Operaciones de financiación de valores

IMG_20150912_163822711Las operaciones de financiación de valores permiten utilizar activos pertenecientes a la contraparte de esa operación  para financiarla. Entre los ejemplos más claros estarían el préstamo -tanto desde la perspectiva del prestamista como del prestatario-  de valores o materias primas, de recompra (repos),  recompra inversa, (o ambas pactadas simultáneamente) .

Son operaciones frecuentes para aportar liquidez, establecer precios de los activos negociables y financiar bancos centrales. Sin embargo pueden originar grandes exposiciones de riesgos recíprocos, así como crédito artificial o no garantizado, o «basura». A partir de la publicación en 2012 del Libro Verde de la Comisión sobre sistema financiero en la sombra,  se pusieron en marcha distintas iniciativas como la Propuesta de Reglamento de operaciones de financiación de valores. A raíz del acuerdo adoptado el 29.10.2015 en el Parlamento Europeo se espera la inminente aprobación y publicación definitivos

Este Reglamento está destinado a crear un marco para que las contrapartes, financieras o no financieras de estas operaciones comuniquen datos a los  registros correspondientes para su almacenamiento centralizado, de forma que se permitirá a la AEVM, la JERS o el SEBC acceder a  tales informaciones, facilitando así el ejercicio de sus competencias de supervisión

AÑADIMOS, CON POSTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DEL POST,

  • Interesante comentario sobre el inminente Reglamento, a cargo del Prof. A Tapia

SWAPS: “Los flujos de la presente operación son equivalentes a la contratación de una permuta financiera de tipos de interés, más la venta de una opción floor con barrera knock-in por parte del cliente más la compra de una opción cap por parte del cliente”.

Rborrasca_miño15eflejamos en el título de la entrada un extracto del condicionado de un contrato de SWAP del Banco Santander a un cliente minorista no experto. El Tribunal Supremo (Sentencia 563/15, de 15 de octubre) acaba de confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que anuló el  contrato sobre el fundamento de que el Banco  incumplió el deber de información al cliente: la información facilitada resulta incomprensible y  la falta de información suficiente sobre los riesgos asociados al producto, permite presumir el error. Remitimos a la lectura de la Nota de Sala sobre este asunto

Señala el TS:

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  • El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error
  • Si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada,  el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.
  • En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata …, cuanto si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo
  • La omisión del test que debía recoger la  valoración (sobre el conocimiento suficiente por parte del cliente), si bien no impide que el cliente lo tenga, y por tanto no incurra en error, permite presumir  la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento
  • El incumplimiento del deber de información no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. 

También declarando la nulidad de un swap, traemos a colación esta anterior entrada. Por otra parte, repasando esta otra antigua entrada relacionada con un contrato multidivisa, se contrasta el tratamiento del TS en casos de consumidor experto, y no experto. Nos preguntamos si la redacción de la cláusula transcrita no hubiera sido, no obstante, objeto de la misma interpretación por parte de nuestro alto juzgador, dada la especial obscuridad de sus términos…

AÑADIMOS CON POSTERIORIDAD A EDITAR EL POST 

  • Ilustrativo caso formulado por el Prof. Alfaro Aguila-Real, en «Almacén de Derecho» (para comprender el funcionamiento de los derivados)

Protección del pequeño inversor. Kleinanlegerschutzgesetz, Alemania

IMG_20150912_164311061_HDRLa Ley de Protección al Inversor Privado (Kleinanlegerschutzgesetz) de 3 de julio 2015, en Alemania,  refuerza la protección de los inversores privados cuando invierten en productos e instrumentos fuera de mercados regulados.

