Prospecciones de mercado. Abuso, transparencia y registros. MIFID II

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/959 de la Comisión, de 17 de mayo de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las prospecciones de mercado en lo que respecta a los sistemas y las plantillas de notificación que deberán utilizar los participantes del mercado que comunican información y  en relación con el formato de los registros de conformidad con el Reglamento (UE) n.° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sanciona el uso de una serie de plantillas de notificación, en el marco del desarrollo de MIFID II

IMG_20150905_171528262_HDRUno de los aspectos centrales que motivan esta utilización de plantillas se refiere a la dificultad de identificar y analizar los comportamientos, situaciones y actuaciones de lo que puede ser información privilegiada (Art 11,3 Reglamento (UE) n.o 596/2014). Por ello, la Comisión establece ahora que los participantes del mercado que comunican información deben llevar registros de todas las prospecciones de mercado, ya las consideren (o no) información privilegiada. En este sentido y de modo relacionado con el Reglamento de Ejecución de la Comisión al que acabamos de aludir, acaba de publicarse el Reglamento Delegado (UE) 2016/960 de la Comisión, de 17 de mayo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 596/2014 en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a las disposiciones, los sistemas y los procedimientos adecuados de realización de prospecciones de mercado por parte de los participantes del mercado que comunican información. Este Reglamento Delegado, a su vez se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación ya presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

Resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Exclusión de pasivos. Matizando la facultad discrecional de las autoridades de resolución

Recién publicado en el DOUE el Reglamento Delegado (UE) 2016/860 de la Comisión, de 4 de febrero de 2016, por el que se determinan las circunstancias en las que es necesaria la exclusión de la aplicación de las competencias de amortización o de conversión en virtud del artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE de marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. 

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Recuerda el Reglamento Delegado que el principio general que rige la resolución es que los accionistas y acreedores deberán absorber las pérdidas en la resolución de acuerdo con el orden de prioridad de sus derechos según los procedimientos de insolvencia ordinarios, como lo es el que los acreedores de la misma categoría deberán recibir un trato equitativo. Conforme a la Directiva 2014/59/UE todos los pasivos que no estén excluidos expresamente en virtud del su Art 44-2 pasan a capitalizar la resolución; aunque la autoridad de resolución cuenta con una facultad discrecional de excluir total o parcialmente determinados pasivos de la recapitalización interna y repercutir las pérdidas en otros acreedores o, cuando sea necesario, en los fondos de resolución (Art 44-3), facultad ejercitable en todo caso dentro de los objetivos del Art 31.2 de la Directiva.

Este Reglamento del que se da noticia reconoce cierta flexibilidad a las autoridades, pero sobretodo, les proporciona un marco en el que ejercer su facultad discrecional de excluir un pasivo o categoría de pasivos de la recapitalización interna. Así su  facultad deberá  ejercerse casuísticamente, limitarse al mínimo en el sentido de que la exclusión parcial será preferible a su exclusión total de algún activo, cuando sea posible. Debe ejercerse respetando el Derecho de la Unión y, sin afectar a las salvaguardas que protegen a los demás acreedores, (ningún acreedor ha de incurrir en pérdidas más elevadas que las que habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios). Está limitada por el hecho de que las pérdidas que no sean totalmente absorbidas por los acreedores solo podrán estar cubiertas por el mecanismo de financiación de la resolución cuando los accionistas y acreedores hayan contribuido al menos al 8 % de los pasivos totales de la entidad, incluidos los fondos propios.

La valoración de la exclusión puede basarse en el riesgo de contagio, directo, por ejemplo cuando las pérdidas directas sufridas por las contrapartes de la entidad objeto de resolución den lugar a incumplimiento o a graves problemas de solvencia; o indirecto, por ejemplo, cuando debido a la pérdida de confianza en el mercado, se puedan causar agotamientos de suministro, el aumento de los requisitos en materia de márgenes venta de activos a precio de saldo por parte de entidades con déficit de liquidez, etc. Así establece el Reglamento que para que la autoridad de resolución pueda excluir un pasivo o una categoría de pasivos de la recapitalización interna, el valor preservado debe ser suficiente para mejorar (potencialmente) la situación de los acreedores no excluidos

El reglamento también alude a las normas técnicas que puede adoptar la Comisión para preservar valor, imponiendo a la Institución límites de prudencia en virtud de los requisitos que señala

 

 

 

Gobernanza de productos. Aseguradores y Distribuidores. Borrador EIOPA

La EIOPA acaba de hacer públicas su borrador de Directrices preparatorias relativas a los procedimientos de gobernanza y vigilancia de productos para las empresas de seguros y los distribuidores de seguros

