Congreso en Valladolid. 20 y 21 septiembre 2017. “La economía colaborativa: perspectivas, problemas y retos»

El sugerente título de esta entradilla corresponde al Congreso que se celebrará los días 20 y 21 de septiembre de 2017 en la filipina capital de España, la ciudad de Valladolid, de la mano de los profesores y de las profesoras del área de Derecho Mercantil de  la Universidad vallisoletana

 

Coordinado por el maestro, Prof., Dr., Dhc., Luis A. Velasco San Pedro, catedrático de la asignatura, junto con dos reconocidas mercantilistas con las que hemos aprendido mucho, las profesoras Dra Marina Echebarría Sáenz y Dra Carmen Herrero Suárez. 

Tanto el Comité Científico del Congreso como los ponentes ya anunciados dan idea de la calidad de las jornadas, y de la de la posterior publicación que ya se anuncia: Profesores y profesoras con los que nos unen lazos tan especiales de doctrina, enseñanzas, afecto y respeto como el Profesor y maestro Jesús Quijano González; la primera Catedrática de Derecho Mercantil del Norte de España y modelo a seguir la Profesora  Mª Angustias Díaz Gómez de esta Universidad de León; el ilustre administrativista Profesor José Carlos Laguna de Paz, o los Profesores, referentes para el mercantilismo actual  Luis M. Miranda Serrano, Pedro Yanes Yanes y Javier Gutiérrez Gilsanz.

Entre los temas que se van a tratar , siempre vinculados con la economía colaborativa, podemos destacar algunos como son competencia desleal, libre competencia, regulación, responsabilidad, financiación participativa, smart cities, o transporte colaborativo,entre otros. Pero, más importante que transcribir  datos es recordar que el trítptico  completo del programa puede descargarse (en la Web de actividades del Instituto de Estudios Europeos de la Universidad de Valladolid) a efectos de inscripciones y comunicaciones.

La organización del Congreso admite inscripciones hasta el 15 de septiembre de 2017, en la dirección de e-mail jornadas.economia.colaborativa@uva.es Y, anuncia, que las seleccionadas serán invitadas a su defensa en las Jornadas y/o se publicarán.

 

De cómo la leche es leche o que los productos puramente vegetales no pueden comercializarse bajo nombres reservados para productos de origen animal.

Fotografía by M.A. Díaz

El Tribunal de Justicia ,-en su Sentencia de 14 de junio de 2017- ha señalado que, en  principio, los productos puramente vegetales no se pueden comercializar con denominaciones tales como «leche», «nata», «mantequilla», «queso» o «yogur», que están reservadas por el Derecho de la Unión Europea para los productos de origen animal.
Y no podrán utilizarse las referidas denominaciones aunque  se completen con menciones explicativas o descriptivas del origen vegetal del producto en cuestión. En cualquier caso, existe una lista de excepciones .

 

