Depositarios de IIC. Circular CNMV

IMG00953-20140502-0736La figura del depositario de los distintos tipos de instituciones de inversión colectiva (IIC), UCITS, y/o  alternativas ocupa un papel relevante para la protección de inversores.

El marco jurídico  regulatorio del depositario está contemplado en el Título V de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de IIC, y en el Título V de su Reglamento (Real Decreto 1082/2012). También en derecho europeo (Reglamento Delegado (UE) nº 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, se complementa la Directiva 2011/61/UE; Reglamento Delegado (UE) 2016/438 de la Comisión, que complementa la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, con respecto a las obligaciones de los depositarios).

La DF única, apartado  4 del Real Decreto 1082/2012, (Reglamento IIC)  habilita a la CNMV para desarrollar aspectos  técnicos y funcionales de los depositarios. En este contexto se aprueba y hace pública la Circular 4/2016, de 29 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre las funciones de los depositarios de instituciones de inversión colectiva y entidades reguladas por la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Su ámbito de aplicación abarca a depositarios de IIC y depositarios de entidades reguladas por la Ley 22/2014. Además regula la custodia, administración y control del efectivo, así como las especificidades y excepciones en el desempeño de tales funciones en relación con los depositarios de entidades reguladas en la Ley 22/2014 y en las IIC de inversión libre.

Para unificar y sistematizar el marco normativo de los depositarios, se incorporan los requisitos recogidos en la Circular 3/2009, de 25 de marzo, de la CNMV, sobre el contenido del informe semestral de cumplimiento de la función de vigilancia y supervisión de los depositarios de IIC; y modifica el contenido de la norma 7.ª de la Circular 4/2008, de 11 de septiembre, de la CNMV, que sustituye el modelo de su anexo 8.

Finalmente, el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, habilita a la CNMV en su artículo 53.2, a determinar el procedimiento de cálculo del coeficiente mínimo de liquidez del 1 % sobre el patrimonio que deben mantener las IIC así como las categorías de activos líquidos en que se puede materializar. En virtud de ello se modifica la Circular 6/2008 CNMV sobre la determinación del valor liquidativo y aspectos operativos de las IIC.

Reestructuración y resolución entidades de crédito. Reglamento Delegado importante

La Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión fija un marco de resolución que precisa desarrollo coherente desde la etapa de planificación de la reestructuración y resolución de una entidad, pasando por la fase de actuación temprana, hasta el momento en que se adopta la medida de resolución.

Con tal fin la Autoridad Bancaria Europea (ABE), previa consulta inter alia a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y con el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 presentó a la Comisión proyectos de normas técnicas de regulación

En ese marco, la Comisión reúne en un único reglamento la normativización de las distintas normas técnicas: Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión de 23 de marzo de 2016 que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de os planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de restructuración y planes de restructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución.

De este amplio Reglamento delegado  (UE), con extenso título, destacamos algunos aspectos, de momento y a modo de noticia:

  • Los planes de reestructuración deben ser completos y contener toda la información exigida por la Directiva 2014/59/UE, con inclusión de los elementos especificados adicionalmente en el presente Reglamento. Ser exhaustivos, detallados, adecuados y presentar el abanico de opciones suficiente ante las circunstancias de la entidad o entidades a que se refieren. Deben tener en cuenta los trabajos de coordinación en la materia a nivel mundial que actualmente desarrolla el Consejo de Estabilidad Financiera. Deben ser flexibles para garantizar su utilidad. Deben estar cimentados en medidas de gobernanza explícitas basadas en indicadores (Art 9 Directiva 2014/59/UE)
  • La información mínima que debe incluirse en los planes de reestructuración que han de tener en cuenta las autoridades competentes de establecer, contemplan también obligaciones de grupo (Art 7, apartados 5 y 6 Directiva 2014/59) así como obligaciones simplificadas (Art 4, Directiva 2014/59/UE); restructuraciones individuales (Art 7, apartado 2 Directiva 2014/59); y obligaciones derivadas de planes elaborados por entidades que no forman parte de un grupo (Arts 111 y 112 Directiva 2013/36/UE). Esa información se agrupa a modo de su presentación, conforme a los epígrafes del presnete Reglamento
  • Para la eficaz puesta en marcha de los planes de reestructuración deben incluir una descripción de los mecanismos de gobernanza específicos previstos. Serán objeto de información interna, y comunicación externa; y puedan dar lugar a modificaciones en la estructura empresarial dela entidad o grupo
  • El análisis estratégico que fundamente las restructuraciones debe tener en cuenta las normas internacionales relativas a los planes de reestructuración, así como las posibles opciones de reestructuración de la entidad o el grupo con sus medidas de actuación temprana
  • La ABE emitirá directrices concretas o detalladas que serán atendidas por las autoridades nacionales competentes (Art 16 Reglamento (UE) n.o 1093/2010)

