Llamamos la atención a la entrada del Profesor Juan Sánchez Calero en su Blog, relativa a la próxima reunión de UNCITRAL la la documentación sobre mediana empresa y microempresa que será abordada en ese foro. Aquí
Gobierno Corporativo como criterio para la autorización (o no) de una operación de adquisición trasnacional, cualificada, de acciones en una empresa de seguros. Conclusiones Abogado General. Asunto C-18/14
- Gobierno Corporativo como criterio para la autorización (o no) de una operación de adquisición transnacional, cualificada de acciones en una empresa de seguros. Conclusiones del Abogado General TJUE en el asunto C-18/14
Este asunto, pendiente de sentencia, responde a la Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos) en el Asunto C‑18/14 CO Sociedad de Gestión y Participación, S.A., Depo 96, S.A., INOC, S.A., Corporación Catalana Occidente, S.A., La Previsión 96, S.A., Grupo Catalana Occidente, S.A., Grupo Compañía Española de Crédito y Caución, S.L., Atradius NV, Atradius Credit Insurance NV, J.M. Serra Farré, M.A. Serra Farré, J. Serra Farré, De Nederlandsche Bank NV.
El TJUE debe responder al College van Beroep voor het bedrijfsleven sobre una evaluación cautelar de la adquisición de una participación cualificada en una empresa de seguros, sobre su coherencia y conformidad con la Directiva 2007/44/CE que actualizó la Directiva 92/49/CEE y en concreto sobre cuestiones de procedimiento y criterios de evaluación de la aprobación condicional a la luz de los Artículos 49 TFUE y 63 TFUE. Las reflexiones suscitadas incluyen el derecho de la adquirente a, pero, a los efectos que nos interesan, (relativas a la tercera cuestión prejudicial interpuesta) el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si las autoridades competentes pueden imponer una condición relativa al gobierno corporativo de la empresa, si esta condición tiene por objeto el cumplimiento de uno de los criterios previsto en el artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49, en su versión modificada
Los hechos subyacentes consisten en que en 2007, la sociedad Grupo Catalana Occidente S.A., («GCO»), adquirió el 64,23 % del capital de Atradius NV («ATNV») y de su filial Atradius Credit Insurance NV («ACINV»), grandes operadores a nivel mundial en el sector de los seguros de crédito. En agosto de 2007, la Autoridad competente de Países Bajos DNB expidió una certificación de no oposición. Posteriormente, GCO aumentó su participación en el capital de ATNV y de ACINV hasta el 100 %. El 25 de mayo de 2010, DNB expidió una certificación de no oposición, en el sentido del artículo 3:100 de la Wft, ley nacional aplicable, pero, además, enseguida estableció tres condiciones respecto de dicha certificación: Que ATNV y las sociedades de su grupo deben prestar a DNB la cooperación que éste necesite para su supervisión cautelar; que los repartos de dividendos efectuados por ATNV y ACINV no deben dar lugar, a que sus ratios de solvencia sean inferiores a un umbral determinado; y, que al menos la mitad de los miembros del consejo de vigilancia de ATNV y de ACINV, incluidos sus presidentes, sean independientes de los accionistas. Los recurrentes (GCO et Alt) recurrieron ante el órgano jurisdiccional remitente.
