Centros de negociación. HST/HFT, Mifid2

MiFID II categoriza el high frequency algorithmic trading (aquí HST)  como una especialidad de la negociación algorítmica, que permite ejecutar un elevado número de órdenes en segundos o fracciones de segundo y que se basa en infraestructuras que minimizan los retrasos en las ordenes, permiten la “ubicuidad” de las órdenes en distintos centros de negociación y, se benefician de la cercanía física entre los centros de negociación  electrónica  y el acceso y de estos con los inversores. Los centros y plataformas de negociación

IglesiaSantirsoSahagun

  • Necesitan contar con sistemas y procedimientos eficaces, seguros, resistentes y con capacidad suficiente para manejar órdenes y volúmenes, asegurando la negociación ordenada.
  • Deben poder rechazar órdenes que excedan volúmenes y/o precios predeterminados o que claramente son erróneas.
  • Han de cumplir requisitos sobre sincronización
  • Sus sistemas deben permitir suspender temporalmente el trading o incluso cancelar, variar o corregir ciertas transacciones. Tales posibilidades se equilibran con la toma en consideración de la liquidez de distintas clases de valores o commodities, el modelo del mercado y los tipos de intervinientes a efectos de evitar la afectación negativa innecesaria del mismo mercado. Estas posibilidades de parada técnica se complementan con la comunicación entre autoridades de los distintos estados, por ejemplo en caso de suspensión de un centro concreto de negociación, o  de suspensión de negociación de un instrumento concreto.
  • Sus reglas de ubicuidad / doble cotización deben ser transparentes, equilibradas  y no discriminatorias. –Del mismo modo que no den lugar a incentivos para colocar, modificar o cancelar ordenes, o a ejecutar transacciones de tal modo que contribuyan al mal funcionamiento del mercado o al abuso de mercado En cuanto a los requisitos organizacionales incluyen la prueba de algoritmos con anterioridad a su utilización en el Mercado, así como revisiones periódicas.
  • Han de operar en entornos TIC que cumplan estándares internacionales y que sean coherentes con las operaciones, riesgos y estrategias de sus empresas; así como contar con sistemas de TIC seguros y gestionados de manera efectiva (a cuyos efectos han de ser testados).

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Inversores HFT/HST, Mifid2

MiFID II categoriza el high frequency algorithmic trading (HST) )  como una especialidad de la negociación algorítmica, que permite ejecutar un elevado número de órdenes en segundos o fracciones de segundo y que se basa en infraestructuras que minimizan los retrasos en las ordenes, permiten la “ubicuidad” de las órdenes en distintos centros de negociación y, se benefician de la cercanía física entre los centros de negociación  electrónica  y el acceso y de estos con los inversores.

Los inversores que operen según técnicas de HST en la UE están sometidos a una serie de deberes:

  • almacenar los registros de sus operaciones al menos durante los 5 años precedentes . Tales registros deben ofrecen un grado de detalle suficiente para que las autoridades nacionales competentes supervisen
  • enviar los registros a las autoridades competentes bajo petición.
  • establecer instrumentos para realizar seguimientos de sus sistemas procesos y procedimientos para identificar cualquier impacto negativo de los algoritmos y para poder cancelar las ordenes pendientes en todas los centros de negociación mediante un mecanismo rápido “kill – button”.
  • realizar test adecuados para garantizar la seguridad y fiabilidad de sus sistemas TIC (en caso de subcontrata, el sub-contratista estará sometido a los mismos requisitos)
  • operar test de control previo incluidos “collars” o bandas de precios, valores máximos por orden, máximos en posiciones largas o cortas, mecanismos de ejecución y paralización automática , mecanismos de cancelar ordenes pendientes (kill button), máximo de mensajes de salida y  en su caso protección para los creadores de mercado.

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EMIR Retraso en la aprobación de estándares técnicos

Carta del Comité mixto europeo  de las tres autoridades EBA, ESMA, EOIPA de supervisión financiera europea a la Comisión por el retraso de ésta al aprobar los estándares técnicos para las operaciones con derivados que  no se compensan centralmente

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Sólo recordar que el  Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece requisitos en materia de compensación y de gestión bilateral del riesgo para los contratos de derivados extrabursátiles («OTC»), así como requisitos de información para estos contratos. Se trata de medidas y procedimientos que, a raíz de la crisis de 2007, se vienen considerando importantes para dotar de transparencia y seguridad a un mercado cuyos intercambios superaron ya hace años en volumen la contratación bolsista en mercados oficiales.

