Igualdad de mujeres y hombres en el acceso a bienes y servicios

La Comisión ha hecho púbico recientemente su prescriptivo Informe sobre la igualdad en el acceso a bienes y servicios, así lo manda la Directiva 2004/116/CE. El impacto de la sentencia TJUE (Test -Achats) que tuvo entre sus consecuencias la anulación del Art. 5.4 de la Directiva es objeto de explicación en el Informe.

1.- En el ámbito específico de los servicios financieros, la ejecución de la sentencia Test-Achats (Sentencia de 1 de marzo de 2011 en el asunto C-236/09, DO C 130 de 30.4.2011) en el sector de los seguros ha obligado a los Estados miembros a introducir reformas normativas. Todos los EEMM de la UE ya han aplicado la sentencia o han iniciado el proceso correspondiente, al efecto.

2.- Algunos Estados miembros han rebasado el mandato del TJUE. Indica el Informe que ya aplican primas unisex a todo tipo de seguros y de pensiones; también a los fondos de la seguridad social que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/54/CE. No obstante, la gran mayoría de Estados miembros ha optado por aplicar la norma de «irrelevancia del sexo» únicamente a los contratos de seguro privados, conforme a lo exigido por la sentencia; por lo tanto en ellos se sigue admitiendo las diferencias en las primas en lo que respecta a las pensiones de empresa, basadas en datos actuariales sobre la esperanza de vida

3.- Aún no se conoce bien la repercusión de la STJUE mencionada, sobre los precios de los seguros.

4.- Si se sabe ya, que las aseguradoras modificado ciertos productos e introducido innovaciones en las evaluaciones de los factores de riesgo para diferenciar las primas (por ejemplo, el uso de la telemática, también conocida como tecnología de «caja negra» por las aseguradoras del sector del automóvil) o desarrollado nuevos productos para atraer a clientes específicos (como seguros contra el robo de bolsos dentro de los vehículos o asistencia específica a las embarazadas que experimenten problemas de salud durante la conducción) que pueden repercutir en precios y/o coberturas.

5.- Recuerda la Comisión que con posterioridad a Achats, en septiembre de 2014, el TJUE sostuvo, además, que las prestaciones diferenciadas sobre la base de datos actuariales específicos por géneros eran inadmisibles en los regímenes generales de pensiones de la seguridad social con arreglo a la Directiva 79/7/CEE  Ante esta evolución de la cuestión, la Comisión analizará la aplicación de diferencias por géneros a las pensiones de jubilación con arreglo a la Directiva 2006/54/CE.

6.- La Comisión no considera necesario proponer modificaciones de la Directiva en la fase actual, pues considera prioritario examinar las cuestiones de transposición pendientes con los Estados miembros interesados, especialmente en lo que se refiere al alcance de la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva (a resultas de Test-Achats)

7. La Comisión proseguirá sus actividades de supervisión y de asistencia a los Estados miembros para explotar todo el potencial de la Directiva.

8.- La jurisprudencia del TJUE no es directamente aplicable en los países de la AELC . Por lo tanto, con el fin de garantizar la coherencia de la legislación, el 30 de enero de 2014   se inició un procedimiento para la posible adaptación del anexo XVIII del Acuerdo EEE a la sentencia Test-Achats.

Programa de Estabilidad de España 2015. Informe del Consejo

Recomendación de RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO relativa al Programa Nacional de Reformas de 2015 de España y por la que se emite un dictamen del Consejo sobre el Programa de Estabilidad de 2015 de España . El Consejo de la UE RECOMIENDA que España tome medidas en 2015 y 2016 con el fin de: extracto del documento, con negrillas nuestras

  1. Garantizar una corrección duradera del déficit excesivo en 2016 tomando las medidas estructurales necesarias en 2015 y 2016 y aprovechando los resultados positivos imprevistos para acelerar la reducción del déficit y de la deuda. Reforzar la transparencia y la obligación de rendir cuentas de las haciendas públicas de las Comunidades Autónomas. Mejorar la relación coste-eficacia del sector sanitario y racionalizar los gastos farmacéuticos de los hospitales.
  2. Completar la reforma del sector de las cajas de ahorros, particularmente con medidas legislativas, y la reestructuración y privatización de las cajas de ahorros de propiedad estatal.
  3. Promover, en consulta con los interlocutores sociales y de acuerdo con las prácticas nacionales, la adecuación de los salarios a la productividad teniendo en cuenta las diferencias en las cualificaciones y las condiciones de los mercados laborales locales, así como las divergencias en los resultados económicos entre regiones, sectores y empresas. Tomar medidas para aumentar la calidad y eficacia de la ayuda y del asesoramiento para la búsqueda de empleo, especialmente como parte de la lucha contra el desempleo juvenil. Racionalizar los regímenes de renta mínima y de ayuda familiar y fomentar la movilidad regional.
  4. Suprimir los obstáculos al crecimiento de las empresas, tales como las disposiciones que dependen del tamaño de las empresas; adoptar la reforma planeada de los servicios profesionales; acelerar la aplicación de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado.