La Directiva 2007/44 establece expresamente que los Estados miembros podrán oponerse a la adquisición propuesta, si bien no menciona expresamente la existencia de una “facultad de aprobación condicional”. En este sentido, el artículo 15 ter, apartado 2, de la Directiva 92/49, en su versión modificada por la Directiva 2007/44 establece que las autoridades competentes «sólo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1». Siendo la Directiva 2007/44 una armonización de máximos, puede entenderse que prohíbe a los Estados miembros adoptar «normas más estrictas», como por ejemplo una aprobación condicional; o incluso aprobar medidas que directamente están fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2007/44. Sin embargo, las Directrices del Cesspj hacen referencia en su apartado 68 en el marco del criterio previsto en el artículo 15 ter, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/49, en su versión modificada, a la posibilidad de imponer condiciones relacionadas con el gobierno corporativo de la empresa.[1]
El Abogado General ya reconoce que, el artículo 15 ter, apartado 3, de la Directiva 92/49, -modificada-, no prevé una facultad de aprobación condicional,y que por el contrario se opone a la imposición de condiciones previas sobre el nivel de participación que se permita adquirir. No obstante, siguiendo en ese particular lo que había señalado la Comisión en su intervención en este Asunto, según el considerando 3 de la Directiva 2007/44, ésta no impide a las autoridades competentes tener en cuenta los compromisos contraídos por el adquirente. Al contrario, recuerda que esa posibilidad (de establecer compromisos), está expresamente prevista en las «Directrices del Cesspj»[2]. Añade que una condición relativa al gobierno corporativo de la empresa en la que se propone la adquisición, responde al criterio previsto en el artículo 15 ter, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/49, en su versión modificada, en el sentido de que las autoridades competentes deberán garantizar la «capacidad» de la empresa para «cumplir de forma duradera» sus exigencias cautelares, «en particular, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz». La referencia a la estructura del grupo fue introducida a raíz de una propuesta del BCE, que señaló que «debería velarse por que la supervisión efectiva de la entidad objeto de la operación no resulte obstaculizada por la falta de transparencia de la estructura del grupo[3].Por tanto, la mencionada condición serviría al objeto de hacer frente a una eventual influencia indebida del adquirente propuesto.
Por lo que respecta a la valoración de la proporcionalidad de la condición, a juicio del AG corresponde al órgano jurisdiccional nacional, lo que no obsta para que el TJUE proporcione elementos de interpretación de Derecho de la Unión:
- En esa línea, dada la condición dualista del consejo de la sociedad afectada, el AG considera que una condición que tenga por objeto garantizar la independencia del órgano de supervisión de la empresa en la que se propone la adquisición es adecuada para prevenir una influencia indebida del adquirente propuesto, pues si éste pudiese nombrar a la mayoría de los miembros de los órganos de dirección, nada le impediría adoptar decisiones contrarias a la «gestión sana y prudente» que exige el artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49, Sería irrelevante, según expone en su nota a pie 51 “que el legislador neerlandés, al transponer el artículo 15 ter, apartado 1, letra d), no haya incluido la referencia a la «estructura» del «grupo», y se haya limitado a referirse a la capacidad de la empresa de seguros para cumplir sus obligaciones cautelares”, ya que según el artículo 15 ter, apartado 1, letra d), la referencia a la estructura del grupo sólo es un caso «particular» que estaría incluido en el criterio establecido”.
- En lo que atañe a la proporcionalidad de la condición impuesta a GCO, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta la influencia de GCO en el accionariado de ATNV y de ACINV, así como que la condición impuesta afecta sólo a la composición del órgano de supervisión y no del órgano de gestión de ATNV y de ACINV. Estos dos elementos abogan en favor del carácter proporcionado de la condición impuesta a GCO. En lo que se refiere a la exigencia de que los presidentes del consejo de vigilancia sean asimismo independientes de los accionistas, considera que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar su proporcionalidad a la luz del Derecho de sociedades nacional y de las facultades que éste reconoce al presidente del consejo de vigilancia.
En suma, el AG propone al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), en las cuestiones relativas a una posible condición de Gobierno Corporativo,
- Los artículos 15, 15 bisy 15 ter de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, …, deben interpretarse en el sentido de que no prohíben a los Estados miembros facultar a sus autoridades competentes para establecer condiciones a la aprobación de una adquisición propuesta de una participación cualificada en una empresa de seguros. Los Estados miembros podrán facultar a sus autoridades competentes, no sólo para aceptar las condiciones sugeridas por el adquirente propuesto, sino también para imponerle condiciones unilateralmente.
- El artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49, , debe interpretarse en el sentido de que prohíbe a las autoridades competentes fijar condiciones que no sean necesarias, es decir, que no tengan por objeto cumplir uno de los criterios de evaluación previstos en esa disposición.
- El principio general de proporcionalidad prohíbe a las autoridades competentes imponer condiciones que no sean proporcionadas al cumplimiento de esos criterios.
- El principio general del derecho de defensa impone a las autoridades competentes la obligación de oír al adquirente propuesto antes de adoptar una decisión de aprobación condicional.