  • Es un documento no vinculante llamado, caso de convertirse en definitivo, a orientar a los Estados sobre los comportamientos debidos por los operadores de mercado, y efectúen una trasposición coherente de la Directiva (UE) 2016/97 sobre Distribución de Seguros, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016 (DDS). Los operadores, podrán también beneficiarse del documento – pauta, sin perjuicio de que han de cumplir su deberes relacionados con la gobernanza de productos y debida protección del consumidor.CasaBotinesFachadaLeón
  • Cabe recordar que la DDS ofrece una regulación detallada que tiene en cuenta los perfiles específicos de transparencia y protección del cliente en relación tanto con el diseño del producto como con su distribución. Los procedimientos de gobernanza y vigilancia de productos se sustentan en último término en la Directiva Solvencia II, al igual que en la DDS, si bien esta última especifica los requisitos desde el punto de vista de la protección del cliente y añade requisitos para los distribuidores, que no forman parte del ámbito de aplicación del marco de la Directiva Solvencia II.

Dábamos noticia de la Directiva de Refundición, aquí

Reglamento Delegado de la Comisión. Desarrollo MIFIR, transparencia de productos

A punto de publicarse el reglamento delegado que forma parte del marco constituido por Mifid II, de su Directiva Delegada así como con las disposiciones MiFid/Mifir que confieren a AEMV (ESMA) para desarrollar estándares regulatorios y de ejecución que se adoptaran como reglamentos delegados y de ejecución de la Comisión. Sus Contenidos, se estructuran en I.- Determinación de mercados líquidos, en el sentido del Art 2-1-n-17; II Datos de mercados; III.- Publicación, orden de ejecuciones y obligaciones de transparencia; IV.- Derivados.; V.- Medidas de supervisión

Entidades financieras sistémicas a nivel global.

catPublicado el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/818 de la Comisión, de 17 de mayo de 2016, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1030/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los modelos uniformes y la fecha a efectos de la divulgación de los valores utilizados para identificar las entidades de importancia sistémica mundial, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea (ABE)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1030/2014 de la Comisión ya especifica el formato uniforme a efectos de la divulgación de los valores de los indicadores utilizados para identificar las entidades de importancia sistémica mundial (EISM), de conformidad con el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  Las plantillas utilizadas según al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE,tienen en cuenta las normas internacionales, especialmente las emitidas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB). La plantilla que figura en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1030/2014 coincide con la utilizada por el CSBB para el ejercicio de recogida de datos correspondiente a 2015.

Manipulación de índices de mercado. Work in progress regulatorio. USA/ UE. Mayo 2016

La manipulación de índices de referencia en los mercados está siendo objeto de decisiones recientes para evitar sus nocivos efectos y para mejorar los controles y gobernanza institucional sobre tales manipulaciones en particular en relación con evitar conflictos de intereses con los administradores sociales y gestionarlos adecuadamente; mejorar la calidad de los datos y de la metodología utilizada por los gestores de indices; garantizar que las contribuciones a estos índices y los datos en los que se apoyan se sometan a controles particularmente para evitar conflictos de intereses. también para proteger a los consumidores e inversores que se verán beneficiados por el refuerzo de la transparencia y de los mecanismos de resarcimiento.IMG_20151206_175233058

Seguiremos atentos a más desarrollos

CNMV adoptará las Directrices ESMA sobre competencias y conocimientos

En la línea de desarrollo de la obligación de asesoría y/o información independiente de las entidades sometidas a MIFID II (en particular su Art 25), la AEMV (inglés ESMA) aprobó unas Directrices aplicables tanto a entidades societarias privadas (en régimen de voluntariedad) como aIMG00953-20140502-0736 las autoridades (régimen de «cumple o explica»).

Las Directrices concluyen con un Anexo con ejemplos de aplicación.

La CNMV anuncia que las seguirá en relación con las entidades que supervisa

 

Rating no solicitados, calidad y acreditación europea. ABE (EBA).

La Autoridad Bancaria Europea hacía público el 17.05.2016 su Decisión confirmando el valor de las valoraciones crediticias no solicitadas realizadas por las Agencias de calificación independientes acreditadas (ECAIs) , de cara a la evaluación del cumplimiento de los requisitos de capital , conforme a lo dispuesto en el Art 138 del Reglamento (EU) 575/2013, el Reglamento de Requisitos de capital . En el anexo de la Decisión se incluye el listado de Agencias de Calificación de Crédito (22) cuyos rating no solicitados tendrían el mismo valor que los realizados a instancia de las entidades evaluadas, o de los inversores.

