MedCat- Gas. Acuerdos de colaboración público-privada en grandes infraestructuras. PPP (Public-Private Partnerships)

A propósito del MedCat y los acuerdos de colaboración público-privada en grandes infraestructuras. PPP (Public-Private Partnerships) en el sector del gas.

 

La colaboración público-privada a través de los mecanismos del Derecho Mercantil y en concreto a través del derecho societario representa un campo de observación y análisis particularmente fértil desde la perspectiva jurídica y tal vez también desde la económica o geográfica. Al redactar esta entrada reconozco mi deuda con la Doctora María Isabel Fernández Justo, Profesora de Geografía Económica y Directora del Centro de Documentación Europea de la Universidad de Santiago de Compostela, con quien aprendí tanto.

 

Ya aludíamos aquí,  aquí  o aquí a algunos aspectos intrigantes  de la distribución de energía cuyos contratos de construcción, gestión de fluidos, importación, mantenimiento de calidad, financiación; así como sus efectos sobre la solidaridad territorial son sin duda apasionantes. Uno de los subsectores energéticos más interesantes desde el punto de vista de la participación privada en su desarrollo es el gasístico.

Pristina. Biblioteca Nacional KSV

En España, la Sociedad Anónima Cotizada Enagás es el principal transportista de gas natural,  responsable también como Gestor Técnico del Sistema Gasista del Estado. Su actividad internacional no es menor ya que cuenta con participaciones en el  Trans Adriatic Pipeline que permitirá transportar gas a Europa desde el Mar Caspio, conectando Grecia, Albania (a través de la universitaria ciudad de Vlora) e Italia; pero también en Swedegas, la mercantil operadora del Sistema Gasista sueco, a la que aludíamos indirectamente aqui.  Respecto a sus actividades en el territorio nacional, su centro de gestión de éste energético fluido, el gas,  se sitúa en Madrid. Desde allí se organiza, controla y actúa físicamente en todo el sistema, coordinando y modulando las necesidades de consumo con los centros de inyección. Además, desde la capital de España se ponen en marcha o se detienen las estaciones recompresoras bidireccionales de este producto.  No obstante, no toda la distribución está en manos de ENAGAS, sino que como acertadamente indico el Prof R Centeno otras empresas privadas participan en esta actividad de distribución (y en otras igualmente estratégicas)

Como ejemplo más concreto de los negocios jurídicos estratégicos que se desarrollan en torno al sector de la distribución (privada) de gas natural, mencionaremos  los acuerdos de Enagás con la Generalitat de Catalunya concluidos en 2012, por ejemplo el correspondiente a la construcción del gasoducto de alta presión entre Martorell (Barcelona) y Figueres (Girona)  cuyo tramo sur entró en servicio en 2013. El trazado norte entre Hostalric y Figueres estaba previsto que se realizase en 2014.  Este acuerdo posee un acentuado carácter estratégico al encuadrarse en el MidCat de conexión de los dos países, España con Francia. Es decir, constituye un elemento central en los planes de la UE para un Mercado Único de la Energía. Entre otros acuerdos que podemos mencionar, precisamente de aquella época, estaría el de la construcción del octavo tanque de almacenamiento de la Planta de Regasificación del puerto de Barcelona, y la duplicación del gasoducto entre Tivissa (Tarragona) y Paterna (Valencia).

Universiteti Kadri Zeka

Como se indica  entre otros, en este documento  del  Consejo Asesor  de  la Generalitat de Cataluña (Consejo Asesor para la Transición Nacional, pág 72 )  el gasoducto  Holtalric-Figueres supondría disponer de un transporte de gas de 7 miles de millones de metros cúbicos de gas, generando cifras nada desdeñables de negocio,  ya que enlazaría el corredor mediterráneo de gas magrebí y las plantas de regasificación de GNL (como las de Barcelona) hacia Europa, a través de Francia. MedCat contribuiría así a la seguridad energética europea y supondría ciertamente una válvula de seguridad en casos de potenciales crisis en las relaciones de la Unión Europea con Rusia o con otros Estados vecinos. Naturalmente, como explica el mencionado documento, a través de este gasoducto (que es simplemente un ejemplo de la importantísima red de infraestructuras del noreste español) se reforzaría la seguridad de la demanda de gas en esa región.