  • La sociedad mercantil alemana TofuTown elabora y distribuye alimentos vegetarianos y veganos. En concreto, promociona y distribuye productos puramente vegetales con las denominaciones «mantequilla de tofu Soyatoo», «queso vegetal», «Veggie-Cheese», «cream» y otras denominaciones similares. El Verband Sozialer Wettbewerb, una asociación alemana cuya misión principal es luchar contra la competencia desleal, considera que esta promoción infringe la normativa de la Unión sobre las denominaciones de la leche y los productos lácteos (Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013).
  • Por ello, ejercitó contra TofuTown una acción de cesación ante el Landgericht Trier (Tribunal Regional Civil y Penal de Tréveris, Alemania).
  • Sin embargo, Tofutown, sostiene que su publicidad no infringe la normativa aludida. A su juicio, en los últimos años se ha producido un cambio considerable en el consumidor respecto a cómo entiende estas denominaciones. Y asimismo esta empresa defiende que no utiliza las denominaciones como «mantequilla» o «cream» de manera aislada, sino unidas a otros términos alusivos al origen vegetal de los productos en cuestión («mantequilla de tofu» o «rice spray cream»).
  • Así las cosas, el Landgericht ha solicitado al Tribunal de Justicia la interpretación de la normativa de la Unión sobre esta materia.
    Pues bien, el Tribunal de Justicia, declara en esta sentencia que, a efectos de la comercialización y de la publicidad, la normativa citada reserva en principio exclusivamente la denominación «leche» a la leche de origen animal. Asimismo, sin perjuicio de las excepciones establecidas expresamente (por ejemplo, el producto denominado tradicionalmente «crème de riz» en lengua francesa) esta normativa reserva las denominaciones «nata», «chantilly», «mantequilla», «queso» y «yogur» únicamente para los productos lácteos, o sea, para los derivados de la leche.
    En consecuencia, según el Tribunal de Justicia las denominaciones enumeradas no pueden ser utilizadas legalmente para designar un producto puramente vegetal, a no ser que ese producto aparezca en la lista de excepciones, cosa que no sucede aquí ni con la soja ni con el tofu.
    Para el Tribunal de Justicia el hecho de que TofuTown incluya menciones descriptivas o explicativas aclarando el origen vegetal del producto en cuestión, no tiene influencia alguna en esta prohibición.
    Al margen de esto, el Tribunal de Justicia estima que la interpretación de la normativa de que se trata no choca ni con el principio de proporcionalidad ni con el de igualdad de trato.
    En punto al principio de proporcionalidad, el Tribunal de Justicia manifiesta que la adición de menciones descriptivas o explicativas no sirve para impedir el riesgo de confusión por parte del consumidor.
    A su vez, a propósito del principio de igualdad de trato, el Tribunal de Justicia sostiene que TofuTown no puede invocar desigualdad de trato alegando que los productores de sustitutos vegetales o veganos de la carne o del pescado no estén sometidos, para la utilización de denominaciones de venta, a restricciones comparables a las que se imponen a los productores de sustitutos vegetales o veganos de la leche o de los productos lácteos. En palabras del Tribunal de Justicia

“cada sector de la organización común de mercados para los productos agrícolas establecida por dicho Reglamento presenta particularidades que le son propias. De ello resulta que la comparación de los mecanismos técnicos utilizados para regular los diferentes sectores de mercado no puede constituir una base adecuada para acreditar la existencia de desigualdad de trato entre productos distintos, sometidos a normas diferentes”.

Y es que, para el Tribunal, son, por tanto, productos distintos y, como tales, sometidos a normas diferentes.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia resuelve:

“El artículo 78, apartado 2, y el anexo VII, parte III, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios… deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la denominación «leche» y las denominaciones que este Reglamento reserva exclusivamente a los productos lácteos se utilicen para designar, en la comercialización o en la publicidad, un producto puramente vegetal, aun cuando esas denominaciones se completen con menciones explicativas o descriptivas que indiquen el origen vegetal del producto en cuestión, salvo que el producto esté enumerado en el anexo I de la Decisión 2010/791/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2010”.

Ha de valorarse positivamente esta Sentencia, que se pronuncia decididamente en este tema, descartando la posibilidad de designar como productos animales los que tienen una procedencia  totalmente vegetal. Y es que resulta contraria a   la normativa comunitaria la utilización de denominaciones pensadas para productos de origen animal, como el queso o la mantequilla,  para designar productos de origen vegetal ( «queso vegetal»  o la » mantequilla de tofu»). Tal utilización puede llevar a los consumidores a una falsa representación sobre la procedencia de estos productos, con riesgo de confusión para los mismos.

Puede verse aquí el texto íntegro de la sentencia.

 

Anuncio publicitario. Informar sobre ciertos datos exclusivamente a través de la plataforma de ventas en Internet no es necesariamente una práctica desleal. Corresponde la apreciación al juez nacional

La Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017 resolvió  la cuestión prejudicial que le había sido planteada (con arreglo al artículo 267 TFUE), por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal de Alemania), en el procedimiento entre Verband Sozialer Wettbewerb eV  y DHL Paket GmbH.

 

Estima el TJUE que un anuncio publicitario como el controvertido en el litigio principal  si que constituye una invitación a compraren el sentido del artículo 2, letra i), de la Directiva 2005/29. En el mencionado anuncio se ponía a disposición del público información sobre los productos que se anunciaban, así como su precio, datos que son suficientes para que el consumidor pueda adoptar una decisión en relación con una transacción determinada.

