Lectura recomendada. Sentencia del Tribunal Constitucional. Sala Segunda. Sentencia 54/2015, de 16 de marzo de 2015. Recurso de amparo 2603-2013. Vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías de empresa,- persona jurídica.
Archivo de la categoría: Otros
S.L., Transmisión mortis causa de participaciones. Apuntes normativos a efectos de ejercicios en aula
LSC Artículo 111 Régimen general de las transmisiones
El régimen de la transmisión de las participaciones sociales será el vigente en la fecha en que el socio hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha de fallecimiento del socio o en la de la adjudicación judicial o administrativa.
LSC Artículo 110 Régimen de la transmisión mortis causa
- La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en esta ley para los casos de separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.
Capital Riesgo. Gobernanza
Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, recoge una nueva figura: las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC). Una primera apreciación, Blog Carlos Guerrero
Seguro D&O. …., sobre la definición de «reclamación contra el asegurado»
Entre los retos de interpretación de cobertura de las pólizas D & O está cual será el tratamiento de la defensa de las actuaciones preliminares a la presentación de una demanda de responsabilidad; y anteriores a la presentación de una demanda de responsabilidad contra los asegurados; o previas al momento en el que estos deban contestar a tal demanda. Llamábamos la atención en el Blog Corporate Governance & Corporate Social Responsability, (entrada 18 April 2015) sobre una reciente Decisión de un Juez Federal de EEUU donde se alcanza una conclusión bastante restrictiva de la cobertura, a efectos de la definición de “primera reclamación” que da lugar a la obligación de la compañía aseguradora de defensa del asegurado.
Vigilancia y control. ¿Que hacer cuando surgen sospechas de prácticas contrarias al buen gobierno corporativo?
Reflexiones sobre el cumplimiento de los deberes de vigilancia y control por parte de los Consejos de Administración. ¿Que deben hacer los miembros del Consejo de Administración en caso de sospecha de infracciones por parte de la sociedad, o de sus directivos? ¿investigar internamente, realizar una investigación con expertos externos o callar?
La práctica y comentarios recientes, Códigos de Buen Gobierno e incluso alguna jurisprudencia como la comentada en anteriores entradas (ver etiqueta «Gobierno Corporativo» ) están recomendado implementar procesos de supervisión rigurosos y aumentar la participación del Consejo en la gestión del riesgo, en el cumplimiento normativo y la puesta en marcha / supervisión de controles internos. Prevenir, ciertamente, mejor que corregir; pero si no fue posible lo primero bien conviene, incluso en el momento poner en práctica protocolos de investigación y de gestión de crisis, así como establecer canales para la presentación de informes a la junta general; o a comités de control (que puedan constituirse), así como mejorar la capacitación de los miembros del consejo en materia de control .Aunque una investigación independiente no siempre será necesaria, rehuirla puede tener efectos negativos (agravar el daño, prolongar las malas prácticas, etc.). Un Consejo conocedor podrá adoptar las medidas necesarias para prepararse para futuros casos y actuar con rapidez y con criterio para minimizar el daño potencial a la sociedad, a sus accionistas y a sus empleados. Llamamos aquí la atención sobre el hecho de que en EEUU tanto el Departamento de Justicia como la SEC han señalado que la puesta en marcha de investigaciones internas independientes constituyen un elemento relevante de cooperación, reconocido en esa jurisdicción a efectos de aminorar la eventual responsabilidad corporativa e individual de los administradores y consejeros; y que en muchas ocasiones constituye además una obligación legal.
- Algunas legislaciones, imponen expresamente a los directores la obligación de supervisar la gestión de riesgos, los controles internos y el cumplimiento legal, de forma que el incumplimiento de esa obligación podría dar lugar a la exigencia de responsabilidades.
- Además los inversores y los reguladores requieren mecanismos robustos de control interno, que los administradores estén en todo momento informados de la marcha y actividades sociales, permanezcan libres de conflictos de intereses y actúen de forma reflexiva. Con este fin, se están destilando prácticas útiles para evidenciar el cumplimiento de los deberes fiduciarios, desde la creación de un registro de decisiones, a la puesta en marcha de un mecanismo de asesoría jurídica independiente que contribuya a la puesta en marcha de buenas prácticas en materia de gestión de investigaciones externas o de avisos de los supervisores, alertas de las auditoras, denuncias quejas o sugerencias de los accionistas, etc.