Participaciones significativas y voto trasfronterizo. Desarrollo delegado de la Directiva 2004/109/CE

Reglamento Delegado (UE) 2015/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas normas técnicas de regulación sobre participaciones importantes. DOUE 120 /2015

  • Este Reglamento se basa, por un lado, en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), pero también en la Directiva 2004/109/CE , norma de derecho derivado mencionada en el enunciado y en otras disposiciones particularmente la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE , la Directiva 2003/71/CE  y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión DO L 294 de 6.11.2013, p. 13). Su propio carácter delegado, vinculado e instrumental justifica que se aplace su aplicación para ajustarse a la trasposición de la mencionada Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (Art 4.19).
  • Mencionamos alguna de sus contenidos
    • las exenciones relativas a creación de mercado y la cartera de negociación se calculan mediante la agregación de los derechos de voto asociados a acciones y también los derechos de voto conexos a instrumentos financieros (derechos de adquisición de acciones e instrumentos financieros equivalentes en este plano a acciones)
    • Cálculo de los umbrales a nivel de grupo de empresas. Exigencia de proporcionar información sobre la propiedad corporativa
      • Las participaciones en poder de la empresa matriz de una entidad de crédito o una empresa de inversión y sus empresas filiales deberán notificarse cuando la suma total de las mismas alcance el umbral de notificación, para permitir un cálculo real del poder ejercido por el grupo y la dirección desde la matriz.
      • Sin embargo (para evitar innecesarias cargas administrativas, etc.),  los instrumentos financieros referenciados a una cesta de acciones o un índice solo deben agregarse con otras participaciones en el mismo emisor cuando la participación en derechos de voto sea significativa o el instrumento financiero no  sirva principalmente al efecto de diversificación de las inversiones.
      • El cálculo de derechos de voto se calcula diariamente.

Fondos de Inversión a largo plazo. Unión Europea.

Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE). DOUE 123, 2015.

Las nuevas normas sobre los FILPE están estrechamente vinculadas con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo que constituye el marco jurídico da gestión y comercialización de fondos de inversión alternativos («FIA») en la Unión. Los FILPE son FIA de la UE gestionados por gestores de fondos de inversión alternativos («GFIA») que están autorizados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.

  • A fin de garantizar que los FILPE se atengan a las normas armonizadas que regulen su actividad, es necesario que los FILPE sean objeto de autorización
  • Los FIA pueden adoptar diversas formas jurídicas que no necesariamente les confieren personalidad jurídica, por ello, las disposiciones que exigen actuaciones de los FILPE,  se refieren al gestor del FILPE en los casos en que este esté constituido como FIA de la UE sin personalidad jurídica propia.
  • Los FILPE están  dirigidos a inversiones a largo plazo para contribuir al crecimiento sostenible de la economía de la Unión.
    • Las normas relativas a la cartera de dichos fondos exigen una clara identificación de las categorías de activos que se consideren aptos para inversión por los FILPE, así como de las condiciones en que se consideren aptos.
    • Los FILPE invertiran, como mínimo, el 70 % de su patrimonio en activos «aptos» para inversión. La definición de «apto» se contiene y delimita en el Reglamento 2015/760 que analizamos
    • Tienen prohibidas operaciones financieras que arriesguen la estrategia del Fondo y sus objetivos de inversión en inversiones a largo plazo
    • Los FILPE no deben estar autorizados a invertir en instrumentos financieros derivados, salvo con fines de cobertura de los riesgos inherentes a sus propias inversiones.
    • No son «aptos» en los términos del reglamento, las inversiones en materias que no requieren un compromiso a largo plazo
    • Si pueden ser aptos en los términos del Reglamento las inversiones en infraestructuras o en sociedades relacionadas con materias primas o cuyos resultados estén indirectamente vinculados a la evolución de determinadas materias primas, tales como explotaciones agrícolas en el caso de materias primas agrícolas o centrales eléctricas en el caso de materias primas energéticas.
    • Se establecen garantías para los inversores minoristas como el cumplimiento por parte del distribuidor de  los requisitos de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 600/2014

