Gobierno Corporativo. Postgrado

El Centro de Responsabilidad Social, Gobierno Corporativo y Protección del Inversor (Galicia) pone en marcha el Curso de Postgrado de Gobierno Corporativo, tras 12 años organizando el curso de especialización en la misma materia.

Desde el propio CERGI se facilitan los trámites de preinscripción y matrícula, (aquí)

El programa general del postgrado se divide en las siguientes partes:

1.Gobierno Corporativo: Conceptos generales y tendencias actuales

2.- Marco jurídico de la administración de sociedades

3.- Deberes de los administradores

4.- Accionistas e inversores

5.- Transparencia, supervisión y control de las empresas

6.- Políticas de gobierno corporativo y responsabilidad social

 

Participaciones significativas de consejeros y directivos. Notificaciones a CNMV

Las participaciones significativas, las de consejeros y directivos y las de operaciones sobre acciones propias son objeto de supervisión por parte de la CNMV según lo previsto en los artículos 39, 43 y 47.4 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

  • El artículo 9 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado habilita a la CNMV a aprobar los modelos de notificación y desarrollar las especificaciones técnicas relacionadas con la aplicación de  los Títulos II y III del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, y en el Capítulo III del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, y para regular procedimientos  que permiten al supervisor acceder a información, que no es objeto de publicaciónIMG00953-20140502-0736
  • Con ese marco se aprobó recientemente la Circular 8/2015, de 22 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se aprueban los modelos de notificación de participaciones significativas, de los consejeros y directivos y sus vínculos estrechos, de operaciones del emisor sobre acciones propias, y otros modelos. Se remite a los Modelos II y III de esa circular, relativos respectivamente a las notificaciones de Consejeros y Directivos (y sus partes vinculadas), y a estas apreciaciones:
    • En las notificaciones deberá identificarse la posición final, directa e indirecta, de derechos de voto, atribuidos tanto a acciones como a otros instrumentos financieros con todas las operaciones realizadas por el consejero, directamente o por otras personas (con vínculos estrechos), siempre que los derechos de voto correspondan al propio consejero. En estos casos, no es precisa la notificación directa de los “vínculos” ya que el ejercicio de voto recae sobre el consejero o directivo.
    • Por el contrario, cuando el vínculo estrecho exista, pero el ejercicio del derecho de voto no recaiga sobre el consejero o directivo , la información a consignar no incluye el cálculo de tales posiciones globales finales; sin perjuicio de que deba igualmente identificarse quien o quienes mantienen esas relaciones o vínculos (según el Art. o 9 del Real Decreto 1333/2005).

 

 

Un año DerMerUle

Cuando tratábamos de constituir y consolidar el grupo de innovación docente en la universidad de León, grupo GID-DERMERULE que coordino, solicité a sus componentes, los profesores e investigadores vinculados de una u otra forma al Área de Derecho Mercantil de la ULE, diversas aportaciones.

Así, por una parte, se realizaron seminarios introductorios, de gran utilidad especialmente en grados y titulaciones no jurídicos en los que participamos, al tratarse de alumnos que carecen de una base jurídica. Por otra, se planificó y llevó a término la elaboración conjunta de casos que resolvemos entre los compañeros para su posterior planteamiento en las aulas. Y, por otra, y no de menor importancia, se nos ocurrió la idea de contar con una plataforma electrónica de apoyo.

En ese contexto, pedí a la Doctora Elena Pérez Carrillo  que revisase las posibilidades de crear una web adecuada para subir materiales, novedades o enlaces. Los medios que la ULE ofrecía incluían la tecnología wordpress de blogs, con unas características adaptadas a esta universidad. Con ilusión y buenas dosis de dedicación, particularmente de Elena, el blog comenzó a ponerse en marcha.