El litigio principal versa sobre un anuncio publicitario publicado el 2 de diciembre de 2012, a petición de DHL Paket, en el semanario Bild am Sonntag. Este anuncio presentaba cinco productos distintos que podían adquirirse a través de la plataforma de ventas de dicha sociedad. El lector interesado en alguno de esos productos era invitado a visitar la plataforma y a introducir el código que correspondía a ese producto y que figuraba en el anuncio. De este modo, accedía a un sitio dedicado al producto en cuestión, en el que se indicaba la identidad del vendedor profesional de dicho producto. En el apartado «Información acerca del proveedor», el lector podía además obtener información sobre el nombre comercial y la dirección geográfica de la otra parte contratante. Por último, en este mismo anuncio se señalaba que la referida plataforma permitía a los interesados tener acceso a más de 5 millones de productos y a más de 2 500 comerciantes.

Cabe destacar que la dirección geográfica y la identidad del comerciante, su nombre comercial y, en su caso, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa constituyen información sustancial a los efectos de la Directiva 2005/26/CE. No obstante, el modo concreto de dar acceso a estos datos, es una práctica comercial que debe apreciarse teniendo en cuenta, …, su contexto fáctico y las limitaciones del medio de comunicación utilizado (conforme ya había sido afirmado en la STJUE de 12 de mayo de 2011, Ving Sverige, C‑122/10, EU:C:2011:299, apartado 53).

Pues bien, resolviendo las cuestiones que le fueron formuladas por el Bundesgerichtshof,  en el asunto del que se da aquí noticia, decidió el  TJUE que corresponde a los jueces nacionales valorar, caso por caso, si determinada información sobre el proveedor puede, lícitamente, ponerse a disposición de los consumidores únicamente en la plataforma de ventas por Internet. Es decir, si no resulta imprescindible que aparezca en el anuncio publicitario (por ejemplo a causa de limitaciones de espacio).

En efecto, en el asunto C‑146/16, se señala  que

  • El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, (…)  debe interpretarse en el sentido de que un anuncio publicitario, como el controvertido en el litigio principal, comprendido en el concepto de «invitación a comprar» en el sentido de dicha Directiva puede ser conforme con la obligación de información establecida en esta disposición.
  • Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar, en cada caso:
    • si las limitaciones de espacio en el texto publicitario justifican que la información sobre el proveedor se ponga a disposición únicamente en la plataforma de ventas por Internet y,
    • si se comunica de manera sencilla y rápida la información exigida en el artículo 7, apartado 4, letra b), de la Directiva 2005/29/CE (dirección geográfica, identidad del comerciante, tal como su nombre comercial y, en su caso, dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa) con respecto a esa plataforma.

RSE, medioambiente y economía Verde. UE

Reflexionamos aquí a propósito de recientes iniciativas europeas sobre aspectos medioambientales de la Responsabilidad Social Corporativa. Cuestión esta, de interés multidisciplinar  como la gobernanza de stakeholders,  gatekeepers, competencia desleal, inversión, publicidad,  derecho de la innovación, etc.  Con todo, el enfoque ambiental de la Responsabilidad Social, ofrece perspectivas de análisis para el derecho mercantil que no siempre han sido objeto de tratamiento en este blog. Dejamos aquí alguna referencia documental con vistas a futuros desarrollos.