  • amplía el alcance de la información que debe incluirse en los folletos de oferta (Verkaufsprospekt) para instrumentos regulados por la Ley de Inversión de Capital (Vermögensanlagegesetz), distintos de valores o fondos de inversión
  • introduce un requisito folleto para la comercialización de los préstamos subordinados (Nachrangdarlehen) y préstamos participativos (partiarisches Darlehen) excepto para el crowd-funding ofrecido por Internet (por montantes inferiores a 2,5 millones de €)
  • establece un período máximo de validez del folleto  de 12 meses,
  • fija una regulación mucho más estricta de la publicidad sobre las inversiones y la obligación de los emisores a elaborar estados financieros anuales (en los casos en los que tal obligación no venga ya prevista por otras leyes).
  • confiere al  BaFins la competencia para intervenir en las prácticas del mercado haciendo pública la infracción por comercialización de ofertas sin haber publicado un folleto de venta previamente), así como para examinar los estados financieros de los emisores o proveedores de instrumentos de inversión.

Más aquí, reciente trabajo del prof. Lenz.

Recordamos la ley de financiación empresarial, en España, Ley 5/2015, de la que dábamos noticia. También por su relación, el Blog Crowdcube, con esta entrada sobre los límites al crowdfunding en varios países europeos

Post scriptum.- Prof Luis Cazorla, PFC y CNMV

Consultora que intermedia en un cártel, facilitándolo. ¿Seminal sentencia del TJUE?

El TJUE confirma la sanción a una consultora por intermediar, facilitándolo, en un cártel en el sector de los estabilizadores de calor (de estaño)

Con su sentencia de 22 de octubre de 2015 en el asunto C-194/2014P por primera vez el TJUE se pronunció sobre la «facilitación» o “intermediación” en los carteles, ratificando la sanción impuesta en 2009 por la Comisión. En este caso, se trató del papel organizador de las prácticas del cártel en el sector de los estabilizadores de calor (de estaño)desdepuentebaracaldo2015, por parte de una firma consultora.

El TJUE establece que la consultora AC Treuhand desarrolló un papel esencial en infracciones del Art 101 TFUE, recibiendo remuneración por organizar reuniones regulares de los miembros del cártel en sus oficinas de Zúrich, participando en las reuniones, recopilando y ofreciendo datos a los partícipes e incluso moderando sus desavenencias de forma que alcanzasen soluciones pacíficas. Es decir, el TJUE considera probadas las conductas que fueron en su día identificadas por la Comisión en su Decisión de 2009, y ajustada a derecho la sanción a la consultora.

Con anterioridad, en febrero de 2014, el Tribunal General (asunto T-27/10) confirmó la decisión de 2009 de la Comisión en los carteles de estabilizadores de calor con respecto a la consultora AC Treuhand. La consultora recurrió la sentencia ante el TJUE solicitando la anulación o alternativamente la reducción de la multa. El fallo del TJUE rechaza todos los argumentos de AC Treuhand. Destacamos:

  • AC Treuhand desempeñó un papel esencial en las infracciones, organizando reuniones regulares del cártel en Zúrich, asistiendo y participando activamente en las reuniones, recogiendo y suministrando los datos de ventas de los participantes, haciendo seguimiento de la aplicación de los acuerdos, moderando las relaciones entre ellos y facilitando alcanzar compromisos.
  • Confirma queel servicio de A C Treuhand con los proveedores deestabilizadores de estaño en relación con las conductas indicadas constituye unacuerdo prohibido quedistorsiona la competenciay por tanto es contrario al artículo101 del TFUE

 

Oracle. Abuso de posición de dominio

La sentencia de la Sección Sexta  de la Audiencia Nacional ha estimado  el recurso presentado por Hewlett Packard  contra la decisión de la Comisión Nacional de la Competencia de febrero de 2013, en tanto que  esta no consideró acreditado el abuso por parte de Oracle de su posición de dominio. IMG_20150920_103516968[1]

La sentencia delimita el mercado de producto en el que han actuado ambas compañías. En dicho mercado, en el que Oracle ocupa una posición de dominio, el hecho de hacer incompatible su base de datos de alto rendimiento con el  servidor de HP,  expulsó del mercado a un tipo de servidores de HP.  El efecto de salida evidencia, a juicio de la AN, el abuso sancionado.

