Industria de Defensa. Reglamento Europeo del rearme y de la financiación de tecnologías de doble uso

Reglamento (UE) 2025/2653 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de octubre de 2025, introduce modificaciones en cadena en varios reglamentos sectoriales de la Unión con el propósito de integrar la política industrial de defensa en el núcleo de los programas de financiación existentes y así implementar el Plan “ReArmar Europa”. Entre los instrumentos afectados se encuentran el Reglamento (UE) 2021/694, que establece el programa Europa Digital; el Reglamento (UE) 2021/695, que crea Horizonte Europa; el Reglamento (UE) 2021/697, relativo al Fondo Europeo de Defensa; el Reglamento (UE) 2021/1153, que establece el Mecanismo «Conectar Europa»; y el Reglamento (UE) 2024/795, que pone en marcha la Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa (STEP).

La finalidad transversal de estas modificaciones es reorientar los marcos de financiación para movilizar tanto inversión pública como privada hacia capacidades militares y tecnologías de doble uso, en un contexto caracterizado por el deterioro geopolítico, el incremento del gasto en defensa y las dificultades de acceso a financiación para la industria del sector. Con ello, se pretende asegurar que la política de defensa europea no dependa exclusivamente de esfuerzos nacionales aislados, sino que se articule de manera coordinada y estratégica en el conjunto de los grandes programas comunitarios.

El núcleo del Reglamento reside en la ampliación de la Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa, que hasta ahora cubría tres ámbitos estratégicos —transición digital y deep tech, tecnologías limpias y biotecnologías— y que, con la modificación, incorpora un cuarto sector específico de “tecnologías de defensa”. Este sector se define por referencia a los productos relacionados con la defensa y a las tecnologías necesarias para su desarrollo, según los criterios establecidos por la Directiva 2009/43/CE sobre transferencias intracomunitarias de productos de defensa. La inclusión de esta categoría permite que los proyectos de defensa puedan beneficiarse del “sello STEP”, de la priorización en la evaluación y de ventajas de cofinanciación, abarcando iniciativas que impliquen capacidades intensivas en datos, infraestructuras avanzadas de computación o “gigafactorías de inteligencia artificial” susceptibles de aplicación militar. Esta ampliación refleja un cambio sustancial en la orientación de la política industrial europea, al vincular la innovación tecnológica avanzada con necesidades estratégicas de defensa en el marco de los programas comunitarios existentes.

Zamora, vista allén del río

De manera complementaria, el Reglamento introduce una excepción significativa en el programa Horizonte Europa. Mientras que el artículo 7, apartado 1, del , todavía vigente, Reglamento (UE) 2021/695 consagra el carácter civil de las actividades financiadas, el nuevo texto permite, con carácter excepcional y estrictamente acotado, que el Acelerador del Consejo Europeo de Innovación apoye innovaciones con posibles aplicaciones de doble uso. Esta medida habilita la financiación mediante instrumentos de capital a pymes, start‑ups y small mid‑caps del sector de la defensa que desarrollen tecnologías consideradas fundamentales para este ámbito, asegurando al mismo tiempo la complementariedad con el Fondo Europeo de Defensa y otros instrumentos financieros de la Unión, como InvestEU.

El Reglamento refuerza asimismo las salvaguardas de seguridad y el control de acceso para los proyectos de doble uso. En determinadas convocatorias, las normas de admisibilidad y selección pueden limitar la participación a entidades establecidas en Estados miembros y, de forma limitada, en algunos países asociados, excluyendo empresas controladas por terceros países no asociados cuando ello sea necesario para proteger los intereses estratégicos y de seguridad de la Unión. La Comisión queda obligada a supervisar el uso de esta “excepción de defensa” dentro de Horizonte Europa, recopilando y comunicando información sobre los proyectos afectados sin generar nuevas cargas administrativas para los beneficiarios, lo que garantiza una gestión controlada y transparente de los recursos públicos destinados a la innovación estratégica.

Además, las modificaciones introducidas en Europa Digital, el Fondo Europeo de Defensa y el Mecanismo «Conectar Europa» completan esta lógica de integración, facilitando que programas originalmente concebidos para la digitalización, la investigación y desarrollo civil o las infraestructuras de transporte y energía puedan apoyar de manera efectiva capacidades críticas con relevancia militar o de doble uso. Entre estas capacidades destacan infraestructuras esenciales para la movilidad de fuerzas, la resiliencia energética y la seguridad de las comunicaciones, que se vuelven estratégicas en el marco del Plan ReArmar Europa.

Este Reglamento (UE) 2025/2653 constituye una pieza central de coordinación y planificación presupuestaria, trasladando la política de defensa desde un enfoque estrictamente nacional hacia una estrategia industrial europea integrada, que articula los grandes instrumentos de financiación de la Unión para responder a desafíos geopolíticos y tecnológicos contemporáneos.

ICO, tokens y aplicación de la Ley de Mercado de Valores. Criterios de la CNMV

La CNMV ha publicado  los criterios iniciales de actuación que está llevando a cabo frente a las Initial Coin Offering (ICO).

Reconoce el supervisor español que la complejidad de la materia hace que los criterios estén sometidos a una revisión constante, pero aún así,  avanza en la determinación de los de aplicación en España para este tipo de mecanismos de financiación empresarial.