 

Dejamos aquí esta entradilla, con ánimo de retomar más adelante el debate y analizar cuestiones sobre la gobernanza contractual,  societaria o financiera de este sector clave en las cooperaciones público privadas.

 

Drafted within the GreenTech West Balkans Project of the European Commission.  We thank the support received by the Kadri Zeka University in Gjilan and the Faculty of Computer Science in the context of the multidisciplinary Master Program «e-Governance».

 

 

 

TJUE, circulación de valores (capitales) en el sector de la energía

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 28 de marzo de 2017 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Divisional Court) — Reino Unido] — The Queen, a instancias de PJSC Rosneft Oil Company, anteriormente Rosneft Oil Company OJSC/Her Majesty’s Treasury, Secretary of State for Business, Innovation and Skills y The Financial Conduct Authority. (Asunto C-72/15)

 

El fallo del TJUE indica que:

1)

Los artículos 19 TUE, 24 TUE y 40 TUE, el artículo 275 TFUE y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para pronunciarse con carácter prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE sobre la validez de actos que, como la Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, en la redacción que le dio la Decisión 2014/872/PESC del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, hayan sido adoptados sobre la base de las disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común (PESC), siempre que las peticiones de decisión prejudicial correspondientes versen, bien sobre el control de si dichas decisiones respetan el artículo 40 TUE, bien sobre el control de legalidad de medidas restrictivas adoptadas frente a personas físicas o jurídicas.

El análisis de la segunda cuestión prejudicial no ha arrojado ningún dato que pueda afectar a la validez del artículo 1, apartados 2, letras b) a d), y 3, del artículo 7 y del anexo III de la Decisión 2014/512, en la redacción que le dio la Decisión 2014/872, o de los artículos 3 y 3 bis, del artículo 4, apartados 3 y 4, del artículo 5, apartados 2, letras b) a d), y 3, del artículo 11 y de los anexos II y VI del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, en la redacción que le dio el Reglamento (UE) n.o 1290/2014 del Consejo, de 4 de diciembre de 2014.

Los principios de seguridad jurídica y de nulla poena sine lege certa deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 833/2014, en la redacción que le dio el Reglamento n.o 1290/2014, los Estados miembros impongan sanciones penales que hayan de aplicarse en caso de infracción de lo dispuesto en el propio Reglamento n.o 833/2014 aun antes de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya aclarado el alcance de esas disposiciones y, por lo tanto, de las sanciones penales correspondientes.

3)

La expresión «asistencia financiera» que se recoge en el artículo 4, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 833/2014, en la redacción que le dio el Reglamento n.o 1290/2014, debe interpretarse en el sentido de que no incluye, como tal, el procesamiento de pagos por parte de bancos u otras entidades financieras.

El artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 833/2014, en la redacción que le dio el Reglamento n.o 1290/2014, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe a partir del 12 de septiembre de 2014 la emisión de certificados internacionales representativos de títulos («Global Depositary Receipts») cuando ello se produzca en virtud de un contrato de depósito celebrado con una de las entidades enumeradas en el anexo VI del Reglamento n.o 833/2014, en la redacción que le dio el Reglamento n.o 1290/2014, incluso cuando estos certificados representen acciones emitidas por una de dichas entidades con anterioridad a esa fecha.

We thank the European and Comparative Law Institute, Oxford University, for the support received, July/August 2017

STJUE. Verificación de cumplimiento del carácter sostenible del biogás importado y libre circulación de mercancías

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de junio de 2017, E.ON Biofor Sverige AB contra Statens energimyndighet, en la decisión prejudicial planteada por Förvaltningsrätten i Linköping. Asunto C-549/15.

