El Tribunal de Justicia de la UE se ha pronunciado, mediante Sentencia de 1 de agosto de 2022 recaída en el asunto C- 325/20, HOLD Alapkezelő, en relación con la posibilidad de que determinados directivos de sociedades gestoras de OICVM (organismos de inversión colectiva) y de FIA (fondos de inversión alternativa) perciban dividendos como socios de HOLD. El TJUE concluye que la política, y el marco positivo relativo a la retribución de administradores y directivos si es aplicable a determinadas distribuciones de dividendos, de las que se benefician los directivos. Señala, no obstante, que corresponde al órgano jurisdiccional nacional la decisión sobre si la distribución genera conflictos de intereses, fomenta el cortoplacismo contrario a los intereses de los fondos y de los inversores, y supone una medida para evitar la aplicación de las políticas retributivas.
Antecedentes:
HOLD Alapkezelő Befektetési Alapkezelő Zrt. («HOLD») es una entidad cuyo objeto o actividad habitual consiste en la gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y de fondos de inversión alternativos (FIA). En 2019 fue sancionada por el Magyar Nemzeti Bank (Banco Nacional de Hungría) en relación a una práctica que consiste en el abono de dividendos a algunos de sus directivos que al mismo tiempo eran, directa o indirectamente (a través de otras sociedades), accionistas mayoritarios de la propia HOLD. Se trataba de directores generales, directores de inversiones o gestores de cartera, es decir, personal estratégico de gestión.
Como fundamento de la sanción impuesta, el Banco Nacional de Hungría consideró que, como consecuencia del reparto de dividendos sustanciales, los mencionados perceptores -socios y directivos de HOLD- podían ver afectada su independencia. Más concretamente, el supervisor nacional justificó su postura afirmando que, a raíz de la distribución de unos beneficios muy superiores a lo que venía siendo habitual, los dirigentes (y socios mayoritarios de HOLD) pasaban a estar interesados en la generación de ingresos a corto plazo. Y, que en virtud de ello podrían llegar a asumir riesgos incompatibles con el perfil de riesgo de los fondos de inversión gestionados, con el reglamento de gestión de HOLD, y con los intereses de los partícipes de los fondos. De esta forma, y siempre según el Banco Nacional de Hungría, la percepción de dividendos por parte de unos socios-directivos tendría como consecuencia la elusión del derecho positivo en lo relativo a las políticas de remuneración de administradores y altos ejecutivos en el sector de los servicios financieros.
HOLD recurrió contra la decisión del Banco Nacional de Hungría ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal Superior de Budapest, Hungría), alegando que los dividendos ni constituían una «remuneración variable» a sus ejecutivos , ni entraban en el ámbito de su política de remuneración como entidad. HOLD se apoyaba en que -conforme a sus propias políticas de retribuciones- la parte variable de la retribución de ejecutivos es la cantidad que se les abona en función de criterios de rendimiento; mientras que el reparto de dividendos constituye un concepto distinto, ya que forma parte del derecho de propiedad del accionista. La percepción de dividendos sería así, independiente de la actividad desarrollada por sus perceptores en la entidad, de su cargo y de su rendimiento individual en el desarrollo de sus funciones. Además, añadía HOLD, que contrariamente a lo deducido por el Banco Nacional de Hungría, en todo caso el reparto en cuestión intensificaría el interés largoplacista de los ejecutivos-socios.