Dado que los FILPE van dirigidos no solo a los inversores profesionales sino también a los inversores minoristas de toda la Unión, en Reglamento comentado añade  requisitos de comercialización a los de la Directiva 2011/61/UE, con el fin de asegurar un nivel adecuado de protección del inversor minorista. Así, han de establecerse servicios que permitan realizar suscripciones, efectuar pagos a los accionistas o partícipes, recomprar o reembolsar las acciones o participaciones, y facilitar la información que el FILPE y los gestores del mismo están obligados a proporcionar. En caso de que la comercialización o la colocación de FILPE a inversores minoristas se efectúe a través de un distribuidor, dicho

Aspectos clave de la política energética de la UE

Arias Cañete ha recordado , en un reciente discurso (ver más) tres áreas clave en las que la Unión Energía entregará la modernización que necesita nuestra economía.

  • En primer lugar, la realización del mercado interior de la energía
  • En segundo lugar, la necesidad de atraer inversiones a la energía para modernizar las infraestructuras eueropeas
  • Y en tercer lugar, el establecimiento de la economía de bajas emisiones de carbono para cumplir con los objetivos climáticos, lo que incluye nuevas oportunidades de mercado

Gobierno Corporativo como criterio para la autorización (o no) de una operación de adquisición trasnacional, cualificada, de acciones en una empresa de seguros. Conclusiones Abogado General. Asunto C-18/14

  • Gobierno Corporativo como criterio para la autorización (o no) de una operación de adquisición transnacional, cualificada de acciones en una empresa de seguros. Conclusiones del Abogado General TJUE en el asunto C-18/14

Este asunto, pendiente de sentencia, responde a la Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos) en el Asunto C‑18/14  CO Sociedad de Gestión y Participación, S.A., Depo 96, S.A., INOC, S.A., Corporación Catalana Occidente, S.A., La Previsión 96, S.A., Grupo Catalana Occidente, S.A., Grupo Compañía Española de Crédito y Caución, S.L., Atradius NV, Atradius Credit Insurance NV, J.M. Serra Farré, M.A. Serra Farré, J. Serra Farré, De Nederlandsche Bank NV.

El TJUE debe responder al College van Beroep voor het bedrijfsleven sobre una evaluación cautelar de la adquisición de una participación cualificada en una empresa de seguros, sobre su coherencia y conformidad con la Directiva 2007/44/CE que actualizó la Directiva 92/49/CEE y en concreto sobre cuestiones de procedimiento y criterios de evaluación de la aprobación condicional a la luz de los Artículos 49 TFUE y 63 TFUE. Las reflexiones suscitadas incluyen el derecho de la adquirente a, pero, a los efectos que nos interesan, (relativas a la tercera cuestión prejudicial interpuesta)  el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si las autoridades competentes pueden imponer una condición relativa al gobierno corporativo de la empresa, si esta condición tiene por objeto el cumplimiento de uno de los criterios previsto en el artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49, en su versión modificada

Los hechos subyacentes consisten en que en 2007, la sociedad Grupo Catalana Occidente S.A., («GCO»), adquirió el 64,23 % del capital de Atradius NV («ATNV») y de su filial Atradius Credit Insurance NV («ACINV»), grandes operadores a nivel mundial en el sector de los seguros de crédito. En agosto de 2007, la Autoridad competente de Países Bajos DNB expidió una certificación de no oposición. Posteriormente, GCO aumentó su participación en el capital de ATNV y de ACINV hasta el 100 %. El  25 de mayo de 2010, DNB expidió una certificación de no oposición, en el sentido del artículo 3:100 de la Wft, ley nacional aplicable, pero, además, enseguida estableció tres condiciones respecto de dicha certificación: Que ATNV y las sociedades de su grupo deben prestar a DNB la cooperación que éste necesite para su supervisión cautelar; que los repartos de dividendos efectuados por ATNV y ACINV no deben dar lugar, a que sus ratios de solvencia sean inferiores a un umbral determinado; y, que al menos la mitad de los miembros del consejo de vigilancia de ATNV y de ACINV, incluidos sus presidentes, sean independientes de los accionistas. Los recurrentes (GCO et Alt) recurrieron ante el órgano jurisdiccional remitente.

