiento, de acuerdo a la respectiva modalidad societaria, ni a la jerarquía ni al entramado social, sino a la realización efectiva de funciones de administración, del poder de decisión de la sociedad, la realización material de fun ciones de dirección».
  • La STS de  8 de febrero de 2008, señala que
    • “la condición de administrador de hecho no abarca, en principio, a los apoderados, siempre que actúen por mandato de los administradores o como gestores de éstos”.
    • Lo principal en la calificación  no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador.

La ST Juez Mercantil  núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria de 2011, de 18 julio:

  • Revisa los administradores notorios, de los administradores ocultos, de los apoderados, y del socio único mayoritario.
  • a sociedad dominante no podrá considerarse como administrador de hecho de la sociedad filial concursada cuando la actuación de su administrador o administradores no haya sido realizada por cuenta y en interés de la sociedad dominante, sino en su propio y exclusivo interés, cuando las instrucciones o directrices recibidas por la sociedad concursada no tienen un carácter ‘orgánico’ pues no han sido adoptadas respetando las exigencias de procedimiento y competencia que disciplinan la actuación de los órganos societarios y no pueden por tanto considerarse propiamente como la voluntad de la sociedad dominante, en cuyo caso serán estas personas físicas y no la sociedad dominante, quienes tendrán la consideración de administradores de hecho de la sociedad filial concursada”.

La SAP Barcelona, sección 15; de 9.01.2015 recordando resoluciones anteriores del mismo órgano añade:

  • el elemento esencial del concepto es la autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social, de tal modo que pueda razonablemente entenderse que esa persona, al margen de un nombramiento formal o regular, está ejercitando en la práctica cotidiana las funciones del poder efectivo de gestión, administración y gobierno de que se trate, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella y, por tanto, como expresión de la voluntad social. Debe añadirse la habitualidad.no puede haber un régimen distinto de responsabilidad entre el administrador de derecho y el de aquel que en realidad lo es, aun cuando formalmente no lo sea. Las responsabilidades del administrador de hecho podemos resumirlas en que, con el marco legal actual, están equiparadas a las del administrador de derecho

Comentarios:

Deontología y gestión de empresas. EU. «Mejor profesionales remunerados»

Una Resolución del Parlamento Europeo en 2010 alertaba sobre una serie de pricipios deontológicos que deben inscribirse en la gestión empresarial, al margen del sector de actividad y del tamaño de la empresa , diligencia, la transparencia, la responsabilidad social de las empresas, la gestión del riesgo, la sostenibilidad económica de las decisiones de inversión financiera, las prácticas del consejo de dirección o del consejo de supervisión, o el ejercicio de los derechos de los accionistas. Las deficiencias reconocidas del actual sistema de gobernanza empresarial, una parte (por ejemplo, un tercio) de los consejeros deberían ser profesionales remunerados, responsables solamente ante los accionistas y subordinados a ellos; considerando que la responsabilidad y la subordinación se filtrarán con arreglo a la experiencia profesional,

PYME Innovadora. Sello y Registro administrativo

 Publicada el 11 junio 2015  la  Orden ECC/1087/2015, de 5 de junio, por la que se regula la obtención del sello de Pequeña y Mediana Empresa Innovadora y se crea y regula el Registro de la Pequeña y Mediana Empresa Innovadora delMinisterio de Economía y Competitividad

Destacamos algunas ideas extraidas del prólogo de la Orden:

  • La orden regula  el sello de PYMES innovadoras y crea un registro gratuito en el Ministerio de Economía y Competitividad
  • El funcionamiento de este registro, con base en lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y su normativa de desarrollo, deberá hacerse íntegramente mediante medios telemáticos, a fin de agilizar las relaciones con la Administración Pública.
  • Se recuerda que según la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación, entre los los problemas de nuestro sistema de Ciencia, Tecnología y Empresa están:
    • el reducido número de empresas innovadoras, especialmente pequeñas y medianas empresas;
    • el limitado peso de los sectores de media/alta tecnología;
    • la ineficiencia de los instrumentos de transferencia y gestión del conocimiento y las bajas capacidades de absorción de las PYMES.
    • La citada Estrategia destaca que es necesario avanzar en el desarrollo de nuevas medidas de contratación pública innovadora asociada a las actividades de I+D+i . La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, abunda en la importancia de facilitar a las pymes innovadoras el acceso a contratos con las administraciones públicas
  • La Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, ya preconizbilbo_stationaba en su preámbulo que la economía española debe avanzar hacia un modelo productivo en el que la innovación sea sistémica…. El  Real Decreto 475/2014  sobre bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador, ha regulado en su artículo 6 la definición de PYME innovadora, los criterios para poder considerar a una PYME como intensiva en I+D+i, la creación de un sello de PYME innovadora y la gestión por parte del Ministerio de Economía y Competitividad de un Registro de PYMES innovadoras.
  • El  artículo 6 del Real Decreto 475/2014, de 13 de junio, remite, a su vez, a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea de 6 de mayo sobre la definición de la Pequeña y Mediana Empresa para aclarar qué debe entenderse por PYME y, antes que ello, por empresa. En el artículo 1 de la misma, se aclara que «se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica». ….
  • La Ley 14/2013 (, de apoyo a emprendedores y su internacionalización) recoge ayudas a la I+D para empresas con pocos beneficios o en pérdidas. En el marco tributario actual sólo se pueden beneficiar de la deducción por I+D las empresas que presenten un determinado nivel de beneficios, solicitando a Hacienda una compensación por las cantidades que les hubiera correspondido deducirse por sus inversiones en I+D. El único límite es que esa devolución no podrá superar los 3 milones de euros.

Relacionado con la pequeña empresa innovadora, aunque en el plano del derecho comparado, ver también  Reg.31 de la  Public Contracts Regulations 2015 (PCR2015)  que regula  en Reino Unido las innovation partnership trasponiendo el Art 31 de Directiva 2014/24.

Consultar también, como medidas de fomento:  Orden IET/1203/2015, de 16 de junio, por la que se convocan subvenciones para el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras correspondientes a 2015.

Sentencia TJUE. Protección de consumidores. Venta y garantía de bienes de consumo

 Sentencia TJUE. Protección de consumidores. Venta y garantía de bienes de consumo


banderaue3Sentencia en el asunto C-497/13 Froukje Faber / Autobedrijf Hazet Ochten BV
El Tribunal de Justicia clarifica aspectos de la protección de los consumidores en relación con la venta y garantía de bienes de consumo, interpretando lo previsto en  la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo

  • En determinadas circunstancias, las faltas de conformidad manifestadas en el plazo de 6 meses desde la entrega del bien,  pueden admitirse como preexistentes en el momento de la entrega. El Art 5.3 de la Directiva constituye una norma de orden público. Así,  juez nacional puede aplicar este precepto de oficio de tal forma que salvo prueba en contrario,  las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien, en principio, se entiende que existían en el momento de la entrega.
  • Sobre el plazo en el que el consumidor debe informar de la falta de conformidad al vendedor, el TJUE recuerda que la Directiva 1999/44/CE permite a los Estados miembros disponer que  el consumidor deba informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha en que la observó.
  • El deber de diligencia del comprador se limita a imponer  a éste  -para poder hacer valer sus derechos como consumidor- el deber de  informar al vendedor la existencia de la falta de conformidad, haciendole partícipe de informaciones que depenjurisprudenciaden de cada caso concreto
  • Cuando la falta de conformidad se evidencia a los seis meses de la entrega del bien, la Directiva 1999/44/CE debe interpretarse en el sentido de que atenúa la carga de la prueba del consumidor, hasta el punto de admitirse probado que la falta de conformidad existía en el momento de la entrega. Aún así,  el consumidor si que debe aportar pruebas de:
    • que el bien vendido no es conforme con el contrato (por no poseer las cualidades convenidas o incluso por no ser apto para el uso ordinario al que se destina este tipo de bien).
    • la existencia de la falta de conformidad (no tiene la obligación de probar la causa ni la imputabilidad al vendedor).
    • que la falta de conformidad se ha manifestado materialmente, en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien. Afirma el TJUE que la aparición de esta falta de conformidad en el corto período de seis meses permite suponer que ya estaba presente en éste, «en estado embrionario», en el momento de la entrega.
    • Para «romper» la mencionada presunción, el vendedor profesional, deberá probar que la falta de conformidad no estaba presente en el momento de la entrega y que su causa u origen es un acto o una omisión posterior a esta entrega.