NYC_by Jara IPM. One Trade Center Tower

Calificación de los Tokens como valores negociables.

 

 

 

Supervisión de las entidades autorizadas a  emitir y comercializar ICOs.

El texto se ocupa también de la necesidad y alcance de la intervención de entidades autorizadas para prestar servicios de inversión, cuestión en la que remite al art. 35.3 de la Ley del Mercado de Valores (LMV), y a sus “Preguntas y Respuestas dirigidas a empresas FinTech sobre actividades y servicios que pueden tener relación con la CNMV”

  • Mínimamente, la entidad autorizada para prestar servicios de inversión a efectos de la comercialización debe realizar una supervisión general del proceso y validar la información a entregar a los inversores, que deberá ser clara, imparcial y no engañosa y referirse a las características y riesgos de los valores emitidos, así como a la situación jurídica y económico-financiera del emisor de una manera suficientemente detallada como para permitir que el inversor pueda tomar una decisión de inversión fundada.
  • En este momento se permite que la entidad autorizada a la ICO no valide la información que remite a los inversores, salvo incluir advertencias destacadas acerca de la naturaleza novedosa de la tecnología de registro y que la custodia de los instrumentos no se realiza por una entidad autorizada para prestar servicios de inversión.
Intermediación y custodia.
  • No se considera necesaria la intervención generalizada de entidades autorizadas para colocar valores porque las ICO se consideran actividades normalmente ocasionales. En cambio, la reserva de actividad a las entidades autorizadas prevista del artículo 144.1 LMV (en relación con el artículo 140 e) y f) del mismo cuerpo legal) requiere que la actividad se realice “con carácter profesional o habitual”.
  • Similarmente, no se exigirá la intervención de entidades de custodia de valores, pues su intervención sólo es necesaria conforme al 44.1 LMV (en relación con el artículo 141 a) LMV ) cuando la actividad se realice “con carácter profesional o habitual”.
Representación de las ICO y negociación.

Cantábrico (Asturias)

El texto establece la diferencia entre los requisitos de representación (así como de supervisión e intermediación) cuando la ICO se comercializa en España o en otra jurisdicción.

  • Por lo que respecta a España:
    • El artículo 6.1 de la LMV permite interpretar que es posible que ciertos valores no se representen por medio de anotaciones en cuenta o títulos. Por tanto, no puede excluirse la posibilidad del registro de derechos a través de la tecnología DLT (blockchain).
    • La negociación en mercados regulados, SMN o SOC españoles el artículo 6.2 LMV exigiría que estuviesen representados por medio de anotaciones en cuenta. Y el artículo 8.3 LMV sobre entidades encargadas de la llevanza de registros contables que responden frente a los perjudicados por la falta de las inscripciones, por las inexactitudes y retrasos en las mismas y, en general, por el incumplimiento culposo o doloso de sus obligaciones legales, obligaría a que la llevanza del registro se realizara por un depositario central de valores. La gestión del centro de negociación debería realizarse por una ESI o por una entidad rectora de un mercado, y estarían sujetas en general a la normativa del mercado y al ámbito de supervisión de la CNMV. Adicionalmente, las ICO estarían sometidas a la necesidad de representación mediante anotaciones en cuenta y a  la participación de un depositario central de valores.
    • En caso de preferir generar un mercado interno en una plataforma privada no regulada o la negociación en una plataforma (exchange) localizada en España, la ICO encontraría otros problemas pues los tokens considerados valores negociables darían lugar a la obligación de que estas plataformas contasen con las autorizaciones exigibles para ejercer su actividad como centro de negociación (como mercado regulado, SMN o SOC); o bien como empresa de servicios de inversión (ESI) o entidad de crédito que opere como internalizador sistemático (IS), con sus respectivos requisitos.
    • Con todo, el artículo 6.2 sólo es aplicable a los tokens que se negocien en un mercado español.
  • Ahora bien, si los tokens se van a negociar en mercados no españoles, la CNMV no es competente para exigir que estén representados mediante anotaciones en cuenta. Por el contrario, será la ley (y la autoridad competente) del país en el que se encuentre el mercado en el que vayan a negociarse los tokens, la que determine en qué medida es exigible una forma concreta de representación para su negociación en un mercado organizado, así como otros requisitos cuales que la llevanza del registro se realice por un depositario central de valores.

 

Rey Alfonso V de León

Sobre el folleto informativo. 
  • Dado que la mayoría de las operaciones que se están planteando pueden ampararse en el artículo 35.2 LMV (relativo a las situaciones en las que no existe obligación de publicar un folleto), en el texto del que se da noticia se aconseja a los emisores que se atengan a los criterios del artículo 35.3 LMV, porque la elaboración de un folleto para una ICO puede encontrarse con dificultades debido a la ausencia de un modelo armonizado a nivel europeo, que a su vez, puede generar disfunciones con otras autoridades europeas respecto del pasaporte del folleto aprobado por la CNMV.
  • Cuando resulte necesario un folleto por las características de la operación, la CNMV adelanta que realizará la adaptación y tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad (máxime cuando es previsible que las operaciones no sean de gran tamaño) a efectos de reducir en lo posible la complejidad y extensión del documento.

Más

Sobre las ICO en España, ver:

Más allá: