Responsabilidad de administradores. Acción individual. Acción de responsabilidad por no disolver. Concurso

Remitimos al comentario publicado en el blog Corporate Governance Y Corporate Social Responsability, a raíz de la sentencia de la AP Barcelona (s. 15ª) de 7 de abril de 2015 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

Destacamos:

  • Un administrador societario (SL) apela la sentencia de instancia en la que se le exigía responsabilidad frente a terceros por no haber instado la disolución; y por daños derivados de haber instado la contratación con terceros a sabiendas de que no existían recursos patrimoniales para hacer frente al contrato. Desde noviembre de 2012 la sociedad se halla en concurso (voluntario).
  • El Art 51Bis Ley Concursal (tras su reforma por Ley 38/2011, de 10 de octubre,) establece << Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución>>.La declaración de concurso, por tanto, atrae hacia si el resto de las acciones iniciadas en relación con la descapitalización incluso si hubiera sido suficiente para haber instado la disolución. Por ese motivo la AP de Barcelona admite este motivo de la apelación.
  • En cuanto al segundo motivo (haber instando la contratación, a sabiendas de que no existían recursos para hacer frente al contrato, la AP Barcelona recuerda que la acción individual de responsabilidad no resulta afectada por la declaración de concurso, pero sí la acción de responsabilidad por no promover la disolución(suspendida).
  • En el caso concreto, de todas formas, tampoco reconoce la exigibilidad de responsabilidad por acción individual, pues no se acreditó la causalidad entre daños y comportamiento del administrador (apelante)

Mutuas, y otras formas de organización de la empresa aseguradora

Dado que algunos estáis realizando trabajos sobre las sociedades mutuas, reenvío y remito a la entradas incorporada por el Prof. Alfaro en su blog. Interesantes y muy ilustrativas. Sugiero su lectura. También, en esa misma entrada, a pie de página aparecen otras relacionadas que conviene igualmente leer.

* «Organización del seguro» Entrada en Blog «Derecho Mercantil». Prof. Jesús Alfaro

Aspectos clave de la política energética de la UE

Arias Cañete ha recordado , en un reciente discurso (ver más) tres áreas clave en las que la Unión Energía entregará la modernización que necesita nuestra economía.

  • En primer lugar, la realización del mercado interior de la energía
  • En segundo lugar, la necesidad de atraer inversiones a la energía para modernizar las infraestructuras eueropeas
  • Y en tercer lugar, el establecimiento de la economía de bajas emisiones de carbono para cumplir con los objetivos climáticos, lo que incluye nuevas oportunidades de mercado

Colaboradores del empresario. Blogosfera y apuntes normativos

A efectos de trabajos de equipos os dejo algunas referencias de interés sobre los colaboradores del empresario.

Blogosfera
Código de Comercio
  • Artículo 281.- El comerciante podrá constituir apoderados o mandatarios generales o singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él.
  • Artículo 282.- El factor deberá tener la capacidad necesaria para obligarse con arreglo a este Código, y poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico.

  • Artículo 283.- El gerente de una empresa o establecimiento fabril o comercial, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el concepto legal de factor,….

  • Artículo 284.- Los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales, y, en todos los documentos que suscriban en tal concepto, expresarán que lo hacen con poder o en nombre de la persona o sociedad que representen.

  • Artículo 285.- Contratando los factores en los términos que previene el artículo precedente, recaerán sobre los comitentes todas las obligaciones que contrajeren. Cualquiera reclamación para compelerlos a su cumplimiento, se hará efectiva en los bienes del principal, establecimiento o empresa, y no en los del factor, a menos que estén confundidos con aquéllos.

  • Artículo 286.- Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.

  • Artículo 287.- El contrato hecho por un factor en nombre propio, le obligará directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado; mas si la negociación se hubiere hecho por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal.

  • Artículo 288.- Los factores no podrán traficar por su cuenta particular, ni interesarse en nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que hicieren a nombre de sus principales, a menos que éstos los autoricen expresamente para ello. Si negociaren sin esta autorización, los beneficios de la negociación serán para el principal, y las pérdidas, a cargo del factor….

  • Artículo 290.- Los poderes conferidos a un factor se estimarán subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados, no obstante la muerte de su principal o de la persona de quien en debida forma los hubiere recibido.

  • Artículo 292.- Los comerciantes podrán encomendar a otras personas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus reglamentos las compañías, y comunicándolo los particulares por avisos públicos o por medio de circulares a sus corresponsales. Los actos de estos dependientes o mandatarios singulares no obligarán a su principal sino en las operaciones propias del ramo que determinadamente les estuviere encomendado.