Por lo que respecta a la elección de nombrar una asesoría independiente (y determinar sus competencias), o apoyarse en Comités Internos u otras Instancias societarias (servicio jurídico, Consejo, Comité de auditoría, etc), habrá que determinar, en base a la naturaleza del problema si corresponde encargar al servicio jurídico corporativo, o bien si es apropiado nombrar expertos externos.
- Por lo general, el servicio jurídico interno debe supervisar y realizar investigaciones de menor gravedad, y las que respondan a acusaciones o alegaciones de calado deben, al menos, ser directamente supervisadas por el Consejo o por un Comité del mismo que pueden requerir apoyo externo e independiente.
- Al margen de supuestos de menor envergadura, para ser considerada verdaderamente independiente y evitar cualquier sospecha de sesgo favorable a la alta administración, la investigación debe ser realizada por técnicos externos, por ejemplo bufetes que no hayan representado anteriormente a la empresa y que , a cambio de que deba familiarizarse con esta (lo que puede implicar retrasos), realizará un intenso escrutinio.
- En el caso de que se convoque un Comité especial -interno- que supervise las investigaciones, puede resultar pertinente solicitar informes externos, y confidenciales para ese comité, evitando posibles conflictos de interés con la alta dirección. Y, si a lo largo de la investigación surgen sospechas de que algún miembro de ese Comité estuviese afectado, deberá ausentarse de las reuniones pertinentes y limitarse el acceso a la documentación al respecto
- Junto a la gravedad de la posible infracción, es relevante verificar las competencias y nivel jerárquico en la empresa de los involucrados. Por ejemplo, si se sospecha que un miembro del Consejo o de la alta dirección está implicado en el comportamiento supuestamente ilegal, puede ser necesario establecer un comité especial de directores independientes, o bien, previa ponderación, cabe determinar que el comité de auditoría interna existente sea suficiente para verificar los hechos.
Una de las primeras cuestiones que habrá de abordarse es la relativa a la posible concurrencia de conflictos de intereses. Además, la decisión debe ser revisada a medida que la investigación avanza, sobre todo si se hacen evidentes nuevos hechos que modifiquen la naturaleza de la investigación.
Es importante:
- poner fin a cualquier conducta ilegal, y hacerlo lo antes posible.
- determinar el alcance de la infracción,
- y comprobar si afecta a otros actores (cómplices, coautores, etc).
- considerar la posibilidad de una acción disciplinaria,
- implementar cambios en el programa de cumplimiento, y mejorar los controles internos.
Finalmente, habrá que determinar la necesidad de la divulgación de los organismos reguladores, auditores o el público en general.
- En el caso de que se produzcan retrasos en la revelación de información cuya comunicación esté prescrita, ello puede servir de base para un eventual litigio contra los administradores o contra la propia sociedad.
- Si la revelación no es requerida en derecho, habrá que decidir (mejor de forma colegiada) si revelar voluntariamente resultados, tanto a los reguladores como al mercado y al público.
- Seguramente habrá tensión entre los miembros del Consejo, algunos pueden mostrarse favorables a la divulgación completa e inmediata de todos los hechos para demostrar las mejores intenciones de la compañía como un buen ciudadano corporativo. Otros pueden preocuparse por el daño a la reputación, los efectos sobre las transacciones de capital o de deuda en curso, el litigio de seguimiento, o una caída significativa en el precio de las acciones. Estos debates deben orientarse, no sólo en virtud de criterios económicos o de conveniencia, sino también y sobre todo, conforme a derecho.
- Por lo que respecta a la revelación voluntaria de información a los reguladores, al revelar la mala conducta al regulador, el Consejo está poniendo de alguna forma la empresa al albur de posibles sanciones. Debe ser creíble de forma que el regulador no ponga en duda la legitimidad de la investigación, y efectuarse de modo que se intente minimizar sanciones asociadas con los incumplimientos identificados. La cooperación con la justicia (Autoridades de mercado, autoridades de la competencia, etc.) permiten minimizar las sanciones (por ejemplo a través de programas de clemencia), no obstante, no está exenta de riesgos (la información revelada puede finalmente servir de base para el inicio de acciones en una jurisdiccióndistinta, o por parte de otra autoridad que no forma parte del programa de clemencia, o incluso impulsada por los accionistas).
Energía nuclear. Acuerdos con Irán?