«Información financiera Pyme». Financiación empresarial

La Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (DerMerUle) cuya aplicación se extiende también a los trabajadores autónomos, encomienda al Banco de España la especificación del contenido y del formato del documento “Información Financiera PYME” como la elaboración de una metodología estandarizada para la evaluación de la calidad crediticia de las pymes y de los trabajadores autónomos con la que obtener una calificación del riesgo. Establece la Ley 5/2015 que cuando las entidades decidan cancelar o reducir el flujo de financiación a sus clientes pymes y trabajadores autónomos, además de informarles con un preaviso de tres meses, les tendrán que hacer entrega de una extensa información sobre su situación financiera e historial de pagos en dicho documento «Información Financiera-PYME» que incluirá una calificación del riesgo del acreditado. Tal texto deberá también ser entregado en cualquier otra circunstancia, previo pago de la tarifa correspondiente, a solicitud del acreditado.

CastilloPonferrada

En ese contexto se publica la Circular 6/2016 de 30 de junio del Banco de España que determina el contenido y formato del documento “Información financiera PYME” y se especifica la metodología de calificación del riesgo según la ley 5/2015

  • El capítulo I establece el objeto y ámbito de aplicación de la circular, que incluye a las entidades de crédito y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, a los establecimientos financieros de crédito.
  • El capítulo II regula el contenido mínimo del documento «Información Financiera-PYME».
  • El capítulo III establece la metodología de cumplimentación del documento para la estandarización de la calificación del riesgo de pymes y trabajadores autónomos

Comentario inicial, Profesor J Sánchez – Calero; Prof. A Tapia Hermida

¿Seguridad en los mercados inteligentes con concriptomonedas y blockchain? Recientes problemas de DAO, Ethereum (y más)

Señalábamos hace poco cómo se está desarrollando nuevos mercados basados en tecnologías blockchain, contratos inteligentes -concebidos como inalterables- y en medios de pago consistentes criptomonedas como bitcoin, la principal, o Ether, la segunda más importante. Estos desarrollo suponen un conjunto de retos, no sólo tecnológicos, sino para el Derecho.

Relatamos a continuación las líneas generales de un fallo grave acontecido en una de las plataformas más reconocidas, Ethereum, ideada por el ruso Vitalik Buterin   que sirve por ejemplo a modo de nódulo para  inversiones.

DAO,  Organización Autónoma Descentralizada (DAO),  es una empresa de capital riesgo que escoge proyectos como destinatarios de inversiones. Opera en estas nuevas plataformas y con criptomonedas. IMG_20150927_135049722_HDREn junio de 2016 un hacker “rompió” la seguridad de un fondo capital riesgo de 250.000 millones de dólares que experimentalmente se negociaba y gestionaba mediante tecnología inteligente  en el llamado proyecto DAO en la plataforma Ethereum. Consiguió sustraer 60 millones de dólares nominados en la moneda virtual llamada Ether. Con el robo, mercados como el estadounidense  Poloniex  que operan en criptomonedas, experimentaron problemas y los usuarios verificaban en que la página se congelaba sin poder acceder a los libros de ordenes de compra o venta,  por lo que avisaron en reddit, foro de Ethereum. En efecto, el hácker , aprovechando un fallo en el código  encauzó los $60 millones a su propia cuenta.  Los desarrolladores del DAO idearon a continuación un modo de reencauzar la operación «hard fork»  para dirigir el ether sustraido a sus propietarios legítimos.

A efectos de la corrección de un código creado con la pretensión de ser inatacable, perfecto, se hace preciso contar con la aceptación de todo el «ecosistema», tanto de los desarrolladores y “mineros” blockchain de DAO, como con los inversores. Señalaba recientemente Bloomberg inter alia que los primeros, que  en buena lógica conocen el desarrollo de las aplicaciones Blockchain se muestran favorables sabiendo que de no implementarla el hacker quedaría con los fondos; frente a los segundos, inversores atraídos por la apariencia de perfección de las nuevas tecnologías que se muestran más reacios a aceptar el cambio de un contrato inteligente cuya esencia es precisamente la inalterabilidad de sus términos como instrumento de seguridad. El fallo hizo bajar drásticamente el valor de cotización del ether y contribuye a las críticas de un sistema de contratos inteligentes, inalterables, que por el momento no parece ser tal.

