Supervisión microprudencial de entidades financieras «significativas». Reglamento del BCE.

Dando un paso más hacia la supervisión única de entidades financieras especialmente de las «significativas», el DOUE de 24.03.2016 publicó el Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo, de 14 de marzo de 2016, sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (BCE/2016/4)

Como señala su Art 1, este Reglamento del BCE especifica como algunas de las opciones y facultades relacionadas con requisitos prudenciales de entidades de crédito, las ejerce el BCE  respecto de las entidades  clasificadas como significativas de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y la parte IV y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).

IMG_20150927_135304266_HDREl BCE es la autoridad competente para realizar la supervisión microprudencial en el marco del  Mecanismo Único de Supervisión (MUS) (Reglamento (UE) n.o 1024/2013) especialmente con respecto a las entidades de crédito » significativas» , por lo que asume además de forma directa las competencias y obligaciones otorgadas (para el resto de entidades) a las autoridades nacionales competentes en ese ámbito.

En efecto, con el objetivo de dotar de coherencia al MUS,  el BCE aplica en sus funciones supervisoras de entidades «significativas»  la legislación europea , la que deriva de la UE, pero también la legislación nacional que incorpora las Directivas al ordenamiento jurídico nacional, y la legislación nacional que aprueba cada ordenamiento ejerciendo las opciones y facultades que corresponden a los Estados en virtud de Reglamentos. El ejercicio de las funciones supervisoras, además, resulta una condición necesaria para el ejercicio por parte del BCE de funciones en materia preconcursal y de resolución (aspectos a los que nos referíamos en «Resolución de entidades financeras y la trasparencia (acceso a documentos) en el MUR» Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación, Nº. 24, 2016, (pp. 449-461) reflejando la previa Comunicación  al Congreso Internacional de Derecho Concursal (4. 2015. Madrid), dirigido por la Prof. Juana Pulgar.

Aparte de su propio encuadre en el MUS, merecen especial atención  las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo sobre exigencias de cálculo de fondos propios y su implantación gradual, sobre requisitos de capital, así como en relación con procedimientos y exenciones en caso de grandes exposiciones y con las comunicaciones al BCE por parte de las entidades supervisadas del cumplimiento (o no) de los requisitos de liquidez que incluyen especialidades para las entidades que por motivos religiosos no puedan poseer activos que devenguen intereses.

Supervisión y coordinación de las políticas económicas y presupuestarias en la UE. A propósito del «Semestre Europeo».

El Semestre Europeo es un ciclo de coordinación de las políticas económicas y presupuestarias dentro de la UE. Se centra en los primeros seis meses de cada año, de ahí que se denomine «Semestre», periodo en el que los Estados miembros ajustan sus políticas presupuestarias y económicas a los objetivos y normas acordados en el marco de  la UE, preparando los consiguientes informes

Concretamente, supone una revisión y coordinación de las reformas estructurales, para promover el crecimiento y el empleo de conformidad con la Estrategia Europa 2020; las políticas presupuestarias, para fomentar la sostenibilidad de las cuentas públicas conforme al Pacto de Estabilidad y Crecimiento y la vigilancia preventiva de desequilibrios macroeconómicos excesivos, que de ser suficientemente graves darían lugar a procedimientos correctivos..

banderaue.3El 8.03. 2016, dentro del llamado «paquete paquete de invierno» para el semestre europeo de 2016, la Comisión adoptó una Comunicación que resume las principales conclusiones y los resultados de los informes de 26 países y 18 exámenes en profundidad,  que habían sido previamente publicados el 26 de febrero. Esa comunicación incluye nuevas medidas en el marco del procedimiento de desequilibrios macroeconómicos (MIP) y una clasificación simplificada de los mismos. Así se sientan las bases para la adopción de las recomendaciones específicas para cada país,  basadas además en el informe de crecimiento anual (ahora de 2016, publicado el 26.11.2015) y en las recomendaciones para los países de la zona euro, que se publican en la misma fecha.

Conforme a lo anterior, actualmente España es, a juicio de la Comisión uno de los Estados (junto con Finlandia, Irlanda, Alemania, Países Bajos, Eslovenia y Suecia, que están experimentando desequilibrios, lo que nos coloca en la tabla media de comportamiento, entre los que no sufren desequilibrios macroeconómicos (Austria, Bélgica, Estonia, Hungría, Rumanía. Reino Unido)  y los que presentan desequilibrios excesivos (Bulgaria, Croacia, Francia, Italia, Portugal) sin que en ningún caso sea preciso iniciar los procedimientos previstos en caso de graves desequilibrios ya que Chipre y Grecia están abordando reformas.

