Sentencia TJUE. Protección de consumidores. Venta y garantía de bienes de consumo
Sentencia en el asunto C-497/13 Froukje Faber / Autobedrijf Hazet Ochten BV. El Tribunal de Justicia clarifica aspectos de la protección de los consumidores en relación con la venta y garantía de bienes de consumo, interpretando lo previsto en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo
- En determinadas circunstancias, las faltas de conformidad manifestadas en el plazo de 6 meses desde la entrega del bien, pueden admitirse como preexistentes en el momento de la entrega. El Art 5.3 de la Directiva constituye una norma de orden público. Así, juez nacional puede aplicar este precepto de oficio de tal forma que salvo prueba en contrario, las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien, en principio, se entiende que existían en el momento de la entrega.
- Sobre el plazo en el que el consumidor debe informar de la falta de conformidad al vendedor, el TJUE recuerda que la Directiva 1999/44/CE permite a los Estados miembros disponer que el consumidor deba informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha en que la observó.
- El deber de diligencia del comprador se limita a imponer a éste -para poder hacer valer sus derechos como consumidor- el deber de informar al vendedor la existencia de la falta de conformidad, haciendole partícipe de informaciones que dependen de cada caso concreto
- Cuando la falta de conformidad se evidencia a los seis meses de la entrega del bien, la Directiva 1999/44/CE debe interpretarse en el sentido de que atenúa la carga de la prueba del consumidor, hasta el punto de admitirse probado que la falta de conformidad existía en el momento de la entrega. Aún así, el consumidor si que debe aportar pruebas de:
- que el bien vendido no es conforme con el contrato (por no poseer las cualidades convenidas o incluso por no ser apto para el uso ordinario al que se destina este tipo de bien).
- la existencia de la falta de conformidad (no tiene la obligación de probar la causa ni la imputabilidad al vendedor).
- que la falta de conformidad se ha manifestado materialmente, en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien. Afirma el TJUE que la aparición de esta falta de conformidad en el corto período de seis meses permite suponer que ya estaba presente en éste, «en estado embrionario», en el momento de la entrega.
- Para «romper» la mencionada presunción, el vendedor profesional, deberá probar que la falta de conformidad no estaba presente en el momento de la entrega y que su causa u origen es un acto o una omisión posterior a esta entrega.