Participaciones significativas y voto trasfronterizo. Desarrollo delegado de la Directiva 2004/109/CE

Reglamento Delegado (UE) 2015/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas normas técnicas de regulación sobre participaciones importantes. DOUE 120 /2015

  • Este Reglamento se basa, por un lado, en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), pero también en la Directiva 2004/109/CE , norma de derecho derivado mencionada en el enunciado y en otras disposiciones particularmente la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE , la Directiva 2003/71/CE  y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión DO L 294 de 6.11.2013, p. 13). Su propio carácter delegado, vinculado e instrumental justifica que se aplace su aplicación para ajustarse a la trasposición de la mencionada Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (Art 4.19).
  • Mencionamos alguna de sus contenidos
    • las exenciones relativas a creación de mercado y la cartera de negociación se calculan mediante la agregación de los derechos de voto asociados a acciones y también los derechos de voto conexos a instrumentos financieros (derechos de adquisición de acciones e instrumentos financieros equivalentes en este plano a acciones)
    • Cálculo de los umbrales a nivel de grupo de empresas. Exigencia de proporcionar información sobre la propiedad corporativa
      • Las participaciones en poder de la empresa matriz de una entidad de crédito o una empresa de inversión y sus empresas filiales deberán notificarse cuando la suma total de las mismas alcance el umbral de notificación, para permitir un cálculo real del poder ejercido por el grupo y la dirección desde la matriz.
      • Sin embargo (para evitar innecesarias cargas administrativas, etc.),  los instrumentos financieros referenciados a una cesta de acciones o un índice solo deben agregarse con otras participaciones en el mismo emisor cuando la participación en derechos de voto sea significativa o el instrumento financiero no  sirva principalmente al efecto de diversificación de las inversiones.
      • El cálculo de derechos de voto se calcula diariamente.

Registro de participaciones significativas. No cotizadas. Proyecto de Ley

 

El Parlamento inglés está tramitando un Proyecto de Ley que obligará a las sociedades no cotizadas a mantener un registro de personas de control (accionistas, fideicomisarios, beneficiarios de fideicomiso, etc.), adicional al registro de accionistas, ponerlo a disposición del público, así como remitirlo a Companies House 1 vez al año

Este registro incluirá a aquellas y aquellos que siendo propietarios del 25% o más de una sociedad o más de un 25% de sus votos, como “personas de control significativo” Y, este ámbito de los sujetos afectados será objeto de desarrollo por parte del Secretario de Estado de Empresa, Innovación y Capacidades. El proyecto debatido reconoce determinados ámbitos que quedarán al margen de la transparencia, a efectos de evitar males o daños (por ejemplo daños reputacionales en el caso de inversores que inviertan en test con animales), así como que se excluye de su ámbito a las «Limited Partnerships» de ese derecho).

El incumplimiento de la ley que previsiblemente será aprobada, llevará implícito la imposición de sanciones, que en el caso de sus administradores podrá alcanzar la pena de 2 años de prisión. Los accionistas o personas de control también serán objeto de multa o prisión en caso de entregar a la sociedad información falsa.

 

PYME y microempresa en UNCITRAL

Llamamos la atención a la entrada del Profesor Juan Sánchez Calero en su Blog, relativa a la próxima reunión de UNCITRAL la la documentación sobre mediana empresa y microempresa que será abordada en ese foro. Aquí

Gobierno Corporativo como criterio para la autorización (o no) de una operación de adquisición trasnacional, cualificada, de acciones en una empresa de seguros. Conclusiones Abogado General. Asunto C-18/14

  • Gobierno Corporativo como criterio para la autorización (o no) de una operación de adquisición transnacional, cualificada de acciones en una empresa de seguros. Conclusiones del Abogado General TJUE en el asunto C-18/14

Este asunto, pendiente de sentencia, responde a la Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos) en el Asunto C‑18/14  CO Sociedad de Gestión y Participación, S.A., Depo 96, S.A., INOC, S.A., Corporación Catalana Occidente, S.A., La Previsión 96, S.A., Grupo Catalana Occidente, S.A., Grupo Compañía Española de Crédito y Caución, S.L., Atradius NV, Atradius Credit Insurance NV, J.M. Serra Farré, M.A. Serra Farré, J. Serra Farré, De Nederlandsche Bank NV.