- El artículo 15 ter, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/49, en su versión modificada por la Directiva 2007/44, debe interpretarse en el sentido de que autoriza a las autoridades competentes a adoptar una condición relacionada con el gobierno corporativo de la empresa destinataria. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar la necesidad y la proporcionalidad de dicha condición, teniendo en cuenta la influencia del accionista principal en el capital de la empresa destinataria, la función de dirección o de supervisión ejercida por el órgano al que dicha condición se refiere, y las facultades que el Derecho nacional reconoce al presidente de dicho órgano.
- Una medida nacional que establece una facultad de aprobación condicional constituye una restricción a la libre circulación de capitales y a la libertad de establecimiento contraria a los artículos 49 TFUE y 63 TFUE. No obstante, ésta puede estar justificada por el interés general en garantizar la estabilidad y la seguridad de los activos administrados por una empresa de seguros. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar, por un lado, que las condiciones son necesarias para cumplir dicho objetivo y, por otro, que son proporcionadas. A efectos de apreciar la proporcionalidad de la decisión de aprobación condicional, el órgano jurisdiccional remitente debe asegurarse de que ésta responde a criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, y que puede ser objeto de un recurso judicial efectivo..
[1] Committee of European Banking Supervisors, Committee of European Insurance and Occupational Pensions Supervisors and Committee of European Securities Regulators, Guidelines for the prudential assessment of acquisitions and increases in holdings in the financial sector required by Directive 2007/44/EC, “Committee of European Banking Supervisors, Committee of European Insurance and Occupational Pensions Supervisors and Committee of European Securities Regulators, Guidelines for the prudential assessment of acquisitions and increases in holdings in the financial sector required by Directive 2007/44/EC”), apartado 68.
[2] Committee of European Banking Supervisors, Committee of European Insurance and Occupational Pensions Supervisors and Committee of European Securities Regulators, Guidelines for the prudential assessment of acquisitions and increases in holdings in the financial sector required by Directive 2007/44/EC, apartado 70
[3] (Dictamen del Banco Central Europeo, de 18 de diciembre de 2006, acerca de una propuesta de directiva por la que se modifican algunas directivas comunitarias en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (DO 2007, C 27, p. 1), apartado 2.4.)
«Post-Post».- Sentencia 25.06.2015:
La Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida), según su modificación por la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que esa Directiva no se opone a que un Estado miembro autorice en virtud de su legislación nacional que la autoridad nacional competente, en un supuesto en el que esa autoridad podría oponerse válidamente a un proyecto de adquisición en virtud del artículo 15 ter, apartado 2, de la misma Directiva, acompañe de restricciones o condiciones la aprobación del proyecto de adquisición, ya sea de oficio o bien formalizando los compromisos ofrecidos por el adquirente propuesto, siempre que no se vean afectados los derechos de este adquirente al amparo de dicha Directiva.
La Directiva 92/49, según su modificación por la Directiva 2007/44, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad nacional competente no está obligada a imponer al adquirente propuesto restricciones o condiciones, antes de que esa autoridad pueda oponerse a la adquisición proyectada. Cuando la referida autoridad decida acompañar la aprobación de un proyecto de adquisición de restricciones o condiciones, éstas no pueden basarse en un criterio que no figure entre los enunciados en el artículo 15 ter, apartado 1, de dicha Directiva, ni ir más allá de lo necesario para que la adquisición proyectada se ajuste a esos criterios.
El artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49, según su modificación por la Directiva 2007/44, debe interpretarse en el sentido de que no se opone en principio a que la autoridad nacional competente imponga una condición sobre el gobierno societario consistente, como en el asunto principal, en la composición de los consejos de vigilancia de las empresas de seguros afectadas por la adquisición proyectada.
Corresponde al tribunal remitente apreciar, atendiendo a todas las circunstancias del asunto principal, si esa condición es necesaria para hacer posible que las adquisiciones objeto del asunto principal se ajusten a los criterios enunciados por esa disposición.
Sobre la renuncia del Administrador en la misma JG, sus deberes con la sociedad, y el (no) nombramiento de sustitutos
A raiz de la Resolución de 6 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Granada a inscribir la renuncia al cargo de la administradora única de una sociedad. Este asunto y las fundadas opiniones opuestas, pueden ser objeto de análisis en las sesiones prácticas correspondientes
Doctrina de la DGRN en caso de renuncia de administrador en la propia junta, puede nombrar uno nuevo, siempre que así se acepte y sea posible, pero lo que es de más dudosa aceptación es que si no se nombra ese administrador, la renuncia sea inscribible sin que el renunciante convoque una nueva junta general para cubrir la vacante producida.