El blog gira fundamentalmente en torno a novedades normativas o de jurisprudencia con breves comentarios destinados a facilitar al lector el estudio de los temas que se abordan. Estos enlaces fijos para actualidad nos exigen una labor constante de análisis de las nuevas normas, de las que luego damos noticia. Representa, además, una herramienta ciertamente útil como apoyo a la docencia y a la investigación del Grupo de Derecho Mercantil. Hemos de destacar la utilización de los contenidos del blog no sólo para asignaturas en las que impartimos docencia, sean de Grado o Máster, sino también para la realización de Trabajos Fin de Grado y Trabajos Fin de Máster, mediante la inclusión de las oportunas etiquetas.

Las distintas secciones del blog pueden servir así como apoyo general o especifico al trabajo que realizan los profesores que pertenecen al área de Derecho Mercantil de la ULE, sin excluir la utilidad del mismo fuera de nuestro ámbito.

Un año después de comenzar su andadura, DERMERULE, el blog, ha sido visitado por los diferentes grupos de derecho mercantil del la ULE. Cuenta con aproximadamente 300 entradillas o apuntes en sus distintas secciones.

Si bien no contamos aun con un contador de visitas, si tenemos noticias de que diversos blogs jurídicos nos han dedicado alguna atención, lo que agradecemos. Siempre dispuestos a aprender y mejorar, escucharemos también las criticas que podamos merecer.

Me gustaría agradecer a la profesora Pérez Carrillo su dedicación, prácticamente constante a la tarea encomendada, no solo por el diseño de la WEB DERMERULE  sino por las entradas y noticias. Me consta que se ha empleado con ahínco en ese trabajo inicial como editora del blog DerMerUle. En cuanto a la autoría de entradas identificadas en cada caso, es una tarea que poco a poco será más compartida, yo misma he tenido oportunidad de subir algunos contenidos a DERMERULE. Es nuestro propósito continuar el trabajo de construcción de equipo, favoreciendo futuras entradas de los componentes del GID, que progresivamente se irán uniendo como autores.

Ojalá que el blog sea de alguna utilidad, a alumnos investigadores y a cuantos en alguna ocasión se crucen en nuestro ilusionante camino.

María Angustias Díaz Gómez, Catedrática de Derecho Mercantil y Coordinadora del Grupo de Innovación Docente GID-DerMerUle

 

Sobre la estructura y objetivos os remitimos a este enlace y a este.-

 

Cuentas anuales de sociedades cotizadas y gobierno corporativo, a raíz del informe anual de supervisión de cuentas e informes financieros. CNMV

Si bien la contabilidad no suele incluirse como una de las facetas principales del buen gobierno empresarial o societario, en los términos al uso derivados en último término de los Ali Principles  y Cadbury Code, y en los códigos en ellos inspirados dentro del movimiento de corporate governance, lo cierto es que los datos contables organizados para configurar información que refleje la imagen fiel de la empresa tienen mucho que decir sobre el buen (o mal) gobierno empresarial. El TRLMV encomienda a la CNMV el deber de comprobar que la información periódica regulada se ha elaborado de conformidad con la normativa. Tal encargo se efectúa desde 2012 conforme a las prioridades establecidas anualmente por los supervisores nacionales y el ESMA para una aplicación coherente de las NIIF a nivel de la UE, sin perjuicio de que el propio supervisor nacional también fije algunas orientaciones.

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Acaba de publicarse el informe anual de supervisión de cuentas e informes financieros de entidades cotizadas supervisadas por la CNMV y correspondiente a 2014. Destacamos de la revisión formal  contenida en este informe algunas cuestiones relativas al gobierno corporativo en su perspectiva de reflejo contable. Forman parte de la llamada «revisión o supervisión formal», frente a la «sustantiva» realizada por el supervisor

  • La declaración de responsabilidad sobre el contenido de los informes financieros anuales está firmada por todos los administradores (artículo 8 RD 1362/2007).
  • Cuando falta alguna firma y no se justifica adecuadamente la causa, se solicita una declaración expresa del secretario del consejo acerca de si consta la disconformidad del administrador no firmante
  • El Informe Anual de Gobierno Corporativo (IAGC) está incluido como parte del informe de gestión.
  • No existen diferencias significativas entre las cuentas anuales y la información financiera  previamente remitida.
  • Se ha producido, en su caso, la rotación obligatoria del auditor (artículo 19 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas).