Irán y las potencias occidentales P5 + 1 (Estados Unidos, Reino Unido, China, Francia y Rusia), junto con la UE, «han convenido acordar» el 2 de abril de 2015, con Irán un conjunto de «parámetros» generales a negociar en detalle de aquí al 30 de junio de 2015, en relación con el programa nuclear de Irán. Uno de los parámetros es que Irán obtendrá una reducción de las sanciones, si responde de manera verificable de los compromisos dimanantes del acuerdo final que se alcance el 30 de junio
PYME y microempresa en UNCITRAL
Llamamos la atención a la entrada del Profesor Juan Sánchez Calero en su Blog, relativa a la próxima reunión de UNCITRAL la la documentación sobre mediana empresa y microempresa que será abordada en ese foro. Aquí
Sobre la renuncia del Administrador en la misma JG, sus deberes con la sociedad, y el (no) nombramiento de sustitutos
A raiz de la Resolución de 6 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Granada a inscribir la renuncia al cargo de la administradora única de una sociedad. Este asunto y las fundadas opiniones opuestas, pueden ser objeto de análisis en las sesiones prácticas correspondientes
Doctrina de la DGRN en caso de renuncia de administrador en la propia junta, puede nombrar uno nuevo, siempre que así se acepte y sea posible, pero lo que es de más dudosa aceptación es que si no se nombra ese administrador, la renuncia sea inscribible sin que el renunciante convoque una nueva junta general para cubrir la vacante producida.
- Recogida en Mercantilista sin ánimo de lucro
- Comentario favorable en la Revista de Notarios y Registradores,
- Comentarios del comentario del Profesor Alfaro, en su Blog, con el título ¿Hasta donde llega el deber de diligencia del administrador que renuncia a su puesto?, de 8 abril 2015
- Comentarios en esta entrada del Prof. JM Embid Irujo, en la Web Commeda, 29.06.2015
Representación ante la JG de una Comunidad de Bienes, facultad de apreciación del Presidente, reflejo (o no) en libro de socios.
Destacado: Resolución de 4 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de A Coruña, por la que se rechaza la inscripción de acuerdo de aumento de capital de una sociedad. Esta RDGRN es objeto de comentario en Revista Notarios y Registradores
El asunto surge a raíz de un acuerdo de aumento del capital de una sociedad, adoptado en junta con asistencia del 100% del capital, el 35% del cual pertenece a una comunidad, cuya representante manifiesta la renuncia al derecho de suscripción preferente.
Cronológicamente:
- El notario eleva a público el acuerdo. Lo considera válido, eficaz y no calificable.
- La registradora suspende la inscripción por estimar que dado que la renuncia perjudica a uno de los cotitulares que no están presente, y que por ello se debe acreditar la representación alegada conforme al artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
- El notario autorizante recurre.
- La DG revoca la nota de calificación de la registradora.
Doctrina de la DGRN sobre este asunto:
- En relación con la la formación de la voluntad social de las sociedades de responsabilidad limitada, cuando existen acciones en régimen de cotitularidad:
- se lleva a cabo mediante la adopción de acuerdos en junta general (artículo 159 de la LSC), …, con las mayorías establecidas mediante la emisión del voto por cada socio”.
- “en caso de copropiedad o cotitularidad de derechos sobre acciones o participaciones, el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital establece la regla imperativa según la cual los cotitulares «habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio», como así ha sido, a juicio del Presidente de la Junta que la declaró válidamente constituida y con concurrencia del 100% del capital, de lo que se deduce que ha adoptado un decisión sobre las representaciones alegadas.
- La decisión del Presidente no es revisable por el notario /registrador, sin perjuicio de que si el representado se siente perjudicado pueda ejercer los derechos que le correspondan en sede judicial y salvo que haya incurrido (el Presidente) en una valoración claramente contraria al ordenamiento.
- En relación con la representación de las comunidades de bienes en el seno de la junta y sobre la forma de ser reconocidos como socios, declara:
- Si bien el Libro Registro de socios es la base de la que debe partirse a los efectos de la asistencia a la junta, es posible que el presidente “reconozca como socio a quien se lo acredite debidamente a su satisfacción pese a no constar en el Libro Registro”.
- Que el Art. 126 de la LSC refuerza la validez de los acuerdos adoptados, mientras que la designación de representante es una carga impuesta por la ley a los cotitulares por lo que las formalidades al hacerlo no deben interpretarse en contra del resto de los socios. Por ello, la sociedad puede (a su riesgo), reconocer como válido el ejercicio de un derecho corporativo por uno solo de los cotitulares en beneficio de todos ellos, oponerse al ejercicio de derechos por persona distinta de la designada como representante; pero NO puede oponerse al ejercicio de los derechos cuando éstos son consentidos por la unanimidad de los cotitulares.