La infracción está contemplada en el Art. 2 de la Ley de Defensa de la Competencia y Art 102 TFUE en relación con el art. 62.3.b de la Ley 15/2007. Texto de la sentencia, de 24.09.2015

Procedimiento monitorio europeo, a raíz del informe de la Comisión Europea

banderaue3Llamamos la atención sobre el reciente informe de la Comisión Europea sobre la aplicación de este Reglamento, INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo (ver)

Sírvanos de excusa para refrescar los rasgos principales del Procedimiento monitorio, instituido por el Reglamento (CE) 1896/2996:

  • Es un procedimiento facultativo
  • Es un procedimiento escrito
  • Puede utilizarse en los asuntos transfronterizos como alternativa a los requerimientos de pago nacionales.
  • Se aplica a los litigios transfronterizos en los casos en que al menos una de las partes esté domiciliada o resida habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro del órgano jurisdiccional que vaya a conocer del asunto.
  • Permite a los acreedores satisfacer demandas pecuniarias civiles y mercantiles no impugnadas con arreglo a un procedimiento uniforme
  • No exige la comparecencia ante el órgano jurisdiccional ni asistencia letrada.
    • El demandante solo tiene que presentar su demanda, sin necesidad de pruebas documentales en apoyo de la misma, ni de acciones ulteriores en el curso del procedimiento.
    • El requerimiento de pago europeo es expedido por un órgano jurisdiccional u otra autoridad judicial.
    • Puede circular libremente en todos los Estados miembros, sin necesidad de procedimientos intermedios de reconocimiento y ejecución (exequátur) en el Estado miembro donde se solicite la ejecución.
    • Puede ejecutarse en otros Estados miembros igual que cualquier requerimiento de pago nacional, es decir, sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva.
    • Está previsto únicamente para los créditos no impugnados.
    • El demandado puede presentar un escrito de oposición  sin necesidad de motivar su impugnación ni de estar representado por un abogado. Esta acción pone fin al proceso monitorio europeo y la demanda puede, proseguirse de conformidad con las normas del procedimiento civil ordinario

Muchos Estados miembros permiten la presentación electrónica de la demanda  o tienen prevista su tramitación electrónica en el futuro .

 

 

 

Pymes, innovación, acceso a financiación. Programa Eurostars

banderaue.3Acaba de hacerse pública la evaluación final del Programa Eurostars de la Comisión Europea -2008-13-, destinado a fomentar, también con apoyo financiero, las pymes innovadoras. Los resultados (aquí) son esperanzadores y cabe prever mejoras en la siguiente fase de Eurostars.

  • Entre las recomendaciones del grupo de expertos evaluadores destaca mejorar la vinculación y la financiación de las universidades y los organismos públicos de investigación, de manera que participen como socios de las pymes extranjeras que realizan actividades de investigación y no solo como subcontratistas de las pymes del mismo país, recomendación que NO es respaldada por la Comisión Europea (que dirige la participación universitaria hacia otro tipo de proyectos, dentro de Horizon2020.
  • No es sorpresa, que entre las Conclusiones de la Comisión Europea, destaque la necesidad de hacer confluir espíritu de innovación, pequeña empresa y entidades de financiación

Prestación de servicios, fletes internacionales, transporte internacional y sus trabajadores

StaMariaRelacionado con el transporte internacional, problemas de bandera, estructuras y responsabilidades de los grupos de empresas que desempeñan estos complejos contratos, encontramos las normas de competencia internacional jurisdiccional y normativa aplicables también a las tripulaciones de los buques.

Los aspectos de derecho internacional privado del trabajo marítimo son una fuente inagotable de discusión habida cuenta del hecho que las normas de competencia judicial internacional y de conflicto se refieren a territorios estatales de los que la prestación laboral marítima puede estar muy alejada. En estas arduas aguas, resulta casi imposible navegar sin una sólida base jurídica privada y procesal; gran dedicación y talento de base. Llamamos la atención sobre el brillante trabajo de investigación, a cargo de la Profesora Laura Carballo Piñeiro de la Universidad de Santiago de Compostela, beneficiaria de la prestigiosa beca Humboldt y actualmente investigadora en el Instituto UNIDROIT de Roma.