Este Reglamento Delegado configura una pieza angular del sistema de resolución de entidades de crédito en la UE, queda señalizado, y en observación los comentarios que merecerá

Definiciones de HFT, negociación algorítmica y más. Reciente informe CNMV

Se publicaba hace unos días el Resumen de la reunión del Grupo Técnico de Implementación MiFID II –MiFIR (aspectos relativos a los Mercados) 15 de junio de 2016 Necesario e importante su trabajo, siempre para las sucesivas trasposiciones, pero más en MIFID2 y MIFIR cuya complejidad obligan a retrasar vigor y conllevan una auténtica trasformación general del panorama financiero.

IMG00953-20140502-0736Se llama la atención desde DerMErUle,  a la «Definición de actividad de negociación algorítmica y de actividad de negociación de alta frecuencia (HFT)». Algunas preguntas reflejadas en el informe «abren boca» a comentarios jurídicos que sin duda seguirán. En primer lugar, sobre la misma definición de trading algorítmico que se ha incluido en el Reglamento Delegado. Por otra parte,  sobre si la actividad de creadores de mercado quedaría sujeta a la definición de HFTLa CNMV subraya se trata de obligaciones separadas (negociación algorítmica, negociación de alta frecuencia, contratos de creación de mercado en el sentido del artículo 17.4 MiFID II sobre negociación algorítmica y acuerdos de creación de mercado en el sentido del artículo 48.2 MiFID) cada una con obligaciones determinadas… seguiremos….

EMIR, «mercados de contratos» de EEUU reconocidos en UE

Dada la dimensión mundial de los mercados financieros, también extrabursátiles, la Autoridad Europea de Valores y Mercados AEVM/ESMA, tiene responsabilidad directa sobre el  reconocimiento de las Entidades de Contrapartida Central radicadas en terceros países a efectos de autorizarles a prestar servicios de compensación dentro de la Unión. Ese reconocimiento implica la equivalencia del marco jurídico y de supervisión del tercer país con el de la Unión.

El Art 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 (EMIR) señala que un mercado de un tercer país se considerará equivalente a un mercado regulado cuando cumpla requisitos equivalentes a los del título III de la Directiva 2004/39/CE y esté sometido a una supervisión y ejecución efectivas en dicho tercer país de forma permanente.  Sobre esas bases se publica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1073 de la Comisión, de 1 de julio de 2016, relativa a la equivalencia de los mercados de contratos designados de los Estados Unidos de América de conformidad con el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.  Reconoce que las IMG_20150905_194855169«lonjas o mercados» de contratación designadas (DCM) por la CFTC que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución de la que se da noticia, son equivalentes a los mercados regulados (Art 4, apartado 1, punto 14, Directiva 2004/39/CE) pues son objeto de supervisión efectiva y permanente en EEUU.  En efecto, operan bajo la supervisión reglamentaria de la Commodity Futures Trading Commission  (CFTC) con arreglo al Art 5 de la Commodity Exchange Act (CEA), codificado en 7 USC 7.

 

Reformas y adaptación de entrada en vigor. Mercados valores, intermediarios, centros de negociación

El Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo  y la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo son actos de legislación financiera en relación con los mercados de valores, los intermediarios de inversiones y los centros de negociación. Sustituyen a la antigua Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

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Regulan los requisitos aplicables a las empresas de servicios de inversión, los mercados regulados, los proveedores de servicios de suministro de datos y las empresas de terceros países que prestan servicios o realizan actividades de inversión en la Unión. Armonizan el régimen de limitación de posiciones para los derivados sobre materias primas. Introducen normas sobre la negociación algorítmica de alta frecuencia y mejora la supervisión de los mercados financieros armonizando las sanciones administrativas. Refuerza también la protección de los inversores introduciendo requisitos organizativos y de conducta rigurosos. El complejo y detallado contenido de ambos (Reglamento 600/2014 y Directiva 2014/65) así como las repercusiones que su aplicación tiene por ejemplo sobre las infraestructuras de seguridad y de información (recopilación de datos, infraestructuras de información, etc.) en los mercados, viene motivando algunas adaptaciones y retrasos en la fecha inicialmente prevista para su completa entrada en vigor, retrasos y modificaciones a los que se ajustan además las normas delegadas y de ejecución de la Comisión .