Bonos y productos de inversión «verde»

La construcción de infraestructuras energéticas y proyectos, precisando nuevas formas de atracción de capital, ha requerido la emisión por parte de diversas empresas del sector, así como de estados y organizaciones internacionales de los llamados «bonos verdes».

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Señalaba la Comisión Europea (LIBRO VERDE Construir una Unión de los Mercados de Capitales , COM/2015/063 final )que «El producto de la venta de bonos verdes se destina a proyectos y actividades que promuevan la sostenibilidad en materia de clima o de otros aspectos medioambientales. El rápido crecimiento de este mercado está asistido por un proceso de normalización impulsado por el mercado y basado en criterios de selección de bonos verdes, que son elaborados, en particular, por el Banco Mundial, el Banco Europeo de Inversiones y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.»

  • En el marco de la UE, el programa Life financia dos tipos de instrumentos financieros para captar capitales destinados a proyectos «verdes», el Mecanismo de financiación del capital natural, con dos subprogramas con el fin de ensayar y demostrar enfoques de financiación innovadoras para proyectos que promueven la conservación del capital natural en las áreas prioritarias Naturaleza y Biodiversidad y Adaptación al cambio climático.También el  Instrumento de financiación privada para la eficiencia energética (Instrumento PF4EE), instrumento financiero piloto previsto ( subprograma Acción por el Clima) para mejorar el acceso a una financiación comercial adecuada y asequible para las inversiones en eficiencia energética.
  • Ver también :
  • Os dejo con algunas noticias para comentar:

Infracción deberes de información (MIFID).- Carga de la prueba. SWAP

IMG00963-20140613-1958De nuevo sobre la comercialización de servicios financieros y los deberes de información, os dejo una nota sobre la Sentencia (S Civil) del Tribunal Supremo de 29.12.2015 (Recurso extraordinario por infracción procesal: 2355/2012)

Además de las cuestiones sustantivas que podeis apreciar de la lectura de la sentencia ofrecida desde CENDOJ aquí; llamo la atención sobre los claros términos en los que se manifiesta el TS en relación con la relevancia contractual del cumplimiento del deber de informar y sobre  carga de la prueba.

  • Se reitera la jurisprudencia sobre la relevancia del incumplimiento del deber de informar sobre los concretos riesgos derivados de la contratación del swap, respecto de la apreciación del error vicio.
  • La carga de la prueba sobre el cumplimiento de los deberes de información contenidos tanto en la normativa MiFID como en la pre MiFID, corresponde a la empresa que presta los servicios financieros.

Energía, política internacional. Blogosfera

Anotamos referencias a recientes comentarios, a mi juicio muy bien orientados sobre las trasformaciones geopolíticas actuales , destinadas a servir de motor y a configurar el nuevo modelo de relaciones energéticas.

Variacion en el estado salud. Seguros de personas. Ley 20/2015 (vigor 1.1.2016)

El 15 de julio de 2015 se publicó la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, de la que dábamos noticia aquí. La reforma entró en vigor el 1.1.2016 (con las excepciones que se señalan a pie de entrada); junto con el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras,que la desarrolla. IMG_20150905_202143202

A raíz de una consulta que nos habéis hecho, os recordamos que en virtud de las reformas operadas en la LCS, en los seguros de personas, el asegurado o tomador no tiene obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que, no se considerarán agravación del riesgo, en todo caso. Concretamente, el Art 11 de la LCS queda redactado como sigue «1. El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. 2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.»

