Publicado, en formato abierto el libro electrónico homenaje al Profesor Rafael Illescas Ortiz, Estudios sobre el futuro Código Mercantil. Libro homenaje al profesor Rafael Illescas [(dirs. Morillas M.J./Perales, P./Porfirio, L.J.), Madrid (2015), 2131 páginas. Felicitando al profesor y maestro con motivo de su jubilación, recomendamos la consulta de este trabajo en el que el Area de Derecho Mercantil realizó una pequeña, pero sentida aportación
Administradores de hecho, repaso al concepto a raíz de algunas sentencias e ilustres comentarios
Administradores de hecho. Repaso al concepto a raíz de algunas sentencias e ilustres comentarios
La mención al administrador de hecho se introdujo en el ordenamiento español con el Código Penal a través de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre tanto dentro de los delitos societarios (arts. 290, 293, 294 y 295) como del artículo 31 que recoge la cláusula de transferencia de responsabilidad penal en los delitos especiales propios. La posterior introducción en el TRLSA y después en la vigente LSC; ha actuado cierta unificación entre los criterios penales y mercantiles de la calificación como administrador de hecho. Según el artículo 236 de la vigente LSC señala que tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
Las siguientes sentencias del orden civil son de interés para profundizar en este concepto y en su trascendencia
- La STS 23 marzo 2003 indicaba que
- Puede equipararse el apoderado al administrador de hecho en aquellos supuestos en que la prueba acredite tal condición en su actuación. Esto ocurre cuando hay“un uso fraudulento de la facultad de apoderamiento a favor de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad con ánimo de derivar el ejercicio de acciones de responsabilidad hacia personas insolventes”
- La STS de 26 enero 2006, establece que
- administrador de hecho quien sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él los poderes de un administrador de derecho. Es la persona que, en realidad manda en la empresa, ejerciendo en los actos de administración, de obligación de la empresa, aunque formalmente sean realizadas por otra persona que figure como su administrador (…). .., en la concepción de administrador de hecho no ha de estarse a la formalización del nombramiento, de acuerdo a la respectiva modalidad societaria, ni a la jerarquía ni al entramado social, sino a la realización efectiva de funciones de administración, del poder de decisión de la sociedad, la realización material de fun ciones de dirección».
- La STS de 8 de febrero de 2008, señala que
- “la condición de administrador de hecho no abarca, en principio, a los apoderados, siempre que actúen por mandato de los administradores o como gestores de éstos”.
- Lo principal en la calificación no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador.
La ST Juez Mercantil núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria de 2011, de 18 julio:
- Revisa los administradores notorios, de los administradores ocultos, de los apoderados, y del socio único mayoritario.
- a sociedad dominante no podrá considerarse como administrador de hecho de la sociedad filial concursada cuando la actuación de su administrador o administradores no haya sido realizada por cuenta y en interés de la sociedad dominante, sino en su propio y exclusivo interés, cuando las instrucciones o directrices recibidas por la sociedad concursada no tienen un carácter ‘orgánico’ pues no han sido adoptadas respetando las exigencias de procedimiento y competencia que disciplinan la actuación de los órganos societarios y no pueden por tanto considerarse propiamente como la voluntad de la sociedad dominante, en cuyo caso serán estas personas físicas y no la sociedad dominante, quienes tendrán la consideración de administradores de hecho de la sociedad filial concursada”.
La SAP Barcelona, sección 15; de 9.01.2015 recordando resoluciones anteriores del mismo órgano añade:
- el elemento esencial del concepto es la autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social, de tal modo que pueda razonablemente entenderse que esa persona, al margen de un nombramiento formal o regular, está ejercitando en la práctica cotidiana las funciones del poder efectivo de gestión, administración y gobierno de que se trate, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella y, por tanto, como expresión de la voluntad social. Debe añadirse la habitualidad.no puede haber un régimen distinto de responsabilidad entre el administrador de derecho y el de aquel que en realidad lo es, aun cuando formalmente no lo sea. Las responsabilidades del administrador de hecho podemos resumirlas en que, con el marco legal actual, están equiparadas a las del administrador de derecho
Comentarios:
- El comentario del Prof. Juan Sánchez-Calero en su Blog, entrada de 28.01.2015
- Relacionado, si bien desde la perspectiva concursal, entrada del Prof, F Garcimartín, 2012
- Artículo de Esteban Astarlóa. Actualidad Jurídica Civil, 2011
- Trabajo premiado. Derecho concursal, Revista Electrónica UNED. Leopoldo Porfírio Carpo
- Administrador de hecho y accionista mayoritario. Cuatrecases Gonzalvez Pereira.