CARBALLO PIÑEIRO, L.: International Maritime Labour Law, Hamburg Studies on Maritime Affairs, Springer Academic Publishing, 2015, 322 pp. I.S.B.N.: 978-3-662-47031-2; I.S.B.N. ebook: 978-3-662-47032-9; D.O.I.: 10.1007/978-3-662-47032-9.

Su nueva obra efectúa un análisis comprensivo de los distintos aspectos contractuales y extracontractuales, laborales, de seguridad social e insolvencia, así como relaciones colectivas en el transporte marítimo internacional. Parabéns, Doutora. Laura.-

Informes de gobierno corporativo y de retribuciones de administradores. Resumen CNMV

Publicados los informes sobre gobierno corporativo de sociedades cotizadas, correspondientes a 2014,es decir, a los informes que aún no están actualizados al CUBG de 2015.  Ver la nota de prensa de la CNMVgatin

  • La web de la CNMV destaca que se están siguiendo un 85,4% de las recomendaciones; se ha alcanzado el 16,7% de diversidad de género en los consejeros del Ibex 35; que 12 sociedades cumplen el 100% de las recomendaciones.
  • Muestra también un incremento en el capital flotante de las cotizadas para alcanzar el 42,9%
  • En cuanto a los informes de retribuciones destaca la subida e n las retribuciones medias para alcanzar los 318.000 €, un 11,6% más
    que en 2013. Las retribuciones fijas medias constituyen más del 50% para los consejeros de las cotizadas que no forman parte del Ibex 35, si bien no superan ese porcentaje en las del índice IB35.  La nota de la CNMV indica que el nivel de responsabilidad es el criterio más utilizado para fijar la contraprestación percibida por los administradores.

 

Reforma de LEC. Apreciación de oficio del carácter abusivo de las cláusulas en contratos con consumidores.

IMG_20150920_115300316La Ley 42/2015, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, publicada el 6.10.2015, atiende de forma fundamental a lo dispuesto en sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito, C-618/10.

El Tribunal de Luxemburgo, habiendo revisado la regulación del proceso monitorio en España, en relación con la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, declaró que la normativa española no era conforme con el derecho de la Unión Europea en materia de protección de los consumidores, pues «que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio –in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento– el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición».

En cumplimiento de lo dispuesto por el TJUE el legislador ha modificado el párrafo primero del apartado 1, añadiendo apartado 4 al artículo 815 que reproducimos:

«4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.// El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.//De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas. Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos ….. El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.»

Más sobre esta reforma de la LEC:

  • NJ,
  • Sobre la apreciación de las cláusulas abusivas, recordando que esta reforma continúa la iniciada en relación con el proceso ejecutivo, con la Ley 1/2013,  consecuencia de la sentencia AZIZ en el asunto C-415/11 del TJUE, el Prof. Luis Cazorla aquí, y aquí. También comentario en NJ
  • Recomendamos, para completar información, la búsqueda «moratorios» en el buscador general de esta web (a la derecha); y/o utilizando la etiqueta «cláusulas abusivas»