En relación con  la entrada en vigor de la Ley 20/2015, hay que tener en cuenta que la disposición transitoria 13 sobre el régimen de las modificaciones introducidas en la Ley de Contrato de Seguro a través de la disposición final primera de esta Ley; y la disposición adicional decimosexta sobre la introducción progresiva de las autorizaciones establecidas por esta Ley y otras medidas de adaptación a Solvencia II entraron en vigor el día siguiente al de la publicación de la Ley 20/2015.También que las disposiciones transitorias cuarta (Régimen transitorio en las condiciones de ejercicio de las mutualidades de previsión social que no hayan obtenido autorización administrativa de ampliación de prestaciones) y décima (Ámbito de aplicación del régimen especial de solvencia)  el 1 de septiembre de 2015. Finalmente, la disposición final novena (Modificación del Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) entrará en vigor el 1 de julio de 2016.

I+D+i, multinacional española del sector de los tubos sin soldadura. Apoyo desde el BEI

La Comisión Europea y el Grupo Banco Europeo de Inversiones (BEI y FEI), en el marco de Horizonte 2020, el programa de investigación de la UE para el periodo 2014-2020, pusieron en marcha en 2014 instrumentos financieros y servicios de asesoramiento para ayudar a las empresas innovadoras a acceder más fácilmente a la financiación.

Hasta 2020, el instrumento «Financiación de la UE para los innovadores–InnovFin» ofrece financiación para financiar el apoyo a la investigación y la innovación (I+i) de las pequeñas, medianas y relojparedgrandes empresas y los promotores de infraestructuras de investigación.

Grandes Proyectos InnovFin tiene por objeto mejorar el acceso a la financiación de riesgo para proyectos de I+i de grandes empresas, universidades e instituciones públicas de investigación, infraestructuras de I+i (incluidas las infraestructuras que hacen posible la innovación), asociaciones público-privadas y entidades o proyectos con fines específicos (en particular los que promueven proyectos pioneros comerciales de demostración industrial).

Con este marco, acaba de publicarse la ayuda desde el programa InnovFin del BEI a la multinacional con sede social en Alava,  líder en fabricación de tubos sin soldadura en acero inoxidable y altas aleaciones y superaleaciones. Las inversiones de este préstamo se llevarán a cabo en las instalaciones existentes de la compañía, principalmente en España pero también en Austria e Italia, durante el periodo de 2015 a 2019.

Más

Responsabilidad de administradores en el ejercicio de su cargo. Acción individual

Repasando: Responsabilidad de administradores en el ejercicio de su cargo. Acción individual

La responsabilidad de administradores en el ejercicio de su cargo, derivada de los dispuesto en los Arts 236 y ss LSC es una responsabilidad por culpa, de naturaleza indemnizatoria. Responde a una responsabilidad por “ilícito orgánico” , entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» (STS 23.05.2014). Supone una especial aplicación de  la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 Cc ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras).

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La acción individual (art. 241 LSC) puede ser ejercida por el particular perjudicado por la actuación del administrador, o administradores. Es una acción directa y principal, no subsidiaria. El legislador reconoce el derecho a interponerla a los accionistas, socios y terceros, para recomponer su patrimonio ( STS 11 de marzo de 2005 ), cuando éste resultó afectado directamente por los actos de administración ( STS 10 de marzo de 2003 ).

Los actos u omisiones constitutivos de esta acción son los mismos que los que podrían fundamentar el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores: actos u omisiones contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia debida por los administradores en el desempeño de su cargo. Sin embargo,  aquí,  el daño que sustenta la interposición de la acción individual contra los administradores de la sociedad de capital se ocasiona directamente a los socios, o a terceros, legitimados por ello para el ejercicio de la acción.