Damos noticia de sendas reformas que sustancialmente responden al marco expuesto

Difusión pública (y/o retraso) de información privilegiada, normas técnicas

La protección de los inversores exige que la información privilegiada sea objeto de difusión pública, de forma gratuita, rápida, coetánea entre las distintas categorías de inversores en toda la Unión, y debe ser también comunicada a los medios. En determinadas circunstancias, no obstante, la difusión ha de retrasarse para evitar que los datos afecten a intereses que el legislador viene reconociendo como superiores (ya sea la estabilidad del sistema financiero, daños a los partícipes del mercado etc). Tal posibilidad de retraso que no exime, sin embargo, de la obligación de comunicar a las autoridades competentes de modo protegido. Y, una vez operado el retraso, procede contar con normas de conservación de informaciones clave, así como con protocolos seguros de implementar el conjunto de obligaciones de comunicación a las autoridades supervisoras.

Las obligaciones de difusión y de comunicación afectan a distintos intervinientes en los mercados, así como a los propios gestores. Con todo, y a efectos de no duplicar requisitos, se entiende que determinados partícipes que ya están sometidos a disposiciones específicas en virtud del sector o del mercado en el que operan, cumplen estas obligaciones generales de mercados de instrumentos financieros siempre que respeten las específicas de su sector. Así por ejemplo, los participantes en los mercados de derechos de emisión sometidos al R (UE) 1227/2011 que cumplan los requisitos del mismo, respetan las normas de comunicación y difusión, siempre que además difundan información a medios de comunicación.

catedralleonfrontEl Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1055 de la Comisión, de 29 de junio de 2016, establece las normas técnicas de ejecución en relación con las modalidades técnicas de la difusión pública adecuada de información privilegiada y del retraso de la difusión pública de información privilegiada de conformidad con el Reglamento (UE) nº 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo- el Reglamento de Abuso de Mercado-. Conforme a la técnica legislativa en el sector financiero europeo, este Reglamento del que se da noticia responde a la adopción por parte de la Comisión de un previo proyecto de normas técnicas de la AEMV sometido a su vez a consultas anteriores.

Cabe añadir, en relación con determinados mercados que

  • Cuando los participantes del mercado de derechos de emisión ya cumplan requisitos de divulgación de información privilegiada equiparables, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía, y cuando estén obligados a divulgar públicamente la misma información con arreglo a dicho Reglamento y al Reglamento (UE) n.o 596/2014, las obligaciones establecidas en el presente Reglamento deben considerarse satisfechas cuando la información sea divulgada a través de una plataforma para la divulgación de información privilegiada a efectos del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, siempre que la información privilegiada se comunique a los medios de comunicación pertinentes.

Fondos de inversión a largo plazo. Estándares técnicos e informe ESMA (AEVM)

La Autoridad de Valores y Mercados Europea ha publicado su informe final Final Report y un borrador de Estándares técnicos previstos en el Reglamento (UE) 2015/760, el Reglamento de Fondos de Inversión a Largo Plazo

El Reglamento 2015/760 permite a los inversores invertir en sociedades y en proyectos de infraestructura con objetivos largoplacista para incrementar la financiación extrabancaria disponible para las empresas que inviertan en la economía real europea. Los fondos de inversión a largo plazo son un tipo de Fondos Alternativos que deben ser gestionados por un Gestor de Fondos Alternativos en las condiciones de la Directiva de Fondos Alternativos. Con los requisitos adicionales que se les exigen estos gestores tendrán acceso a inversores de toda la UE, incluyendo los minoristas, respecto de los que se plantean condiciones y garantías específicas.

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Pese a que siguen postpuestos los estándares técnicos sobre los costes de información que deben incluirse en el folleto de estos fondos de largo plazo, entre las propuestas de ESMA que han avanzado encontramos sus Criterios para determinar las circunstancias en las que los derivados financieros se utilizan únicamente para limitar riesgos,(basados en  el documento  ‘CESR guidelines on Risk Measurement and the Calculation of Global Exposure and Counterparty Risk for UCITS on risk measurements’)

  • El periodo de vida del fondo de largo plazo se determina con referencia al activo concreto dentro de la cartera del fondo que tiene un horizonte más largo. Se establece un año de adaptación de los fondos a partir de la entrada en vigor los estándares técnicos.

Dábamos noticia del Reglamento 2015/760, aquí.

Proyecto Sentinel . Colaboración banca e informática para cumplir MIFID2

Llamamos la atención sobre un proyecto en el que estarían colaborando entidades bancarias y diseñadores de software para hacer frente a procesos (y costes) derivados de la aplicación de MIFID 2. Previsiblemente se irán haciendo públicos otros modelos de programas para facilitar la adaptación operativa a Mifid2.

