Sentencia TJUE. Protección de consumidores. Venta y garantía de bienes de consumo

 Sentencia TJUE. Protección de consumidores. Venta y garantía de bienes de consumo


banderaue3Sentencia en el asunto C-497/13 Froukje Faber / Autobedrijf Hazet Ochten BV
El Tribunal de Justicia clarifica aspectos de la protección de los consumidores en relación con la venta y garantía de bienes de consumo, interpretando lo previsto en  la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo

  • En determinadas circunstancias, las faltas de conformidad manifestadas en el plazo de 6 meses desde la entrega del bien,  pueden admitirse como preexistentes en el momento de la entrega. El Art 5.3 de la Directiva constituye una norma de orden público. Así,  juez nacional puede aplicar este precepto de oficio de tal forma que salvo prueba en contrario,  las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien, en principio, se entiende que existían en el momento de la entrega.
  • Sobre el plazo en el que el consumidor debe informar de la falta de conformidad al vendedor, el TJUE recuerda que la Directiva 1999/44/CE permite a los Estados miembros disponer que  el consumidor deba informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha en que la observó.
  • El deber de diligencia del comprador se limita a imponer  a éste  -para poder hacer valer sus derechos como consumidor- el deber de  informar al vendedor la existencia de la falta de conformidad, haciendole partícipe de informaciones que depenjurisprudenciaden de cada caso concreto
  • Cuando la falta de conformidad se evidencia a los seis meses de la entrega del bien, la Directiva 1999/44/CE debe interpretarse en el sentido de que atenúa la carga de la prueba del consumidor, hasta el punto de admitirse probado que la falta de conformidad existía en el momento de la entrega. Aún así,  el consumidor si que debe aportar pruebas de:
    • que el bien vendido no es conforme con el contrato (por no poseer las cualidades convenidas o incluso por no ser apto para el uso ordinario al que se destina este tipo de bien).
    • la existencia de la falta de conformidad (no tiene la obligación de probar la causa ni la imputabilidad al vendedor).
    • que la falta de conformidad se ha manifestado materialmente, en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien. Afirma el TJUE que la aparición de esta falta de conformidad en el corto período de seis meses permite suponer que ya estaba presente en éste, «en estado embrionario», en el momento de la entrega.
    • Para «romper» la mencionada presunción, el vendedor profesional, deberá probar que la falta de conformidad no estaba presente en el momento de la entrega y que su causa u origen es un acto o una omisión posterior a esta entrega.

Resolución alternativa de conflictos en materia de consumo

STJE. 4.06.2014- Etiquetado engañoso

El etiquetado de un producto alimenticio no debe inducir a error al consumidor sugiriendo la presencia de un ingrediente que no está presente en la jurisprudenciacomposición. sTJUE  4.06.2014

  • El Bundesgerichtshof (Tribunal Federal de Justicia de Alemania), que conoce del asunto en última instancia en Alemania  pide al TJUE que clarifique si el etiquetado de un producto alimentario puede inducir a error al consumidor cuando suscita la impresión de que un ingrediente está presente, cuando en realidad no lo está; y el consumidor puede constatarlo leyendo la lista de ingredientes.
  • El TJUE señala que el Derecho de la Unión y en concreto la Directiva 2000/13/CE modificada por el Reglamento (CE) nº 596/2009, exigen que el comprador disponga de una información correcta, neutra y objetiva que no le induzca a error y que el etiquetado de un producto banderauealimenticio no debe tener carácter engañoso. El etiquetado del producto no debe inducir a error al comprador, cuando determinados elementos del etiquetado son engañosos, erróneos, ambiguos, contradictorios o incomprensibles. Incluso si la lista de ingredientes es exacta y exhaustiva, puede no resultar idónea para corregir la impresión errónea o equívoca del consumidor que resulta del etiquetado del producto alimenticio.

Tarjetas de crédito. Tasas por su uso. Reglamento UE

Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (Texto pertinente a efectos del EEE)

Las tarjetas de pago son el instrumento de pago electrónico utilizado con más frecuencia en las compras al por menor.  Sin embargo, la integración del mercado de tarjetas de pago de la Unión es aún muy incompleta, en especial en el mercado trasfronterizo  Este Reglamento regula a nivel de toda la UE las tasas de intercambio por el uso de tarjetas, en beneficio sedicentemente, de consumidores y comerciantes.

