El escudo del club de fútbol AC Milan no puede ser objeto de un registro internacional como marca en el que se designe a la Unión para artículos de papelería y de oficina

El Tribunal General de la Unión Europea, en sentencia de 10 de noviembre de 2021 (asunto T-353/20 AC Milan/EUIPO – InterES (ACM 1899 AC MILAN), confirma que el signo que representa el escudo del club de fútbol AC Milan no puede ser objeto de un registro internacional como marca en el que se designe a la Unión para artículos de papelería y de oficina.
Y ello porque según Tribunal: La elevada similitud fonética y la similitud visual media de este signo con la marca alemana denominativa anterior MILAN provoca en los consumidores un riesgo de confusión que impide que ambos puedan protegerse simultáneamente en la Unión.

 

– En febrero de 2017, el club de fútbol italiano AC Milan presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud de registro internacional en el que se designa a la Unión Europea, en virtud del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea, para utilizarla en artículos de papelería y de oficina, compuesta por el signo figurativo aquí reproducido:

Como recuerda el Tribunal General, un registro internacional de una marca en el que se designa a la Unión Europea produce los mismos efectos que el registro de una marca de la Unión y queda sujeto al mismo procedimiento de oposición que las solicitudes de marca de la Unión.

– En abril de 2017, la empresa alemana InterES Handels- und Dienstleistungs Gesellschaft mbH & Co. KG formuló oposición contra el registro solicitado invocando la marca alemana denominativa MILAN, solicitada en 1984 y registrada en 1988, que designa productos idénticos o similares a los recogidos en la solicitud efectuada por AC Milan. La sociedad alemana considera que, dada la similitud de la marca solicitada con su marca anterior, el registro de la marca solicitada podría provocar riesgo de confusión en el público alemán.

– Mediante resolución de 14 de febrero de 2020, la EUIPO estimó la oposición en su totalidad. El AC Milan planteó recurso contra la resolución de la EUIPO ante el Tribunal General. Y justamente en la sentencia de la que ahora damos noticia, el Tribunal General desestima el recurso en su totalidad.

A tal fin, la argumentación del Tribunal General discurre de la forma siguiente:

Otoño. By M.A. Díaz

  • Primero, apoyándose en diversas pruebas como facturas y material publicitario redactados en alemán, manifiesta que la marca anterior ha sido objeto de uso efectivo en Alemania.
  • Segundo, deja constancia el Tribunal General de que la marca anterior ha sido utilizada en el mercado alemán, tanto en la forma originalmente registrada como en una forma modificada en la que se ha añadido un elemento gráfico que representa la cabeza de un ave, parecida a una rapaz. Matiza el Tribunal General que, aunque el elemento gráfico adicional no es insignificante, no cabe considerarlo como el elemento dominante ni es susceptible de alterar el carácter distintivo del elemento denominativo que constituye la marca anterior tal y como fue registrada ab initio.
  • Tercero, el Tribunal General puntualiza que, aunque el elemento gráfico de la marca solicitada no será ignorado por el público pertinente, particularmente por su tamaño y posición, no recaerá en él la atención de dicho público. Antes bien, será el elemento denominativo integrado por las letras «ac» y por el término «milan» el que captará la atención del público pertinente toda vez que estos últimos aparecen reproducidos en mayúsculas y en caracteres estilizados, y porque el elemento que forman supera considerablemente en longitud al elemento gráfico. Así las cosas para el Tribunal General el elemento dominante en la marca solicitada es el elemento denominativo «ac milan».

Partiendo de esta idea, de la importancia del elemento denominativo, el Tribunal General sostiene que, si bien una parte del público pertinente puede percibir el elemento denominativo «ac milan» de la marca solicitada como una referencia a un club de fútbol de la ciudad de Milán (Italia), ambos signos en conflicto, que presentan una similitud elevada en el plano fonético, remiten particularmente a la ciudad de Milán.

Por lo demás, en cuanto a la alegación de AC Milan basada en el renombre de la marca solicitada en Alemania en relación con ese club de fútbol, el Tribunal General pone de relieve la no pertinencia de la misma. Y ello porque, como hace hincapié el Tribunal, al apreciar si la similitud de los productos designados por dos marcas es suficiente para suscitar riesgo de confusión, solo debe tenerse en cuenta el renombre de la marca anterior, y no el de la marca solicitada por el club de fútbol italiano AC Milan.