El TJUE debe responder al College van Beroep voor het bedrijfsleven sobre una evaluación cautelar de la adquisición de una participación cualificada en una empresa de seguros, sobre su coherencia y conformidad con la Directiva 2007/44/CE que actualizó la Directiva 92/49/CEE y en concreto sobre cuestiones de procedimiento y criterios de evaluación de la aprobación condicional a la luz de los Artículos 49 TFUE y 63 TFUE. Las reflexiones suscitadas incluyen el derecho de la adquirente a, pero, a los efectos que nos interesan, (relativas a la tercera cuestión prejudicial interpuesta)  el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si las autoridades competentes pueden imponer una condición relativa al gobierno corporativo de la empresa, si esta condición tiene por objeto el cumplimiento de uno de los criterios previsto en el artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49, en su versión modificada

Los hechos subyacentes consisten en que en 2007, la sociedad Grupo Catalana Occidente S.A., («GCO»), adquirió el 64,23 % del capital de Atradius NV («ATNV») y de su filial Atradius Credit Insurance NV («ACINV»), grandes operadores a nivel mundial en el sector de los seguros de crédito. En agosto de 2007, la Autoridad competente de Países Bajos DNB expidió una certificación de no oposición. Posteriormente, GCO aumentó su participación en el capital de ATNV y de ACINV hasta el 100 %. El  25 de mayo de 2010, DNB expidió una certificación de no oposición, en el sentido del artículo 3:100 de la Wft, ley nacional aplicable, pero, además, enseguida estableció tres condiciones respecto de dicha certificación: Que ATNV y las sociedades de su grupo deben prestar a DNB la cooperación que éste necesite para su supervisión cautelar; que los repartos de dividendos efectuados por ATNV y ACINV no deben dar lugar, a que sus ratios de solvencia sean inferiores a un umbral determinado; y, que al menos la mitad de los miembros del consejo de vigilancia de ATNV y de ACINV, incluidos sus presidentes, sean independientes de los accionistas. Los recurrentes (GCO et Alt) recurrieron ante el órgano jurisdiccional remitente.

La Directiva 2007/44 establece expresamente que los Estados miembros podrán oponerse a la adquisición propuesta, si bien no menciona expresamente la existencia de una “facultad de aprobación condicional”. En este sentido, el artículo 15 ter, apartado 2, de la Directiva 92/49, en su versión modificada por la Directiva 2007/44 establece que las autoridades competentes «sólo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1».    Siendo la Directiva 2007/44 una armonización de máximos, puede entenderse que prohíbe a los Estados miembros adoptar «normas más estrictas», como por ejemplo una aprobación condicional; o incluso aprobar medidas que directamente están fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2007/44. Sin embargo, las Directrices del Cesspj hacen referencia en su apartado 68 en el marco del criterio previsto en el artículo 15 ter, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/49, en su versión modificada, a la posibilidad de imponer condiciones relacionadas con el gobierno corporativo de la empresa.[1]

El Abogado General ya reconoce que,  el artículo 15 ter, apartado 3, de la Directiva 92/49, -modificada-, no prevé una facultad de aprobación condicional,y que por el contrario se opone a la imposición de condiciones previas sobre  el nivel de participación que se permita adquirir. No obstante, siguiendo en ese particular lo que había señalado la Comisión en su intervención en este Asunto, según el considerando 3 de la Directiva 2007/44, ésta no impide a las autoridades competentes tener en cuenta los compromisos contraídos por el adquirente. Al contrario, recuerda que esa posibilidad (de establecer compromisos), está expresamente prevista en las «Directrices del Cesspj»[2]. Añade que una condición relativa al gobierno corporativo de la empresa en la que se propone la adquisición, responde al criterio previsto en el artículo 15 ter, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/49, en su versión modificada, en el sentido de que  las autoridades competentes deberán garantizar la «capacidad» de la empresa para «cumplir de forma duradera» sus exigencias cautelares, «en particular, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz». La referencia a la estructura del grupo fue introducida a raíz de una propuesta del BCE, que señaló que «debería velarse por que la supervisión efectiva de la entidad objeto de la operación no resulte obstaculizada por la falta de transparencia de la estructura del grupo[3].Por tanto, la mencionada condición serviría al objeto de hacer frente a una eventual influencia indebida del adquirente propuesto.