Derechos de los Consumidores. UE

Llamamos la atención sobre recientes publicaciones de la Comisión Europea sobre Derechos de los Consumidores

Son trabajos, descargables desde la web EUBookShop, donde también se puede solicitar un ejemplar

Adicionalmente, y ya con carácter más general, el folleto Tu Europa , tus derechos, ofrece una visión más general en la que se incluiría la anterior, sobre consumo

Fondos de Inversión a largo plazo. Unión Europea.

Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE). DOUE 123, 2015.

Las nuevas normas sobre los FILPE están estrechamente vinculadas con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo que constituye el marco jurídico da gestión y comercialización de fondos de inversión alternativos («FIA») en la Unión. Los FILPE son FIA de la UE gestionados por gestores de fondos de inversión alternativos («GFIA») que están autorizados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.

  • A fin de garantizar que los FILPE se atengan a las normas armonizadas que regulen su actividad, es necesario que los FILPE sean objeto de autorización
  • Los FIA pueden adoptar diversas formas jurídicas que no necesariamente les confieren personalidad jurídica, por ello, las disposiciones que exigen actuaciones de los FILPE,  se refieren al gestor del FILPE en los casos en que este esté constituido como FIA de la UE sin personalidad jurídica propia.
  • Los FILPE están  dirigidos a inversiones a largo plazo para contribuir al crecimiento sostenible de la economía de la Unión.
    • Las normas relativas a la cartera de dichos fondos exigen una clara identificación de las categorías de activos que se consideren aptos para inversión por los FILPE, así como de las condiciones en que se consideren aptos.
    • Los FILPE invertiran, como mínimo, el 70 % de su patrimonio en activos «aptos» para inversión. La definición de «apto» se contiene y delimita en el Reglamento 2015/760 que analizamos
    • Tienen prohibidas operaciones financieras que arriesguen la estrategia del Fondo y sus objetivos de inversión en inversiones a largo plazo
    • Los FILPE no deben estar autorizados a invertir en instrumentos financieros derivados, salvo con fines de cobertura de los riesgos inherentes a sus propias inversiones.
    • No son «aptos» en los términos del reglamento, las inversiones en materias que no requieren un compromiso a largo plazo
    • Si pueden ser aptos en los términos del Reglamento las inversiones en infraestructuras o en sociedades relacionadas con materias primas o cuyos resultados estén indirectamente vinculados a la evolución de determinadas materias primas, tales como explotaciones agrícolas en el caso de materias primas agrícolas o centrales eléctricas en el caso de materias primas energéticas.
    • Se establecen garantías para los inversores minoristas como el cumplimiento por parte del distribuidor de  los requisitos de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 600/2014

Dado que los FILPE van dirigidos no solo a los inversores profesionales sino también a los inversores minoristas de toda la Unión, en Reglamento comentado añade  requisitos de comercialización a los de la Directiva 2011/61/UE, con el fin de asegurar un nivel adecuado de protección del inversor minorista. Así, han de establecerse servicios que permitan realizar suscripciones, efectuar pagos a los accionistas o partícipes, recomprar o reembolsar las acciones o participaciones, y facilitar la información que el FILPE y los gestores del mismo están obligados a proporcionar. En caso de que la comercialización o la colocación de FILPE a inversores minoristas se efectúe a través de un distribuidor, dicho

Carácter abusivo de los intereses de demora en los contratos de préstamo sin garantía hipotecaria celebrados con consumidores.