          Tras esta argumentación, la conclusión a la que llega el Tribunal General es que las similitudes de los dos signos en conflicto son, en su conjunto, de grado suficiente para concluir que hay riesgo de confusión.

El texto íntegro de la sentencia puede verse aquí.

El Tribunal General mantiene las multas impuestas por la Comisión a varias empresas por su participación en una práctica colusoria en el mercado de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio.

Así se pronuncia el Tribunal General en las sentencias de 29 de septiembre de 2021, de las que dejamos constancia.
Para entender estas Sentencias, hay que remontarse a la Decisión de 21 de marzo de 2018, en la que la Comisión impuso una multa total de aproximadamente 254 millones de euros a nueve empresas o grupos de empresas japoneses por su participación, durante diversos períodos comprendidos entre 1998 y 2012, en una práctica colusoria en el mercado de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio. Tales multas recayeron en las empresas o grupos de empresas Elna, Hitachi AIC, Holy Stone, Matsuo, Nichicon, Nippon Chemi-Con, Rubycon, Sanyo, NEC y Tokin.

 

  • El mercado de producto en el que se enmarcan estas Sentencias es el de los condensadores
    By M.A. Díaz

    By M.A. Díaz

    electrolíticos empleados en casi todos los productos electrónicos, como ordenadores personales, tabletas, teléfonos, climatizadores, refrigeradores, lavadoras, productos de automóviles y aparatos industriales.

  • Según la Comisión la infracción se había producido en todo el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE) y había consistido en acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto la coordinación de las políticas de precios para estos productos. Constata que las empresas participaron en numerosas reuniones multilaterales y establecieron contactos para intercambiarse información comercial sensible, especialmente, sobre sus precios futuros y sobre sus intenciones tarifarias, así como sobre la oferta y la demanda esperada con el afán de coordinar su comportamiento futuro y evitar acometer una competencia basada en precios.

Algunas empresas ―NEC, Nichicon, Tokin, Rubycon y Nippon Chemi-Con ― interpusieron recursos ante el Tribunal General solicitando la anulación de la Decisión de la Comisión o la reducción de sus respectivas multas.

En las sentencias de 29 de septiembre de 2021, el Tribunal desestima todas las alegaciones formuladas por las empresas y mantiene las multas impuestas por la Comisión.

 

– En el asunto T-341/18, la Comisión consideró responsable a NEC, como sociedad matriz que poseía la totalidad del capital de Tokin, en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y el 23 de abril de 2012. Respecto al importe de la multa, la Comisión estimó que el importe de base de la multa debía incrementarse al aplicarse la circunstancia agravante de reincidencia, al haber declarado a NEC responsable de un comportamiento contrario a la competencia en la Decisión «DRAMs» de la Comisión de 19 de mayo 2010, por una infracción cometida entre el 1 de julio de 1998 y el 15 de junio de 2002.

  • La Comisión declaró que, aunque esa primera infracción fue sancionada cuando la infracción constatada por la Decisión impugnada se estaba llevando a cabo, procedía aplicar el incremento por reincidencia al importe de base de la multa y, por tanto, tener en cuenta la totalidad del período de la responsabilidad de NEC por la infracción, incluido el período de casi nueve meses anterior a la adopción de la Decisión DRAMs.
  • Para el Tribunal General la Comisión no incurrió en error de Derecho al considerar que el hecho de que NEC ya hubiese sido objeto de una declaración de infracción y de que, a pesar de esta declaración y de la sanción impuesta, hubiese seguido participando durante casi dos años en otra infracción similar constituía una reincidencia.

 

By M.A. Díaz

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– En el asunto T-344/18, el Tribunal General recuerda los requisitos exigidos para que una empresa pueda ser beneficiaria de una reducción de la multa que se le ha impuesto en virtud de una dispensa parcial de la multa, en particular, consistentes en que la empresa aporte pruebas que permitan a la Comisión demostrar hechos adicionales que redunden en un incremento de la gravedad o de la duración de la infracción.

