Transformación de Sociedad Civil en SL.Transmisibilidad de la condición de socio

IMG_20150906_163457001La RDGRN de 23-4-2015 (BOE 1-6-2015) confirma la denegación de inscripción de una cláusula sobre la transmisibilidad de las participaciones.

  •  la transmisión de participaciones sociales se rige por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes LSC,
  • el artículo 110.1 de la LSC establece que la «adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio»
  • el Artículo 110.2 indica que se permite que los estatutos establezcan «a favor de los socios sobrevivientes y en su defecto a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor real que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado».

El registrador suspendió la inscripción solicitada porque, a su juicio, «Deberá expresarse si la voluntad social es establecer un derecho de adquisición en favor de los socios en el resto de supuestos regulados, …,  y en este caso, las condiciones de su ejercicio, ya que en los términos expresados dicho precepto no reúne la suficiente claridad (Art. 110 LSC y 188 RRM). La DGRN confirma la denegación.

Resolución comentada por el Prof. Juan Sánchez – Calero en esta entrada de su blog; y también  ha sido comcomentarios 2entada en «Mercantilista sin ánimo de lucro»

 

 

Puntos de atención al emprendedor (PAE)

Atención al Real Decreto 127/2015, de 27 de febrero, por el que se integran los centros de ventanilla única empresarial y la ventanilla única de la Directiva de Servicios en los Puntos de Atención al Emprendedor.Publicado el BOE de 13 03 2015

la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización unificaba las redes de apoyo a los emprendedores (artículo 13 y disposiciones adicional segunda y final sexta.) Los PAE se definen como oficinas pertenecientes a organismos públicos y privados que se encargarán de facilitar la creación de nuevas empresas, el inicio efectivo de su actividad y su desarrollo, a través de la prestación de servicios de información, tramitación de documentación, asesoramiento, formación y apoyo a la financiación empresarial.

Este  RD ejecuta la integración en una única red de oficinas de atención a los emprendedores, de Ventanillas Únicas , PAIT y otras redes. Se hace  tanto a nivel de oficinas físicas como virtuales.

Estos puntos de atención al emprendedor completan el camino iniciado con la plataforma «Emprende en 3», un proyecto de simplificación administrativa aprobado por el Consejo de Ministros de 24 de mayo de 2013 (comunicación por parte de emprendedores y empresas con las entidades locales). Fija un catálogo amplio de servicios que abarcan el establecimiento, el ejercicio y el cese de actividad. Además, amplía estas funciones a posibles ventanillas virtuales que se puedan incorporar y fija en el PAE electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo la obligatoriedad de ofrecer el conjunto de servicios.

Derecho de los Negocios Internacionales. International Business Law: Glossary

Derecho de los Negocios Internacionales.

  • Para aquellos incorporándonos a la enseñanza y al aprendizaje de esta disciplina en inglés, llamamos la atención sobre los recursos abiertos puestos a disposición desde la Broad Business School, de  la Universidad estatal de Michigan. En particular este sencillo glosario, útil, creo yo, para estudiantes de Comercio Internacional. El enlace lo incluimos igualmente en nuestra sección de catálogos y repositorios

 

Publicada la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

Publicada la Ley 5/2015 de fomento de la financiación empresarial. (BOE 28 04 2015).

Entre las novedades más señaladas destacamos  (añadiendo a esta reciente entrada):