- Culpabilidad del administrador de hecho, Iure abogados
- Indicios para identificar. Elena López Capella
- Administradores de hecho, administradores de derecho. JA García Cruces
Deontología y gestión de empresas. EU. «Mejor profesionales remunerados»
Una Resolución del Parlamento Europeo en 2010 alertaba sobre una serie de pricipios deontológicos que deben inscribirse en la gestión empresarial, al margen del sector de actividad y del tamaño de la empresa , diligencia, la transparencia, la responsabilidad social de las empresas, la gestión del riesgo, la sostenibilidad económica de las decisiones de inversión financiera, las prácticas del consejo de dirección o del consejo de supervisión, o el ejercicio de los derechos de los accionistas. Las deficiencias reconocidas del actual sistema de gobernanza empresarial, una parte (por ejemplo, un tercio) de los consejeros deberían ser profesionales remunerados, responsables solamente ante los accionistas y subordinados a ellos; considerando que la responsabilidad y la subordinación se filtrarán con arreglo a la experiencia profesional,
PYME Innovadora. Sello y Registro administrativo
Publicada el 11 junio 2015 la Orden ECC/1087/2015, de 5 de junio, por la que se regula la obtención del sello de Pequeña y Mediana Empresa Innovadora y se crea y regula el Registro de la Pequeña y Mediana Empresa Innovadora delMinisterio de Economía y Competitividad –
Destacamos algunas ideas extraidas del prólogo de la Orden:
- La orden regula el sello de PYMES innovadoras y crea un registro gratuito en el Ministerio de Economía y Competitividad
- El funcionamiento de este registro, con base en lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y su normativa de desarrollo, deberá hacerse íntegramente mediante medios telemáticos, a fin de agilizar las relaciones con la Administración Pública.
- Se recuerda que según la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación, entre los los problemas de nuestro sistema de Ciencia, Tecnología y Empresa están:
- el reducido número de empresas innovadoras, especialmente pequeñas y medianas empresas;
- el limitado peso de los sectores de media/alta tecnología;
- la ineficiencia de los instrumentos de transferencia y gestión del conocimiento y las bajas capacidades de absorción de las PYMES.
- La citada Estrategia destaca que es necesario avanzar en el desarrollo de nuevas medidas de contratación pública innovadora asociada a las actividades de I+D+i . La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, abunda en la importancia de facilitar a las pymes innovadoras el acceso a contratos con las administraciones públicas
- La Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, ya preconiz
aba en su preámbulo que la economía española debe avanzar hacia un modelo productivo en el que la innovación sea sistémica…. El Real Decreto 475/2014 sobre bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador, ha regulado en su artículo 6 la definición de PYME innovadora, los criterios para poder considerar a una PYME como intensiva en I+D+i, la creación de un sello de PYME innovadora y la gestión por parte del Ministerio de Economía y Competitividad de un Registro de PYMES innovadoras. - El artículo 6 del Real Decreto 475/2014, de 13 de junio, remite, a su vez, a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea de 6 de mayo sobre la definición de la Pequeña y Mediana Empresa para aclarar qué debe entenderse por PYME y, antes que ello, por empresa. En el artículo 1 de la misma, se aclara que «se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica». ….
- La Ley 14/2013 (, de apoyo a emprendedores y su internacionalización) recoge ayudas a la I+D para empresas con pocos beneficios o en pérdidas. En el marco tributario actual sólo se pueden beneficiar de la deducción por I+D las empresas que presenten un determinado nivel de beneficios, solicitando a Hacienda una compensación por las cantidades que les hubiera correspondido deducirse por sus inversiones en I+D. El único límite es que esa devolución no podrá superar los 3 milones de euros.