Cuando carece de fuerza ejecutiva, se suelen acumular las acciones contra ambos ( STS 17 de diciembre de 2003 )». Los presupuestos para su interposición son (STS 23.05.2014, entre otras):

  1. incumplimiento de una norma,
  2. imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores,  órgano social;
  3.  conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
  4. el daño directo al tercero sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad (STS 20.06.2013) y
  5. relación de causalidad entre la conducta ilícita y el daño directo causado  al tercero

Esta acción individual  (STS 23.05.2014) no hace automáticamente de los administradores garantes subsidiarios de las deudas sociales, ni del cumplimiento de los contratos de  la sociedad, ni siquiera cuando los mismos deriven en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra u otras normas.

Ejemplos de acciones u omisiones que fundamentaron acciones individuales por responsabilidad

  •  “cierre de facto” o “persianazo”, sin liquidar la sociedad ni someterse a un proceso concursal. (SAP Valencia 16 de mayo de 2012,  19 de febrero de 2014).
  •  concertación de servicios por un importe económico elevado sin la previsión económica adecuada o con plena consciencia de no hacerlos efectivos.(SAP Valencia 10 de octubre de 2011))

Sirvió  de exención de la responsabilidad individual de los administradores, el conocimiento por el acreedor de la situación económica de la mercantil deudora (STS de 20 de julio de 2001): Es necesaria la concurrencia de buena fe en el que demanda. (SAP Valencia de 19 de mayo de 2011). Además, los  administradores no son responsables de los créditos posteriores a su cese, y la inscripción del cese en el Registro, no tiene carácter constitutivo. Pero concurriendo buena fe del acreedor, al no poder éste conocer el cese sino desde la fecha de la inscripción, el plazo para la prescripción empezará a contar desde su entrada en el Registro.

Más.

Sociedades civiles (por su forma). Comunidad de Bienes. Rasgos. Apunte

Sobre la relación sociedad civil- comunidad de bienes, en términos generales, no doctrinales sino como apoyo y a modo de difusión, dejamos algunas reflexiones:

Comunidad de Bienes (C.B.): Existe en el momento que la propiedad de una cosa o derecho pertenece proindiviso a varias personas, con independencia de su voluntad de unirse; si bien es recomendable formalizarlas y firmar un contrato que regule el régimen de la comunidad.

  • Exigen un número mínimo de 2 personas para crearlas, no requiriéndose formalidad especial, salvo el contrato privado (ver modelo de  contrato privado de Comunidad de Bienes).
  • No tiene personalidad jurídica independiente de la de sus socios.
  • Objeto: Existe una propiedad común de unos bienes, y la finalidad de los comuneros es la conservación y el aprovechamiento de estos bienes. Por tanto si la finalidad es intervenir en el tráfico mercantil, sería preferible constituir una sociedad
  • En su blog, el profesor Gregorio Labatut, (25.11.2015) alude a una instrucción de la AEAT, por la que las comunidades de bienes con objeto mercantil pasarán a tributar también en el Impuesto de Sociedades.

Sociedad Civil (S.C.): precisa la voluntad de dos o más personas de unirse.

La sociedad civil, de conformidad con los artículos 1665, 1667, 1258 y 1278 del Código Civil, es un contrato de carácter consensual que se puede constituir de cualquier forma por lo que se perfecciona por el mero consentimiento y desde entonces obliga en aplicación del artículo 1258 CC según el cual, «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan …».  No obtante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1667 del Código Civil, «la sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo si se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso, será necesaria la escritura pública», a la que deberá añadirse un inventario firmado por las partes (art. 1668 CC). De ello deriva la consecuencia de que si a la sociedad civil que se constituye no se aportan bienes inmuebles o derechos reales, estaría válidamente constituida no sólo en documento privado, sino incluso de forma verbal.: puede celebrarse oralmente, por escrito, o por actos que, de manera concluyente denoten la voluntad efectiva de constituir una sociedad. Dado el carácter consensual del contrato, su perfección no requiere ni tan siquiera la realización de las aportaciones por parte de los socios. Ver modelo de contrato privado de Sociedad Civil