  • Impone la obligación de las entidades de crédito de notificar a las pymes, por escrito y con antelación suficiente, su decisión de cancelar o reduespinetecir significativamente el flujo de financiación que les haya venido concediendo. facilitándole información sobre su situación financiera e historial de pagos.
  • Reforma el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca y en particular el funcionamiento del reaval que la Compañía Española de Reafianzamiento que en adelante se activará con el primer incumplimiento de la sociedad de garantía recíproca. Además, hace extensivo el régimen de idoneidad (honorabilidad, experiencia, y requisitos de buen gobierno corporativo)de administradores y directivos de las entidades de crédito a las sociedades de garantía recíproca. También elimina la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio (a favor del que se conceda garantía), se formalicen en escritura pública o póliza intervenida.
  • Modifica el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito de la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Los establecimientos financieros de crédito pierden su condición de entidades de crédito, aunque seguirán sujetos a supervisión y estricta regulación financieras.
  • Se unifican en una única categoría los “fondos de titulización de activos” y “fondos de titulización hipotecaria”, hasta que estos últimos se vayan extinguiendo, incorporándose además medidas tuitivas para el inversor.
  • Reforma el acceso de las empresas a los mercados de capitales, modificando la Ley 24/1988 del Mercado de Valores para favorecer el tránsito de las sociedades que operan en un sistema multilateral de negociación a un mercado secundario oficial (quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de gobierno corporativo).
  • Facilita la financiación a través de emisiones de renta fija mediante reformas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas: elimina el límite a las emisiones para las sociedades anónimas y las sociedades comanditarias más allá de sus recursos propios y se elimina la prohibición a las sociedades de responsabilidad limitada de emitir obligaciones, aunque se introducen también previsiones frente a un endeudamiento excesivo.
    • Afecta (como se analiza en este enlace, al régimen de emisión de obligaciones en el extranjero por parte de sociedades españolas
    • La exigencia de constitución de un sindicato de obligacionistas, que hasta ahora era obligatoria para toda sociedad emisora establecida en España según la LSC sólo será preceptiva en aquellas situaciones en las que sea necesaria para asegurar una adecuada protección del inversor español.
  • Se regulan por vez primera en España las plataformas de financiación participativa, («crowdfunding») que ponen en contacto a promotores de proyectos que solicitan fondos mediante la emisión de valores y participaciones sociales o mediante préstamos, con inversores que pretenden un rendimiento. Esta Ley 5/2015 introduce entre nosotros el básico régimen jurídico de tales plataformas, reservando su actividad a entidades registradas ante la CNMV y autorizadas conforme al artículo 5 de la Ley 20/2013 de garantía de unidad de mercado;  se imponen obligaciones de neutralidad a las plataformas lo que implica la prohibición de ofrecer asesoramiento financiero, y de tomar fondos destinados a realizar pagos en nombre propio por cuenta de clientes, sin contar con la preceptiva autorización de entidad de pago y se regula el modo del inversor de otorgar consentimiento.
  • Se modifican las facultades de la CNMV profundizando en su independencia funcional y reforzando sus competencias supervisoras, con nuevas competencias como la capacidad de dictar guías técnicas para orientar al sector sobre la mejor forma de cumplir con una legislación financiera; y la de autorización y revocación a las entidades que operan en los mercados de valores; y de imponer sanciones muy graves.
  • Modifica la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. Al establecer un régimen sancionador propio en caso de incumplimiento de lo establecido en el título I de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre.

Leer, por su relación con el tema:

Post scriptum.

Tarjetas de crédito. Tasas por su uso. Reglamento UE

Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (Texto pertinente a efectos del EEE)

Las tarjetas de pago son el instrumento de pago electrónico utilizado con más frecuencia en las compras al por menor.  Sin embargo, la integración del mercado de tarjetas de pago de la Unión es aún muy incompleta, en especial en el mercado trasfronterizo  Este Reglamento regula a nivel de toda la UE las tasas de intercambio por el uso de tarjetas, en beneficio sedicentemente, de consumidores y comerciantes.

A propósito de la personalidad jurídica de la sociedad civil

Para aquellos interesados en esta intrincada cuestión, que supera el orden mercantil, pero que sin embargo presenta puntos de contacto muy importantes, como la misma relación entre la inscripción en el Registro Mercantil y la personalidad, recomiendo la lectura de este documentado y docto trabajo de Francisco Mariño Pardo en el blog Iuris Prudente.

 

Nombramiento y cese de administrador. Error al trasladar los acuerdos adoptados por la Junta. Rectificación.