Relacionado con la pequeña empresa innovadora, aunque en el plano del derecho comparado, ver también Reg.31 de la Public Contracts Regulations 2015 (PCR2015) que regula en Reino Unido las innovation partnership trasponiendo el Art 31 de Directiva 2014/24.
Consultar también, como medidas de fomento: Orden IET/1203/2015, de 16 de junio, por la que se convocan subvenciones para el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras correspondientes a 2015.
Sentencia TJUE. Protección de consumidores. Venta y garantía de bienes de consumo
Sentencia TJUE. Protección de consumidores. Venta y garantía de bienes de consumo
Sentencia en el asunto C-497/13 Froukje Faber / Autobedrijf Hazet Ochten BV. El Tribunal de Justicia clarifica aspectos de la protección de los consumidores en relación con la venta y garantía de bienes de consumo, interpretando lo previsto en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo
- En determinadas circunstancias, las faltas de conformidad manifestadas en el plazo de 6 meses desde la entrega del bien, pueden admitirse como preexistentes en el momento de la entrega. El Art 5.3 de la Directiva constituye una norma de orden público. Así, juez nacional puede aplicar este precepto de oficio de tal forma que salvo prueba en contrario, las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien, en principio, se entiende que existían en el momento de la entrega.
- Sobre el plazo en el que el consumidor debe informar de la falta de conformidad al vendedor, el TJUE recuerda que la Directiva 1999/44/CE permite a los Estados miembros disponer que el consumidor deba informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha en que la observó.
- El deber de diligencia del comprador se limita a imponer a éste -para poder hacer valer sus derechos como consumidor- el deber de informar al vendedor la existencia de la falta de conformidad, haciendole partícipe de informaciones que depen
den de cada caso concreto - Cuando la falta de conformidad se evidencia a los seis meses de la entrega del bien, la Directiva 1999/44/CE debe interpretarse en el sentido de que atenúa la carga de la prueba del consumidor, hasta el punto de admitirse probado que la falta de conformidad existía en el momento de la entrega. Aún así, el consumidor si que debe aportar pruebas de:
- que el bien vendido no es conforme con el contrato (por no poseer las cualidades convenidas o incluso por no ser apto para el uso ordinario al que se destina este tipo de bien).
- la existencia de la falta de conformidad (no tiene la obligación de probar la causa ni la imputabilidad al vendedor).
- que la falta de conformidad se ha manifestado materialmente, en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien. Afirma el TJUE que la aparición de esta falta de conformidad en el corto período de seis meses permite suponer que ya estaba presente en éste, «en estado embrionario», en el momento de la entrega.
- Para «romper» la mencionada presunción, el vendedor profesional, deberá probar que la falta de conformidad no estaba presente en el momento de la entrega y que su causa u origen es un acto o una omisión posterior a esta entrega.
Societas Unius Personae: ¿novedad para facilitar los negocios trasfronterizos?
Societas Unius Personae: ¿novedad para facilitar los negocios trasfronterizos?
El borrador de la Directiva SUP se orienta a facilitar las actividades trasfronterizas de las empresas, en particular de las PYMES así como el establecimiento de sociedades de un solo socio, en especial PYMES, así como la creación de sociedades de socio único como filiales en otro Estado Miembro de la UE. El borrador introduce un marco de creación de este tipo de entidades
- Texto del borrador del Consejo
- Propuesta de la Comisión
- Anuncio de nota de prensa
- Comentarios doctrinales iniciales:
- Sánchez-Calero Guilarte, J Blog
- Lucini Mateo, A., «El proyecto de Directiva europea acerca de la Sociedad Limitada Unipersonal: un proyecto polémico y un futuro incierto», en El Notario del Siglo XXI, nº 61 (mayo-junio 2015).
- Esteban Velasco, G «La Propuesta de Directiva sobre la ‘Societas unius personae’: las cuestiones más polémicas», El Notario del Siglo XXI, nº 60 (marzo-abril 2015).