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Esta Decisión constituye un elemento más en los debates abiertos particularmente a raíz de la crisis de 2007, sobre la incapacidad de estas Agencias para prevenir grandes colapsos, sobre la concentración en el mercado de unas pocas agencias, sobre la (falta de) transparencia en sus métodos, y sobre la paradoja de que -en muchos casos- sean las entidades evaluadas las que solicitan el rating, y por tanto lo pagan situándose su ejercicio en situación donde el conflicto de intereses no estaría ajeno. De alguna forma, la  Decisión también supone una cierta cortapisa a otros de los «males» achacados a estos ratings como son la dependencia normativa (aquí respecto del Reglamento (UE) 575/2013) en tanto que si bien tal «dependencia» se mantiene, al menos permite la utilización de ratings no solicitados, (salvo evidencia de presiones).

En su justificación la ABE señala , no obstante indicar que no ha verificado la existencia de “presiones”,  que revocará esta autorización o denegará su aplicación si existiesen evidencias de publicación por parte de las Agencias Crediticias de ratings no solicitados como modo de presión sobre las entidades evaluadas para inducir que estas les realicen encargos ya sea de nuevos ratings o de otros servicios .

Además, esta decisión se orienta a abrir el mercado de los ratings a todas las Agencias evaluadoras acreditadas y certificadas para operar en Europa, en el sentido de poner en valor las evaluaciones no solicitadas de cada una de las 22 Agencias acreditadas

Además: 

  • La Decisión ABE, va acompañada de un informe  minucioso sobre los ratings no solicitados de las Agencias, que evidencia los estudios de campo efectuados por la Autoridad para la elaboración tanto del informe como de la Decisión
  • Algunas reflexiones cualitativas sobre las Agencisa de Calificación, aquí (J Coffee) , aquí  , aquí , aquí y aquí
  • Apuntes nuestros sobre la materia , aquí, aquí, aquí  (ref) o aquí (ref)

 

 

Reglamento delegado sobre requisitos organizativos. Mifid II

El 25.04.2016 aprueba la Comisión el Reglamento delegado por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva. Debe leerse conjuntamente con la Directiva Delegada de la MiFID II y el Reglamento Delegado del MiFIR.

Este Reglamento delegado está llamado a jugar un papel importante en los nuevos mercados De entre sus contenidos, destacamos:

  • Su capítulo II especifica los requisitos organizativos que han de cumplir las empresas de servicios de inversión que presten servicios de inversión y auxiliares. Especialmente, aspectos procedimentales, verificación del cumplimiento, la gestión de riesgos, la tramitación de reclamaciones, las operaciones personales, la externalización y los conflictos de intereses, estableciendo asimismo requisitos organizativos adicionales relativos a los servicios de aseguramiento y colocación y a la elaboración y difusión de los informes de inversiones.
  • El capitulo III especifica  la información que debe facilitarse a los clientes, por ejemplo, sobre la categorización de los clientes, sobre los servicios de inversión e instrumentos financieros o sobre los costes y gastos. Esa  información debe comprender también una explicación de los riesgos que se derivan de la insolvencia del emisor y otras circunstancias conexas, como la recapitalización interna, etc.
  • El capítulo IV señala  en qué circunstancias una exclusión o suspensión de la negociación de un instrumento financiero perjudicaría gravemente los intereses del inversor
  • El capítulo V versa sobre la notificación de posiciones en derivados sobre materias primas
  • El capítulo VI se centra en las obligaciones de suministro de datos de los proveedores de servicios de suministro de datos

Como complemento a las entradillas sobre el desarrollo normativo de MifidII recogemos esta noticia de Bloomberg (comentando también el impacto de estos desarrollos sobre el HST , así como la reciente aceptación por parte de la Comisión Europea de un margen a las entidades financieras respecto del pago por separado por investigaciones de mercado de productos para sus clientes, siempre que no existan recomendaciones- matizándose nuestra anterior entrada aquí)

Fondos de titulización. Nuevos criterios contables. CNMV

Tal y como se establece en la Ley 5/2015, de 27 de abril, los Fondos de Titulización son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con un valor patrimonial neto nulo. Deben someterse a especialidades contables como la Circular CNMV 2/2016. Regula las normas específicas de contabilidad, las cuentas anuales, los estados financieros públicos y los estados reservados de información estadística de los Fondos de Titulización.

Uno de sus ejes implica el fortalecimiento de las exigencias en materias de transparencia y protección del inversor.