El 17 de marzo, el Consejo Europeo confirmó los ámbitos de actuación prioritarios del Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento para 2016 , publicado en noviembre de 2015,  que afectan a la inversión, cambios estructurales y presupuestos y que orientan los programas nacionales de reformas así como los programas de estabilidad y convergencia de los Estados miembros para 2016. Además, en esta ocasión, más allá de las grandes cifras públicas, el Consejo Europeo subrayó la importancia de disponer de eficientes mercados laborales y unos sistemas de seguridad social.

Marcas de la UE. Entra en vigor la reforma

El  24 de Diciembre de 2015 se aprobó el REGLAMENTO (UE) 2015/2424 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2015 por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)

El paquete incluye una nueva Directiva de Marcas de la UE donde se incorporan  enmiendas.

Destacamos:

  • La Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) pasará a llamarse Oficina de la Propiedad Intelectual de la UE (EUIPO). Ver nota de prensa de OAMI
  •  La “marca comunitaria”, administrada por la OAMI desde 1996, pasará a denominarse “marca de la Unión Europea”. Estos cambios entran en vigor el 23 de marzo de 2016,
  • Las tasas que se abonan a la Oficina también cambian contempándose un nuevo sistema de pago por clase para la solicitud de marca y las tasas de renovación. Una disminución general de las tasas de solicitud y renovación de marcas. Ver la Comunicación del Presidente OAMI (13.02.2016)

Sobre los precedentes inmediatos de esta reforma comentábamos aquí; aquí. También, el archivo Marcas en DerMerUle

Mercados de energía.

El Reglamento (UE) Nº 1227/2011  (REGLAMENTOS REMIT), establece normas que prohíben las prácticas abusivas que afectan a los mercados mayoristas de la energía, de contado y a plazo, con liquidación física o financiera, de electricidad y gas natural, en  los Estados Miembros de la UE, con prohibiciones respecto a las operaciones con información privilegiada (artículo 3) y de manipulación o tentativa de manipulación del mercado (artículo 5), así como la obligación de publicar información privilegiada (artículo 4). Y, que  REMIT establece un marco  para la supervisión del mercado mayorista de la energía, impulsando la coordinación entre la Agencia para la Cooperación de los Reguladores Energéticos (ACER) y las autoridades reguladoras nacionales para la realización de esta función de supervisión.

Este post explica algunas cuestiones básicas sobre mercados energéticos regulados  desde la perspectiva de EEUU, y  el observatorio europeo de mercados energéticos de la consultora capgemini, aqui , nos da más claves.

«Capital admisible» y requisitos prudenciales de las entidades de crédito

El Reglamento 575/2013/UE (RRC) modificó los requisitos de solvencia de entidades de crédito y de inversión. Sustituyó a partir del 1 de enero de 2014 la expresión o concepto de «fondos propios» por la definición de «capital admisible» a efectos de su utilización en relación con el cálculo de participaciones cualificadas fuera del sector financiero,  o para calcular los umbrales de exposición a una única contraparte, entre otros.

La aplicación del nuevo régimen está sujeta a un período transitorio de tres años (que finaliza el 31 de diciembre de 2016). El Art 517 del RRC-Solvencia 2 instaba a la Comisión Europea a examinar la idoneidad de la definición de capital admisible y a presentar un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa para aclararlo, o matizarlo. En cumplimiento del deber impuesto, el 16.1.2016 la Comisión ha hecho público su informe .  A la luz de los datos disponibles hasta ahora, la Comisión no considera pertinente presentar actualmente ninguna propuesta legislativa de reforma, sin perjuicio de lo cual anuncia que seguirá , junto con la Autoridad Bancaria Europea (ABE), efectuando un seguimiento de la aplicación del nuevo concepto y evaluado si debe mantenerse la definición de «capital admisible».

El «capital admisible» representa un concepto más restrictivo que el de «fondos propios». Se ha utilizado como base de capital para determinar por un lado el tratamiento prudencial de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero; por otro, los requisitos de fondos propios de las empresas de inversión; además, para definir el concepto de gran exposición según el Art del 392 del RRC;  o para fijar el importe máximo (25%) por encima del cual las entidades no pueden estar expuestas a una única contraparte (situación de exposición permitida en los casos del Art. 395 del RRC).

 

Responsabilidad de administradores. Concurso transfronterizo. TJUE

La Sentencia del TJUE, sala sexta, en el Asunto C-594/14 , abundando sobre jurisprudencia anterior, aporta luz sobre la exigencia de responsabilidad de administradores de sociedades constituidas en un Estado de la UE, respecto de las cuales se abre procedimiento concursal en otro estado Miembro.