Por lo que respecta a la valoración de la proporcionalidad de la condición, a juicio del AG  corresponde al órgano jurisdiccional nacional, lo que no obsta para que el TJUE proporcione elementos de interpretación de Derecho de la Unión:

  • En esa línea, dada la condición dualista del consejo de la sociedad afectada, el AG considera que una condición que tenga por objeto garantizar la independencia del órgano de supervisión de la empresa en la que se propone la adquisición es adecuada para prevenir una influencia indebida del adquirente propuesto, pues si éste pudiese nombrar a la mayoría de los miembros de los órganos de dirección, nada le impediría adoptar decisiones contrarias a la «gestión sana y prudente» que exige el artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49, Sería irrelevante, según expone en su nota a pie 51 “que el legislador neerlandés, al transponer el artículo 15 ter, apartado 1, letra d), no haya incluido la referencia a la «estructura» del «grupo», y se haya limitado a referirse a la capacidad de la empresa de seguros para cumplir sus obligaciones cautelares”, ya que según el artículo 15 ter, apartado 1, letra d), la referencia a la estructura del grupo sólo es un caso «particular»  que estaría incluido en el criterio establecido”.
  • En lo que atañe a la proporcionalidad de la condición impuesta a GCO, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta la influencia de GCO en el accionariado de ATNV y de ACINV, así como que la condición impuesta afecta sólo a la composición del órgano de supervisión y no del órgano de gestión de ATNV y de ACINV. Estos dos elementos abogan en favor del carácter proporcionado de la condición impuesta a GCO. En lo que se refiere a la exigencia de que los presidentes del consejo de vigilancia sean asimismo independientes de los accionistas, considera que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar su proporcionalidad a la luz del Derecho de sociedades nacional y de las facultades que éste reconoce al presidente del consejo de vigilancia.

En suma, el AG propone al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), en las cuestiones relativas a una posible condición de Gobierno Corporativo,

  • Los artículos 15, 15 bisy 15 ter de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, …, deben interpretarse en el sentido de que no prohíben a los Estados miembros facultar a sus autoridades competentes para establecer condiciones a la aprobación de una adquisición propuesta de una participación cualificada en una empresa de seguros. Los Estados miembros podrán facultar a sus autoridades competentes, no sólo para aceptar las condiciones sugeridas por el adquirente propuesto, sino también para imponerle condiciones unilateralmente.
  • El artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49, , debe interpretarse en el sentido de que prohíbe a las autoridades competentes fijar condiciones que no sean necesarias, es decir, que no tengan por objeto cumplir uno de los criterios de evaluación previstos en esa disposición.
  • El principio general de proporcionalidad prohíbe a las autoridades competentes imponer condiciones que no sean proporcionadas al cumplimiento de esos criterios.
  • El principio general del derecho de defensa impone a las autoridades competentes la obligación de oír al adquirente propuesto antes de adoptar una decisión de aprobación condicional.
  • El artículo 15 ter, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/49, en su versión modificada por la Directiva 2007/44, debe interpretarse en el sentido de que autoriza a las autoridades competentes a adoptar una condición relacionada con el gobierno corporativo de la empresa destinataria. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar la necesidad y la proporcionalidad de dicha condición, teniendo en cuenta la influencia del accionista principal en el capital de la empresa destinataria, la función de dirección o de supervisión ejercida por el órgano al que dicha condición se refiere, y las facultades que el Derecho nacional reconoce al presidente de dicho órgano.
  • Una medida nacional que establece una facultad de aprobación condicional constituye una restricción a la libre circulación de capitales y a la libertad de establecimiento contraria a los artículos 49 TFUE y 63 TFUE. No obstante, ésta puede estar justificada por el interés general en garantizar la estabilidad y la seguridad de los activos administrados por una empresa de seguros. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar, por un lado, que las condiciones son necesarias para cumplir dicho objetivo y, por otro, que son proporcionadas. A efectos de apreciar la proporcionalidad de la decisión de aprobación condicional, el órgano jurisdiccional remitente debe asegurarse de que ésta responde a criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, y que puede ser objeto de un recurso judicial efectivo..