 

Se trataba en este procedimiento prejudicial de analizar medidas de fomento de la energía procedente de fuentes renovables y en concreto de biocarburantes utilizados para el transporte, en relación con el artículo 18.1 de la Directiva 2009/28/CE sobre el llamado sistema de “balance de masa” utilizado para asegurar de que el biogás cumple los criterios de sostenibilidad exigidos. Si bien la normativa nacional sueca exige que el balance de masa se realice dentro de un lugar claramente delimitado, en la práctica se admite (en Suecia y en Alemania, aunque no en todos los Estados Miembros) que pueda cumplirse este requisito cuando el biogás sostenible se transporta a través de la red de gas nacional. aún así la Autoridad sueca excluye que pueda cumplirse el  requisito en caso de importación de biogás sostenible de otros Estados miembros a través de las redes de gas nacionales interconectadas .  La petición se presentó en el contexto de un litigio entre E.ON Biofor Sverige AB  y el Statens energimyndighet (Agencia Nacional de la Energía, Suecia) relativo a un requerimiento enviado por esta última a E.ON Biofor en relación con el sistema de verificación de la sostenibilidad del biogás establecido por ésta.

Minas de Riotinto

Entre otros debates,  E.ON Biofor alega que el  biogás sostenible inyectado directamente en la red de gas sueca debe poder venderse como biogás sostenible, pues  no existe ninguna diferencia, en términos de trazabilidad de la sostenibilidad , entre ese caso y los procedimientos nacionales, por lo que en la práctica se estaría discriminado contra el gas importado, es decir, se estaría obstaculizando el mercado interior.

Destacamos del fallo

  •  El artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables(…), debe interpretarse en el sentido de que no tiene por objeto imponer a los Estados miembros la obligación de autorizar las importaciones, a través de sus redes de gas nacionales interconectadas, del biogás que cumpla los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de dicha directiva y que esté destinado a ser utilizado como biocarburante.
  • El artículo 34 TFUE (…)  se opone a un requerimiento, como el controvertido en el litigio principal, mediante el cual una autoridad nacional pretende excluir que un agente económico pueda aplicar un sistema de balance de masa, en el sentido del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28, al biogás sostenible transportado a través de las redes de gas nacionales interconectadas, en virtud de una disposición adoptada por dicha autoridad según la cual el referido balance de masa debe realizarse «dentro de un lugar claramente delimitado», siendo así que esa misma autoridad sí admite, sobre la base de aquella disposición, que pueda aplicarse el sistema de balance de masa al biogás sostenible transportado a través de la red de gas nacional del Estado miembro al que pertenece esa autoridad

 

Ver también: Opinión del CdR en el proceso de aprobación de la Directiva

 

Primer Laudo del CIADI que obliga a España a abonar a las empresas demandantes 128 millones de euros en concepto de daños por los recortes de primas a las renovables

Castaños centenarios en el Bierzo (León). By M.A. Díaz.

Se trata de un Laudo, enviado a las Partes el 4 de mayo de 2017, que ha supuesto un varapalo importante para España.
El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), establecido en 1966 por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (el Convenio del CIADI) ha dictado el siguiente laudo en el marco del procedimiento de arbitraje entre Eiser Infrastructure Limited, sociedad constituida conforme a la legislación del Reino Unido, y Energia Solar Luxembourg S.àr.I., sociedad creada con base en la legislación de Luxemburgo (conjuntamente, las “Demandantes”) contra el Reino de España (“Demandado”).
En este Laudo el Tribunal resuelve lo siguiente:
  1. El demandado (España) violó el art. 10(1) del TCE (Tratado sobre la Carta de la Energía), al no otorgar un trato justo y equitativo a las empresas demandantes.
  2. Ante esta violación del TCE España ha de abonar a las empresas demandantes la suma de 128 millones de euros en concepto de daños.
  3. Amén de lo anterior, deberá pagar intereses sobre el monto al que se acaba de hacer referencia, que se otorga a los demandantes, “desde el 20 de junio de 2014 hasta la fecha de este Laudo a una tasa de 2,07%, compuesta mensualmente, e intereses desde la fecha del Laudo hasta la fecha de pago a una tasa de 2,50%, compuesta mensualmente”.
  4. Cada parte deberá asumir sus gastos legales y gastos de cualquier otra índole relacionados con este asunto planteado ante esta institución, así como la correspondiente cuota de “los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados por la utilización del Centro”.