  • Al respecto, el Tribunal General confirma la conclusión de la Comisión de que las pruebas aportadas por Rubycon, acerca de un grupo de reuniones, no habían tenido incidencia en la gravedad de la infracción. Según el Tribunal General, aunque esas pruebas demuestran que, durante ese grupo de reuniones, las empresas celebraron acuerdos sobre los precios acompañados de un mecanismo de supervisión para garantizar su aplicación, no se trata de componentes autónomos de la infracción susceptibles de tener un impacto en su gravedad. Y ello porque, de un lado, dichos acuerdos formaban parte de una infracción compleja, que abarcaba, sin necesidad de calificación específica, tanto los acuerdos como las prácticas concertadas. Y, de otro, porque el mecanismo de supervisión no era una particularidad de la infracción, al realizarse la supervisión también al margen de ese mecanismo.
  • En el asunto T-344/18, las partes demandantes aducen también que la Comisión, respecto a algunos participantes en la práctica colusoria, les concedió un trato más favorable, al efectuarles una reducción del importe de la multa del 3 % al no quedar acreditada su participación en determinadas reuniones, privando de dicha reducción a Rubycon, que divulgó la existencia de algunas de esas reuniones.
  • A juicio del Tribunal General, esa alegación parte de una comparación errónea entre el concepto de «dispensa parcial de la multa», recogido en la Comunicación sobre la cooperación de 2006, y las circunstancias atenuantes que la Comisión debe tener en cuenta, enumeradas en las Directrices de 2006, al no ser las dos situaciones comparables ni fáctica ni jurídicamente.

– En los asuntos T-342/18 y T-363/18, las partes demandantes cuestionaron la competencia territorial de la Comisión toda vez que el comportamiento contrario a la competencia se centraba en Asia, sin que se haya ejecutado en el EEE ni haya tenido en este último un efecto significativo.

  • A este propósito, el Tribunal General recuerda que los requisitos para la aplicación territorial del artículo 101 TFUE concurren en dos supuestos: 1º) cuando las prácticas referidas en dicho precepto se llevan a cabo en el territorio del mercado interior independientemente del lugar donde se decidan, de modo que para que se cumpla el criterio de ejecución de la práctica colusoria basta con que se produzca la venta en la Unión del producto objeto de cártel, al margen de dónde se encuentren las fuentes de abastecimiento y las instalaciones de producción; 2º) cuando es previsible que las citadas prácticas produzcan un efecto inmediato y sustancial en el mercado interior. En el caso presente, los participantes en la práctica colusoria intercambiaban, en particular, información relativa a clientes que tuvieran su domicilio social en el EEE o a clientes que tuvieran fábricas en el EEE y, al mismo tiempo, coordinaban su política comercial, en función de las fluctuaciones de los tipos de cambio de divisas, incluido el euro. De esta forma, si bien los participantes en el cártel eran empresas con domicilio social en Japón y los contactos contrarios a la competencia se produjeron en Japón, puede afirmarse que estos tenían un alcance mundial, incluyendo el EEE.
  • En esta dirección, el l Tribunal General concluye que el criterio de la ejecución de la práctica colusoria como punto de conexión de esta con el territorio de la Unión se cumple en el caso de autos y que la Comisión consideró acertadamente que era competente.

– En el asunto T-342/18, la parte demandante argumenta que, dado que ya se habían impuesto a los participantes en la práctica colusoria multas en países terceros, la Comisión infringió el principio ne bis in idem y el principio de proporcionalidad, al imponer multas adicionales.

  • Para el Tribunal General el principio ne bis in idem no puede aplicarse en un caso como el presente, en el que los procedimientos tramitados y las sanciones impuestas por la Comisión, por un lado, y por las autoridades de Estados terceros, por otro, no pretenden los mismos objetivos. Así, mientras en el primer caso se trata de preservar una competencia no falseada en el EEE, la protección perseguida, en el segundo caso, atañe al mercado de países terceros. Desde esta perspectiva, y partiendo de que no existe  identidad de interés jurídico protegido, concluye el Tribunal que no puede aplicarse el principio ne bis in idem.
  • Por lo demás, en lo concerniente a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, que se invoca, el Tribunal General manifiesta que cualquier consideración basada en la existencia de multas impuestas por las autoridades de un tercer Estado únicamente puede ser tenida en cuenta dentro de la facultad de apreciación de que goza la Comisión al fijar las multas por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión. Ello significa que, si bien es cierto que no cabe excluir que la Comisión tenga en cuenta multas anteriormente impuestas por las autoridades de Estados terceros, no lo es menos que no está obligada a hacerlo.