[1] Committee of European Banking Supervisors, Committee of European Insurance and Occupational Pensions Supervisors and Committee of European Securities Regulators, Guidelines for the prudential assessment of acquisitions and increases in holdings in the financial sector required by Directive 2007/44/EC, “Committee of European Banking Supervisors, Committee of European Insurance and Occupational Pensions Supervisors and Committee of European Securities Regulators, Guidelines for the prudential assessment of acquisitions and increases in holdings in the financial sector required by Directive 2007/44/EC”), apartado 68.

[2] Committee of European Banking Supervisors, Committee of European Insurance and Occupational Pensions Supervisors and Committee of European Securities Regulators, Guidelines for the prudential assessment of acquisitions and increases in holdings in the financial sector required by Directive 2007/44/EC, apartado 70

[3] (Dictamen del Banco Central Europeo, de 18 de diciembre de 2006, acerca de una propuesta de directiva por la que se modifican algunas directivas comunitarias en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (DO 2007, C 27, p. 1), apartado 2.4.)

 

«Post-Post».- Sentencia 25.06.2015

La Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida), según su modificación por la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que esa Directiva no se opone a que un Estado miembro autorice en virtud de su legislación nacional que la autoridad nacional competente, en un supuesto en el que esa autoridad podría oponerse válidamente a un proyecto de adquisición en virtud del artículo 15 ter, apartado 2, de la misma Directiva, acompañe de restricciones o condiciones la aprobación del proyecto de adquisición, ya sea de oficio o bien formalizando los compromisos ofrecidos por el adquirente propuesto, siempre que no se vean afectados los derechos de este adquirente al amparo de dicha Directiva.

La Directiva 92/49, según su modificación por la Directiva 2007/44, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad nacional competente no está obligada a imponer al adquirente propuesto restricciones o condiciones, antes de que esa autoridad pueda oponerse a la adquisición proyectada. Cuando la referida autoridad decida acompañar la aprobación de un proyecto de adquisición de restricciones o condiciones, éstas no pueden basarse en un criterio que no figure entre los enunciados en el artículo 15 ter, apartado 1, de dicha Directiva, ni ir más allá de lo necesario para que la adquisición proyectada se ajuste a esos criterios.

El artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49, según su modificación por la Directiva 2007/44, debe interpretarse en el sentido de que no se opone en principio a que la autoridad nacional competente imponga una condición sobre el gobierno societario consistente, como en el asunto principal, en la composición de los consejos de vigilancia de las empresas de seguros afectadas por la adquisición proyectada.

Corresponde al tribunal remitente apreciar, atendiendo a todas las circunstancias del asunto principal, si esa condición es necesaria para hacer posible que las adquisiciones objeto del asunto principal se ajusten a los criterios enunciados por esa disposición.

Recomendado: Comentario sobre «geo-blocking» como práctica anticompetitiva

Un reciente post del Blog «Mercantil Hoy», de los profesores María Jesús y Benjamín Peñas de la UVA, alerta sobre las consecuencias de los dispositivos de bloqueo geográfico de contenidos en Internet, y en particular en el ámbito de la competencia; que ya ha tenido como consecuencia la apertura de una investigación por parte de la Comisión Europea. Remitimos al mencionado comentario, agradeciendo al Prof. Benjamín Peñas la llamada de atención.