Los reguladores, incluidos los europeos que ya han autorizado las primeras plataformas en Europa, están atentos a estos problemas. Posiblemente, junto con la propia seguridad y su regulación (seguridad, garantías, etc) ; desde una perspectiva jurídica mercantil clásica, habrá que innovar también en términos de configuración de los llamados «contratos inteligentes»,  y también en los acuerdos y normas de gobernanza de estos ecosistemas, para evitar que su «democratización» total les coloque en situación de indefensión frente a ataques como el que se ha relatado aquí.

Post scriptum. El DAO explicado (Gracias, A. Gómez de la Cruz)

Photo published for The DAO explicado. Meetup Ethereum Madrid.

Depositarios de IIC. Circular CNMV

IMG00953-20140502-0736La figura del depositario de los distintos tipos de instituciones de inversión colectiva (IIC), UCITS, y/o  alternativas ocupa un papel relevante para la protección de inversores.

El marco jurídico  regulatorio del depositario está contemplado en el Título V de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de IIC, y en el Título V de su Reglamento (Real Decreto 1082/2012). También en derecho europeo (Reglamento Delegado (UE) nº 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, se complementa la Directiva 2011/61/UE; Reglamento Delegado (UE) 2016/438 de la Comisión, que complementa la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, con respecto a las obligaciones de los depositarios).

La DF única, apartado  4 del Real Decreto 1082/2012, (Reglamento IIC)  habilita a la CNMV para desarrollar aspectos  técnicos y funcionales de los depositarios. En este contexto se aprueba y hace pública la Circular 4/2016, de 29 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre las funciones de los depositarios de instituciones de inversión colectiva y entidades reguladas por la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Su ámbito de aplicación abarca a depositarios de IIC y depositarios de entidades reguladas por la Ley 22/2014. Además regula la custodia, administración y control del efectivo, así como las especificidades y excepciones en el desempeño de tales funciones en relación con los depositarios de entidades reguladas en la Ley 22/2014 y en las IIC de inversión libre.

Para unificar y sistematizar el marco normativo de los depositarios, se incorporan los requisitos recogidos en la Circular 3/2009, de 25 de marzo, de la CNMV, sobre el contenido del informe semestral de cumplimiento de la función de vigilancia y supervisión de los depositarios de IIC; y modifica el contenido de la norma 7.ª de la Circular 4/2008, de 11 de septiembre, de la CNMV, que sustituye el modelo de su anexo 8.

Finalmente, el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, habilita a la CNMV en su artículo 53.2, a determinar el procedimiento de cálculo del coeficiente mínimo de liquidez del 1 % sobre el patrimonio que deben mantener las IIC así como las categorías de activos líquidos en que se puede materializar. En virtud de ello se modifica la Circular 6/2008 CNMV sobre la determinación del valor liquidativo y aspectos operativos de las IIC.

Fondos de inversión a largo plazo. Estándares técnicos e informe ESMA (AEVM)

La Autoridad de Valores y Mercados Europea ha publicado su informe final Final Report y un borrador de Estándares técnicos previstos en el Reglamento (UE) 2015/760, el Reglamento de Fondos de Inversión a Largo Plazo

El Reglamento 2015/760 permite a los inversores invertir en sociedades y en proyectos de infraestructura con objetivos largoplacista para incrementar la financiación extrabancaria disponible para las empresas que inviertan en la economía real europea. Los fondos de inversión a largo plazo son un tipo de Fondos Alternativos que deben ser gestionados por un Gestor de Fondos Alternativos en las condiciones de la Directiva de Fondos Alternativos. Con los requisitos adicionales que se les exigen estos gestores tendrán acceso a inversores de toda la UE, incluyendo los minoristas, respecto de los que se plantean condiciones y garantías específicas.

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Pese a que siguen postpuestos los estándares técnicos sobre los costes de información que deben incluirse en el folleto de estos fondos de largo plazo, entre las propuestas de ESMA que han avanzado encontramos sus Criterios para determinar las circunstancias en las que los derivados financieros se utilizan únicamente para limitar riesgos,(basados en  el documento  ‘CESR guidelines on Risk Measurement and the Calculation of Global Exposure and Counterparty Risk for UCITS on risk measurements’)

  • El periodo de vida del fondo de largo plazo se determina con referencia al activo concreto dentro de la cartera del fondo que tiene un horizonte más largo. Se establece un año de adaptación de los fondos a partir de la entrada en vigor los estándares técnicos.

Dábamos noticia del Reglamento 2015/760, aquí.