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  • Resaltaba hace poco el Dictamen del Comité de las Regiones Europeo (CRE) — Plan de acción ecológico para las pymes y la Iniciativa de Empleo Verde que el concepto de «economía verde», constituye  un modelo que «garantiza el crecimiento y el desarrollo, protege la salud y el bienestar de las personas, crea empleos dignos, reduce las desigualdades, invierte en la biodiversidad, incluido el capital natural que presta, dado su valor intrínseco y su contribución esencial al bienestar humano y la prosperidad económica, y la preserva. El CRE se unía a la Comisión Europea que en sus comunicaciones Plan de acción ecológico para las pymes y  Iniciativa de Empleo Verde apunta a la ecología como motor de crecimiento; subrayando que la economía verde conlleva una transición hacia una economía circular e hipocarbónica, lo que va a generar empleo nuevo y moderno
  • El Comité Económico y Social Europeo (CESE) enfatiza en su Dictamen sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Comercio para todos — Hacia una política de comercio e inversión más responsable» la necesidad de eficacia de los intercambios comerciales e inversiones que que incluye la promoción de los valores de la UE y la coherencia con el desarrollo sostenible, especialmente desde el punto de vista de los derechos humanos y sociales y el medio ambiente. En otro Dictamen del CESE, ya en 2015, se aludía a los aspectos medioambientales, sociales y de propiedades saludables en el mercado interior y su relación con las comunicaciones comerciales solicitando inter alia que la Comisión revise, sobre la base de la Directiva 2005/29/CE,  las Directrices para facilitar el acceso por parte de consumidores y empresas a una información fiable sobre la aplicación de las alegaciones medioambientales, éticas y de salud en la comunicación comercial. En esa misma línea,
    • el CESE alerta sobre la importancia de que los organismos de autorregulación publicitaria nacionales y europeos cumplan los estándares de las disposiciones y recomendaciones comunitarias para  protección del consumidor;  y de que se debería informar a las organizaciones de consumidores sobre la elaboración de códigos de conducta, así como asociarlas a su redacción.
    • Entre los aspectos más cruciales que actualmente están siendo objeto de atención, destacaba el CESE: la opción de un etiquetado facultativo, la huella de las políticas de responsabilidad social corporativa, una mayor demanda selectiva de los consumidores de productos , la frecuente insuficiencia de mecanismos de control efectivos, y las  dificultades de discriminar y contrastar la información por parte de los consumidores.
    • Indicaba que las alegaciones de contenido medioambiental sobre el impacto  que genera la composición de los productos o su utilización,o como el uso racional de recursos naturales,y en general con la huella ambiental de la actividad de empresas y el consumo de productos en nuestro entorno medioambiental pueden ser puramente formales (greenwashing) mediante «la ampliación selectiva de información ambientalmente positiva a través de la publicidad, que causa una imagen distorsionada de la realidad en la mente del consumidor, en la que estos aspectos “ecológicos” se encuentran sobre-representados», como definió la Comisión EU  en su guía de aplicación de la Directiva 2005/29/CE , añadiendo que las técnicas de greenwashing más utilizadas son dar apariencia verde de un proceso contaminante; malas prácticas en la cadena de suministro vinculadas a condiciones laborales poco saludables y con productos dañinos, declaraciones con ausencia de pruebas, o declaraciones vagas de fácil malinterpretación por el consumidor; o directamente las etiquetas «falsas» o premios que en realidad no lo son.

Las Instituciones y organismos europeos preparan actualmente propuestas para aunar derecho del comercio, etiquetado y alegaciones «verdes», tanto en relación con la salud como con el ambiente en general

Recordamos, por su orientación ambiental, nuestra entrada «bonos y productos de inversión verdes»

International Business Law (International Trade Degree-ULE). Lesson 3 (2) . Notes IBL

Lesson 3 (2).  Unfair competition

Directive 2005/29/EC of 11 May 2005 concerning unfair business-to-consumer commercial practices in the internal market and amending Directives 84/450/EEC, 97/7/EC, 98/27/EC and 2002/65/EC and Regulation (EC) No 2006/2004 (Unfair Commercial Practices Directive), defines the commercial practices which are prohibited in the European Union (EU). It thus protects the economic interests of consumers, competitors and markets before, during and after a commercial transaction has taken place.

      • The Directive has been amended by Directive (EU) 2019/2161 of 27 November 2019 on better enforcement and modernisation of Union consumer protection rules, part of the ‘New Deal for Consumers”
  1. The framework for Unfair Competition in the EU, sets out a GENERAL CLAUSE in accordance to which Unfair Commercial Practices are those which:
                    • do not comply with the requirements of professional diligence, and
                    • are likely to materially distort the economic behaviour of the average consumer.

2. It also grants SPECIAL PROTECTION TO SOME POPULATION GROUPS which are especially vulnerable  (because of their age -children, elderly-, credulity,  mental or physical illness, etc.)