Obstáculos al comercio e inversión internacional de la UE

El Informe de 2015 de la Comisión Europea sobre los obstáculos al comercio y la inversión (IOCI) aborda los principales obstáculos a que se enfrentan las empresas de la Unión Europea (UE) en los mercados de

  • China, (sobretodo por sus restricciones a la inversión exterior y su deficitaria producción de la propiedad intelectal)
  • India,
  • Japón,
  • Mercosur (Brasil y Argentina), como los impuestos y las subvenciones discriminatorios de los productores nacionales en Brasil o la Declaración anticipada de importación de Argentina y las limitaciones a la trasferencia de divisas del mismo país que violan los acuerdos OMC
  • Rusia (obstáculos técnicos, incorrecta aplicación de los acuerdos OMC) y
  • Estados Unidos (EE.UU.).

Puede consultarse el texto completo en este enlace

 

Monopolio y competencia en Derecho de Comercio Internacional

Comercio Internacional,  Competencia, Tarifas. See the following links to external sources: Interesting lesson on International Trade and:Competition: Monopolistic Competition and International Trade. Y, Also see Tariffs and Quotas

Deber de Diligencia de los administradores: Compliance- Vigiliar el cumplimiento de la legalidad

gatinprimerplano_2015Recordamos, por la trascendencia que puede derivarse de cara a la interpretación de los deberes de administradores también entre nosotros, la sentencia 5 HK O 1387/10, de 10.12.2013, Landgericht München I, con condena a miembros del órgano de Dirección de una AKTG alemana, Siemens en ese caso, por no haber puesto en marcha y mantenido sistemas efectivos de cumplimiento legal o vigilancia “compliance”.