  • Objeto, la puesta en común de  bienes, dinero o industria con objeto de desarrollar una actividad, de la cual se obtengan unos beneficios a repartir entre los socios.
  • Las sociedades civiles tienen personalidad jurídica, independientemente de cómo se han constituido (principio de libertad de forma) , excepto:
  • Las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios y en que cada uno de estos contrate en su propio nombre con los terceros (art. 1669 CC).
  • Las que tengan objeto mercantil (art. 119 C. Comercio) y no hayan sido constituidas en escritura pública e inscritas en el Registro Mercantil.
  • Tramitaciones de constitución etc. Os queda el reciente folleto (2015) de difusión de la Dirección General de Empresa y Pequeña y Mediana Empresa
  • Derechos y obligaciones de los socios, al margen de otros que pueden pactarse en el contrato privado de constitución de la sociedad, destacan los siguientes:
    • Cada socio es deudor frente a la sociedad de lo que ha prometido aportar y deberá responder también si la cosa aportada se pierde total o parcialmente por una sentencia judicial o administrativa (evicción). Además, si el socio se ha obligado a aportar dinero y no la ha hecho, deberá los intereses desde el día en que debió aportarlo y una indemnización por los daños causados.
    • Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiera pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas. A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado. Es nulo cualquier pacto en el que se excluya a uno o más socios de toda parte en las ganancias o pérdidas. Sólo el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.
    • Todo socio responde frente a la sociedad por los daños y perjuicios que la misma haya sufrido por culpa del primero y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria o trabajo le haya proporcionado.
    • La sociedad  responde frente al socio por las cantidades que este haya desembolsado por ella y del interés correspondiente; también responde de las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección.
    • La sociedad debe responder frente a terceros por los actos de uno de los socios, siempre que el socio opere como tal y por cuenta de la sociedad, que tenga poder (expreso o tácito) para obligar a la sociedad y que haya obrado dentro de los límites de su poder o mandato. De esta forma, la sociedad no queda obligada por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo.
    • En la administración y representación de la sociedad caben distintas formas: Administrador único, administradores mancomunados (es necesario la participación de todos para adoptar actos válidos) o administradores solidarios (cada uno puede ejercer todos los actos de administración).
    • Responsabilidad es personal e ilimitada (responden de las deudas con el patrimonio empresarial y con el personal de sus promotores), respondiendo en primer lugar la sociedad y, en su defecto, pudiendo reclamar a los socios. Esta responsabilidad de los socios es mancomunada, es decir, se fragmenta en tantas deudas como deudores.
    • Extinción
      • Cuando expira el término por el que se constituyó.
      • Cuando se pierde la cosa o se termine el negocio que le sirve de objeto.
      • Por muerte, insolvencia, incapacidad o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios, o por el embargo de bienes sociales a causa de las deudas de un socio.
      • Por la voluntad de cualquiera de los socios, siempre que medie justo motivo o que no haya sido fijado un plazo de duración de la sociedad.
      • Cuando la cosa especifica que un socio había prometido aportar a la sociedad, perece antes de efectuada la entrega.

Responsabilidad

  • Sociedad Civil (S.C.): Si tiene personalidad jurídica propia, la responsabilidad es subsidiaria y mancomunada. Esto es, el acreedor primero tiene que dirigirse contra la sociedad, y una vez agotado su patrimonio, irá contra los socios en proporción a sus cuotas.
  • Sociedad Civil privada y Comunidad de Bienes (C.B.): el acreedor puede dirigirse contra la sociedad o contra cualquiera de los socios y exigir el total cumplimiento de la deuda.
  • A partir del 1 de enero de 2016, tributan por el Impuesto de Sociedades, todas las sociedades civiles que tengan un NIF y desarrollen una actividad comercial. Y continuarán en atribución de rentas, las que tengan por objeto una actividad profesional, agrícola, ganadera, forestal o minera.