Finalmente, respecto a estas sentencias, es menester recordar, como lo hacen las sentencias, que contra las resoluciones del Tribunal General puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, limitado a las cuestiones de Derecho, en un plazo de dos meses y diez días a partir de la notificación de la resolución.

Más información sobre estas sentencias aquí.

 

Es conforme con el Derecho de la Unión el Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas españolas con dificultades temporales debidas a la pandemia de Covid-19

Para el Tribunal General la medida controvertida, destinada a realizar operaciones de recapitalización y dotada con un presupuesto de 10 000 millones de euros, representa un régimen de ayudas de Estado, pero de carácter proporcionado y no discriminatorio.

 

Así se ha pronunciado el Tribunal General en su Sentencia de 19 de mayo de 2021, al resolver  el asunto T-628/20 Ryanair DAC/Comisión(España –Covid-19)  , en relación con el régimen de ayudas por el que se creó un Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas españolas con dificultades temporales a raíz de la pandemia de Covid-19. (vid. Comunicado de prensa y texto íntegro).

 

By M.A. Díaz

By M.A. Díaz

  • Para entender adecuadamente el asunto, es menester recordar que en julio de 2020, España notificó a la Comisión Europea un régimen de ayudas por el que se creó un Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas españolas que atraviesen dificultades temporales a raíz de la pandemia de Covid-19. Este Fondo de apoyo habilitaba para adoptar diferentes medidas de recapitalización a favor de las empresas no financieras domiciliadas y con los principales centros de trabajo en España y que se consideren sistémicas o estratégicas para la economía española. El presupuesto de ese régimen de ayudas, financiado con cargo a los presupuestos del Estado, se fijó en 10 000 millones de euros hasta el 30 de junio de 2021.

 

  • Considerando que el régimen notificado constituía una ayuda de Estado ex artículo 107, apartado 1, el TFUE, la Comisión procedió a valorar su compatibilidad con el mercado interior, con apoyo en su Comunicación de 19 de marzo de 2020, titulada «Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19». La Comisión, en su Decisión de 31 de julio de 2020, declaró el régimen notificado compatible con el mercado interior. Y ello, según la Comisión, porque de conformidad con el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), las ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro podrán considerarse, en ciertas condiciones, compatibles con el mercado interior.
  • La compañía aérea Ryanair interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de dicha Decisión, que fue desestimado por el Tribunal General. Ryanair invoca cinco motivos, basados, el primero, en la violación de los principios de no discriminación, de libre prestación de servicios y de libertad de establecimiento; el segundo, en el incumplimiento de la obligación de ponderar los efectos positivos de la ayuda con sus efectos negativos sobre las condiciones de los intercambios y el mantenimiento de una competencia no falseada; el tercero, en la calificación errónea de la medida en cuestión como régimen de ayudas; el cuarto, en una vulneración de sus derechos procedimentales, y el quinto, en un incumplimiento de la obligación de motivación.
  • La Sala correspondiente del Tribunal General examina la compatibilidad con el mercado interior del régimen de ayudas de Estado teniendo en cuenta que se adoptan en respuesta a las consecuencias de la pandemia de Covid-19 y bajo el paraguas del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b). Por lo demás, el Tribunal General se ocupa de clarificar cómo se combinan las normas sobre ayudas de Estado con el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, previsto en el artículo 18 TFUE, párrafo primero, así como el concepto de «régimen de ayudas» ex artículo 1, letra d), del Reglamento 2015/1589.

Veamos qué dice la Sentencia:

  • En primer lugar, el Tribunal General procede a realizar un control de la Decisión de la Comisión al efecto de comprobar si respeta el principio de no discriminación, verificando si la diferencia de trato instituida mediante el régimen de ayudas controvertido, al establecer que solo pueden acceder a él las empresas con domicilio social en España y cuyos principales centros de trabajo estén en España, está justificada por un objetivo legítimo y si es necesaria, adecuada y proporcionada para alcanzarlo. Se ocupa asimismo el Tribunal General de verificar la incidencia del artículo 18 TFUE, párrafo primero, que prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados, sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos. Teniendo presente que el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), forma parte de las disposiciones particulares previstas por los Tratados, el Tribunal General examina si el régimen controvertido puede ser declarado compatible con el mercado interior conforme a esta norma.