 En este asunto, una sociedad inscrita como «private company limited by shares» en el Registro Mercantil de Cardiff (Reino Unido), que cuenta con una sucursal establecida en Alemania e inscrita en el Registro Mercantil del Amtsgericht Jena, es objeto de apertura de un procedimiento concursal en Alemania.

  • De conformidad con lo establecido en el Art 4.1 del Reglamento (UE) 1346/2000, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia, y a sus efectos sería la ley del Estado de apertura del procedimiento concursal, aquí Alemania.
  • En el ordenamiento alemán, el Art 64 apartados 1 y 2, de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (GmbHG) impone a los administradores que en caso de insolvencia, o de sobreendeudamiento de la sociedad, el deber de presentar dentro de las siguientes 3 semanas como muy tarde, una solicitud de apertura de procedimiento de insolvencia. De incumplirse tal deber, los administradores deberán devolver a la sociedad los pagos realizados después de que se haya producido la insolvencia de la sociedad o de que se haya declarado su endeudamiento excesivo.
  • Existe cierta controversia sobre si el Art 64.2 GmbHG puede oponerse a los administradores de sociedades constituidas conforme al Derecho de otros Estados de la Unión Europea, que tienen el centro de sus intereses principales en Alemania. Así cabría interpretar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada, en especial, de las sentencias Überseering (C‑208/00) e Inspire Art (C‑167/01) implicaría que las relaciones internas de las sociedades constituidas en un Estado miembro, pero que ejercen su principal actividad en otro Estado miembro, estarían reguladas por el Derecho de sociedades del Estado de constitución (aquí Reino Unido). O incluso, que la imposición a la administradora de una sociedad de nacionalidad de Reino Unido de la responsabilidad derivada IMG_20151208_134916878[1]del Art 64.2 GmbHG sería contraria a la libertad de establecimiento predicada por el TFUE, en particular en sus arts 49 y 54.

En el asunto del que se da noticia, alegando incumplimiento del deber impuesto por el Art 64.1 GmbHG, el administrador concursal presentó contra la administradora social, una demanda de devolución de cantidades pagadas en nombre de la sociedad durante la insolvencia. Reclamación que fue estimada por el Landgericht Erfurt, y confirmada en apelación por el Oberlandesgericht Jena. El asunto alcanza al Bundesgerichtshof, Tribunal Federal que plantea las cuestiones prejudiciales al TJUE

En su fallo de 10.12.2015, el TJUE (Sala Sexta) declara que en virtud del Art 4 del Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, resulta aplicable a la cuestión dirimida el Art 64,2 primera frase GmbHG, y por tanto este precepto fundamenta la exigencia de devolución de pagos efectuados por el administrador de la sociedad antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, pero después de la fecha en que se hubiera fijado la insolvencia de la referida sociedad. Tal aplicación no resulta prohibida por los Arts 49 TFUE y 54 TFUE

Entidades financieras públicas europeas y promoción de la inversión

La Comisión Europea acaba de publicar un informe sobre el funcionamiento de las entidades públicas financieras que operan en la UE y países vecinos con vistas a la promoción de la inversión

Se centra en el Grupo BEI y el BERD, las instituciones financieras internacionales más activas en la región, pero sin olvidar el grupo del Banco Mundial, que incluye sus filiales, la Corporación Financiera Internacional (CFI) y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el Banco de Comercio y Desarrollo del Mar Negro, el Kreditanstalt für Wiederaufbau Entwicklungsbank (KfW), la Agencia Francesa de Desarrollo (AFD), el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa (BDCE), y el Bank Gospodarstwa Krajowego (BGK). En la parte final del estudio la Comisión apunta mediante recomendaciones a la necesidad de fortalecer las sinergias entre estas instituciones, como inversoras en grandes infraestructuras, en pymes y como palanca de atracción de capital privado.

Ver el INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO Evaluación de la eficacia del sistema actual de instituciones financieras públicas europeas en la promoción de la inversión en Europa y en sus países vecinos

I+D+i, multinacional española del sector de los tubos sin soldadura. Apoyo desde el BEI

La Comisión Europea y el Grupo Banco Europeo de Inversiones (BEI y FEI), en el marco de Horizonte 2020, el programa de investigación de la UE para el periodo 2014-2020, pusieron en marcha en 2014 instrumentos financieros y servicios de asesoramiento para ayudar a las empresas innovadoras a acceder más fácilmente a la financiación.

Hasta 2020, el instrumento «Financiación de la UE para los innovadores–InnovFin» ofrece financiación para financiar el apoyo a la investigación y la innovación (I+i) de las pequeñas, medianas y relojparedgrandes empresas y los promotores de infraestructuras de investigación.