Dado el valor patrimonial nulo del Fondo, cualquier posible beneficio resultante de su actividad se repercute, generalmente, al cedente de los activos titulizados y cualquier posible pérdida se imputa a los pasivos del Fondo,

  • Para estos fondos se sustituye el estado de cambios en el patrimonio neto, previsto en el Código de Comercio, por el estado de ingresos y gastos reconocidos, que presentará los conceptos que con arreglo al Plan General de Contabilidad deben registrarse en el patrimonio neto.
  • Todo gasto (ingreso) reconocido directamente en patrimonio supone la repercusión de un ingreso (gasto) de sentido contrario, que mantiene el patrimonio nulo.

Asimismo, se recogen los criterios contables aplicables a las titulizaciones sintéticas, previstas en la Ley 5/2015, de 27 de abril, mediante las cuales los Fondos titulizan de forma sintética préstamos y otros derechos de crédito, asumiendo total o parcialmente, el riesgo de crédito bien mediante la contratación con terceros de derivados crediticios, o mediante el otorgamiento de garantías financieras o avales en favor de los titulares de dichos préstamos o derechos de crédito.

Entre las obligaciones de información que establece la Ley 5/2015, de 27 de abril, el artículo 34 señala que la sociedad gestora de Fondos de Titulización deberá elaborar y publicar en su página web el informe anual y los informes trimestrales de cada uno de los Fondos que gestiona.

Post scriptum. Amplio y cualitativo comentario del Prof. Tapia Hermida; que además completa con la Circular 3/2016.

Registros de información y operaciones (MIFID II), y análisis de consecuencias (EBA)

El 27 de abril el Consejo de la UE hizo públicos ANNEXES to the COMMISSION DELEGATED REGULATION que completan la Directiva  2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros (MIFID II)

Entre los contenidos de estos anexos se encuentranBILLETES Y MONEDAS

  • Informes mínimos que deben guardarse por parte de las entidades de inversión, en función de la naturaleza de sus actividades
  • Identificación de costes que deben comunicarse a los clientes
  • Costes y cambios relativos a los instrumentos financieros que deberán componer la cantidad comunicada
  • Requisitos para los operadores de mercados para informar a sus Autoridades competentes
  • Indicios que pueden ser señales de comportamientos abusivos en el sentido del Reglamento (UE) 596/2014
  • Indicaciones para los listados de clientes, órdenes, transacciones y operaciones.

Cabe añadir, por su relación, que la EBA, ha iniciado un periodo de consultas sobre la trascendencia y consecuencias , respecto de los consumidores, de la información que guardan las entidades financieras. Parte de la reconocida premisa de que tales datos e informaciones no son neutros sino que tienen consecuencias, al menos sobre la calidad de los servicios según el.inicial documento hecho público por EBA, aqui; y posiblemente en otros aspectos que se destacarán una vez finalizada la consulta

Participaciones significativas de directivos en entidades o grupos aseguradores y reaseguradores. Orden ECC

Publicada en el BOE de 6.05.2016 la Orden ECC/664/2016, de 27 de abril, por la que se aprueba la lista de información a remitir en supuestos de adquisición o incremento de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras y por quienes pretendan desempeñar cargos de dirección efectiva o funciones que integran el sistema de gobierno en entidades aseguradoras, reaseguradoras y en los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras. Su objetivo es  contribuir a valorar la idoneidad de las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en una entidad aseguradora o reaseguradora mediante una participación significativa, así como de garantizar una gestión sana y prudente en las citadas entidades. Aborda cuestiones significativas para la gobernanza de entidades del sector asegurador y merece mayor detenimiento. Por ahora destacamos sus fundamentos:

  • El Art. 85.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras . Establece límites y pautas cuando una persona física o jurídica, directa o indirectamente adquiera una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora, o incremente su participación por encima de determinados umbrales (20. 30, 50%). Además,  encomienda a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones evaluar la idoneidad del adquirente a la luz de los criterios y procedimientos que se determinen reglamentariamente,.
  • El Art 15 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras encomienda al Ministro de Economía y Competitividad la aprobación de la información que debe suministrar el adquirente potencial, adicionalmente a la notificación del párrafo anterior. El mismo artículo delimita el alcance de la evaluación y determina los aspectos básicos que debe contemplar la información a aportar por el adquirente potencial.
  • Adicionalmente, la Orden ECC/664/2016, de 27 de abril, toma en consideración la guía en la que, a nivel europeo están trabajando las autoridades supervisoras de valores, banca y seguros, (y sobre la que emitieron consulta pública) así como la evaluación prudencial de adquisición de participaciones significativas en entidades financieras no aseguradoras (sobre las que veíamos aquí).

Inicial informe cualitativo de A Tapia Hermida aquí