Nombramiento y cese de administrador. Error al trasladar al RM los acuerdos de la Junta. Rectificación. Requisitos y consecuencias

  • El interesado puede solicitar la rectificación del Registro por errores materiales o de concepto mediante la presentación del título inscribible
  • El registrador procederá a su práctica cuando no sea necesaria la concurrencia de ningún otro consentimientopajarito2015
    • Si fuera preciso el consentimiento de cualquier otro interesado y se tratase de un error de concepto, es el Registrador quien tiene que decidir si convocar o no a los interesados e iniciar el procedimiento del artículo 326 LH.
    • No existe ninguna norma hipotecaria que le obligue a esta práctica, antes bien podrá oponerse a la rectificación incoada por uno de los interesados, ya que, dado que la calificación es una función caracterizada por su independencia y que los asientos se extienden bajo la responsabilidad exclusiva y absoluta del registrador, es presupuesto para proceder a la rectificación de un error cometido en una inscripción, la admisión de haberse cometido este por el propio registrador que firmó el asiento. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiese podido incurrir por los perjuicios que puedan derivarse de su actuación.
  • Si el registrador no considera haber incurrido en la práctica de un asiento erróneo, la posibilidad de abrir un expediente de rectificación queda frustrada. Esto  no conlleva la indefensión de quien se considere perjudicado por una inscripción errónea. Frente a la negativa del registrador a atender la solicitud de rectificación de un error de concepto, si se entendiere que se ha incurrido en el mismo habrá de acudirse al juicio ordinario correspondiente, sin que pueda lograrse tampoco por la vía del recurso. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 20 de febrero de 2015)

Retribución del administrador no basada en participación en beneficios. Determinación de su cuantía en los estatutos sociales. Competencias de la Junta general.

El  sistema de retribución de los administradores de las sociedades de capital debe estar claramente establecido en estatutos, para destruir la presunción de gratuidad, y para que no quede a la voluntad de la Junta general la elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, cumulativos (no alternativos).

  • Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios es necesario que los propios estatutos la concreten con el límite máximo del diez por ciento de los repartibles entre los socios
  • Cuando la retribución no se base en una participación en los beneficios, será fijada para cada ejercicio por la Junta general.Esto no permite entender que corresponda a la Junta la determinación del concreto sistema -sueldo, dietas, aportaciones a planes de pensiones, primas de seguros de vida, etc., en que la retribución ha de consistir, sino tan solo la fijación de la cuantía concreta de la misma para el ejercicio correspondiente, pero siempre de acuerdo con el sistema o modalidad de retribución previsto en los estatutos, y ello como garantía tanto para los socios como para los propios administradores
  • Corresponde a la junta general y no a los propios administradores la competencia para fijar la cantidad exacta de la remuneración, pero solo en los casos en que la modalidad retributiva prevista en los estatutos exija esa determinación concreta.
  • Es lícito que los estatutos como norma rectora de la estructura y funcionamiento de la sociedad que establezcan un sistema retributivo consistente en una cantidad concreta determinada: no solo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social escogido, sino que garantiza una mayor certidumbre y seguridad tanto para los socios actuales o futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribución, en su aspecto cuantitativo concreto, dependería de las concretas mayorías que se formen en el seno de la junta general. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 19 de febrero de 2015)

Sociedades de inversión

¿Eficacia de la inversión europea en energías renovables?

Llamamos la atención sobre el informe del Tribunal de Cuentas Europeo 6/2014 de reciente publicación como libro. Apunta a unos resultados mejorables:

  • numerosos proyectos de inversión que reciben fondos de cohesión no estuvieron regidos por el principio de coste-eficacia
  • muchos proyectos carecían de valor añadido europeo.

El TCE recomienda reforzar la relación de coste-eficacia y que los Estados miembros establezcan un marco legal más estable y previsible en relación con las energías renovables.

