Adquisición de unidad productiva en la liquidación del concurso (2)

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Adquisición de unidad productiva en fase de liquidación concursal, en ausencia de plan de liquidación. **

La adquisición y correlativa transmisión de una unidad productiva en un procedimiento concursal puede tener lugar en la fase común del concurso, en el marco del convenio que incluya una propuesta de trasmisión de la unidad productiva (100.2 LC). También en la fase de liquidación, conforme a un plan de liquidación que presenta la administración concursal y es aprobado judicialmente (148 LC), o bien en ausencia de ese plan aprobado judicialmente ( 149.4 LC). Este último,  supuesto regulado en la LC a raíz de la reforma operada por el Real Decreto-ley 11/2014, es al que dedicamos esta entrada. Este RD-l estableció como objetivo  «garantizar en lo posible la continuación de la actividad empresarial, facilitando, fundamentalmente, la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas«.

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El artículo 149 de la Ley Concursal establece las normas generales aplicables a la enajenación de unidades productivas en elcontexto concursal. Establece que no toda enajenación en el ámbito de la liquidación concursal tiene la virtualidad de generar el efecto de la sucesión de empresa, sino solo la que reúna los requisitos contemplados en la propia norma: que vaya referida a una organización de medios materiales y humanos afectos al desarrollo de alguna actividad económica esencial o accesoria y, por otro, que la actividad de ese ente organizado sea objeto de continuidad por el adquirente. Veíamos que estas adquisiciones ofrecen ventajas al adquirente como consecuencia de la propia realidad en la que se producen. Por ejemplo y como cuestión de hecho, el precio de compra se verá normalmente aminorado por el escenario concursal. Además, en principio, la adquisición se realiza libre de cargas y gravámenes,  en los términos y especialidades del  artículo 146 bis de la Ley Concursal para la transmisión de unidades productivas.

 

Ahora bien, estas peculiaridades establecidas legalmente solo son aplicables cuando la transmisión se realice dentro de la fase de liquidación y en ausencia de plan aprobado judicialmente (art. 149. LC)

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  • En cuanto a derechos y obligaciones derivados de contratos en vigor  se cederán al adquirente cuando estén afectos a la continuidad de actividad profesional o empresarial y si no se solicitó su resolución. No es necesario el consentimiento de la otra parte del contrato
  • La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que este adquirente los hubiera asumido expresamente, existiese disposición legal en contrario,  o los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado. Esta liberación opera sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4 LC (en relación con los trabajadores cuyas deudas suponen una excepción)

Contratos y licencias administrativos

  • La LC, en su artículo 67, remite los efectos de la declaración de concurso en el caso de los contratos administrativos celebrados por el deudor con las Administraciones Públicas a su legislación específica. Existen especialidades para los concursos de  las empresas concesionarias de obras y servicios públicos y contratistas de la administración pública, especialmente a rais de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.
  • Los contratos administrativos se transmiten de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, salvo que el adquirente manifieste expresamente que no desea la subrogación
  • Las licencias y autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional  dentro de la unidad productiva también se entienden transmitidas, siempre que el adquirente continúe la actividad en las mismas instalaciones y salvo que este adquirente manifieste expresamente que no desea la subrogación.

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Tributos

  • En materia fiscal y tributaria en virtud de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria  existe una exención expresa a favor de «los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal«-artículo 42.1, letra c)- respecto de las obligaciones tributarias contraídas del concursado

 

 

 

Laboral y social

  • Conforme al art 149 LC cuando “como consecuencia de la enajenación de la unidad productiva una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa
    • Por tanto, en relación con los contratos de trabajadores, y cuando se dan el resto de requisitos de la sucesión de empresa, es de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
      • No obstante, el apartado 4 del art 149 añade:  …», el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo». 
      • Algunas sentencias habían admitido que el adquirente debe asumir solo el importe de los créditos laborales insatisfechos que subsistan en la masa pasiva de la concursada (obligaciones de pago a favor de los trabajadores que continúen en plantilla en la unidad productiva con posterioridad a la transmisión, como indicaba la Sentencia de 18 de mayo de 2016 de la Audiencia Provincial de Álava). En cambio otras como la Sentencia de 22 de junio de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declararon también la responsabilidad solidaria del adquirente de una unidad productiva en materia de créditos laborales pertenecientes a relaciones extintas con anterioridad a la transmisión de la reseñada unidad productiva . El TS en su sentencia de  27.02.2018 de unificación de doctrina clarifica que en caso de sucesión empresarial no solo se produce la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que se mantiene la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar. Pero, en caso de que la transmisión se produzca en el concurso, el artículo 149.2 de la Ley Concursal otorga al juez del concurso la posibilidad de exonerar al adquirente de la deuda laboral en la parte que queda cubierta por el Fogasa con arreglo al artículo 33 del ET. Por el contrario, respecto al resto de deudas laborales y de seguridad social que excedan de este límite, sí se aplicaría la sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en toda su extensión
  • El Tribunal Supremo en la  mencionada sentencia de 27 de febrero de 2018 dictada con motivo de unificación de doctrina, afirmó que no solo se produce la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que se mantiene la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar. Así pues, la  diferencia que existiría entre vender una unidad productiva dentro o fuera del concurso es la facultad que el artículo 149.2 de la Ley Concursal  otorga al juez del concurso de exonerar al adquirente de la deuda laboral en la parte que queda cubierta por el Fogasa con arreglo al artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Por el contrario, respecto al resto de deudas laborales y de seguridad social que excedan de este límite, sí se aplicaría la sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
  • En caso de conflicto, la jurisdicción social es competente para resolver acerca de las sucesiones de empresas en las transmisiones de unidades productivas dentro de un concurso de acreedores a la jurisdicción social. Ello es así porque, como ha expuesto el Tribunal Supremo en diversas Sentencias (entre otras, Sentencia de 29 de octubre de 2014Sentencia núm. 594/2018 de 5 junio), la compradora de la unidad productiva no ha sido parte en el proceso concursal y exclusivamente se ha limitado a adquirir un activo de la masa concursal.

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** Entrada redactada en el contexto de Proyecto de investigación “Libertad de mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad” (No. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad. Periodo: 21/12/2016 a 31/12/2019.