Así se pronuncia el Tribunal General de la UE, en sentencia de 14 de mayo de 2019 (asunto Carlos Moreira/EUIPO), que confirma -en efecto- la nulidad del registro por parte de un tercero de la marca «NEYMAR» (aquí).
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A finales de 2012, D. Carlos Moreira, residente en Guimarães (Portugal), solicitó a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro como marca de la Unión del signo denominativo «NEYMAR» para prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería. La marca fue registrada en abril de 2013.
- En febrero de 2016, el Sr. Neymar Da Silva Santos Júnior presentó ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad contra esta marca respecto de la totalidad de los productos que designa. La EUIPO estimó dicha solicitud de nulidad.
- Con posterioridad, el Sr. Moreira presentó ante el Tribunal General de la Unión Europea recurso de anulación contra la resolución de la EUIPO. Pues bien, justamente esta sentencia del Tribunal General de la que ahora estamos dando cuenta, confirma la resolución de la EUIPO, en la que se declaraba que el Sr. Moreira actuó de mala fe al presentar la solicitud de registro de la marca «NEYMAR».
– Manifiesta el Sr. Moreira que, si bien cuando presentó la solicitud de inscripción de la marca «NEYMAR», sabía de la existencia del Sr. Da Silva Santos Júnior, desconocía que el brasileño fuese en ese momento una estrella ascendente del fútbol, dotada de talento reconocido internacionalmente, señalando que el jugador en aquel momento no era conocido en Europa. Sin embargo, a juicio del Tribunal General no es ésta la conclusión que cabe extraer de la resolución de la EUIPO, toda vez que de las pruebas aportadas para fundamentar la solicitud de declaración de nulidad presentada ante la EUIPO se desprende, claramente, que el Sr. Da Silva Santos Júnior ya era conocido en Europa en la aquella fecha, concretamente por sus resultados obtenidos con la selección brasileña de fútbol, habiéndole dedicado gran atención los medios de comunicación en Europa entre los años 2009 y 2012, sobre todo en Francia, en España y en el Reino Unido. El Sr. Da Silva Santos Júnior se consideraba ya entonces un futbolista muy prometedor, fijándose en él grandes clubes de fútbol europeo, a efectos de un eventual fichaje, todo ello varios años antes de que se incorporara al FC Barcelona en 2013.
– Además, el Tribunal General confirma también que el Sr. Moreira tenía en aquella fecha algo más que un conocimiento limitado del mundo del fútbol, lo que se demuestra al comprobar que el mismo día que solicitó el registro de la marca «NEYMAR» presentó también una solicitud de registro de la marca denominativa «IKER CASILLAS», marca esta última que se corresponde con el nombre de otro famoso futbolista.
– Según el Tribunal General, las consideraciones precedentes, así como la circunstancia de que la marca —formada únicamente por el elemento denominativo «NEYMAR»—se correspondiese exactamente con el nombre con el que el Sr. Da Silva Santos Júnior se dio a conocer en el mundo del futbol, no llevan a pensar que el Sr. Moreira ignorase la existencia del futbolista al presentar la solicitud de registro de la marca «NEYMAR».
– A su vez, el Sr. Moreira niega haber solicitado el registro de la marca «NEYMAR» con el único fin de explotar el renombre del futbolista brasileño, declarando que eligió el nombre «NEYMAR» solamente por su fonética y no porque hiciera referencia al futbolista. La elección de este nombre como marca es para el Sr. Moreira una mera coincidencia, sin existir propósito de hacer uso del nombre de un futbolista conocido. No comparte esta opinión el Tribunal General, habida cuenta que el futbolista ya era notoriamente conocido en la en aquella fecha en el mundo del fútbol, incluyendo Europa. Así las cosas, según el Tribunal General, no es posible mantener que ignoraba quién era el Sr. Da Silva Santos Júnior. El Tribunal General insiste en que la marca únicamente se integra por el elemento denominativo «NEYMAR», que precisamente es idéntico al nombre con el que el futbolista brasileño ha adquirido renombre internacional. Hace igualmente hincapié el Tribunal General en que el Sr. Moreira no ha presentado ningún argumento convincente para rebatir la apreciación de la EUIPO, para la cual no se concibe ningún otro motivo diferente de la voluntad de explotar de forma parasitaria el renombre del futbolista que sirva para explicar su solicitud de registro de la marca. Finalmente, el Tribunal General rechaza la alegación del Sr. Moreira según la cual la EUIPO se basó en meras conjeturas para considerar, equivocadamente, que su intención era aprovecharse indebidamente de la reputación del futbolista y obtener así ventajas económicas. Declara el Tribunal General que las conclusiones alcanzadas al respecto por la EUIPO, se apoyan, fundamentalmente en elementos objetivos. Así se fundamentan en la documentación probatoria formada por artículos de prensa y artículos difundidos en línea, sin olvidar -además-, como argumento, el hecho de que el Sr.Moreira presentó el mismo día una solicitud de registro de la marca denominativa «IKER CASILLAS»y una solicitud de registro de la marca «NEYMAR».
La sentencia completa puede verse aquí