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El conocido como «Sentinel» , basado en tecnología de Etrading Software, y gestionado por Etrading ltd, es el primero del que hemos tenido noticia. Se trataría de un proyecto colaborativo en el que participarían varios bancos interesados en mutualizar los costes de adaptación a Mifid2 en transacciones entre particulares. Se trata de la configuración de un modelo de gestión de datos para ayudar a las empresas de inversión a cumplir sus requisitos como operadores.

Seguramente representa un primer paso en un proceso de estandarización que seguramente veremos en breve a medida que se van aprobando las normas delegadas y de ejecución de Mifid, que se acercan las fechas de vigor de los nuevos requisitos, y se hace evidente la dificultad y costes de los mismos para los operadores sometidos a las normas Mifid2. Los promotores de Sentinel anuncian que además de ajustarse a los requisitos Mifid, existirán adaptaciones y versiones EMIR de mercados extrabursátiles- e incluso al  Dodd- Frank Act estadounidense.

Recomendaciones de inversión y otras informaciones. Abuso de mercado. Reglamento Delegado

El Reglamento (UE) 596/2014 de abuso de mercado precisa desarrollo en algunas aspectos, como el del modo en el que puedan presentarse las recomendaciones de inversión. Tales recomendaciones así como las informaciones que sugieran estrategias de inversión (etc.) , y las comunicaciones sobre conflictos de intereses deben ser presentadas de manera objetiva, clara y precisa.

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A tales efectos, la Comisión Europea ha aprobado un Reglamento Delegado donde ofrece los modos de presentar tales datos garantizando imparcialidad, probidad y transparencia, con vistas a evitar que los receptores de tales informaciones se vean inducidos a error. Las informaciones contempladas afectan a datos sobre las personas que difunden, sobre las mismas recomendaciones o estrategias de inversión,  sobre sobre conflictos de intereses y sobre la difusión de recomendaciones de terceros. Nos referimos al Reglamento Delegado (UE) 2016/958 de la Comisión,…, sobre normas técnicas de regulación relativas a las medidas técnicas aplicables a la presentación objetiva de las recomendaciones de inversión o información de otro tipo en las que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión y a la comunicación de intereses particulares o indicaciones de conflictos de intereses. (Texto pertinente a efectos del EEE)

Tendencias en consumo financiero. ABE

manzanasRecién publicado el V Informe de la Autoridad Bancaria Europea sobre tendencias en consumo. Junto a la identificación de tendencias la ABE da cuenta y noticia de las acciones que se han adoptado para hacer frente a las necesidades identificadas el año anterior. Este informe se configura dentro de las actividades propias de la Autoridad, en el marco de su vigilancia de mercados financieros y de consumo financiero

Los principales aspectos analizados, como consecuencia de la identificación previa efectuada por la ABE son:

 

  • Sobreendeudamiento, incluídas las prácticas crediticias, el endeudamiento de hogares y la gestión de impagos por parte de las entidades, así como la valoración de capacidad crediticia de los consumidores
  • Costes bancarios y comisiones, en relación con las cuentas corrientes , con su facilidad para ser compradas por los consumidores; costes de productos crediticios
  • Prácticas de venta de productos financieros, incluyendo ventas cruzadas, ventas incentivadas
  • Préstamos y créditos en moneda extranjera
  • Innovación y pagos
  • Proveedores servicios financieros alternativos
  • Monedas virtuales
  • Nuevos usos de los datos sobre consumidores

 

Notificación de prácticas abusivas, órdenes con información privilegiada et alt

La Comisión Europea ha precisado mediante un Reglamento Delegado (consecuencia del Reglamento (UE) 596/2014), los modos y formatos de notificación de prácticas y «órdenes sospechosas», STOR) en los mercados que puedan suponer prácticas abusivas o realizadas con información privilegiada. Estas cortapisas afectan expresamente también a los operadores que basen su actuación en fórmulas algorítmicas.IMG_20150905_171528262_HDR

Los  rectores de mercados y empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, o quien tramite o ejecute operaciones profesionalmente; deben establecer sistemas para  controlar las órdenes y operaciones, así como facilitar el análisis por parte de personal cualificado.El Reglamento Delegado alude a la necesariedad de que los sistemas de control del abuso de mercado generen alertas admitiéndose que parte o todo el proceso se efectúe de modo automático.

Aludimos al Reglamento Delegado (UE) 2016/957 de la Comisión, de 9 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables a los mecanismos, sistemas y procedimientos apropiados, así como a las plantillas de notificación, que deben utilizarse para prevenir, detectar y notificar prácticas abusivas u órdenes u operaciones sospechosas.