- Recogida en Mercantilista sin ánimo de lucro
- Comentario favorable en la Revista de Notarios y Registradores,
- Comentarios del comentario del Profesor Alfaro, en su Blog, con el título ¿Hasta donde llega el deber de diligencia del administrador que renuncia a su puesto?, de 8 abril 2015
- Comentarios en esta entrada del Prof. JM Embid Irujo, en la Web Commeda, 29.06.2015
Representación ante la JG de una Comunidad de Bienes, facultad de apreciación del Presidente, reflejo (o no) en libro de socios.
Destacado: Resolución de 4 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de A Coruña, por la que se rechaza la inscripción de acuerdo de aumento de capital de una sociedad. Esta RDGRN es objeto de comentario en Revista Notarios y Registradores
El asunto surge a raíz de un acuerdo de aumento del capital de una sociedad, adoptado en junta con asistencia del 100% del capital, el 35% del cual pertenece a una comunidad, cuya representante manifiesta la renuncia al derecho de suscripción preferente.
Cronológicamente:
- El notario eleva a público el acuerdo. Lo considera válido, eficaz y no calificable.
- La registradora suspende la inscripción por estimar que dado que la renuncia perjudica a uno de los cotitulares que no están presente, y que por ello se debe acreditar la representación alegada conforme al artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
- El notario autorizante recurre.
- La DG revoca la nota de calificación de la registradora.
Doctrina de la DGRN sobre este asunto:
- En relación con la la formación de la voluntad social de las sociedades de responsabilidad limitada, cuando existen acciones en régimen de cotitularidad:
- se lleva a cabo mediante la adopción de acuerdos en junta general (artículo 159 de la LSC), …, con las mayorías establecidas mediante la emisión del voto por cada socio”.
- “en caso de copropiedad o cotitularidad de derechos sobre acciones o participaciones, el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital establece la regla imperativa según la cual los cotitulares «habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio», como así ha sido, a juicio del Presidente de la Junta que la declaró válidamente constituida y con concurrencia del 100% del capital, de lo que se deduce que ha adoptado un decisión sobre las representaciones alegadas.
- La decisión del Presidente no es revisable por el notario /registrador, sin perjuicio de que si el representado se siente perjudicado pueda ejercer los derechos que le correspondan en sede judicial y salvo que haya incurrido (el Presidente) en una valoración claramente contraria al ordenamiento.
- En relación con la representación de las comunidades de bienes en el seno de la junta y sobre la forma de ser reconocidos como socios, declara:
- Si bien el Libro Registro de socios es la base de la que debe partirse a los efectos de la asistencia a la junta, es posible que el presidente “reconozca como socio a quien se lo acredite debidamente a su satisfacción pese a no constar en el Libro Registro”.
- Que el Art. 126 de la LSC refuerza la validez de los acuerdos adoptados, mientras que la designación de representante es una carga impuesta por la ley a los cotitulares por lo que las formalidades al hacerlo no deben interpretarse en contra del resto de los socios. Por ello, la sociedad puede (a su riesgo), reconocer como válido el ejercicio de un derecho corporativo por uno solo de los cotitulares en beneficio de todos ellos, oponerse al ejercicio de derechos por persona distinta de la designada como representante; pero NO puede oponerse al ejercicio de los derechos cuando éstos son consentidos por la unanimidad de los cotitulares.
Publicidad engañosa. Publicidad Comparativa
El TJUE clarifica que publicidad engañosa y comparativa son autónomas, derivadas de hechos ilícitos diferentes entre si.
C-52/2013, Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala octava) de 13 de marzo de 2014. Posteshop SpA – Divisione Franchising Kipoint contra Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato y Presidenza del Consiglio dei Ministri: La Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, debe interpretarse en el sentido de que, en lo relativo a la protección de los comerciantes, contempla la publicidad engañosa y la publicidad comparativa ilegal como dos infracciones autónomas y de que, a efectos de prohibir y sancionar una publicidad engañosa, no es necesario que ésta constituya igualmente publicidad comparativa ilegal.