La Directiva 2007/44 establece expresamente que los Estados miembros podrán oponerse a la adquisición propuesta, si bien no menciona expresamente la existencia de una “facultad de aprobación condicional”. En este sentido, el artículo 15 ter, apartado 2, de la Directiva 92/49, en su versión modificada por la Directiva 2007/44 establece que las autoridades competentes «sólo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1».    Siendo la Directiva 2007/44 una armonización de máximos, puede entenderse que prohíbe a los Estados miembros adoptar «normas más estrictas», como por ejemplo una aprobación condicional; o incluso aprobar medidas que directamente están fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2007/44. Sin embargo, las Directrices del Cesspj hacen referencia en su apartado 68 en el marco del criterio previsto en el artículo 15 ter, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/49, en su versión modificada, a la posibilidad de imponer condiciones relacionadas con el gobierno corporativo de la empresa.[1]

El Abogado General ya reconoce que,  el artículo 15 ter, apartado 3, de la Directiva 92/49, -modificada-, no prevé una facultad de aprobación condicional,y que por el contrario se opone a la imposición de condiciones previas sobre  el nivel de participación que se permita adquirir. No obstante, siguiendo en ese particular lo que había señalado la Comisión en su intervención en este Asunto, según el considerando 3 de la Directiva 2007/44, ésta no impide a las autoridades competentes tener en cuenta los compromisos contraídos por el adquirente. Al contrario, recuerda que esa posibilidad (de establecer compromisos), está expresamente prevista en las «Directrices del Cesspj»[2]. Añade que una condición relativa al gobierno corporativo de la empresa en la que se propone la adquisición, responde al criterio previsto en el artículo 15 ter, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/49, en su versión modificada, en el sentido de que  las autoridades competentes deberán garantizar la «capacidad» de la empresa para «cumplir de forma duradera» sus exigencias cautelares, «en particular, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz». La referencia a la estructura del grupo fue introducida a raíz de una propuesta del BCE, que señaló que «debería velarse por que la supervisión efectiva de la entidad objeto de la operación no resulte obstaculizada por la falta de transparencia de la estructura del grupo[3].Por tanto, la mencionada condición serviría al objeto de hacer frente a una eventual influencia indebida del adquirente propuesto.

Por lo que respecta a la valoración de la proporcionalidad de la condición, a juicio del AG  corresponde al órgano jurisdiccional nacional, lo que no obsta para que el TJUE proporcione elementos de interpretación de Derecho de la Unión:

  • En esa línea, dada la condición dualista del consejo de la sociedad afectada, el AG considera que una condición que tenga por objeto garantizar la independencia del órgano de supervisión de la empresa en la que se propone la adquisición es adecuada para prevenir una influencia indebida del adquirente propuesto, pues si éste pudiese nombrar a la mayoría de los miembros de los órganos de dirección, nada le impediría adoptar decisiones contrarias a la «gestión sana y prudente» que exige el artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49, Sería irrelevante, según expone en su nota a pie 51 “que el legislador neerlandés, al transponer el artículo 15 ter, apartado 1, letra d), no haya incluido la referencia a la «estructura» del «grupo», y se haya limitado a referirse a la capacidad de la empresa de seguros para cumplir sus obligaciones cautelares”, ya que según el artículo 15 ter, apartado 1, letra d), la referencia a la estructura del grupo sólo es un caso «particular»  que estaría incluido en el criterio establecido”.
  • En lo que atañe a la proporcionalidad de la condición impuesta a GCO, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta la influencia de GCO en el accionariado de ATNV y de ACINV, así como que la condición impuesta afecta sólo a la composición del órgano de supervisión y no del órgano de gestión de ATNV y de ACINV. Estos dos elementos abogan en favor del carácter proporcionado de la condición impuesta a GCO. En lo que se refiere a la exigencia de que los presidentes del consejo de vigilancia sean asimismo independientes de los accionistas, considera que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar su proporcionalidad a la luz del Derecho de sociedades nacional y de las facultades que éste reconoce al presidente del consejo de vigilancia.