3. The Directives also  DEFINE TWO SPECIFIC CATEGORIES OF UNFAIR COMMERCIAL PRACTICES: misleading practices (by action or omission) and aggressive practices.

I- MISLEADING PRACTICES

          1. By action. A practice is misleading if it contains false or untrue information or is likely to deceive the average consumer, even though the information given may be correct, and is likely to cause him to take a transactional decision he would not have taken otherwise. Examples of such actions include false or deceiving information on:
                • the existence or nature of the product;
                • the main characteristics of the product (its availability, benefits, risks, composition, geographical origin, results to be expected from its use, etc.);
                • the extent of the trader’s commitments;
                • the price or the existence of a specific price advantage;
                • the need for a service, or repair.

B.  By omission. Such occur when material information that the average consumer needs to make an informed transactional decision is omitted or provided in an unclear, unintelligible, ambiguous or untimely manner and thereby causes (or might cause) that consumer to take a purchase decision that he or she would not have otherwise taken.To evaluate such «omissions»  the context is taken into account,

II.- AGGRESSIVE COMMERCIAL PRACTICES

On the one hand, and in accordance with this legal EU framework, several elements must be taken into consideration in order to determine whether an aggressive commercial practice occurs:

        • the nature, location and duration of the aggressive practice;
        • the use of threatening or abusive language or behaviour;
        • the exploitation by the trader of any specific circumstance affecting the consumer in order to influence his/her decision;
        • any disproportionate non-contractual conditions imposed on the consumer who wishes to exercise his/her contractual rights (such as to terminate or switch a contract).

On the other hand, a number of practices are directly classified as aggressive because they are included in a «blacklist” within the Directive. Annexe I to the Directive contains a list of 31 commercial practices which should be considered unfair in all circumstances.

  • In Spain, the Directive was transposed by Law 3/91, which has been modified. Please find here the consolidated version on the Spanish Law

Competencia desleal. Aspectos prácticos

Os dejo una reciente presentación realizada para el Curso organizado desde el Centro de Responsabilidad Social Gobierno Corporativo y Protección del Inversor (CERGI), en el que colaboramos ponentes de la Universidad de León. SOBRE EL CURSO Y OTRAS ACTIVIDADES DEL CENTRO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL, GOBIERNO CORPORATIVO Y PROTECCIÓN DEL INVERSOR (CERGI) DE GALICIA, VER AQUÍ

 

Competencia Desleal_aspectos prácticos_epc

 

«Comentarios desde el GID». Prácticas comerciales desleales. Cadena alimentaria. UE

Comentarios desde el GID. Marzo 2016

“A PROPÓSITO DEL INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO SOBRE LAS PRÁCTICAS COMERCIALES DESLEALES EN LA CADENA DE SUMINISTRO ALIMENTARIO ENTRE EMPRESAS”

foto dermeruleCabe felicitarnos por el hecho de que la Comisión, en el informe de 29 de enero de 2016, centre su atención y trate de combatir las prácticas comerciales que acontecen precisamente en la cadena de suministro alimentario. Y ello porque, como es sabido la estructura de este mercado hace que sea particularmente vulnerable a las prácticas comerciales desleales…. DERMERULE-INFORME-CE-CADENA-ALIMENT

María Angustias Díaz Gómez

Catedrática de Derecho Mercantil

Coordinadora del Grupo de Investigación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León (GID-DerMerUle)

Publicidad engañosa. Publicidad Comparativa

El TJUE clarifica que publicidad engañosa y comparativa son autónomas, derivadas de hechos ilícitos diferentes entre si.

C-52/2013, Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala octava) de 13 de marzo de 2014. Posteshop SpA – Divisione Franchising Kipoint contra Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato y Presidenza del Consiglio dei Ministri: La Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, debe interpretarse en el sentido de que, en lo relativo a la protección de los comerciantes, contempla la publicidad engañosa y la publicidad comparativa ilegal como dos infracciones autónomas y de que, a efectos de prohibir y sancionar una publicidad engañosa, no es necesario que ésta constituya igualmente publicidad comparativa ilegal.

Comentario Jesus Gomez Montero. El derecho.com