El origen de este arbitraje se remonta al 9 de diciembre de 2013, fecha en la que el CIADI recibió una solicitud de arbitraje de las Demandantes contra España. 
El caso se refiere a la controversia presentada ante el CIADI sobre la base del Tratado sobre la Carta de la Energía y el Convenio del CIADI, ambos en vigor para las Partes. El Demandado es el Reino de España.

En línea de principio, y porque aquí resulta de sumo interés, ha de recordarse que el art. 10(1) del TCE declara, en lo que aquí importa que: “las Partes Contratantes fomentarán y crearán condiciones estables, equitativas, favorables y transparentes para que los inversores de otras Partes Contratantes realicen inversiones en su territorio. Entre dichas condiciones se contará el compromiso de conceder en todo momento a las inversiones de los inversores de otras Partes Contratantes un trato justo y equitativo”.

 

Como reconoce el Laudo, España, como otros países, a fin de impulsar el desarrollo de Energía Solar Concentrada (“CSP”, por sus siglas en inglés) estableció un régimen de subsidios por parte del Estado. Precisamente el caso planteado tiene que ver con la evolución de las políticas de España relativas a este tema. Invertir en plantas CSP requiere grandes inversiones, incluso antes de que entren en servicio. Las empresas que invierten en este sector recuperan las inversiones iniciales en dichas plantas de los ingresos de la energía eléctrica vendida durante la vida útil de una planta solar y del subsidio recibido. Estos elevados capitales iniciales y el período necesario para recuperar la inversión una vez que las plantas CSP empiezan a producir, hace que con frecuencia haya que acudir a préstamos cuantiosos.

España, conforme a la directiva de la UE y atendiendo a sus propios intereses nacionales, promovió amplias medidas para fomentar la CSP y otras fuentes de energía renovables, a partir de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, que garantizaba a los inversores en el sector energético una rentabilidad razonable, dejando para otros instrumentos legales el desarrollo de esta garantía. Posteriormente, en 1998, 2002 y 2004, promulgó diversos decretos facilitando la producción a partir de fuentes renovables, con incentivos a los productores. A esta normativa le sucedió el RD 661/2007.

Las Demandantes aducen que invirtieron en España aproximadamente 126,2 millones de euros para desarrollar tres plantas de energía solar concentrada (CSP) y para hacerlo se basaron razonablemente en los incentivos y promesas del Demandado, y en particular en el régimen establecido en el RD 661/2007, que les otorgaba derechos económicos inmutables protegidos. Esas circunstancias les movieron, según las demandantes, a invertir en 2007 y a reestructurar y ampliar su inversión en el 2011. Posteriormente, en el período comprendido entre los años 2012-2014, España adoptó una serie de medidas que cambiaron radicalmente el régimen regulatorio, eliminando el régimen del RD 661/2007 y reduciendo considerablemente los flujos de caja necesarios para mantener la inversión. A juicio de las  Demandantes, este cambio de régimen jurídico, hizo que dichas empresas quedasen sustancialmente privadas de su inversión de 126,2 millones de euros. Según las Demandantes, España, al eliminar completamente y reemplazar el régimen del RD 661/2007, violó las obligaciones asumidas en virtud del TCE: 1) al expropiar su inversión infringiendo el. art. 13; 2) al denegar un trato justo y equitativo contraviniendo el art. 10(1); 3) al someter a las inversiones de las Demandantes a medidas exorbitantes, oponiéndose al art. 10(1); y 4) 
al no respetar las obligaciones contraídas con las inversiones de las Demandantes.