En relación con esta cuestión, el Tribunal General confirma, por un lado, que el objetivo perseguido con el régimen controvertido cumple los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), en cuanto está dirigido a remediar la grave perturbación producida en la economía española por la pandemia de Covid-19. Señala, además, el Tribunal General que el criterio de la importancia estratégica y sistémica de los beneficiarios de la ayuda pone de manifiesto, con toda claridad, el objetivo al que se dirige la ayuda.

Por otro lado, el Tribunal General entiende, que el hecho de que se limite el régimen controvertido exclusivamente a las empresas no financieras que revistan una importancia sistémica o estratégica para la economía española y que tengan su domicilio social y sus principales centros de trabajo en territorio español es adecuada y, a la vez, necesaria para lograr el objetivo de poner remedio a la grave perturbación causada a la economía de España. El Tribunal General aclara, que tanto los criterios de elegibilidad de los beneficiarios del régimen como las modalidades de concesión de las ayudas, consistentes en la entrada temporal del Estado español en el capital de las empresas afectadas, como las restricciones ex post establecidas por dicho régimen frente a los beneficiarios de las ayudas ponen de relieve la voluntad de España de apoyar a las empresas que estén verdadera y permanentemente implantadas en la economía española. Y esto para el Tribunal es coherente con el objetivo del régimen, cifrado en poner remedio a la grave perturbación de la economía española desde una perspectiva de desarrollo económico a medio y largo plazo.

Respecto al carácter proporcionado de régimen de ayudas concluye el Tribunal General que, al establecer modalidades de acceso a la ayuda de alcance general y de carácter multisectorial, sin distinción del sector económico de que se trate, España podía basarse legítimamente en criterios de elegibilidad dirigidos a identificar a las empresas que presentan una importancia sistémica o estratégica para su economía y a la vez un nexo duradero y estable con esta última. En efecto, un criterio de elegibilidad diferente, que incluyera a las empresas que operen en territorio español en concepto de meros prestadores de servicios, no habría podido garantizar la necesidad de una implantación estable y duradera de los beneficiarios de la ayuda en la economía española, subyacente al régimen de ayudas controvertido.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal General confirma que el objetivo del régimen controvertido cumple los requisitos de la excepción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), y que las modalidades de concesión de esta ayuda no exceden de lo necesario para alcanzar ese objetivo. Consiguientemente, declara que el régimen en cuestión ni viola el principio de no discriminación ni infringe el artículo 18 TFUE, párrafo primero.

  • By M.A. Díaz

    En segundo lugar, el Tribunal General examina la Decisión de la Comisión a la luz de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento consagradas en el artículo 56 TFUE y en el 58 TFUE, respectivamente. Parte, eso sí, el Tribunal General de que, como es sabido, la libre prestación de servicios no se aplica como tal en el sector de los transportes, al estar sujeto a un régimen jurídico particular, en el que se incluye el Reglamento n.º 1008/2008; Reglamento éste destinado a definir las condiciones de aplicación del principio de libre prestación de servicios en el sector del transporte aéreo. Así las cosas, Ryanair no había demostrado, de qué modo la exclusión del acceso a las medidas de recapitalización establecidas mediante el régimen controvertido podía disuadirla de establecerse en España o de efectuar prestaciones de servicios desde España y con destino a este país.

 

  • En tercer lugar, el Tribunal General desestima el motivo según el cual la Comisión incumplió su obligación de ponderar los efectos positivos de la ayuda con sus efectos negativos sobre las condiciones de los intercambios y sobre el mantenimiento de una competencia no falseada. Como recuerda el Tribunal General dicha ponderación no viene exigida por el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), a diferencia de lo que preceptúa el artículo 107 T FUE, apartado 3, letra c), señalando que en las circunstancias del presente asunto, tal ponderación carecería de sentido, al presumirse que su resultado es positivo.

 

  • En cuarto lugar, se pronuncia el Tribunal General sobre la alegación de la demandante de que la Comisión incurrió en error de Derecho al calificar la medida controvertida de régimen de ayudas. Según la demandante los criterios de elegibilidad son vagos y abstractos, disponiendo las autoridades españolas encargadas de la posterior selección de los beneficiarios de de un amplio margen de apreciación. Invoca, al respecto la demandante que, según la jurisprudencia del Tribunal General, una medida se califica de régimen de ayudas cuando las autoridades nacionales encargadas de su aplicación no puedan disponer de un margen de apreciación en cuanto a la determinación de los elementos esenciales de la ayuda en cuestión y en cuanto a la oportunidad de su concesión, cosa que, a su juicio, no ocurre en este caso. La Comisión y el Reino de España rebaten las alegaciones formuladas por la demandante.