Societas Unius Personae: ¿novedad para facilitar los negocios trasfronterizos?


banderaue.3Societas Unius Personae: ¿novedad para facilitar los negocios trasfronterizos?

El borrador de la Directiva SUP se orienta a facilitar  las actividades trasfronterizas de las empresas, en particular de las PYMES así como el establecimiento de sociedades de un solo socio, en especial PYMES, así como la creación de sociedades de socio único como filiales en otro Estado Miembro de la UE. El borrador introduce un marco de creación de este tipo de entidades

Resolución alternativa de conflictos en materia de consumo

Interconexión de Registros en la UE

banderaueReglamento de Ejecución (UE) 2015/884 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se establecen especificaciones y procedimientos técnicos necesarios para el sistema de interconexión de registros establecido por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

  • El artículo 4 quater de la Directiva 2009/101/CE dispone que la Comisión adopte especificaciones y procedimientos técnicos para el sistema de interconeleyes 2xión de registros establecido por dicha Directiva. En virtud del mismo se ha adoptado este Reglamento de Ejecución.

 

  • El  sistema de interconexión de registros con las normas técnicas en él diseñadas se utilizará para la aplicación de requisitos establecidos en la Directiva 89/666/CEE del Consejo y en la Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Tarificación de seguros e igualdad de género

Dábamos noticia aquí de la publicación por parte de la Comisión Europea, del informe de seguimiento sobre la aplicación de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro. 

Antecedentes e impacto en el sector asegurador.

La Directiva 2004/113/CE por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro  prohíbe la discriminación sexista directa e indirecta fuera del mercado laboral.

Su artículo 5, apartado 1 establece que «Los Estados miembros velarán por que en todos los nuevos contratos que se celebren después del 2IMG_20151208_133411396[1]1 de diciembre de 2007 a más tardar, el hecho de tener en cuenta el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones a efectos de seguros y servicios financieros afines no dé lugar a diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente.». Antes de la sentencia Test Achats (C-236/09) , el artículo 5, apartado 2, de la Directiva daba a los Estados miembros el derecho de establecer una excepción a la norma de independencia del sexo con respecto a los contratos de seguros: «Los Estados miembros podrán decidir, antes del 21 de diciembre de 2007, autorizar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente en los casos en que la consideración del sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos. Los Estados miembros que se acojan a esta disposición informarán a la Comisión y velarán por que los datos exactos pertinentes en relación con la consideración del sexo como factor determinante se recopilen, se publiquen y se actualicen con regularidad.».

El Derecho belga incluía una excepción para los seguros de vida en su legislación nacional  que dio lugar a la sentencia Test-Achats del Tribunal de Justicia de 1 de marzo de 2011, (C-236/09) en la que el TJUE dio a las aseguradoras un plazo hasta 21 de diciembre de 2012 para tratar a los clientes individuales masculinos y femeninos de igual manera en términos de primas y prestaciones de los seguros. El TJUE consideró que la excepción a la norma de independencia del sexo recogida en el artículo 5, apartado 2, era incompatible con la finalidad de la Directiva, según lo establecido en el artículo 5, apartado 1, y, por lo tanto, con la Carta de los Derechos Fundamentales. El Tribunal dictaminó que: «El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, se declara inválido con efectos a 21 de diciembre de 2012.».

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