Otra es la opinión de España, que mantiene que no ha negado a las Demandantes un trato justo y equitativo, defendiendo también que no ha existido expropiación de su inversión ni ninguna otra infracción del TCE. España sostiene que, como cualquier otro Estado, tiene derecho a modificar su régimen regulatorio ante los “imperiosos desafíos económicos, como el déficit tarifario de España, con miras a atender el bienestar público”, añadiendo que si la retribución, conforme al régimen actual no les ofrece a aquellas empresas reclamantes la rentabilidad satisfactoria “esto es el resultado de sus desacertadas decisiones en la estructuración y financiación de su inversión”.

Examinadas las posiciones de las Partes, el pronunciamiento del Laudo  es del siguiente tenor:

  • “Las Demandantes no podían esperar de manera razonable que no habría algún tipo de cambio en el régimen del RD 661/2007 a lo largo de tres o cuatro décadas. Al igual que con cualquier inversión regulada, tenía que esperarse que habría algunos cambios con el tiempo. No obstante, el Artículo 10(1) del TCE les daba derecho a esperar que España no modificaría, de manera drástica y abrupta, el régimen del que dependía su inversión, de una forma que destruyera su valor. Pero ese fue el resultado del RDL 9/2013, la Ley 24/2013, el RD 413/2014 y la implementación del nuevo régimen a través de la Orden Ministerial IET/1045/2014 de implementación”.
  • Así las cosas, el Tribunal resuelve que España incumplió la obligación consagrada en el art. 10 del TCE de otorgar a las Demandantes un trato justo y equitativo . En opinión del Tribunal España “cruzó la línea” y violó la obligación de otorgar trato justo y equitativo en junio de 2014, cuando el régimen regulatorio anterior fue reemplazado definitivamente por un régimen completamente nuevo.
  • Sin embargo, el Tribunal rechaza que los diversos cambios graduales realizados por España con anterioridad infrinjan el TCE, de forma que no atiende la reclamación de las Demandantes por concepto de daños relativos a pérdidas históricas anteriores.

Es importante reseñar que este laudo arbitral resuelve una de las reclamaciones que hay planteadas contra España,  pero quedan todavía pendientes de resolver otras por el mismo asunto de los recortes aplicados entre 2011 y 2014 por distintos Gobiernos. Reclamaciones que, de resolverse en el mismo sentido, supondrían un pellizco, nada desdeñable, para las arcas del Reino de España.

 

Unión europea de la energía. Distribución de gas y solidaridad intra europea

La propuesta de nuevo Reglamento de seguridad en el abastecimiento de gas (propuesta de 2016) reconoce que una parte fundamental de las obligaciones relacionadas con tal aprovisionamiento  corresponde a las empresas gasísticas, sin perjuicio del papel del Estado y de la Unión Europea en materia de supervisión y coordinación.

 

Si bien se echa de menos más firmeza en la imposición de obligaciones de garantizar los suministros, algunos contenidos del Reglamento si resultan de interés para fortalecer el acceso de los europeos a la energía generada con gas:

  • Introduce instrumentos para prevenir crisis de seguridad en el abastecimiento de gas en la UE. En particular,  la propuesta  contempla un principio de solidaridad según el que los Estados deberán prestarse ayuda crisis en el acceso al gas destinado al servicio de hogares y de servicios sociales esenciales. En esta línea, deberán formularse planes de emergencia
  • Otra de las novedades es que la seguridad de abastecimiento de gas se formula como una cuestión regional, en lugar de como un tema nacional. Por eso se procura mejorar la coordinación entre Estados Miembros (y no miembros) vecinos  en la valoración de riesgos y posibles recursos disponibles, esperándose que la nueva coordinación repercuta favorablemente en el precio final que deban pagar los consumidores.
  • También incluye la propuesta nuevas medidas de transparencia que obligarán, de aprobarse, a la notificación de contratos de aprovisionamiento tanto a la Comisión como a los Estados Miembros, y que pueden también permitir imponer a las empresas que intervienen en la distribución de gas natural, otras obligaciones de información en caso de crisis.