En suma, el AG propone al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), en las cuestiones relativas a una posible condición de Gobierno Corporativo,

  • Los artículos 15, 15 bisy 15 ter de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, …, deben interpretarse en el sentido de que no prohíben a los Estados miembros facultar a sus autoridades competentes para establecer condiciones a la aprobación de una adquisición propuesta de una participación cualificada en una empresa de seguros. Los Estados miembros podrán facultar a sus autoridades competentes, no sólo para aceptar las condiciones sugeridas por el adquirente propuesto, sino también para imponerle condiciones unilateralmente.
  • El artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49, , debe interpretarse en el sentido de que prohíbe a las autoridades competentes fijar condiciones que no sean necesarias, es decir, que no tengan por objeto cumplir uno de los criterios de evaluación previstos en esa disposición.
  • El principio general de proporcionalidad prohíbe a las autoridades competentes imponer condiciones que no sean proporcionadas al cumplimiento de esos criterios.
  • El principio general del derecho de defensa impone a las autoridades competentes la obligación de oír al adquirente propuesto antes de adoptar una decisión de aprobación condicional.
  • El artículo 15 ter, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/49, en su versión modificada por la Directiva 2007/44, debe interpretarse en el sentido de que autoriza a las autoridades competentes a adoptar una condición relacionada con el gobierno corporativo de la empresa destinataria. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar la necesidad y la proporcionalidad de dicha condición, teniendo en cuenta la influencia del accionista principal en el capital de la empresa destinataria, la función de dirección o de supervisión ejercida por el órgano al que dicha condición se refiere, y las facultades que el Derecho nacional reconoce al presidente de dicho órgano.
  • Una medida nacional que establece una facultad de aprobación condicional constituye una restricción a la libre circulación de capitales y a la libertad de establecimiento contraria a los artículos 49 TFUE y 63 TFUE. No obstante, ésta puede estar justificada por el interés general en garantizar la estabilidad y la seguridad de los activos administrados por una empresa de seguros. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar, por un lado, que las condiciones son necesarias para cumplir dicho objetivo y, por otro, que son proporcionadas. A efectos de apreciar la proporcionalidad de la decisión de aprobación condicional, el órgano jurisdiccional remitente debe asegurarse de que ésta responde a criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, y que puede ser objeto de un recurso judicial efectivo..

[1] Committee of European Banking Supervisors, Committee of European Insurance and Occupational Pensions Supervisors and Committee of European Securities Regulators, Guidelines for the prudential assessment of acquisitions and increases in holdings in the financial sector required by Directive 2007/44/EC, “Committee of European Banking Supervisors, Committee of European Insurance and Occupational Pensions Supervisors and Committee of European Securities Regulators, Guidelines for the prudential assessment of acquisitions and increases in holdings in the financial sector required by Directive 2007/44/EC”), apartado 68.

[2] Committee of European Banking Supervisors, Committee of European Insurance and Occupational Pensions Supervisors and Committee of European Securities Regulators, Guidelines for the prudential assessment of acquisitions and increases in holdings in the financial sector required by Directive 2007/44/EC, apartado 70

[3] (Dictamen del Banco Central Europeo, de 18 de diciembre de 2006, acerca de una propuesta de directiva por la que se modifican algunas directivas comunitarias en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (DO 2007, C 27, p. 1), apartado 2.4.)

 

«Post-Post».- Sentencia 25.06.2015

La Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida), según su modificación por la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que esa Directiva no se opone a que un Estado miembro autorice en virtud de su legislación nacional que la autoridad nacional competente, en un supuesto en el que esa autoridad podría oponerse válidamente a un proyecto de adquisición en virtud del artículo 15 ter, apartado 2, de la misma Directiva, acompañe de restricciones o condiciones la aprobación del proyecto de adquisición, ya sea de oficio o bien formalizando los compromisos ofrecidos por el adquirente propuesto, siempre que no se vean afectados los derechos de este adquirente al amparo de dicha Directiva.

La Directiva 92/49, según su modificación por la Directiva 2007/44, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad nacional competente no está obligada a imponer al adquirente propuesto restricciones o condiciones, antes de que esa autoridad pueda oponerse a la adquisición proyectada. Cuando la referida autoridad decida acompañar la aprobación de un proyecto de adquisición de restricciones o condiciones, éstas no pueden basarse en un criterio que no figure entre los enunciados en el artículo 15 ter, apartado 1, de dicha Directiva, ni ir más allá de lo necesario para que la adquisición proyectada se ajuste a esos criterios.

El artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49, según su modificación por la Directiva 2007/44, debe interpretarse en el sentido de que no se opone en principio a que la autoridad nacional competente imponga una condición sobre el gobierno societario consistente, como en el asunto principal, en la composición de los consejos de vigilancia de las empresas de seguros afectadas por la adquisición proyectada.

Corresponde al tribunal remitente apreciar, atendiendo a todas las circunstancias del asunto principal, si esa condición es necesaria para hacer posible que las adquisiciones objeto del asunto principal se ajusten a los criterios enunciados por esa disposición.