El Fővárosi Törvényszék desestimó el recurso. Afirmó que los dividendos abonados en este asunto constituyen una remuneración a los ejecutivos-socios. Su decisión se alineó en lo fundamental con la del Banco Nacional de Hungría. Este Tribunal consideró que la política de retribución debe aplicarse a los dividendos abonados a las sociedades controladas por los ejecutivos que los reciben, pues redunda en el interés económico de éstos. Se basó, entre otras apreciaciones, en que los dividendos, considerablemente superiores a la remuneración fija y variable habitual, generaban un interés por fomentar los beneficios a corto plazo de los fondos de inversión, a costa de la asunción de riesgos incompatible con los intereses de los inversores. Según este Tribunal, HOLD debería haber diferido el pago de, al menos, el 40% de los dividendos abonados, ajustándolo al ciclo de vida de los fondos de inversión gestionados y a los reembolsos de las participaciones del fondo; y debería haber repartido esos dividendos, en al menos tres años. El Fővárosi Törvényszék concluyó que la operación analizada reflejaba un mecanismo para eludir las normas de la política de remuneración aplicables a los ejecutivos de HOLD
La Petición de Decisión Prejudicial
El asunto fue remitido al Kúria (Tribunal Supremo, Hungría). El Kúria , considerando necesario obtener una interpretación de los artículos 14 a 14 ter de la Directiva 2009/65, del considerando 28 y del artículo 13, apartado 1, y de los puntos 1 y 2 del anexo II de la Directiva 2011/61, así como del artículo 2, apartado 5, del Reglamento Delegado 2017/565, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial:
«¿Los dividendos distribuidos a [los trabajadores afectados de la demandante en el procedimiento principal] (a) directamente, en virtud de su derecho de propiedad como titulares de participaciones preferentes con derecho preferente a dividendos emitidas por la gestora de fondos de inversión, y (b) [indirectamente, a través de] las sociedades unipersonales de las que son titulares, en virtud de las participaciones preferentes con derecho preferente a dividendos [emitidas por la demandante en el procedimiento principal] que poseen dichas sociedades ¿se encuentran cubiertas por las políticas de remuneración de los gestores de fondos de inversión?»
Deliberaciones y sentencia del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia, dejando claro que el del Reglamento Delegado 2017/565 no resulta de aplicación en este asunto, sostuvo en cambio que el pago de dividendos a determinados ejecutivos de sociedades gestoras puede entrar en el ámbito de aplicación de las Directivas 2009/65 y 2011/61 sobre políticas y prácticas de remuneración, aunque estos dividendos no se abonen como contraprestación de las tareas desarrolladas por los mencionados ejecutivos, sino que formen parte de sus derechos de propiedad, como socios. Concretamente, las Directivas 2009/65 y 2011/61 se aplicarían a tales dividendos, cuando su abono puede incitar a sus perceptores a asumir riesgos perjudiciales para los intereses de los OICVM o de los FIA gestionados, y para los inversores en tales vehículos.
El Tribunal de Justicia interpretó las Directivas 2009/65 y 2011/61 para determinar el alcance material de las políticas y prácticas en materia de remuneración definidas en ellas, y su aplicabilidad al asunto controvertido.
- Señaló que tales las políticas de retribuciones se aplican a todo tipo de retribuciones. Es decir, a cualquier pago u otro beneficio realizado a cambio de servicios profesionales prestados por los empleados de las sociedades de gestión de OICVM o los gestores de FIA . En el caso de los dividendos de las acciones de una sociedad de gestión de OICVM o de un gestor de FIA, aunque no se abonan como tal contrapartida, sino en virtud de un derecho derivado de la propiedad sobre las acciones de la sociedad, su reparto puede dar lugar a una práctica de elusión del derecho imperativo en materia de retribuciones:
- Por lo que respecta a la interpretación del concepto de «retribución», a efectos de la aplicación de las Directivas 2009/65 y 2011/61, el TJUE estableció (apartados 41 y 42) que, cuando una una disposición del Derecho de la Unión no hace ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, ésta debe interpretarse de manera autónoma y uniforme en toda la Unión Europea [sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos de penalización), C-439/19, EU: C:2021:504, apartado 81, entre otros). Y, añadió que la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión exige tener en cuenta no sólo su texto, sino también su contexto, así como los objetivos y la finalidad perseguidos por el acto del que forma parte (sentencia de 15 de marzo de 2022, Autorité des marchés financiers, C-302/20, EU:C:2022:190, apartado 63).
- El alto Tribunal de Luxemburgo subrayó además, que el artículo 14 de la Directiva 2009/65 insta a evitar conflictos de intereses, a actuar con equidad y diligencia. Y, que la Directiva 2011/61 propugna evitar conflictos de intereses y promueve el establecimiento mecanismos de gobernanza adecuados a ese efecto.