  • Artículo 293.- Las disposiciones del artículo anterior serán igualmente aplicables a los mancebos de comercio que estén autorizados para regir una operación mercantil, o alguna parte del giro y tráfico de su principal.

  • Artículo 294.- Los mancebos encargados de vender al por menor en un almacén público se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos, expidiéndolos a nombre de sus principales. Igual facultad tendrán los mancebos que vendan en los almacenes al por mayor, siempre que las ventas fueren al contado y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hubieren de hacer fuera de éste, o procedan de ventas hechas a plazos, los recibos se firmarán necesariamente por el principal o su factor, o por apoderado legítimamente constituido para cobrar.

  • Artículo 295.- Cuando un comerciante encargare a su mancebo la recepción de mercaderías y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad o calidad, surtirá su recepción los mismos efectos que si la hubiere hecho el principal.

  • Artículo 296.-  Sin consentimiento de sus principales, ni los factores ni los mancebos de comercio podrán delegar en otros los encargos que recibieren de aquéllos; y en caso de hacerlo sin dicho consentimiento, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos.

  • Artículo 297.- Los factores y mancebos de comercio serán responsables ante sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia o infracción de las órdenes o instrucciones que hubieren recibido.

Nulidad de contrato de permuta financiera (swap) de tipo de interés. Error sobre el alcance del riesgo asumido.

IMG_20150927_135339330_HDRSentencia Tribunal Supremo: Nulidad de contrato de permuta financiera (swap) de tipo de interés. Error sobre el alcance del riesgo asumido. Error “heteroinducido”.

  • El TS desestima el recurso de casación interpuesto por una entidad financiera con imposición de costas.
  • El texto completo se puede consultar en Roj: STS 756/2015 – ECLI:ES:TS:2015:756, Id Cendoj: 28079110012015100109/Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, sección 1
  • Destacamos:
  1. El litigio en el recurso de casación versa sobre la nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato de permuta financiera de tipo de interés ( Swap Flotante Bonificado ).
  2. La demanda en instancia y recurrente en casación, una entidad financiera, ofreció contrato de permuta financiera de tipo de interés, cuando el Euribor llevaba una escalada al alza constante. La adquirente, una sociedad mercantil, firmó en la creencia de que era un seguro que cubría las fluctuaciones del euribor, con el fin de protegerse de posibles incrementos del tipo de interés relativos a un negocio previo de subrogación en un crédito hipotecario y ampliación del mismo para la compra de un solar. El contrato firmado era de adhesión, con condiciones generales. La entidad financiera SI había realizado el test de conveniencia.
  3. La mercantil fundamentó sus alegaciones (razonamientos que parecen admitidos por el alto tribunal) en que el banco, aprovechando su desconocimiento de los mercados financieros, así como la confianza en él depositada, le aconsejó un producto de alto riesgo, con estipulaciones y condiciones ininteligibles y un lenguaje técnico que solo podía comprender un especialista en la materia, sin explicarle los efectos nocivos que podría suponer una bajada del euribor que ni siquiera se planteó como posibilidad. Recordaba además que al recibir la primera de las liquidaciones negativas, manifestó al banco su voluntad de cancelar el producto, aspiración que le fue rechazada.
  4. Recuerda el Tribunal Supremo que, abundando en lo dicho en la STS de 7 de julio de 2014 lo «relevante no es si la información debía incluir o no la posible evolución de los tipos de interés, sino que la entidad de crédito debía haber suministrado al cliente una información comprensible y adecuada sobre este producto que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía y haberse cerciorado de que el cliente era capaz de comprender estos riesgos y de que, a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión, este producto era el que más le convenía, lo que debía hacerse por medio del test de idoneidad». Añade que conforme a la STS nº 244/2013, «la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no de mera disponibilidad.». Además, señala que el hecho de que el contrato llevara ejecutándose un año cuando se interpuso la demanda es irrelevante pues (no consta en la sentencia recurrida) que durante ese año se produjesen hechos  con efectos enervantes del error sobre un elemento esencial del contrato, como es el verdadero riesgo asumido. Incluso el test de conveniencia no lo considera relevante en el caso concreto, pues lo único que muestra es la nula experiencia previa del cliente en productos financieros complejos, de manera que en ningún caso pudo servir de justificación para el incumplimiento del deber activo de informar.