    Infraestructuras transporte gas. España

Más:

Planes de inversión de las empresas de distribución de energía eléctrica

Como es sabido las inversiones programadas y desarrolladas constituyen uno de los aspectos en los que las empresas energéticas, incluidas las distribuidoras, son objeto de supervisión. En efecto, en virtud del art 40.1, h) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico,  las distribuidoras de energía eléctrica deberán someter sus planes de inversión deben ser presentados al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, así como a sus respectivas autoridades de ámbito autonómico. Con ese marco, la Resolución de 27 de abril de 2017, de la Secretaría de Estado de Energía, de la que se da noticia, establece el contenido y formato para la presentación de los planes de inversión anual y plurianual por parte de las empresas propietarias de instalaciones de distribución de energía eléctrica.

Operatividad gasoductos. Contratos y subastas. Nuevo Reglamento Comisión Europea

Eficacia y competencia en la distribución y contratos de gas subyacen a la renovación del Reglamento de la Comisión Europea de asignación de código de capacidad a las redes de transporte de gas.

 

Se trata con el  nuevo Reglamento de fortalecer la  utilización de infraestructuras del modo más flexible y adaptada a las oscilaciones de precios. Como señala la EM del nuevo reglamento (4) «…. Solo un sistema de redes de transporte interconectadas que funcione bien y ofrezca igualdad de condiciones de acceso para todos permitirá la libre circulación del gas en la Unión…., atraerá a más suministradores, incrementando la liquidez en los centros de intercambio y contribuyendo a …  determinación de precios y, en consecuencia, a precios justos para el gas basados en la ley de la oferta y la demanda».

Moarves de Ojeda, Palencia

Los mecanismos de asignación de capacidad deberán incluir un procedimiento de subasta para los puntos de interconexión dentro de la UE.

  • Los productos estándar de capacidad habrán de ofrecerse y asignarse en subastas
  • Cuando se oferte capacidad incremental  emplearse mecanismos alternativos

Los reguladores nacionales podrán adoptar medidas proporcionadas para limitar ex ante la solicitud de capacidad por parte de un usuario de la red en los puntos de interconexión dentro de un Estado miembro.

El Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 984/2013.

Revista de la Competencia y la Distribución. Núm 19, 2016

Se publicaba hace poco la RDC, núm 19, el último de 2016 de esta publicación de la editorial Wolters Kluver La Ley, con sugerentes títulos doctrinales como viene siendo habitual.

Contribuíamos en esta ocasión con el comentario Distribución y comercialización de energía. Responsabilidad frente al consumidor final, empresarial. A propósito de la Sentencia (Casación) del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2018.

El punto de partida del comentario es  la Sentencia de  la  Sala 1ª del Tribunal Supremo citada que clarifica la cuestión de la atribución de la responsabilidad frente a un consumidor final (una empresa) en relación con daños derivados de alteración en el fluido eléctrico, que venía siendo resuelta de modo diferente por distintas sentencias de Audiencias Provinciales. Reconoce así el Tribunal Supremo la legitimación pasiva de las empresas comercializadoras vinculadas contractualmente con el consumidor final de la energía, admitiendo además, que éstas repitan contra la distribuidora,  pero no las exime de responsabilidad –contractual- frente a sus clientes.

 

Redes energéticas inteligentes. Prosumer. Internet de las cosas. Algoritmos predictivos

El grupo Atos lidera un proyecto europeo del que forman parte 30 instituciones y empresas incluyendo las españolas Gas Natural Fenosa y Aiguasol. El proyecto denominado  InteGRIDy se puso en marcha el 1.01.2017 con una duración de 4 años. Cuenta con un presupuesto de 15,8 millones (12 millones financiados por la Comisión Europea) . Desarrollará herramientas  para integrar el almacenamiento energético entre el usuario final y en el sistema eléctrico.