Competencia. Cárteles. TJUE. Tribunal del domicilio de uno de los participantes

El Tribunal de Justicia señala que el desistimiento de la víctima frente al único de los participantes domiciliados en el territorio del tribunal que conoce del asunto no afecta, en principio, a la competencia de éste para conocer de los recursos interpuestos contra los demás participantes

  • El litigio deriva en último término de la Decisión de la Comisión C(2006) 1766, de 3 de mayo de 2006 en el Asunto COMP/F/38.620, en la que se apreció que varias sociedades suministradoras de peróxido de hidrógeno y de perborato de sodio habían participado en una práctica concertada contraria a las normas sobre competencia de la Unión 2 y en virtud de la cual algunas sociedades fueron condenadas al pago de multas.
  • Cartel Damage Claims (CDC) Hydrogen Peroxide SA es una sociedad belga a la que le han cedido sus derechos a indemnización algunas de las empresas perjudicadas por el cártel, que operan en el sector del tratamiento de la celulosa y del papel. CDC presentó una demanda de indemnización ante el Landgericht Dortmund (tribunal regional de Dortmund, Alemania) contra seis de las sociedades 3 sancionadas por la Comisión, domiciliadas en diversos Estados miembros. CDC precisó en su demanda que los tribunales alemanes eran competentes para pronunciarse respecto de todas las sociedades demandadas porque una de ellas, Evonik Degussa GmbH, estaba domiciliada en Alemania.  Meses después 2009, CDC desistió de su demanda contra Evonik Degussa por haber llegado a un acuerdo transaccional con ella.
  • Las otras sociedades demandadas por CDC impugnan la competencia internacional del tribunal alemán basándose en que algunos de los contratos de suministro celebrados con las sociedades perjudicadas contenían cláusulas atributivas de competencia y de arbitraje que designaban los tribunales competentes en caso de litigio derivado de los contratos. Al dudar de su propia competencia internacional, el Landgericht Dortmund planteó al Tribunal de Justicia varias cuestiones sobre la interpretación del Reglamento Bruselas I.
  • La norma interprtada, el Reglamento Bruselas I (Reglamento (CE) nº 44/2001 ,prevé que las personas domiciliadas en un Estado miembro deben ser demandadas en principio ante los tribunales de dicho Estado. Sin embargo, si hay varios demandados, una persona también podrá ser demandada ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sea oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo para evitar resoluciones divergentes e inconciliables en diferentes Estados miembros.

El TJUE resuelve

  1. La Decisión de 3 de mayo de 2006 de la Comisión no establece las condiciones de la  responsabilidad civil de las sociedades que participen en el cártel (corresponde su fijación al Derecho nacional de cada Estado miembro).
  2. Ante el riesgo de disparidad en la aplicación de los Derechos nacionales, el Reglamento permite recurrir ante un único y mismo órgano jurisdiccional contra varios demandados domiciliados en diversos Estados miembros. Además, las sociedades del cartel  pueden ser demandadas ante los tribunales de un Estado miembro en el que esté domiciliada una de ellas.
  3. Que el demandante desista de su acción frente al único codemandado domiciliado en el territorio del tribunal que conoce del asunto no afecta, en principio, a la competencia de éste para conocer de los recursos interpuestos contra los demás codemandados. (Excepto si hubiese abuso de los demandantes para la fijación de la competencia judicial)
  4. Los perjudicados por el cártel puede presentar una demanda de indemnización contra las diversas sociedades que hayan participado en la infracción o bien ante el tribunal del lugar en el que se haya concluido el cártel o un arreglo específico subyacente o bien ante el tribunal del lugar de la materialización del daño, identificado para cada víctima individualizada.
  5. El tribunal que conoce del asunto está vinculado por una cláusula atributiva de competencia, (excluye la aplicación de las disposiciones específicas del Reglamento relativas a la pluralidad de demandados y a la responsabilidad delictual o cuasidelictual). Sin embargo,  los litigios en materia de indemnización de daños derivados de un cártel sólo pueden someterse a cláusulas atributivas de competencia si la víctima ha consentido tales cláusulas. 

Derechos de los Consumidores. UE

Llamamos la atención sobre recientes publicaciones de la Comisión Europea sobre Derechos de los Consumidores

Son trabajos, descargables desde la web EUBookShop, donde también se puede solicitar un ejemplar

Adicionalmente, y ya con carácter más general, el folleto Tu Europa , tus derechos, ofrece una visión más general en la que se incluiría la anterior, sobre consumo