Resolución alternativa de conflictos en materia de consumo
- Destacamos la noticia aparecida esta semana en la Revista electrónica del Consejo General del Poder Judicial:

- El CGPJ respalda la puesta en marcha de sistemas alternativos de resolución de conflictos en materia de consumo Así se destaca la opinión favorable del CGPJ , entre otras cuestiones, la eliminación de límites de cuantía para el acceso de los ciudadanos a estos procedimientos alternativos. El portal de transparencia del Gobierno de España ha publicado el Anteproyecto de Ley de resolución alternativa de conflictos de consumo; y su memoria de impacto
Interconexión de Registros en la UE
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/884 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se establecen especificaciones y procedimientos técnicos necesarios para el sistema de interconexión de registros establecido por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
- El artículo 4 quater de la Directiva 2009/101/CE dispone que la Comisión adopte especificaciones y procedimientos técnicos para el sistema de intercone
xión de registros establecido por dicha Directiva. En virtud del mismo se ha adoptado este Reglamento de Ejecución.
- El sistema de interconexión de registros con las normas técnicas en él diseñadas se utilizará para la aplicación de requisitos establecidos en la Directiva 89/666/CEE del Consejo y en la Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Tarificación de seguros e igualdad de género
Dábamos noticia aquí de la publicación por parte de la Comisión Europea, del informe de seguimiento sobre la aplicación de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro.
Antecedentes e impacto en el sector asegurador.
La Directiva 2004/113/CE por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro prohíbe la discriminación sexista directa e indirecta fuera del mercado laboral.
Su artículo 5, apartado 1 establece que «Los Estados miembros velarán por que en todos los nuevos contratos que se celebren después del 2
1 de diciembre de 2007 a más tardar, el hecho de tener en cuenta el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones a efectos de seguros y servicios financieros afines no dé lugar a diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente.». Antes de la sentencia Test Achats (C-236/09) , el artículo 5, apartado 2, de la Directiva daba a los Estados miembros el derecho de establecer una excepción a la norma de independencia del sexo con respecto a los contratos de seguros: «Los Estados miembros podrán decidir, antes del 21 de diciembre de 2007, autorizar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente en los casos en que la consideración del sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos. Los Estados miembros que se acojan a esta disposición informarán a la Comisión y velarán por que los datos exactos pertinentes en relación con la consideración del sexo como factor determinante se recopilen, se publiquen y se actualicen con regularidad.».
El Derecho belga incluía una excepción para los seguros de vida en su legislación nacional que dio lugar a la sentencia Test-Achats del Tribunal de Justicia de 1 de marzo de 2011, (C-236/09) en la que el TJUE dio a las aseguradoras un plazo hasta 21 de diciembre de 2012 para tratar a los clientes individuales masculinos y femeninos de igual manera en términos de primas y prestaciones de los seguros. El TJUE consideró que la excepción a la norma de independencia del sexo recogida en el artículo 5, apartado 2, era incompatible con la finalidad de la Directiva, según lo establecido en el artículo 5, apartado 1, y, por lo tanto, con la Carta de los Derechos Fundamentales. El Tribunal dictaminó que: «El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, se declara inválido con efectos a 21 de diciembre de 2012.».
- La Comisión Europea adoptó directrices para ayudar al sector de los seguros a aplicar políticas de precios independientes del sexo, después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminara que las primas diferentes para los hombres y las mujeres constituyen una discriminación por razón de sexo.
- El Parlamento adoptó una resolución instando a la Comisión, entre otros a realizar una recopilación de materiales. También alude a la cuestión aquí
- Pacto Europeo por la igualdad de género
Más:
- Nota de prensa de la Comisión, parcialmente reproducida en este enlace.
