- Régimen jurídico: arts. 285-345; y para SA cotizada 360-400 LSC
- Finalidad: reformar las normas de organización y funcionamiento que la SA prevé en sus estatutos
- Procedimiento y forma: Cambio de la redacción de los estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil, cumpliendo los requisitos legales y (en su caso) estatutarios)
- La modificación debe ser acordada por la junta general (excepto el cambio de domicilio dentro del territorio nacional que puede ser acordado por el órgano de administración, art. 285.2 LSC).
- Requisitos:
- Informe escrito de los administradores, o de los accionistas autores de la propuesta
- Reflejo claro en la convocatoria de la Junta de la propuesta
- Debe constar en la convocatoria de Junta el derecho de todos los accionistas a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación y del informe, y a solicitar el envío gratuito de estos documentos.
- Quórum de constitución conforme al art 194 LSC (extraordinario): en primera convocatoria, el 50% del capital social con derecho a voto; en segunda, el 25%), pudiendo ser más exigente si así consta en estatutos
- Mayoría de votación especial (art 201.2 LSC) (o más elevado conforme a estatutos)
- Si el capital presente o representado supera el 50% basta que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta.
- Si el capital presente o representado es de menos del 50% del capital social con derecho de voto, se exigen 2/3 del capital presente o representado con derecho de voto
- El acuerdo deberá constar en escritura pública, inscribirse en el RM y publicarse en el BORME
- Tutela de socios. Aspectos específicos de la modificación de estatutos para la protección de socios:
- Si la modificación impone nuevas obligaciones a accionistas concretos, se exige el consentimiento de los afectados (art. 291 LSC), entendiéndose de todos ellos.
- Si implica nuevas restricciones en la transmisibilidad de acciones los accionistas que no hayan votado a favor podrán, durante un plazo de tres meses desde la publicación del acuerdo de modificación en el BORME, transmitir sus acciones sin someterse a las restricciones introducidas (art. 123.1, 2º, LSC).
- Si afecta a los derechos de una clase de acciones se exige además del acuerdo de la junta general, otro acuerdo específico, adoptado por mayoría, de los accionistas que integran la clase afectada. El segundo acuerdo puede alcanzarse mediante una “junta especial” (a la que solo asisten los accionistas de la clase afectada) o bien en una votación separada de estos accionistas en el seno de la junta general (art. 293 LSC)
- Recuérdese lo dispuesto en el art. 348 LSC en relación con los acuerdos de la junta que dan lugar a separación (obligación de publicación en BORME o de notificación individual y plazo de 2 meses para ejecutar esa separación)
- Modificación de Estatutos por aumento o reducción del capital social. Sigue normas específicas aquí, aquí.