Al respecto, el Tribunal General -acerca de la calificación supuestamente errónea de la medida controvertida como «régimen de ayudas»-, declara que las disposiciones del Derecho español, que constituyen el fundamento jurídico de la medida controvertida, son actos de alcance general que regulan todas las características de la ayuda cuestionada. Y estas disposiciones permiten, por sí solas, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, no sólo otorgar ayudas individuales a empresas que lo soliciten, sino también definir, de forma genérica y abstracta, a los beneficiarios de la ayuda. Por consiguiente, el Tribunal General llega a la conclusión de que la Comisión pudo calificar la ayuda en cuestión de régimen de ayudas sin incurrir en error de Derecho, con arreglo al artículo 1, letra d), del Reglamento 2015/1589.

 

  • Por último, el Tribunal General desestima por infundados los motivos basados en un supuesto incumplimiento de la obligación de motivación y declara que no es necesario examinar la fundamentación jurídica del motivo basado en la violación de los derechos procedimentales derivados del artículo 108TFUE, apartado 2.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal General, contra las resoluciones del Tribunal General puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, limitado a las cuestiones de Derecho, en un plazo de dos meses y diez días a partir de la notificación de la resolución.

Funespaña, sociedad funeraria del Grupo Mapfre sancionada por la CNMC con 100.000 euros

Cabe destacar, en un tema relevante para la defensa de la competencia, que en nota de prensa de 21 de mayo de 2021 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) da cuenta de que ha impuesto una multa de 100.000 euros a Funespaña, sociedad perteneciente al grupo asegurador Mapfre, dedicada a la prestación integral de servicios funerarios por la falta de notificación a la CNMC de que compraba la totalidad de Funeraria Alianza Canaria. (SNC/DC/014/21). Y es que, en efecto, Funespaña compró en el año 2019 la totalidad de Funeraria Alianza Canaria incumpliendo la obligación de notificar la operación a la CNMC antes de ejecutarla. Y es sabido que tal actuación conforme a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia constituye una una infracción grave de la misma.

By M.A. Díaz

Como pone de relieve la CNMC, en su nota de prensa, el incumplimiento del deber de notificación previa en este tipo de adquisiciones que viene designándose en el argot de competencia como “gun jumping”, se considera una infracción grave, de las contempladas en el artículo 62.3.b) de la Ley de Defensa de la Competencia.

No hay que ignorar que el control de concentraciones se efectúa con carácter previo a que las empresas ejecuten sus operaciones para evitar problemas y perjuicios para el interés general y evitar  a tiempo situaciones que más tarde serían difíciles de solucionar.

Como recuerda la CNMC, de acuerdo con la normativa vigente, cuando la empresa adquirida no supere los 10 millones de euros, es obligatorio notificar la operación a la CNMC cuando la cuota de mercado individual o conjunta de las empresas que participan en la operación sea igual o superior al 50% en cualquiera de los mercados afectados, en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.

El 19 de noviembre de 2020, la CNMC requirió de oficio a Funespaña que notificara la adquisición de Alianza Canaria, entendiendo que, de acuerdo con los precedentes sobre la definición de los mercados afectados, se trataba de una operación que sobrepasaba los umbrales previstos en la Ley de Defensa de la Competencia.

El expediente determina que esa circunstancia se cumple, al menos, en el mercado minorista de servicios de tanatorio en San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), en el Funeraria Canaria disponía una cuota del 59,9%.

Así las cosas, para la CNMC Funespaña actuó negligentemente al realizar un análisis de mercado que se separaba de los precedentes relevantes, que le llevó de manera injustificada a  no notificar la concentración.

Como reconoce la CNMC, en caso de duda, Funespaña, lejos de optar por una definición novedosa, podría haber acudido a los mecanismos voluntarios previos a la notificación que la CNMC pone a disposición de las empresas y contrastar así su posición.

Por todo ello, , la CNMC resolvió imponer a Funespaña, S.A. una multa de 100.000 euros, siguiendo lo dispuesto en el artículo 63.1 b) de la Ley de Defensa de la Competencia.

Contra esta Resolución no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación. (SNC/DC/014/21)