Grandes Proyectos InnovFin tiene por objeto mejorar el acceso a la financiación de riesgo para proyectos de I+i de grandes empresas, universidades e instituciones públicas de investigación, infraestructuras de I+i (incluidas las infraestructuras que hacen posible la innovación), asociaciones público-privadas y entidades o proyectos con fines específicos (en particular los que promueven proyectos pioneros comerciales de demostración industrial).

Con este marco, acaba de publicarse la ayuda desde el programa InnovFin del BEI a la multinacional con sede social en Alava,  líder en fabricación de tubos sin soldadura en acero inoxidable y altas aleaciones y superaleaciones. Las inversiones de este préstamo se llevarán a cabo en las instalaciones existentes de la compañía, principalmente en España pero también en Austria e Italia, durante el periodo de 2015 a 2019.

Más

Acceso a los documentos en expedientes de derecho de la competencia y reclamación de daños

El derecho de la competencia de la Unión Europea, y en particular la posibilidad de conocer los expedientes en los que se dilucidan posibles infracciones contrarias  a la defensa de la competencia, ofrecen ámbitos de estudio en los que confluyen tanto los intereses de las empresas investigadas, de las que participan en acuerdos de transacción  o en programas de clemencia ,  y de aquellas empresas y particulares que precisan contar con elementos probatorios a efectos de interponer recursos o de reclamar daños derivados de aquellas infracciones. En los últimos años hemos conocido aportaciones doctrinales muy necesarias para contribuir IMG_20150905_194855169a la definición de equilibrios entre unos y otros.  Equilibrios, que se ven afectados por la jurisprudencia e incluso por alguna reforma normativa de la Unión Europea.

Repasamos, en un reciente artículo que acaba de ver la luz en el núm., 17 de la Revista de Derecho de la Competencia y de la Distribución, la normativa y la jurisprudencia  europeas que desarrollan el acceso al expediente y el derecho fundamental de acceso del público a los documentos. Procuramos en esas páginas dar cuenta de los principales hitos, así como mostrar algunas contradicciones y ofrecer reflexiones de cara a la que consideramos (necesaria reforma).

Como siempre, hemos procurado recoger todas las aportaciones doctrinales, y también como siempre, es posible que nuestro propio desatino haga que quede alguna fuera, de ser así, vayan nuestras disculpas junto con disponibilidad para incorporarlas al debate en un tema en el que nos gustaría seguir realizando seguimiento.

 

Fondos inmobiliarios, fondos comunes de inversión

LA STUE de 9.12.2015 en el asunto C-595/13 tiene interés por cuanto clarifica el carácter de «fondo común de inversión» de los llamados fondos inmobiliarios, objeto de supervisión estaal,  sin que la gestora deba participar en la administración directa de los inmuebles

Reproducimos el fallo

  1. El artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, debe interpretarse en el sentido de que una sociedad de inversión como las sociedades controvertidas en el litigio principal, en la que acumulan capital varios inversores, los cuales asumen el riesgo vinculado a la gestión de los activos acumulados por dichas sociedades, para la adquisición, tenencia, gestión y enajenación de bienes inmuebles con el fin de obtener un beneficio, que se distribuye entre el conjunto de los partícipes en forma de dividendos, pudiendo beneficiarse los partícipes igualmente de la revalorización de su participación, puede considerarse un «fondo común de inversión» a efectos del citado precepto, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya sometido tales sociedades a una supervisión estatal específica.

2)

El artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «gestión» que figura en dicho precepto no contempla la explotación efectiva de los bienes inmuebles de un fondo común de inversión.

Transparencia en la financiación de valores

La crisis financiera mundial que estalló en los años 2007 y 2008 ha puesto al descubierto en el sistema financiero un exceso de actividades especulativas, importantes lagunas reglamentarias, una supervisión ineficaz, mercados opacos y productos demasiado complejos.IMG_20150704_124840685

En el contexto de su labor para contener la banca paralela, el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) han identificado los riesgos que las operaciones de financiación de valores (OFV) conllevan aumento del apalancamiento, la prociclicidad y la interconexión en los mercados financieros.

En particular, la falta de transparencia en el recurso a OFV ha impedido evaluar  correctamente los correspondientes riesgos, asimilables a los de los bancos, y el grado de interconexión en el sistema financiero en el período anterior a la crisis financiera y durante la misma. Para hacer frente a esta falta de transparencia se aprueba el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012. Crea un marco de la Unión en el que pueden comunicarse  datos sobre las OFV a los registros de operaciones y en el que se da a conocer información sobre OFV y  sobre permutas de rendimiento total, de liquidez y de garantías reales a los inversores de organismos de inversión colectiva.

Veíamos no hace tanto…. (aquí)