Comentario Jesus Gomez Montero. El derecho.com
ENERGÍA: ¿Incumplimiento de Estado-s por no haber transpuesto plenamente las normas de eficiencia energética de la UE? Primer recurso interpuesto contra Hungría
La UE se fijó el objetivo de una reducción del 20% en el consumo de energía primaria anual de Europa hasta 2020. La Directiva sobre eficiencia energética es un instrumento clave para lograr ese objetivo, mediante un conjunto de medidas vinculantes.
La Directiva debe ser objeto de perfecta incorporación en los Estados miembros, ejercicio que es objeto de supervisión por parte de la Comisión Europea. Si los Estados miembros no transponer la legislación comunitaria a la legislación nacional en el plazo requerido en cada Directiva, la Comisión podrá pedir al Tribunal que imponga sanciones financieras. La multa coercitiva diaria se calcula en base a una fórmula, donde se multiplican los siguientes elementos:
- Factor de gravedad
- Duración de la infracción
- Factor «n» (que varía entre los Estados miembros y tiene en cuenta su PIB)
- Cantidad a tanto alzado, que actualmente está fijado en 660 € por día.
El 26 de marzo 2015 la Comisión interpuso un recurso de incumplimiento contra Hungría ante el TJUE por no haber transpuesto la Directiva de Eficiencia Energética. En noviembre de 2014, la Comisión había remitido un dictamen motivado a ese país pidiendo que notifique a la Comisión todas las medidas de transposición de la Directiva (que debía haber sido incorporada el 5 de junio de 2014, sin que hasta la fecha se haya notificado ninguna legislación húngara que incorpore esa norma).
También la Comisión ha puesto en marcha varios procedimientos por no transposición de la Directiva sobre eficiencia energética contra 27 Estados miembros de la UE (todos excepto Malta) .
«Crowd-funding»
Ley de Fomento de la Financiación Empresarial. Ley 5/2015 (BOE 28 04 2015)
Enlazando la posterior entrada, decíamos (a la vista del borrador):
- Establece el límite de 2M € para la solicitud de financiación por esta vía, salvo en el caso de proyectos orientados a los inversores acreditados exclusivamente, en los cuales se puede alcanzar el límite de los 5M€
- Separa entre inversores: acreditados, que podrán invertir sin límite y no acreditados que sólo pueden aportar 3000€ por proyecto y 10.000€ al año en conjunto; y que además, deben firmar manualmente (firma manuscrita) la documentación precontractual de advertencia de riesgos
- Las plataformas de financiación
- deben especificar las pasarelas de pago que empleen para canalizar los fondos y actualizar diariamente el estado de participación en el proyecto; así como el porcentaje de financiación asumida por inversores acreditados y por la propia plataforma.
- estarán bajo supervisión de la CNMV (en el caso del equity crowdfunding) o del Banco de España (para crowdlending, o préstamos entre personas).
- las plataforma de crowdfunding deberán disponer de un capital social mínimo de 60.000 euros (serán 120.000 euros cuando la financiación canalizada a través de la plataforma haya sido superior a 2 millones de euros durante los últimos 12 meses) o bien, contar con un seguro de responsabilidad civil profesional con una cobertura mínima de 300.000 € por reclamación de daños y un total de 400.000 € anuales para todas las reclamaciones.
- deben incrementar sus recursos propios en función de la financiación obtenida en los últimos 12 meses por los proyectos publicados en la plataforma (hasta los 5M€ no es necesario el incremento; y en ningún caso la obligación de incrementar supera los 2M€)
Post-post
- En seguimiento de este tema, comenta el Prof. Enrique Moreno (15 12 2015)
- También, declaración IOSCO, 21.12.2015, en A. Tapia
Post scriptum.- Prof Luis Cazorla, PFC y CNMV; También aquí Luis Cazorla. Fernando Zunzunegui, Revista de Derecho del Mercado Financiero
Recomendado: Comentario sobre «geo-blocking» como práctica anticompetitiva
Un reciente post del Blog «Mercantil Hoy», de los profesores María Jesús y Benjamín Peñas de la UVA, alerta sobre las consecuencias de los dispositivos de bloqueo geográfico de contenidos en Internet, y en particular en el ámbito de la competencia; que ya ha tenido como consecuencia la apertura de una investigación por parte de la Comisión Europea. Remitimos al mencionado comentario, agradeciendo al Prof. Benjamín Peñas la llamada de atención.
