Jurisprudencia del TJUE. Sentencia de marzo de 2026 — RWE/E.ON (sector energético alemán): delimitación del concepto de concentración única

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de marzo de 2026 ( (C-171/24 P a C-177/24 P y C-178/24 P y C-179/24 P), resuelven los recursos de casación interpuestos por diversas empresas municipales alemanas contra las decisiones del Tribunal General que habían confirmado la aprobación, por parte de la Comisión Europea, de dos operaciones de concentración entre RWE y E.ON en el ámbito del sector energético alemán y europeo. Las operaciones, notificadas en 2018, consistían en una compleja permuta de activos:

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  • RWE asumía el control de activos de generación de E.ON;

  • E.ON obtenía el control de las actividades de distribución, comercialización y determinados activos de generación de Innogy, filial de RWE;

  • y, de forma complementaria, RWE pasaba a ostentar un 16,67 % del capital de E.ON.

La Comisión Europea autorizó las dos primeras transacciones bajo el Reglamento (CE) n.º 139/2004, mientras que la tercera quedó sujeta al control de la autoridad alemana de competencia.

La cuestión jurídica central: concentración única o operaciones autónomas

El núcleo del litigio radicaba en determinar si estas operaciones interrelacionadas debían calificarse como una única concentración o si, por el contrario, podían examinarse separadamente.  Las recurrentes sostenían que la interdependencia económica y estratégica de las transacciones exigía una evaluación conjunta, pues el fraccionamiento podría eludir un control más estricto sobre los efectos acumulativos en el mercado energético.

Razonamiento del Tribunal General y del TJUE

El Tribunal General, en sus sentencias de mayo y diciembre de 2023 afirmó que una permuta de activos entre empresas independientes solo constituye una concentración única cuando las operaciones son jurídicamente dependientes entre sí o cuando una de ellas es condición necesaria para la otra en la consecución del control sobre una misma entidad económica.

El TJUE, al confirmar esas conclusiones, subrayó que las tres operaciones no perseguían el control común de una tercera empresa, sino una reorganización estructural del sector mediante intercambios recíprocos de activos y participaciones independientes. Por tanto, no concurren los elementos de unidad económica y funcional que exige el artículo 3 del Reglamento n.º 139/2004 para configurar una única concentración. Asimismo, el Tribunal de Justicia ratifica que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación, ni vulneró su obligación de examinar los posibles efectos conjuntos de las transacciones, dado que cada una fue evaluada dentro de su propio contexto de mercado.

El fallo consolida la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del concepto de concentración en estructuras corporativas complejas. En particular:

  • Precisa que la interconexión económica o estratégica entre varias operaciones no basta, por sí sola, para configurar una concentración única.

  • Reafirma que la unidad de control constituye el criterio determinante en la delimitación de una operación de concentración.

  • Refuerza la seguridad jurídica de las empresas que articulan reorganizaciones mediante transacciones múltiples, siempre que mantengan su autonomía funcional y decisoria.

En sectores especialmente concentrados, como el energético, la sentencia actúa como precedente relevante para la evaluación de fusiones y permutas de activos con objetivos de reestructuración interna, clarificando los límites entre coordinación estratégica legítima y control económico prohibido.

Reflexión final

La STJUE comentada contribuye a estabilizar la frontera conceptual entre la noción de concentración y otras formas de cooperación empresarial. Confirma, además, una línea interpretativa que otorga a la Comisión discrecionalidad técnica razonable en el análisis de estructuras corporativas complejas, siempre bajo la premisa de la autonomía jurídica de las transacciones. En definitiva, se trata de una decisión significativa para la dogmática del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en el examen de operaciones en mercados estratégicos y regulados.