IMG_20150204_095334062El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado en mayo sobre el carácter abusivo de los intereses de demora en los contratos de préstamo sin garantía hipotecaria celebrados con consumidores.Resumen del CSPJ:

  • La sentencia, que desestima sustancialmente los recursos de la entidad bancaria prestamista, resuelve con base en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y declara que en los préstamos personales sin garantía hipotecaria concertados por consumidores es abusiva la condición general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio. La consecuencia de esta declaración de «abusividad» consiste en que el préstamo devengará exclusivamente el interés remuneratorio, eliminando completamente el incremento porcentual en que consiste el interés de demora abusivo. En la misma sentencia declara que en los contratos bancarios concertados con consumidores, se presume que las cláusulas constituyen condiciones generales de la contratación, susceptibles de control de abusividad, salvo que se pruebe cumplidamente la existencia de negociación y las contrapartidas que en ella obtuvo el consumidor.Por último, considera que la abusividad de una cláusula no negociada individualmente en un contrato celebrado con consumidores es apreciable de oficio cuando se resuelve un recurso de apelación, y que las consecuencias de la nulidad provocada por el carácter abusivo de la cláusula, en los términos que se derivan de la jurisprudencia comunitaria y nacional, han de ser aplicadas de oficio por los tribunales. Para un comentario de la sentencia, no exento de crítica constructiva, remitimos a la entrada en su Blog «Derecho Mercantil», del Profesor Jesús Alfaro (18.05.2015). Particular interés revisten sus apreciaciones sobre la remuneración del prestamista por el retraso del deudor, una vez eliminada la clausula contractual de mora.
  • Ver también nuestra entrada aquí.
  • Dado que la integración de contratos una vez anulada la clausula abusiva, no es una cuestión pacífica, remito al ilustrado comentario del profesor Pantaleón Prieto, en el Blog Almacén de Derecho, donde se explican las principales posturas doctrinales al efecto.
  • Por su relación con las reformas normativas y en concreto la ley 1/2013 ver el Blog de Luis Cazorla aquí, y aquí

Post Scriptum.- Leonoticias informa de sentencia coherente del TS en 2016

Adelantándose a la reforma legal?…., a propósito de la doctrina del TS sobre cláusulas abusivas y ejecuciones hipotecarias

En una Jornada celebrada el 8 de mayo de 2015 bajo los auspicios del CGPJ, los magistrados asistentes analizaron las consecuencias de la doctrinal del TS en materia de cláusulas abusivas en ejecuciones hipotecarias. Remitimos a la publicación del CGPJ donde se da cuenta de la noticia y reproducimos las conclusiones de la jornada extraídas de esa misma Web.

Conclusiones:

1.- Es necesario adaptar la legislación española, especialmente la de carácter procesal, al derecho europeo y a la doctrina sentada por el TJUE, para garantizar al consumidor una protección más eficaz, en los términos exigidos por la Directiva 13/93/CEE, de 5 de abril, y normativa que la desarrolla.

2.- La reforma legislativa en curso da respuesta a algunas de las cuestiones que suscita la doctrina del TJUE, lo que no exime a los jueces del deber de completar las lagunas que pudieran existir aplicando los principios generales del ordenamiento jurídico europeo y nacional.

3.- El Juez debe actuar de oficio en protección del consumidor, utilizando todos los instrumentos previstos en nuestras leyes para conseguir una solución acorde al derecho europeo y a la interpretación que del mismo hace el TJUE.

4.- Aunque el problema de las cláusulas abusivas trasciende a todo el ordenamiento, las reflexiones o propuestas analizadas se refieren al ámbito de ejecuciones hipotecarias en contratos entre profesionales y consumidores.

5.- De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo las cláusulas abusivas nulas no vinculan a ningún efecto. El juez no puede integrar o moderar dichas cláusulas, que deben ser tenidas por no puestas.

6.- Para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual se atenderá, además de a la naturaleza de los bienes o servicios objeto de contrato y a las circunstancias que concurren en el momento de su celebración,  a las demás cláusulas del contrato y a los parámetros contenidos en las normas de derecho interno en relación con situaciones similares a la que se plantea. En particular, se atenderá a los parámetros recogidos en la proposición de ley sometida hoy a la aprobación del Senado.