- Se apoyó el TJUE, adicionalmente, en el tenor del apartado 11 de la Recomendación nº 3 del Banco Nacional de Hungría, de 9 de febrero de 2017, (relativa a la aplicación de las políticas de remuneración):«Cuando los empleados de las organizaciones a las que se aplica la política de remuneración tengan también una participación mayoritaria en esa organización o en una de sus filiales, la política de remuneración debe definirse teniendo en cuenta esa circunstancia especial. Se debe garantizar, para cada empleado, que la política de remuneración cumple los requisitos de las disposiciones pertinentes de la [Ley nº CCXXXVII de 2013 sobre las entidades de crédito y las empresas financieras] y de la [Ley nº CXXXVIII de 2007 sobre las empresas de inversión y los operadores de bolsas de productos y sobre las normas que rigen sus actividades] y el contenido de la presente recomendación».
- El TJUE aludió a otros elementos que deben verificarse para determinar la licitud del abono de dividendos en las circunstancias expuestas, como el tamaño y el tipo de participaciones que poseen los ejecutivos-socios, los derechos de voto vinculados a ellas, la política y el proceso de toma de decisiones para la distribución de los beneficios de la entidad, entre otros.
En su Sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirmó que debe evitarse cualquier modo de remuneración variable, articulada mediante instrumentos o métodos que supongan, en realidad, una elusión de los requisitos de las Directivas 2009/65 y 2011/61, que regulan las políticas y prácticas de remuneración. Establece, que si la política o la práctica de abono de dividendos fomenta la asunción de riesgos incompatibles con los perfiles de riesgo; o con el reglamento o los documentos constitutivos de los OICVM o FIA gestionados; o si perjudica los intereses de los OICVM o FIA y de sus inversores, se estaría propiciando la inaplicación de las exigencias de las Directivas 2009/65 y 2011/61 relativas a las políticas y prácticas de remuneración. Por ello, el pago de dividendos en tales condiciones debe someterse a los principios que rigen las políticas y prácticas de remuneración de directivos.
En este contexto, el TJUE añadió que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, en particular, si existe una relación entre los beneficios obtenidos por los OICVM y los FIA, los obtenidos por la gestora, y el reparto de dividendos. Es decir, el órgano jurisdiccional nacional debe verificar si los perceptores de dividendos -en el caso concreto y como consecuencia del reparto- tendrían interés en que los OICVM y los FIA obtengan los mayores beneficios posibles a corto plazo. Este sería el caso, por ejemplo, si el OICVM o el FIA abonase a la gestora una comisión de rendimiento por superar un objetivo de rentabilidad durante un período de referencia determinado y si esta comisión fuera redistribuida, total o parcialmente por ésta en forma de dividendos, a una serie de empleados- directivos, o a otras empresas controladas, independientemente de los resultados globales obtenidos por el OICVM o el FIA en el período y, en particular, de las pérdidas sufridas por el OICVM o el FIA.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia estableció, que su interpretación de las Directivas sobre retribución es conforme con el artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Este precepto consagra el derecho de propiedad y es aplicable a la titularidad de acciones y al derecho a percibir dividendos como los del presente asunto. El Tribunal de Justicia considera que la interpretación de las Directivas 2009/65 y 2011/61 en el sentido precedente no tiene por efecto cuestionar el derecho de propiedad de ciertos socios que son además directivos. Y que por tanto, no constituye una privación de la propiedad en el sentido del artículo 17, apartado 1, segunda frase, de la Carta. La aplicación de los principios que rigen las políticas y prácticas de remuneración a los dividendos representa una regulación del uso de la propiedad, que es admitida en el sentido de la tercera frase del apartado 1 del artículo 17 de la Carta. Las restricciones a los derechos de los accionistas, que son una de las consecuencias de este caso, son proporcionadas. Cumplen las condiciones exigidas por la Carta y están previstas en tanto en las Directivas 2009/65 y 2011/61 como en el derecho positivo nacional; no menoscaban la esencia del derecho de propiedad y responden a objetivos de interés general reconocidos por la Unión, a saber, la protección de los inversores y la estabilidad del sistema financiero.