 Post scriptum.- Recomendable entrada en el blog Hay Derecho, de 31.03.2016

Autorregulación de contenidos televisivos e infancia. Requerimiento CNMC

Llamamos la atención sobre el requerimiento por parte de la CNMC a lo los pregatinbañostadores de servicios de comunicación audiovisual adheridos al Código de Autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia   (CACTI) de 2004, para que cumplan sus  compromisos autoasumidos en relación con los “Contenidos Televisivos e Infancia” en la emisión de informativos. Enlace a la noticia de la CNMC, con más información.
Antecedentes:
  • Las autoridades de la UE, y en especial el Parlamento europeo vienen reiterando la necesidad de una autorregulación en materia de programación televisiva relacionada con menores, insistiendo en que los Códigos autoregulatorios impongan incluso sanciones en caso de incumplimiento. En España, el Art. 39.4 de la Constitución reconoce una protección de la infancia, al más alto nivel normativo; desarrollo del cual existe -entre otros, un Código de Conducta de autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia. El CACTI contempla, por ejemplo, principios para mejorar la eficacia   de la protección legal de los menores respecto de la programación televisiva que se emita en dicho horario; diferenciando entre el público infantil -menor de 13 años- y el juvenil.
  • Las franjas de protección reforzada se sitúan entre las 8 y las 9 horas y entre las 17 y las 20 horas en el caso de los días laborables y entre las 9 y las 12 horas los sábados, domingos y fiestas de ámbito estatal, es decir, en momentos cuando el control parental puede ser menor,
  • El CACTI estipula, entre otros,  que sus firmantes evitarán la emisión de imágenes de violencia, tratos vejatorios, o sexo no necesarias para la comprensión de la noticia, así como  la emisión de secuencias particularmente crudas o brutales; y que en los casos de relevante valor social o informativo que justifiquen la emisión de las noticias o imágenes antes referidas, se avisará a los telespectadores de la inadecuación de las mismas para el público infantil. Además, los firmantes del CACTI se comprometieron a limitar la emisión de este tipo de imágenes en informativos que se puedan emitir en las franjas horarias de protección reforzada, procurando que la difusión de estas escenas se realice en los informativos emitidos fuera de la franja horaria de protección general de los menores. Igualmente, en aquellos programas que no son propiamente informativos se han de cumplir con las disposiciones de la Ley y  del Código de Autorregulación respecto a la calificación por edades y avisar, de la existencia de imágenes o secuencias especialmente duras que pueden afectar a la protección de los menores.

Compensación, liquidación y registro de valores

Publicado el Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

Resumimos y extraemos de su preámbulo (cursiva)  aspectos relevantes

  • Se ocupa de la representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta y mantiene un similar régimen  al del Real Decreto 116/1992, con modificBarakaldo_Portuaciones que desarrollan los ajustes que la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, introdujo en los artículos 5 y 6 de la Ley 24/1988 en relación con la reversibilidad de la representación de valores mediante anotaciones en cuenta y los requisitos que debe cumplir el documento de la emisión.
  • Concreta el sistema de certificados de legitimación, inmovilización registral e inscripción de transmisiones cuando intevienen las entidades participantes o el depositario central de valores según el tipo de cuenta en el que estén registrados los valores afectados”
  • Aborda el régimen jurídico de las infraestructuras de mercados, entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores, detallando los casos en los que necesariamente debe intervenir una entidad de contrapartida central…de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 648/2012
  • Regula la intervención de la entidad de contrapartida central en la contratación multilateral de los mercados secundarios oficiales y en los sistemas multilaterales de negociación, conforme al mismo R 648/2012.
  • Establece que las entidades de contrapartida publicarán manuales de seguimiento y control detallando las medidas que implantarán para garantizar el buen funcionamiento del sistema de compensación, liquidación y registro de valores.
  • El capítulo III del título II se centra en la liquidación de valores ….en lo relativo a la actuación de los depositarios centrales de valores en esta fase concreta de la poscontratación mientras que en las secciones segunda y tercera se detallan las reglas para la liquidación de operaciones sobre valores negociables, la celebración de acuerdos entre infraestructuras, los principios que rigen el sistema de liquidación y la prevención y control de fallidos
  • Introduce un sistema de información o interfaz de postcontratación que será gestionado por el depositario central de valores para permitir la trazabilidad de las operaciones, el control de los riesgos y garantías, la correcta llevanza de los dos niveles de registro y la correcta liquidación de las operaciones. Esta interfaz será imprescidible para la supervisión por parte de la CNMV en delante.

Completamos la entrada. Interesante aproximación del Prof. A Tapia Hermida