Reglamento Delegado de la Comisión. Desarrollo MIFIR, transparencia de productos

A punto de publicarse el reglamento delegado que forma parte del marco constituido por Mifid II, de su Directiva Delegada así como con las disposiciones MiFid/Mifir que confieren a AEMV (ESMA) para desarrollar estándares regulatorios y de ejecución que se adoptaran como reglamentos delegados y de ejecución de la Comisión. Sus Contenidos, se estructuran en I.- Determinación de mercados líquidos, en el sentido del Art 2-1-n-17; II Datos de mercados; III.- Publicación, orden de ejecuciones y obligaciones de transparencia; IV.- Derivados.; V.- Medidas de supervisión

Manipulación de índices de mercado. Work in progress regulatorio. USA/ UE. Mayo 2016

La manipulación de índices de referencia en los mercados está siendo objeto de decisiones recientes para evitar sus nocivos efectos y para mejorar los controles y gobernanza institucional sobre tales manipulaciones en particular en relación con evitar conflictos de intereses con los administradores sociales y gestionarlos adecuadamente; mejorar la calidad de los datos y de la metodología utilizada por los gestores de indices; garantizar que las contribuciones a estos índices y los datos en los que se apoyan se sometan a controles particularmente para evitar conflictos de intereses. también para proteger a los consumidores e inversores que se verán beneficiados por el refuerzo de la transparencia y de los mecanismos de resarcimiento.IMG_20151206_175233058

Seguiremos atentos a más desarrollos

Reglamento delegado sobre requisitos organizativos. Mifid II

El 25.04.2016 aprueba la Comisión el Reglamento delegado por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva. Debe leerse conjuntamente con la Directiva Delegada de la MiFID II y el Reglamento Delegado del MiFIR.

Este Reglamento delegado está llamado a jugar un papel importante en los nuevos mercados De entre sus contenidos, destacamos:

  • Su capítulo II especifica los requisitos organizativos que han de cumplir las empresas de servicios de inversión que presten servicios de inversión y auxiliares. Especialmente, aspectos procedimentales, verificación del cumplimiento, la gestión de riesgos, la tramitación de reclamaciones, las operaciones personales, la externalización y los conflictos de intereses, estableciendo asimismo requisitos organizativos adicionales relativos a los servicios de aseguramiento y colocación y a la elaboración y difusión de los informes de inversiones.
  • El capitulo III especifica  la información que debe facilitarse a los clientes, por ejemplo, sobre la categorización de los clientes, sobre los servicios de inversión e instrumentos financieros o sobre los costes y gastos. Esa  información debe comprender también una explicación de los riesgos que se derivan de la insolvencia del emisor y otras circunstancias conexas, como la recapitalización interna, etc.
  • El capítulo IV señala  en qué circunstancias una exclusión o suspensión de la negociación de un instrumento financiero perjudicaría gravemente los intereses del inversor
  • El capítulo V versa sobre la notificación de posiciones en derivados sobre materias primas
  • El capítulo VI se centra en las obligaciones de suministro de datos de los proveedores de servicios de suministro de datos

Como complemento a las entradillas sobre el desarrollo normativo de MifidII recogemos esta noticia de Bloomberg (comentando también el impacto de estos desarrollos sobre el HST , así como la reciente aceptación por parte de la Comisión Europea de un margen a las entidades financieras respecto del pago por separado por investigaciones de mercado de productos para sus clientes, siempre que no existan recomendaciones- matizándose nuestra anterior entrada aquí)

Registros de información y operaciones (MIFID II), y análisis de consecuencias (EBA)

El 27 de abril el Consejo de la UE hizo públicos ANNEXES to the COMMISSION DELEGATED REGULATION que completan la Directiva  2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros (MIFID II)

Entre los contenidos de estos anexos se encuentranBILLETES Y MONEDAS

  • Informes mínimos que deben guardarse por parte de las entidades de inversión, en función de la naturaleza de sus actividades
  • Identificación de costes que deben comunicarse a los clientes
  • Costes y cambios relativos a los instrumentos financieros que deberán componer la cantidad comunicada
  • Requisitos para los operadores de mercados para informar a sus Autoridades competentes
  • Indicios que pueden ser señales de comportamientos abusivos en el sentido del Reglamento (UE) 596/2014
  • Indicaciones para los listados de clientes, órdenes, transacciones y operaciones.

Cabe añadir, por su relación, que la EBA, ha iniciado un periodo de consultas sobre la trascendencia y consecuencias , respecto de los consumidores, de la información que guardan las entidades financieras. Parte de la reconocida premisa de que tales datos e informaciones no son neutros sino que tienen consecuencias, al menos sobre la calidad de los servicios según el.inicial documento hecho público por EBA, aqui; y posiblemente en otros aspectos que se destacarán una vez finalizada la consulta