«Buscando a Sanabrito». Lago de Sanabria. By epc

Entre los contenidos que se desarrollan con InteGRIDy:

  • Nuevo modelo  para la generación de energía distribuida y almacenamiento.
  • Conexión del sistema con los consumidores finales que son además productores. Una de las pruebas piloto que se están poniendo en funcionamiento parte de Gas Natural en el centro deportivo municipal Sagrada Familia de Barcelona, servirá para que el usuario final (el centro deportivo) integre la generación distribuida (placas fotovoltaicas) con una batería de 100 kWh de ion litio. El objetivo es evaluar los mejores modos de interacción  entre el cliente-productor o «prosumer» y el sistema eléctrico
  • Lectura  inteligente de contadores con infraestructuras basadas en el internet de las cosas e incorporará algoritmos predictivos para gestionar la generación y demanda energética

Gasoductos. Reserva de capacidad. Renuncia. Audiencia Nacional

La reducción en la demanda de gas a raíz de la crisis resultó en que ciertas comercializadoras considerasen que su capacidad en gasoductos era excesiva, y los costes de mantenerlas, prescindibles. La Audiencia Nacional anuló recientemente la resolución de la CNMC de 1 de abril de 2014, por la que el supervisor resolvía en favor de ENAGAS un conflicto de acceso de terceros a la red de gasoductos planteado por esta compañía contra Gas Natural Comercializadora  que había firmado en la open season de 2009 (procedimiento de solicitud y asignación de capacidad de gas entre España y Francia) varios contratos para reservarse capacidad y acceso al sistema de transporte y conexión de gas y otros servicios hasta 2025.

Consecuencia de la caída en la demanda, Gas Natural había solicitado del gestor del sistema gasístico quedar libre de  1 de los contratos (gasoducto interconexión de Larrau dirección a España con capacidad diaria de 19,9 GWh) . El gasoducto Larrau-Calahorra entro en funcionamiento en 1993, como primera conexión con la red europea de gasoductos. Discurre por los Pirineos a través de cotas superiores a los 2.000 m. en muchos tramos

Mapa infraestructuras gas. Enagas. 2014 (De 5Días.com)

  • ENAGAS había apoyado su negativa en la Directiva  715/2009 (indica que los usuarios deben mantener sus obligaciones “hasta la reasignación de la capacidad por el gestor de las redes y en la medida en que este no haya reasignado dicha capacidad a un tercero” ).
  • Gas Natural,  rebatió que la mencionada Directiva sólo era de aplicación en los casos de congestión de las redes, y que, al no existir, corresponde aplicar el RD español de 2001 que regula el acceso de terceros a las instalaciones de gas, y permite la renuncia

Sobre los arbitrajes de la Cámara de Comercio de Madrid y más antecedentes de esta resolución de la AN, explica Cinco Días. Sobre las conexiones internacionales de gasoductos ver aquí (enagas)

 

Nuevo paquete energético de la UE

El 30 de noviembre la Comisión Europea anunciaba su paquete energético, incluida  su Comunicación Energía limpia para todos los europeos objeto de debate en el Consejo de Energía el 5.12.2016.

  • Mejorar la innovación en materia energética
  • Eficiencia energética (Propuesta de Directiva)
  • Seguridad y preparación frente a riesgos (Propuesta de Reglamento)
  • Reducir las emisiones de CO2 en al menos un 40 % hasta 2030. En este sentido se fomentará el ecodiseño (también mediante la auto regulación de la industria), la renovación de edificios (Propuesta de Directiva) y planes de ahorro energético (incluyendo obligaciones en medidas de eficiencia)
  • Se anuncia una refundición de la  Directiva de Energías Renovables y otra de Diseño y Gobernanza del mercado eléctrico (objeto de una consulta pública)
    • La propuesta  sobre la gobernanza de la Unión de la Energía garantizará la implantación de un sistema de planificación, información y seguimiento transparente y fiable, basado en planes nacionales integrados de energía y clima y en los informes de situación de los Estados miembros que evaluarán periódicamente la aplicación de los planes nacionales