  • Desde la década de 1980, Siemens mantenía un sistema de llamadas «cuentas negras u opacas» que hacia 2001, eran un auténtico sistema de falsa contratación de servicios de consultoría, que permitía extraer cantidades de la contabilidad de la empresa, utilizado eventualmente para sobornos en el extranjero. Siemens contaba con sistemas de control y vigilancia internos, que no pusieron coto a estas prácticas.
  • Tales fallos en el funcionamiento corporativo fueron objeto de llamadas de atención al Consejo, por lo que el mecanismo de “compliance” fue modificado en 2004: se nombró a un ejecutivo, miembro del Consejo para el control “Compliance Director”, y se impusieron límites a las disposiciones de caja. Sin embargo, tales medidas no resultaron suficientes para poner fin a los comportamientos ilícitos.
  • En 2008, en virtud de sendas sentencias judiciales en Alemania y Estados Unidos, así como de las sanciones impuestas por la SEC, Siemens hubo de pagar multas y sanciones por un montante aproximado de 1200 millones de euros, más cosas y honorarios. Siemens demandó a numerosos miembros de su consejo de administración por daños y perjuicios, pero llego a acuerdos en todos los casos. El caso contra el ex director financiero de la empresa, en cambio, fue a juicio en el que se vertió la sentencia referida aquí. Siemens exigía daños y perjuicios por un montante de 15 millones de euros reclamación que el Tribunal consideró conforme a derecho. El Tribunal basó su decisión en el llamado deber de legalidad (Legalitätspflicht), según la cual los administradores no sólo no pueden exigir de sus dependientes (trabajadores de la empresa, colaboradores, etc.) que incumplan la ley; sino que además, deben asegurarse de que la corporación está organizada y supervisada de manera tal que no se infrinja la ley. Este deber , que no está codificado en la Ley alemana, constituye un principio generalmente aceptado relativo al comportamiento debido de los administradores. Para satisfacerlo, el consejo de administración debe cumplir con su deber de organización (Organisationspflicht) e implementar un sistema de cumplimiento basado en la prevención efectiva y el control de riesgos.
  • El Landgericht München reconoció que corresponde a cada Consejo decidir sobre el sistema concreto de cumplimiento efectivo y adecuado. También que la conducta que da lugar a la responsabilidad no es el mero acontecimiento de hechos ilícitos en el seno de la empresa, sino el que sus administradores no actuasen con la diligencia debida en la vigilancia y control.
    • El alcance del incumplimiento incluye el supuesto en el que se establecen controles inadecuados, no se reacciona ante sospechas o informaciones recibidas, etc.
    • Los miembros del Consejo de administración no pueden delegar el ejercicio de este control en ejecutivos extra orgánicos; ni tampoco pueden exonerarse invocando que otro miembro tenía la responsabilidad de garantizar el funcionamiento del sistema
    • La obligación de los administradores de revisar y verificar que el sistema implementado es adecuado para impedir las infracciones a las leyes, tiene carácter continuado en el tiempo, y no puntual. Por ello, si el sistema de control de cumplimiento de la legalidad no funciona, entra en juego el deber de cada administrador de supervisar el funcionamiento de la empresa y de buscar soluciones a los problemas que surjan, procurando alcanzar acuerdos al efecto en los órganos de los que forma parte. Incluso, si un miembro del Consejo de Dirección no logra convencer a los demás, el intento no sería suficiente, sin más, para que quedase exonerado. Debe ponerlo en conocimiento del órgano de supervisión, y/o de los auditores, etc. . Así se ampliaría el circulo de los que conocen el problema y que , desde sus competencias y funciones en relación con la empresa, pueden contribuir a solucionar el problema.
    •  Añadgatinprimerplano_2015ido a lo anterior, al ex director financiero tampoco se le permitió exonerarse basándose en que el término «cumplimiento» (compliance) no estaba claramente definido en la época en la que se produjeron los hechos, pues esa “compliance” responde al principio subyacente de que el Consejo de Dirección debe supervisar el conjunto del funcionamiento de la entidad. De acuerdo con el artículo 93, párrafo 1 de la Ley de sociedades anónimas alemana, el Tribunal bávaro sostuvo que el ex director financiero violó culpablemente el deber de actuar con la diligencia de un administrador prudente y concienzudo (Sorgfalt eines ordentlichen und gewissenhaften Geschäftsleiters). Aunque la Corte reconoció que el ex director financiero había hecho algunos esfuerzos para mejorar el sistema de cumplimiento implementado, resolvió que esas medidas eran insuficientes. Sobre la base de un criterio objetivo de la diligencia debida, el ex director financiero debería haber sabido que estas medidas no fueron suficientes para impedir nuevas infracciones de derecho –  y además, como los sucesivos casos de sobornos habían sido notificados al consejo, debería haber contribuido activamente a ponerles fin.

Patente. Requisitos para su obtención

Os remitimos en relación con los requisitos de obtención de patentes, a la conferencia de la Profesora María Angustias Díaz Gómez, Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de León, y Directora del Grupo de Innovación Docente DerMerUle de esta misma Universidad, y , a la sazón, Vocal del Tribunal para la Defensa de la Competencia de Castilla y León.  La charla ha sido traducida al portugués en los subtítulos. Ver aquí.

Contenidos digitales en materia de propiedad industrial e intelectual del Proyecto INESPO (Innovation Network España – Portugal)

Marcas. Localizador internacional

El Servicio Federal de Propiedad Intelectual de Rusia (Rospatent) y la Oficina americana de Patentes y Marcas (USPTO) junto con las oficinas nacionales de otros estados forman parte del complejo mecanismo de búsqueda y localizador de marcas, TMView, como consecuencia del programa de Cooperación Internacional desarrollado por la Oficina de Armonización del Mercado Interior.  TMView es gratuito

Más de 34 Oficinas Nacionales las que forman parte de TMView ofreciendo información de más de 20 millones de marcas en total. Desde la presentación de TMView el 13 de abril del 2010, la herramienta ha realizado más de 5 millones de búsquedas de 205 países diferentes, con usuarios de todos los paises del mundo.