Responsabilidad Social Corporativa, CUBG’2015 y fuentes del derecho

¿La RSE en España es voluntaria? El tenor literal del principio 24 y de la recomendación 54, ambas del CUBG’2015 suscitan la entrada en el Blog «Comenda» del Prof. Embid Irujo (10.04.2015) ¿Estamos, en efecto, ante una nueva fuente de configuración de normas consuetudinarias? La dificultad para identificar la categoría de RSE, máxime a raíz del tenor adoptado en el citado CUBG permitiría acordar esta sugerente  idea.

 

Sobre la Ley 31/2014. Derecho de Sociedades. Gobierno Corporativo. Apunte

A propósito de la Ley 31/2014, que pretende modernizar y mejorar la gobernanza de las sociedades de capital, incluyendo cambios sobre su régimen jurídico, destacamos:

Más en concreto:

Sobre la administración de la sociedad, con carácter general

  • Se tipifican de forma más precisa los deberes de diligencia y lealtad y los procedimientos que se deberían seguir en caso de conflicto de interés.
  • Se amplía el alcance de la responsabilidad, más allá del resarcimiento del daño causado, incluyendo la devolución del enriquecimiento injusto.
  • Se facilita la interposición de la acción social de responsabilidad al reducir la participación necesaria (del 5 al 3% en cotizadas) y   permitiendo su interposición directa (sin esperar a la junta) en caso de infracción del deber de lealtad.
  • El consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre
  • Los consejeros deberán  asistir personalmente a las sesiones del consejo. En caso de representación, los consejeros no ejecutivos sólo podrán delegar en otro consejero no ejecutivo.
  • Se definen las facultades indelegables del consejo, reservándole las decisiones correspondientes al núcleo esencial de la gestión y supervisión de la sociedad.
  • Las remuneraciones de los administradores deberán reflejar adecuadamente la evolución real de la empresa y estar correctamente alineadas con el interés de la sociedad y sus accionistas.
    • La remuneración debe ser razonable, acorde con la situación económica de la sociedad y con las funciones y responsabilidades atribuidas.
    • El sistema de remuneración deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad de la sociedad en el largo plazo.
    • En el régimen de retribuciones por el ejercicio de facultades ejecutivas de los consejeros delegados, se deberá firmar un contrato que incluirá los distintos conceptos retributivos.
    • Se aprobará por mayoría cualificada del consejo con abstención de los interesados.

Sobre la administración en las cotizadas

  • Se establece que los procedimientos de selección de consejeros facilitarán el nombramiento de consejeras.
  • Cuando los cargos de Presidente y Consejero ejecutivo recaigan en una misma persona, el nombramiento del presidente requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del consejo. Y, deberá nombrar entre los independientes un consejero competente para solicitar la convocatoria del consejo, ampliar el orden del día, coordinar a los consejeros no ejecutivos y dirigir la evaluación del presidente.
  • El consejo de administración deberá realizar una evaluación anual de su funcionamiento y el de sus comisiones.
  • Se someterá a la junta general de accionistas la aprobación de la política de remuneraciones, que tendrá carácter plurianual, como punto separado del orden del día.
  • Los consejos de administración deberán de forma imperativa constituir una comisión de nombramientos y retribuciones. La comisión de nombramientos y retribuciones establecerá un objetivo de representación para el sexo menos representado en el consejo de administración y elaborará orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo.
  • Se incluye como competencia indelegable del consejo, dentro de la política de control y gestión de riesgos, los riesgos fiscales; es decir, la aprobación de las inversiones u operaciones que tengan especial riesgo fiscal y la determinación de la estrategia fiscal de la sociedad.
  • El periodo máximo de cada nombramiento no excederá a ser psible los 4 años.
  • Sobre retribuciones de los miembros del órgano,
    • La Política de remuneraciones debe aprobada por la junta (voto vinculante), previo informe de la comisión de nombramientos y retribuciones, al menos cada tres años. Esta política contendrá, al menos: La remuneración total a los consejeros por su condición de tales. El sistema de remuneración de los consejeros ejecutivos (descripción de los componentes, cuantía global de la retribución fija anual y su variación en el periodo de referencia, los parámetros de fijación de los restantes componentes y todos los términos y condiciones de sus contratos como primas, indemnizaciones, etcétera).
    • El consejo decidirá la distribución individual siempre dentro de la política de remuneraciones.
    • Cualquier modificación requerirá aprobación de la junta y no podrá realizarse pago alguno mientras no haya sido aprobado por la junta.
    • El Informe anual de remuneraciones seguirá sometido a voto consultivo de la junta pero, en caso de voto negativo, deberá realizarse una nueva propuesta de política de remuneraciones.