      Plaza del Grano, León. By R Castellanos Blanco

  • Reformular el Reglamento del Mercado Interior de la Energía y la Directiva del Mercado Interior de la Energía
    • Mayor oferta de suministro, con herramientas de comparación de precios de la energía fiables
    • Mejorar la posibilidad de los consumidores de producir y vender su propia electricidad.
    • Medidas especiales para proteger a los consumidores más vulnerables.
    • Mejorar los «mecanismos de capacidad».Los mecanismos de capacidad son medidas tomadas por los Estados miembros para garantizar que el suministro de electricidad pueda ajustarse a la demanda a medio y largo plazo. Están pensados para apoyar las inversiones dirigidas a colmar el déficit de capacidad y garantizar la seguridad del suministro. Por lo general, los mecanismos de capacidad ofrecen remuneración adicional a los proveedores de capacidad, además de los ingresos obtenidos por la venta de electricidad en el mercado, a cambio de mantener la capacidad existente o de invertir en la nueva capacidad necesaria para garantizar la seguridad del suministro de electricidad. Los mecanismos de capacidad no solo pueden apoyar la generación de electricidad, sino también medidas de respuesta a la demanda (por ejemplo, incentivos a los hogares y las empresas para reducir el consumo de electricidad en horas punta).
    • Racionalización de las ayudas estatales para garanizar el suministro; y aquí. Complementará y apoyará la aplicación de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía, que entraron en vigor en julio de 2014. Además, la investigación sectorial servirá de complemento a la propuesta legislativa de la Comisión sobre el diseño del mercado eléctrico con arreglo a la Estrategia de la Unión de la Energía de la UE
    • Mayor cooperación entre autoridades (Propuesta de refundición de Reglamento)
  • Un resumen y enlace a las propuestas aquí (bajar el cursor)

Distribución/ comercialización de electricidad (II). Daños por suministro. STS, Sala 2ª, casación,24.10.2016

Los consumidores de energía eléctrica de baja tensión concluyen habitualmente un único contrato de suministro con los comercializadores, que a su vez suscriben otro contrato de Acceso de Terceros a la Red (ATR) con el distribuidor,  en principio y conforme a la normativa electrica, este último garantizaría la calidad del suministro. En la práctica la cuestión presenta más matices, en especial cuando se trata de atribuir responsabilidades.

Existiendo abundante jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales sobre la responsabilidad civil frente al consumidor de energía, la Sala de lo Civil se ha pronunciado recientemente, acogiendo lo que ya venía siendo doctrina mayoritaria en las APs. La Sentencia del TS de 24.10.2016, Sala Civil, decide sobre  si la acción de exigencia de responsabilidad civil por el incumplimiento de un contrretablocatedralleonato de suministro de energía eléctrica ha de dirigirse exclusivamente contra la entidad distribuidora de la energía  o, si también contra la entidad o entidades comercializadoras de dicha energía.  La cuestión se plantea como consecuencia de una acción subrogatoria ( artículo 43 LCS ) ejercitada por la entidad aseguradora en reclamación de la cantidad correspondiente a la indemnización satisfecha a su asegurada por los daños y perjuicios sufridos. No son objeto de discusión ni la realidad del siniestro, ni la cuantificación de los daños, ni tampoco la referida causa de los mismos: «fluctuaciones del suministro», «sobre- tensión» o «picos de tensión»

El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo resuelve:

  • El at. 9.h de la Ley 54/1997 atribuye a los comercializadores la función de la venta de energía eléctrica a los consumidores …,  de un modo directo. …,
  • La comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo con unos estándares de calidad y continuidad del suministro, ….
  • La Sala 2ª resuelve sobre la base de la responsabilidad contractual (Código civil) de la comercializadora, frente al consumidor final del fluido eléctrico, que es una empresa, y respecto de daños sobre aparatos utilizados para actividad de empresa.
  • El cliente accedió a dicha contratación, confiando en que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado.
  • La sentencia, como venía siendo doctrina asentada en las APs deja a salvo el derecho a la acción de repetición que en su caso pudiera corresponder a la empresa comercializadora frente a la empresa de distribución de energía eléctrica.

También, la nota de prensa difundida