ENERGÍA: ¿Incumplimiento de Estado-s por no haber transpuesto plenamente las normas de eficiencia energética de la UE? Primer recurso interpuesto contra Hungría
La UE se fijó el objetivo de una reducción del 20% en el consumo de energía primaria anual de Europa hasta 2020. La Directiva sobre eficiencia energética es un instrumento clave para lograr ese objetivo, mediante un conjunto de medidas vinculantes.
La Directiva debe ser objeto de perfecta incorporación en los Estados miembros, ejercicio que es objeto de supervisión por parte de la Comisión Europea. Si los Estados miembros no transponer la legislación comunitaria a la legislación nacional en el plazo requerido en cada Directiva, la Comisión podrá pedir al Tribunal que imponga sanciones financieras. La multa coercitiva diaria se calcula en base a una fórmula, donde se multiplican los siguientes elementos:
- Factor de gravedad
- Duración de la infracción
- Factor «n» (que varía entre los Estados miembros y tiene en cuenta su PIB)
- Cantidad a tanto alzado, que actualmente está fijado en 660 € por día.
El 26 de marzo 2015 la Comisión interpuso un recurso de incumplimiento contra Hungría ante el TJUE por no haber transpuesto la Directiva de Eficiencia Energética. En noviembre de 2014, la Comisión había remitido un dictamen motivado a ese país pidiendo que notifique a la Comisión todas las medidas de transposición de la Directiva (que debía haber sido incorporada el 5 de junio de 2014, sin que hasta la fecha se haya notificado ninguna legislación húngara que incorpore esa norma).
También la Comisión ha puesto en marcha varios procedimientos por no transposición de la Directiva sobre eficiencia energética contra 27 Estados miembros de la UE (todos excepto Malta) .
«Crowd-funding»
Ley de Fomento de la Financiación Empresarial. Ley 5/2015 (BOE 28 04 2015)
Enlazando la posterior entrada, decíamos (a la vista del borrador):
- Establece el límite de 2M € para la solicitud de financiación por esta vía, salvo en el caso de proyectos orientados a los inversores acreditados exclusivamente, en los cuales se puede alcanzar el límite de los 5M€
- Separa entre inversores: acreditados, que podrán invertir sin límite y no acreditados que sólo pueden aportar 3000€ por proyecto y 10.000€ al año en conjunto; y que además, deben firmar manualmente (firma manuscrita) la documentación precontractual de advertencia de riesgos
- Las plataformas de financiación
- deben especificar las pasarelas de pago que empleen para canalizar los fondos y actualizar diariamente el estado de participación en el proyecto; así como el porcentaje de financiación asumida por inversores acreditados y por la propia plataforma.
- estarán bajo supervisión de la CNMV (en el caso del equity crowdfunding) o del Banco de España (para crowdlending, o préstamos entre personas).
- las plataforma de crowdfunding deberán disponer de un capital social mínimo de 60.000 euros (serán 120.000 euros cuando la financiación canalizada a través de la plataforma haya sido superior a 2 millones de euros durante los últimos 12 meses) o bien, contar con un seguro de responsabilidad civil profesional con una cobertura mínima de 300.000 € por reclamación de daños y un total de 400.000 € anuales para todas las reclamaciones.
- deben incrementar sus recursos propios en función de la financiación obtenida en los últimos 12 meses por los proyectos publicados en la plataforma (hasta los 5M€ no es necesario el incremento; y en ningún caso la obligación de incrementar supera los 2M€)
Post-post
- En seguimiento de este tema, comenta el Prof. Enrique Moreno (15 12 2015)
- También, declaración IOSCO, 21.12.2015, en A. Tapia
Post scriptum.- Prof Luis Cazorla, PFC y CNMV; También aquí Luis Cazorla. Fernando Zunzunegui, Revista de Derecho del Mercado Financiero
Recomendado: Comentario sobre «geo-blocking» como práctica anticompetitiva
Un reciente post del Blog «Mercantil Hoy», de los profesores María Jesús y Benjamín Peñas de la UVA, alerta sobre las consecuencias de los dispositivos de bloqueo geográfico de contenidos en Internet, y en particular en el ámbito de la competencia; que ya ha tenido como consecuencia la apertura de una investigación por parte de la Comisión Europea. Remitimos al mencionado comentario, agradeciendo al Prof. Benjamín Peñas la llamada de atención.