Acceso a documentos y acciones de resarcimiento en política de competencia

banderaue.3Publicada la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea

A efectos de destacar la relevancia de la Directiva en el plano del acceso al expediente como derecho independiente que no obsta al ejercicio, en su caso, el Derecho de acceso público a documentos destacamos:

  • La Directiva 104/2014/UE se aplicará sin perjuicio del Reglamento 1049/2001 sobre acceso público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, pues esta Directiva 104/2014 no tiene por objeto la exhibición de documentos internos de las autoridades de la competencia, ni la correspondencia entre ellas.
  • Señala expresamente el legislador que la exhibición de las pruebas no debe desvirtuar la efectividad de la aplicación del Derecho de la competencia, y es por ello que se plantean algunos límites a la misma.
  • Los Estados miembros velarán porque
    • las pruebas que se encuadren en las categorías definidas en el artículo 6, apartado 6, que sean obtenidas por una persona física o jurídica exclusivamente a través del acceso al expediente de una autoridad de la competencia, no sean admisibles en las acciones por daños olariño_salon2_2015 bien queden protegidas de otro modo con arreglo a la normativa nacional aplicable, para garantizar el pleno efecto de los límites relativos a la exhibición de pruebas que se establecen en el artículo 6 miembros velarán por que
    • las pruebas que sean obtenidas por una persona física o jurídica exclusivamente mediante el acceso al expediente de una autoridad de la competencia y que no estén contempladas en los apartados 1 o 2 solo puedan ser utilizadas en una acción por daños por dicha persona o por la persona física o jurídica que sea sucesora de sus derechos, incluida la persona que haya adquirido su reclamación.

Derechos De Participación por reventa de obras de arte. STUE.

La Sentencia del TJUE de 26 02 2015 en el asunto Christie’s France SNC/Syndicat national des antiquaires, (C-41/14) reconoce que el coste del derecho de participación que debe pagarse al autor por reventas de una obra de arte por un profesional puede ser soportado  por el vendedor como por el comprador. Los Estados de la UE son libres para designar o bien al vendedor (que sería la opción por defecto, o cualquier otro profesional de los mencionados en la Directiva 2001/84/CEE.

 

Inversion europea en paises ACP y territorios de ultramar auspicieda por BEI

Publicado el Reglamento interno del Comité que girige la inversión en el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Decisión (UE) 2015/354 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por la que se adopta el Reglamento interno del Comité del Instrumento de Ayuda a la Inversión creado bajo los auspicios del Banco Europeo de Inversiones

Comercio de emisiones de efecto invernadero. Sentencia TJUE

Sentencia en el asunto C-43/14 ŠKO–ENERGO s. r. o. / Odvolací finanční ředitelství Ver comentario del TJUE_Servicio de Prensa

Subrayamos aquí

  • El Derecho de la Unión se opone al impuesto checo que grava la adquisición gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero por parte de productores de electricidad si dicho impuesto somete a tributación más del 10 % de los derechos de emisión
  • La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275, p. 32)  establece que, para el período 2008-2014, los Estados miembros deberán asignar gratuitamente al menos el 90 % de los derechos de emisión.

Unión Europea de la Energía


Estrategía europea en materia de Energía

Señala la Comisión, que entre 2015 y 2020 será necesario invertir más de 1 billón EUR en el sector energético de la UE.

Doce Estados miembros de la UE, entre ellos, España,  no cumplen el objetivo mínimo de interconexión de la UE; a saber: que al menos el 10 % de la capacidad de producción eléctrica instalada pueda «cruzar las fronteras». El principal instrumento para alcanzar este objetivo es la lista de «proyectos de interés común» (PIC) de infraestructuras energéticas.

  • El Reglamento sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas de 2013 stablece la posibilidad de efectuar una distribución transfronteriza de los costes, sobre la base de los beneficios que generan en el Estado miembro de que se trate.
  • Pueden financiarse en condiciones normales de mercado, sobre todo a través de las tarifas. Algunos proyectos, si cumplen unas estrictas condiciones y contribuyen a mejorar la seguridad del suministro, pueden beneficiarse de una subvención con cargo al Mecanismo «Conectar Europa» (MCE), entre 2014 y 2020 van a destinarse 5 350 millones EUR a proyectos de infraestructuras de energía en este mecanismo. Otros fondos recurriendo a instrumentos de financiación, como las obligaciones para la financiación de proyectos, bonos verdes, etc.

Ver también en relación con el noroeste de Europa, aquí y aquí, y en un plano internacional estratégico aquí