7.- Con relación a los criterios que deben tenerse en cuenta para apreciar el carácter abusivo de determinadas cláusulas:

  • En cuanto a las cláusulas de fijación de intereses moratorios, habrá que valorar los distintos tipos de interés referenciados en la normativa interna, y en particular, al que se contempla en el nuevo artículo 114 LH.
  • En cuanto a las  cláusulas de vencimiento anticipado, el posible carácter abusivo de la cláusula en abstracto no generará por sí la nulidad de dicha cláusula sino que deberá valorarse según las circunstancias del caso. En concreto, aunque se prevea el vencimiento anticipado por un único incumplimiento, si la reclamación se interpone cuando se haya producido el incumplimiento en los términos previstos en el artículo 693 LEC según el texto de la proposición de ley,  no se apreciará el carácter abusivo de la cláusula.
  • En cuanto a las cláusulas de intereses remuneratorios, con carácter general se considera que dichos intereses forman parte del precio, de forma que las cláusulas no pueden declararse abusivas, debiendo limitarse el examen judicial al control de transparencia.

8.- Por lo que se refiere a los efectos de la declaración de nulidad:

  • En el caso de las cláusulas de intereses de demora, la nulidad comportará la expulsión de la cláusula y se considera que el principal devengará los intereses legalmente previstos, existiendo a estos efectos dos posiciones mayoritarias: la que defiende la aplicación del Código Civil (intereses del artículo 1108 CC) o  la que sostiene la aplicación de la Ley Hipotecaria (interés del nuevo artículo 114 LH).
  • En el caso de la cláusula de vencimiento anticipado, la declaración de nulidad determinará la aplicación de la doctrina jurisprudencial en materia de resolución contractual (artículos 1124 y 1129 CC), sin que proceda despachar ejecución.

 

9.- El deber de los tribunales españoles consistente en el control de oficio de las cláusulas abusivas incluidas en contratos con consumidores, tiene especial relevancia en el proceso de ejecución y en el juicio monitorio. Por exigencia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hay que acomodar los trámites procesales al efectivo control por parte del juez de los derechos del consumidor.

10.- En el procedimiento de ejecución el control de oficio debe, de entrada, ejercitarse en la fase de admisión de la demanda, siguiendo la pauta contenida en la proyectada reforma del artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El juez, si advierte que el título ejecutivo contiene alguna cláusula abusiva, deberá ponerlo en conocimiento de las partes y darles una audiencia de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, sin necesidad de abrir ningún incidente.

 

  • El juez, si aprecia el carácter abusivo de alguna de las cláusulas, determinará las consecuencias de ello y  declarará, bien la denegación de la ejecución bien el despacho de la misma sin aplicación de aquellas cláusulas que estime abusivas.Frente al auto despachando ejecución sin aplicar la cláusula abusiva cabrá recurso de apelación, respecto de la denegación parcial del despacho de ejecución
  • Lo anterior es un criterio orientativo que debe aplicarse hasta la entrada en vigor de la Ley de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, que prevé expresamente este control al tiempo de despachar la ejecución.
  • Respecto de todos los procedimientos en trámite en los que ya se ha despachado ejecución, se recomienda, incluso con anterioridad a la entrada en vigor de la futura reforma legal, y si se advierte que existe una posible cláusula abusiva, conceder la posibilidad de que el deudor haga valer en la fase de oposición la existencia de esta cláusula. De haber precluído el plazo para ello, se habilitará un plazo de un mes para formular oposición con ese fin.
  • Transcurrido el plazo sin que el deudor se haya opuesto, el juez podrá apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula, oyendo al ejecutante si no se hubiera manifestado al respecto.
  • En el proceso monitorio, sin perjuicio de las competencias del Secretario Judicial, corresponde al juez el examen del carácter abusivo de una cláusula incluida en el documento que sustente la reclamación del crédito. Este examen se realizará en la fase de admisión de la solicitud. Si el juez considera que la cláusula puede ser abusiva lo pondrá en conocimiento del solicitante, especificando la cláusula afectada y  le concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones. Si como consecuencia de la apreciación de la cláusula abusiva procediera la reclamación por una cantidad inferior a la inicial, se procederá conforme establece el artículo 815.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Estatuto del Consumidor. Castilla y León

Ley 2/2015, de 4 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León.

