Comentarios desde el GID, septiembre 2019

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Comentarios desde el GID

septiembre 2019

 

LOS MODELOS DE PRENDAS DE VESTIR NO SON SUSCEPTIBLES DE PROTECCIÓN MEDIANTE DERECHOS DE AUTOR POR EL HECHO DE QUE, MÁS ALLÁ DE SU FINALIDAD PRÁCTICA, GENEREN UN EFECTO ESTÉTICO ESPECÍFICO

(A propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de septiembre de 2019).

 

María Angustias Díaz Gómez
Catedrática de Derecho Mercantil
Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León (GID-DerMerUle)

 

Conviene llamar la atención sobre esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), en el procedimiento entre Cofemel — Sociedade de Vestuário, S.A., y G-Star Raw CV, en el que se cuestiona si se han respetado los derechos de autor reivindicados por G‑Star. El objeto de esta petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Aquí  texto completo.

     Para el TJUE el hecho de que un modelo, como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal, genere -más allá de su finalidad práctica-, un efecto visual propio y considerable en el aspecto estético no justifica que se califique de «obra» protegible por derechos de autor en el sentido de la Directiva 2001/29.

  • Hay que recordar, como recoge la sentencia, que G-Star explota, desde los años noventa, como titular o mediante contratos de licencia exclusiva, las marcas G-STAR, G-STAR RAW, G-STAR DENIM RAW, GS-RAW, G-RAW y RAW. Entre las prendas diseñadas, producidas y comercializadas con estas marcas se hallan, entre otras,  un modelo de pantalón vaquero denominado ARC, así como un modelo de sudadera y camiseta denominado ROWDY. A su vez, Cofemel diseña, produce y comercializa, igualmente, vaqueros, sudaderas y camisetas con la marca TIFFOSI.
  • A finales de agosto de 2013, G-Star interpuso ante un juzgado portugués de primera instancia una demanda en la que solicitaba que se ordenase a Cofemel el cese de la vulneración de sus derechos de autor y de la comisión de actos de competencia desleal contra ella, que Cofemel la indemnizase por el perjuicio sufrido derivado de dicha vulneración y que, en caso de nueva infracción, le abonase una multa coercitiva diaria hasta su cese. G-Star alegó que algunos modelos de pantalones vaqueros, sudaderas y camisetas producidos por Cofemel eran análogos a sus modelos ARC y ROWDY. G-Star mantuvo, asimismo, que estos modelos de prendas de vestir eran creaciones intelectuales originales y que, por ello, debían calificarse de «obras» susceptibles de protección por derechos de autor. Frente a estas alegaciones, Cofemel adujo que los referidos modelos de prendas de vestir no cabía calificarlos de «obras» protegibles por derechos de autor.
  • El juzgado de primera instancia competente estimó parcialmente la demanda de G-Star condenando a Cofemel a la cesación de la vulneración de los derechos de autor de G-Star, a pagarle una cantidad correspondiente a los beneficios obtenidos por la venta de la ropa producida con violación de dichos derechos y a pagarle una multa coercitiva diaria en caso de nueva infracción.
  • Recurrida por Cofemel la sentencia en apelación, ante el Tribunal da Relação de Lisboa (Audiencia de Lisboa, Portugal), fue confirmada, considerando que el artículo 2, apartado 1, letra i), del Código de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor ha de interpretarse conforme a la Directiva 2001/29, y según la interpretación de la misma por el Tribunal de Justicia. Para el Tribunal, siguiendo dicha interpretación, la protección de los derechos de autor se extiende a las obras de artes aplicadas, a los dibujos o modelos industriales y a las obras de diseño a condición de que sean originales, esto es, que constituyan el resultado de una creación intelectual propia de su autor, sin requerirse un especial grado de valor estético o artístico. Siguiendo este razonamiento, el Tribunal concluye que, en el caso en ciernes, los modelos de prendas de vestir ARC y ROWDY de G-Star eran obras susceptibles de protegerse por la vía de  los derechos de autor. Finalmente, declaró que algunas prendas de vestir producidas por Cofemel vulneraban los derechos de autor de G‑Star.
  • Interpuesto recurso de casación por Cofemel ante el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), considera acreditado, en primer lugar, que los modelos de prendas de vestir de G-Star controvertidos han sido creados, ya por diseñadores empleados por G-Star, ya por diseñadores que actúan por cuenta de ésta. En segundo lugar, que estos modelos de prendas de vestir resultan de concepciones y procesos de fabricación reconocidos como innovadores en el mundo de la moda. En tercer lugar, a su juicio, incluyen aspectos específicos (tales como forma en tres dimensiones, esquema de ensamblaje de las piezas, ubicación de determinados componentes, etc.) que, en parte,  fueron reproducidos por Cofemel para confeccionar las prendas de vestir de su marca.

Ciertamente el Supremo Tribunal de Justiça señala que el artículo 2, apartado 1, letra i), del Código de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor incluye las obras de artes aplicadas, los dibujos o modelos industriales y las obras de diseño entre las obras que pueden acogerse a la protección con arreglo a los derechos de autor, sin determinar el grado de originalidad que se exige para que determinados objetos puedan calificarse de obras de ese tipo. Junto a ello, manifiesta que no existe consenso en la jurisprudencia y la doctrina portuguesas respecto a esta cuestión, que representa el núcleo del litigio entre Cofemel y G-Star. Es por ello que este Tribunal se pregunta si la interpretación de la Directiva 2001/29 adoptada por el Tribunal de Justicia en las sentencias, Infopaq International y Painer, permite considerar que la protección conferida a los derechos de autor se extiende a tales obras, de la misma forma que a cualquier obra literaria y artística, y, por lo tanto, a condición de que presenten la cualidad de originales, en el sentido de constituir el resultado de una creación intelectual propia de su autor, o si cabe condicionar el reconocimiento de dicha protección a la existencia de un grado específico de valor estético o artístico.

Así las cosas, el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Se opone la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 a una normativa nacional —en el presente asunto, la disposición del artículo 2, apartado 1, letra i), del Código de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor— que confiere protección de derechos de autor a las obras de artes aplicadas, dibujos y modelos industriales u obras de diseño que, más allá de su finalidad práctica, generan un efecto visual propio y distintivo desde el punto de vista estético, siendo su originalidad el criterio fundamental que rige la atribución de protección, en el ámbito de los derechos de autor?

2) ¿Se opone la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 a una normativa nacional —en el presente asunto, la disposición del artículo 2, apartado 1, letra i), del Código de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor— que confiere protección de derechos de autor a las obras de artes aplicadas, dibujos y modelos industriales u obras de diseño si, a la luz de una apreciación particularmente exigente en cuanto a su carácter artístico y teniendo en cuenta las ideas dominantes en los círculos culturales e institucionales, merecen la calificación de “creación artística” u “obra de arte”?»

En relación con estas cuestiones prejudiciales responde el TJUE

Primera cuestión prejudicial:

Señala el Tribunal que según el art. 2, a), de la Directiva 2001/29 los Estados miembros están obligados a establecer el derecho exclusivo de los autores a autorizar o prohibir la reproducción de sus obras. Dicho término «obra», recogido en diversos preceptos, referidos a los derechos exclusivos reconocidos al autor de una obra, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ha de entenderse como una noción autónoma del Derecho de la Unión, que requiere interpretación y aplicación uniforme, presuponiendo la concurrencia de dos elementos acumulativos. De una parte, este concepto implica la existencia de un objeto original, en cuanto que constituye una creación intelectual propia de su autor. De otra parte, como señala el Tribunal, invocando diversas sentencias, la calificación como obra queda reservada a los elementos que expresan dicha creación intelectual.

  • En lo que respecta al primer elemento, la consideración de un objeto como original, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se entiende que “resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo”.

Sin embargo entiende el TJUE, siguiendo la jurisprudencia, “cuando la realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, no puede considerarse que dicho objeto tenga la originalidad necesaria para constituir una obra”.

  • Respecto al segundo elemento, recuerda que el Tribunal de Justicia “ha precisado que el concepto de «obra», a que se refiere la Directiva 2001/29, implica necesariamente la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad”.
  • Ello significa, para el TJUE, que “las autoridades a las que corresponde velar por la protección de las facultades exclusivas inherentes a los derechos de autor deben estar en condiciones de conocer con claridad y precisión el objeto protegido. Lo mismo cabe decir de los terceros frente a quienes cabe oponer la protección reivindicada por el autor. Por otra parte, la necesidad de descartar cualquier elemento de subjetividad, perjudicial para la seguridad jurídica, en el proceso de identificación del citado objeto implica que este ha de ser expresado de forma objetiva”.
  • En este sentido, recuerda que el Tribunal de Justicia ha hecho hincapié en que “una identificación basada esencialmente en las sensaciones, intrínsecamente subjetivas, de la persona que percibe el objeto en cuestión no cumple la exigencia requerida de precisión y objetividad”.
  • Si un objeto presenta las características citadas, constituyendo, por tanto, una obra, debe -como tal- protegerse con arreglo a los derechos de autor conforme a la Directiva 2001/29, “sin que el grado de libertad creativa de que dispusiera su autor condicione el alcance de esa protección, que no es inferior al que se reconoce a cualquier obra comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva”. Tras estas consideraciones, el TJUE señala que la respuesta a la primera cuestión prejudicial implica, ante todo, determinar si los modelos pueden calificarse de «obras» en el sentido de la Directiva 2001/29.
  • Teniendo en cuenta el conjunto las disposiciones aplicables, el TJUE declara que “debe considerarse que los modelos pueden calificarse de «obras», en el sentido de la Directiva 2001/29, si cumplen los dos requisitos que menciona el apartado 29 de la presente sentencia”.
  • Al margen de lo anterior, manifiesta el Tribunal que se ha de examinar, “si, a la vista de estos requisitos, cabe calificar de «obras» modelos como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal cuando, más allá de su propia finalidad práctica, generen, de acuerdo con el tribunal remitente, un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético, debiendo significarse que los interrogantes planteados por dicho tribunal pretenden esclarecer si tal elemento de originalidad estética constituye el criterio central para la atribución de la protección prevista por la Directiva 2001/29”.
  • Matiza el Tribunal que conviene  precisar que la protección de los dibujos y modelos, por un lado, y la protección garantizada por los derechos de autor, por otro, poseen objetivos sustancialmente diferentes y siguen regímenes distintos. Así, recordando lo señalado por el Abogado General, “la protección de los dibujos y modelos pretende salvaguardar objetos que, aun siendo nuevos e individualizados, presentan carácter práctico y se conciben para la producción en masa. Dicha protección, de otro lado, está destinada a aplicarse durante un tiempo limitado pero suficiente para permitir que se rentabilice la inversión necesaria para crear y producir dichos objetos, sin obstaculizar por ello excesivamente la competencia. Por su parte, la protección asociada a los derechos de autor, cuya duración es, con mucho, significativamente superior, está reservada a los objetos que merecen ser calificados de obras”.
  • De esta suerte “el reconocimiento de una protección mediante derechos de autor a un objeto protegido como dibujo o modelo no puede ir en menoscabo de la finalidad y la eficacia respectivas de estas dos protecciones”.
  • Desde esta perspectiva “aunque en virtud del Derecho de la Unión la protección de los dibujos y modelos y la protección asociada a los derechos de autor puedan concederse de forma acumulativa a un mismo objeto, dicha acumulación solo puede contemplarse en determinadas situaciones”.
  • “A este respecto, procede destacar, por una parte, que como se desprende del sentido habitual del término «estético», el efecto estético que puede producir un modelo es el resultado de la sensación intrínsecamente subjetiva de belleza que experimenta cada persona que lo contempla. En consecuencia, dicho efecto de naturaleza subjetiva no permite, por sí mismo, caracterizar la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad… Por otra parte, es cierto que en la actividad creativa entran en juego consideraciones de carácter estético. Sin embargo, no es menos cierto que el hecho de que un modelo genere un efecto estético no permite, por sí mismo, determinar si dicho modelo constituye una creación intelectual que refleje la libertad de elección y la personalidad de su autor y que cumpla, por tanto, el requisito de originalidad”.
Conforme a este razonamiento, concluye el TJUE:

“De lo anterior se deriva que la circunstancia de que un modelo como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal genere, más allá de su finalidad práctica, un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético no justifica que se califique de «obra» en el sentido de la Directiva 2001/29.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional confiera protección con arreglo a los derechos de autor a modelos como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal, en atención a que, más allá de su finalidad práctica, generan un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético”.

Habiendo respondido la primera cuestión prejudicial, el TJUE advierte que no procede responder a la segunda.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

“El artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional confiera protección con arreglo a los derechos de autor a modelos como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal, en atención a que, más allá de su finalidad práctica, generan un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético”.

A nuestro modo de ver esta sentencia realiza una serie de consideraciones interesantes respecto a la diferenciación entre protección con arreglo a derechos de autor y la protección como dibujos o modelos, con base en la jurisprudencia existente. De especial interés son las precisiones sobre la calificación de «obra» en el sentido de la Directiva 2001/29.