- Cuaderno Instituto Ciencias del Seguro, 2010
- Artículo Revista Universitaria Europea Nº 16. Enero-Junio 2012: 119-132
- Igualdad y seguros de personas . Revista Gerencia de Riesgos. 2008
- Aunque bastante anterior, este trababajo (indret, 2004) resulta muy útil como antecedente
Sentencia TJUE Acceso a Documentos UE
Sentencia TJUE 4.06.2015 . Stichting Corporate Europe Observatory v Commission. Case C-399/13 P
- El hecho de que los documentos solicitados no est
én clasificados conforme al Art 9 del R 1049/2001; no implica que no puedan categorizarse conforme al Art 4 del mismo Reglamento y por tanto no ser accesibles al público. - El TJUE ratifica la sentencia del TGUE
- Se asienta doctrina anterior en el mismo sentido.
Carbón, ayudas de estado y textos de interés
A los efectos explicitados en la sección «A» de esta WEB, se traen a colación textos relativos a los conflictos (y su resolución en algún caso) sobre las ayudas de estado en el sector del carbón, que tanto acucia determinadas regiones de España. De la montaña palentina, leonesa o asturiana, a las ricas cuencas de RioTinto o Aznalcollar, que tanto aportaron a la economía del país; y que tanto han sufrido; pasando por las térmicas gallegas se ofrecen diversas perspectivas de uno de los temas que al derecho corresponde resolver de forma equilibrada, justa, sostenible.
- Plan de cierre:
- Resolución de 27 de marzo de 2015, del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, por la que se convocan ayudas destinadas específicamente a cubrir las pérdidas de la producción corriente de unidades de producción incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería del carbón no competitiva, para el ejercicio de 2015.
- Resolución de 8 de mayo de 2015, del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, por la que se regularizan las ayudas del período noviembre-diciembre destinadas específicamente a cubrir las pérdidas de producción corriente de unidades de producción incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería del carbón
no competitiva, para el ejercicio 2014.
- Ayudas de Estado:
- UE: Sentencia del TJUE sobre las ayudas de Estado a la minería en España. Diciembre 2014 «La ayuda a las centrales de carbón autóctono concedida para garantizar la seguridad del suministro de electricidad en España es conforme con las normas de la Unión en materia de ayudas de Estado «. Sentencia en el asunto T-57/11 Castelnou Energía, S.L. / Comisión
- UE: Otras sentencias y documentos del TJUE sobre ayudas de estado en materia de política energética
- UE: Web Comisión Europea sobre ayudas de estado a la minería del Carbón
- SP: Ayudas de Estado. Plan CNMC sobre Ayudas de Estado 2014
- UE: Decisión del Consejo. Ayudas para cerrar minas no competitivas
- SP: Orden IET/594/2014, de 10 de abril, por la que se aprueban las bases reguladoras para los ejercicios 2013 a 2018 de las ayudas destinadas específicamente a cubrir costes excepcionales que se produzcan o se hayan producido a causa del cierre de unidades de producción de carbón incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva.
Insolvencias transfronterizas e insolvencias en la UE: reformas recientes
Publicado en DOUE el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia.
El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y eficiente. La adopción de este Reglamento es necesaria para alcanzar dicho objetivo
Este Reglamento está siendo ya objeto de comentarios, algunos accesibles on line.
- Remitimos a los ilustrados comentarios del Prof Francisco Garcimarín, Almacen de derecho; y aquí y aquí
- Sobre el proceso de aprobación, ver documento de Dictum abogados
En relación con las entidades de crédito, recordar la vigencia de la Directiva 2014/59/UE : (Destacamos de la EEMM) El régimen debe garantizar que los accionistas soporten en primer lugar las pérdidas y que los acreedores asuman las pérdidas después de los accionistas, siempre que ningún acreedor haya incurrido en pérdidas mayores de las que habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con el principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores especificado en la presente Directiva….permitir a las autoridades, por ejemplo, mantener un acceso ininterrumpido a los depósitos y a las operaciones de pago, así como vender partes viables de una entidad, cuando proceda, y asignar pérdidas de manera justa y previsible. Estos objetivos deben ayudar a evitar la desestabilización de los mercados financieros
También sobre insolvencia internacional, en un plano más global sugerimos consultar la : WEB de Comisiones Unidas para la Insolvencia