Fundamentos:

  • Objetivos de la UE :fortalecer y elevar el nivel de protección de los consumidores y usuarios (Tratado de la UE).
  • Directiva 2011/83/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo
  • Constitución Española (Art 51). Ordena a los poderes públicos garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo la seguridad, la salud y sus legítimos intereses económicos; y que los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, y fomentarán sus organizaciones.
  • Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 16.16 establece, como principio rector de la política pública de Castilla y León, la protección de los consumidores y usuarios, incluyendo el derecho a la protección de la salud y la seguridad, así como la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales. Su artículo 71.1.5 atribuye a la Comunidad de Castilla y León, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
  • Directiva 2005/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior fijó como objetivo armonizar el concepto de práctica comercial desleal. Fue transpuesta con la Ley 29/2009, que modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección para los consumidores y usuarios.
  • Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior, fue incorporada parcialmente al derecho español a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Contenidos:

  • Consta de cuatro títulos y cincuenta y un artículos,  una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y tres disposiciones finales.
  • El Título I define el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, los conceptos de consumidor y usuario y de empresario, y supuestos especiales.
    • Tienen la consideración de consumidores y usuarios y de empresarios las personas físicas y jurídicas que tengan reconocida tal condición en la legislación básica del Estado.
    • Son supuestos especiales los de las personas que se encuentren en situación de inferioridad, subordinación, indefensión o desprotección, con especial atención a los menores de edad, ancianos y personas con discapacidad, o a los derechos de los consumidores que guardan relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
  • El Título II está dedicado a los derechos de los consumidores y usuarios, comprendiendo cinco capítulos, dedicados a los derechos básicos y principios generales, derecho a la protección de la salud y seguridad, derecho a la protección de los intereses económicos y sociales y a la calidad de los bienes y servicios, derecho a la información en materia de consumo y derecho a la educación y formación en materia de consumo. Se introduce la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios.
    • En el Capítulo II, relativo a la protección de la salud y la seguridad, se introduce un deber general de seguridad de los bienes y servicios puestos en el mercado, así como un deber de información por parte de los empresarios y profesionales de los riesgos que provengan de una utilización previsible de los bienes. Se especifican las obligaciones generales que afectan a los empresarios, las relativas a documentación y las actuaciones de la Administración para la protección de la salud y seguridad.
    • Su Capítulo III, dedicado al derecho a la protección de los intereses económicos y sociales y a la calidad de los bienes, recoge  el derecho a un adecuado servicio técnico y suministro de piezas de repuesto, a un presupuesto previo, y la entrega de un resguardo de depósito.
    • Su Capítulo IV regula el derecho a la información en materia de consumo, tanto a nivel de principios generales como de actuaciones administrativas necesarias.
    • El Capítulo V recoge el derecho a la educación y formación en materia de consumo, así como el fomento en los empresarios de los conocimientos en consumo, la formación del personal de las organizaciones de consumidores y de las Administraciones Públicas con competencias en la materia o divulgar el conocimiento de los derechos de los consumidores y usuarios.
  • El Título III establece principios generales de las actuaciones jurídicas, administrativas y técnicas para que la protección de los consumidores sea efectiva en Castilla y León. Se indica quiénes ejercerán el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios en los asuntos que puedan afectarles, mencionándose las asociaciones de consumidores y usuarios y el Consejo de Consumidores y Usuarios de Castilla y León. Se fijan, dentro del derecho a la protección jurídica y administrativa, unos principios generales, abordando las funciones de las oficinas públicas de información y protección al consumidor, la mediación y el arbitraje, las hojas de reclamaciones, la inspección de consumo y las medidas cautelares. En cuanto a los mecanismos extrajudiciales de solución de conflictos, el arbitraje de consumo responde a la demanda de sistemas más rápidos y menos costosos de resolución de conflictos que, en muchos casos, no se formalizan por esos inconvenientes inherentes a la actuación judicial ya que, en numerosas ocasiones, el objeto del conflicto es de escasa cuantía.La inspección de consumo, dispone de prerrogativas que facilita el desarrollo de su misión de velar por el cumplimiento de las normas de defensa de los intereses del colectivo de consumidores y usuarios.El requerimiento de subsanación de deficiencias se configura como un mecanismo previsto para el caso de que se detectaran en el transcurso de la inspección meras irregularidades administrativas subsanables, siempre que las mismas no constituyan perjuicio directo alguno para los consumidores y usuarios (es una aportación nueva que permite al inspector requerir en el acta al sujeto inspeccionado para que, en el plazo que conceda al efecto, proceda a la subsanación de tales defectos; transcurrido ese plazo, y de comprobarse el incumplimiento de lo requerido, se continuará la oportuna tramitación administrativa). También se precisan las condiciones de los laboratorios para la realización de pruebas periciales analíticas de ensayos y de control de calidad sobre los productos de uso y consumo.
  • El Título IV se dedica a la potestad sancionadora de la Administración de Castilla y León en materia de consumo.