Junta General, de las sociedades de capital:

  • Se permite a la junta impartir instrucciones de gestión salvo disposición contraria de los estatutos.
  • Se atribuye a la Junta la decisión sobre operaciones esenciales (aquellas en las que el volumen supere el 25% del total de activos del balance).
  • Se deberán votar separadamente las propuestas de acuerdo para aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes.
  • Amplia la prohibición de voto del socio que resulte beneficiado en casos muy claros de conflicto de interés.
  • Respecto de la impugnación de acuerdos sociales: desaparece la distinción entre acuerdos nulos (infracción de un precepto legal) y anulables (otras infracciones). Se amplía el plazo de impugnación hasta 1 año. Se exige al menos el 1% del capital para poder ejercer la acción de impugnación, y en las sociedades cotizadas este porcentaje será del 1 por mil.

En la JG de sociedades cotizadas

  • Se reduce del 5% al 3% el capital social necesario para ejercer los derechos de minoría.
  • Se alterna el número máximo de acciones que se podrían exigir para poder asistir a la junta a 1.000 acciones.
  • Las entidades intermediarias de voto que actúen por cuenta de diversas personas podrán fraccionar y delegar el voto.
  • Reduce el plazo máximo en el que los accionistas pueden solicitar información de 7 a 5 días antes de la celebración de la junta.
  • Se establece la inscripción en un registro especial de la CNMV y el cumplimiento de serie de obligaciones contables y de información.

Otras modificaciones

  • Se obliga a publicar en la memoria de las cuentas anuales el periodo medio de pago a los proveedores.  Las sociedades que no sean cotizadas y no presenten cuentas anuales abreviadas publicarán además esta información en su página web, si la tienen.
  • Igualmente, las sociedades anónimas cotizadas deberán publicar en su página web el periodo medio de pago a sus proveedores.

 

Estrategia energética en España?

Recomendada la lectura de la reciente entrada en su Blog, «Derecho Mercantil», del Prof. Dr J Alfaro .

Sobre competencia, dirigismo electoralista y mercado, (y con comentario de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 03 2015. Destacamos en particular:

    • «el riesgo regulatorio no es mas que una forma de insolvencia del deudor porque si el legislador cambia la regulación es porque los deudores del sistema – los consumidores – no “pueden” pagar más. «…..
    • «…, el Estado no es el deudor de la electricidad. De manera que, en principio, está en una buena posición para “reorganizar” los créditos y deudas del sistema. Pero…. puede… poner toda la carga de la insolvencia sobre los acreedores – ….. a los consumidores de electricidad …. o ….distribuir las cargas de la reestructuración de forma injusta, haciendo pagar más o cobrar menos a los que tienen menos capacidad de presión política (¿los inversores financieros en renovables vs las grandes empresas verticalmente integradas?).»

«Derechos fundamentales y empresa» Inviolabilidad del domicilio y proceso con garantías

Lectura recomendada. Sentencia del Tribunal Constitucional. Sala Segunda. Sentencia 54/2015, de 16 de marzo de 2015. Recurso de amparo 2603-2013. Vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías de empresa,- persona jurídica.

S.L., Transmisión mortis causa de participaciones. Apuntes normativos a efectos de ejercicios en aula

LSC Artículo 111 Régimen general de las transmisiones

El régimen de la transmisión de las participaciones sociales será el vigente en la fecha en que el socio hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha de fallecimiento del socio o en la de la adjudicación judicial o administrativa.

LSC  Artículo 110 Régimen de la transmisión mortis causa

  1. La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en esta ley para los casos de separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

 

Capital Riesgo. Gobernanza

Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, recoge una nueva figura: las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC). Una primera apreciación, Blog Carlos Guerrero

Seguro D&O. …., sobre la definición de «reclamación contra el asegurado»

Entre los retos  de interpretación de cobertura de las pólizas D & O está cual será el tratamiento de la defensa de las actuaciones preliminares a la presentación de una demanda de responsabilidad; y anteriores a la presentación de una demanda de responsabilidad contra los asegurados; o previas al momento en el que estos deban contestar a tal demanda.  Llamábamos la atención en el Blog   Corporate Governance & Corporate Social Responsability, (entrada 18 April 2015)  sobre una reciente Decisión de un Juez Federal de EEUU donde se alcanza una conclusión bastante restrictiva de la cobertura, a efectos de la definición de “primera reclamación” que da lugar a la obligación de la compañía aseguradora de defensa del asegurado.