Obstáculos al comercio e inversión internacional de la UE
El Informe de 2015 de la Comisión Europea sobre los obstáculos al comercio y la inversión (IOCI) aborda los principales obstáculos a que se enfrentan las empresas de la Unión Europea (UE) en los mercados de
- China, (sobretodo por sus restricciones a la inversión exterior y su deficitaria producción de la propiedad intelectal)
- India,
- Japón,
- Mercosur (Brasil y Argentina), como los impuestos y las subvenciones discriminatorios de los productores nacionales en Brasil o la Declaración anticipada de importación de Argentina y las limitaciones a la trasferencia de divisas del mismo país que violan los acuerdos OMC
- Rusia (obstáculos técnicos, incorrecta aplicación de los acuerdos OMC) y
- Estados Unidos (EE.UU.).
Puede consultarse el texto completo en este enlace
¿Ayudas de Estado en la venta de terrenos y edificios del sector público?
La venta de terrenos y construcciones por parte del sector público debe ser objeto de una publicidad suficiente, de modo que el precio de venta venga determinado por el valor de mercado y ha de efectuarse en el marco de un procedimiento de oferta abierto e incondicional, para poder entender que no implica ayuda de Estado, y sin que sea preciso el nombramiento de expertos para determinar el precio.
- Es objeto de publicidad suficiente cuando aparezca durante suficiente tiempo (al menos dos meses) en la prensa nacional o internacional (cuando pueden interesar a inversores que operan en el ámbito europeo o internacional?.
- Es incondicional cuando no se imponen al comprador usos o destinos.
En ausencia de estos requisitos es preciso nombrar experto o expertos independientes y honorables para fijar el precio.
- Los expertos se basan en indicadores del mercado y criterios de evaluación comúnmente aceptados.
- El precio de mercado así fijado representa el precio de compra mínimo que puede aceptarse sin que se haya ayuda estatal.
Si no se alcanza el precio fijado por el experto no puede lograrse, se acepta una divergencia de hasta el 5% como conforme a las condiciones de mercado; y de no alcanzarse, se procede a una nueva evaluación.
Los Estados miembros deben notificar a la Comisión:
- toda venta que no se haya realizado en el marco de una licitación abierta e incondicional, adjudicada al mejor o al único postor, y
- toda venta que, a falta de dicho procedimiento, se haya efectuado a un precio inferior al valor de mercado determinado por tasadores independientes.
Los terceros pueden plantear el asunto a la Comisión cuando consideren que la venta ha implicado una ayuda estatal
Más, en la Comunicación de la Comisión relativa a los elementos de ayuda en la venta de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos (Diario Oficial C 209 de 10.7.1997, p. 3-5).
Alquiler local negocio
La duración de los contratos de arrendamiento de local de negocio sujetos por pacto a prórroga indefinida. Sujeción de los mismos a la Disposición Transitoria 3ª LAU 1994.
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 resuelve un recurso de casación en interés de la ley cuyo objeto era el régimen transitorio de los contratos de arrendamiento de local de negocio
- Comentando diversas sentencias que se recoge, : Blog Jurisprudente. (Francisco Matiño)
Infraestructuras gasísticas europeas. Adquisición transfronteriza
El mercado energético del gas, donde se produce una gran variedad y desigual distribución geográfica de los recursos energéticos, su estructura es internacional. Los países, bien como importadores, para garantizarse un adecuado aprovisionamiento, o como exportadores, para vender sus excedentes se interrelacionan en el mercado internacional dando lugar a operaciones de distinto tipo. Algunas, como la que presentamos (comunicada a CNMV como hecho relevante), reflejan un cambio en la estructura de la propiedad de una compañía energética
- Swedegas es la compañía propietaria de la totalidad de la red de gaseoductos de alta presión de Suecia y operadora del Sistema Gasista sueco, propietaria además de un almacenamiento a nivel subterráneo.
- El 23 de marzo de 2015 se anunció que Enagás y la belga Fluxys habían alcanzado un acuerdo para la adquisición de Swedegas a EQT Infraestructure Limited, compañías certificadas como Transmission System Operator (TSO) europeos, reconocimiento que también tiene Swedegas.