Sentencia TJUE. Clausulas abusivas. Cálculo de intereses

Sentencia en los asuntos acumulados C-482/13 Unicaja Banco, S.A. / José Hidalgo Rueda y otros, C-484/13, Caixabank, S.A. / Manuel María Rueda Ledesma y otros, C-485/13 Caixabank, S.A. / José Labella Crespo y otros, y C-487/13 Caixabank, S.A. / Alberto Galán Luna y otros. 25-02-2015

Resumen (Servicio Prensa TJUE): Es compatible con el Derecho de la Unión la legislación española con arreglo a la cual el juez nacional está obligado a hacer que se recalculen los intereses de demora resultantes de la aplicación de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero. Aún así,  el juez debe tener la posibilidad de considerar abusiva la cláusula que imponga tales intereses y, en consecuencia, de dejarla sin aplicación

Subrayamos aquí:

  • El juez nacional puede apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula relativa a intereses de demora calculados con arreglo a un tipo inferior al previsto por la Ley
  • Que tipo de interés de demora estipulado en una cláusula sea superior al establecido en la Ley nacional y deba limitarse no impide que si además la cláusula es abusiva el juez nacional pueda anularla.

Ver también esta otra entrada, sobre intereses y clausulas abusivas

Mecanismo de segunda oportunidad y reducción de la carga financiera,

El Consejo de Ministros aprobó en febrero de 2015  Real Decreto Ley de mecanismo de segunda oportunidad y reducción de la carga financiera, y de otras medidas de orden social. La norma perseguía facilitar el des-endeudamiento de la economía española, al tiempo que se amplía la protección a aquellos colectivos más vulnerables por la crisis. 27 02 2015: enlace al texto: Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad.

IMG_20150322_192857229_HDR[1]La llamada «segunda oportunidad»  es la posibilidad excepcional de que el deudor en concurso pueda quedar exonerado del pasivo insatisfecho en determinados concursos (deudor persona natural en concurso que hubiere concluido por liquidación o por insuficiencia de la masa activa). Clarificador comentario del Profesor Juan Sánchez-Calero Guilarte en tres entradas de su blog: esta, esta y esta.

  • Ver también nuestra entrada sobre la Ley de segunda oportunidad-, cuya tramitación  parlamentaria dio lugar al correspondiente Proyecto de Ley.

Nulidad de los contratos Swap en la jurisprudencia (de las Audiencias Provinciales)

Llamamos la atención sobre la obra Nulidad de los contratos Swap en la Jurisprudencia, a cargo de Bernardo L. García Angulo, editado  por Eolas. Constituye una magnifica ayuda para el estudio o análisis de los procedimientos de nulidad deeste tipo de producto financiero complejo

  • Este libro cuya primera reimpresión data de 2012 constituye una selección de textos jurisprudenciales extraídos de la doctrina enmanada de las Audiencias provinciales, a través de las cuales se fue dando forma a la nulidad de estos contratos de permutas financieras, intercambio de intereses o swaps en España.
  • García Angulo agrupa la abundante batería jurisprudencial analizada en torno a los distintos argumentos que las fundamentan: por un lado cuestiones formales (competencia, arbitraje y cuantía) por otro lado argumentos de fondo entre los que destacamos las resoluciones sobre aplicación de la LMV, concepto del contrato, equilibrio de prestaciones, información relevante o clausula de cancelación.  De modo separado reflexiona el autor sobre los caracteres del error para constituir un vicio de consentimiento, es decir, para determinar si ha habido error en el consentimiento o no, cuestión que sirve de fundamento para alcanzar la nulidad del contrato
  • El autor, es abogado en ejercicio del I. Colegio de abogados de León y árbitro de consumo en la Junta arbitral de consumo de León