Las deudas (responsabilidades) tributarias que corresponde satisfacer subsidiariamente a los administradores sociales son habitualmente contempladas como riesgo asegurado en las pólizas D&O . Las exclusiones a esta riesgo de responsabilidad tributaria subsidiaria deben ser objeto de aceptación expresa como cláusulas limitativas, o se entenderán como no incorporadas al contrato, dice el TS.
La STS de 29 de enero de 2019 establece que las deudas tributarias que deben satisfacer los administradores sociales conforme al art 43.1.b) LGT forman parte del contenido «natural» de las coberturas en pólizas D&O . Esta sentencia fue ya objeto de atención del Profesor Jorge Miquel en su blog, También lo fue, y con especial atención a la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadores del riesgo en los contratos de seguros, en el blog del Prof Tapia Hermida,Y en Noticias Jurídicas
Recordemos que el art 43.1.b) LGT atribuye la responsabilidad subsidiaria de la deuda tributaria a: «Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas en éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago».
El TS señala que actualmente la cobertura de la responsabilidad de administradores en las pólizas D&O no se limita a la responsabilidad civil sino que alcanza a la derivada de ilícitos administrativos y en concreto de la Ley General Tributaria, una responsabilidad por razón del cargo de administrador, establecida para incentivar una actuación más diligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad. Es una responsabilidad relativamente común y su exclusión en esta modalidad aseguradora, sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos.
Así, la válida incorporación a las condiciones generales del contrato exige la expresa del tomador de seguro en los términos del art 3 LCS. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
Recuerda el alto Tribunal que para determinar en la práctica el concepto de cláusula limitativa, éste debe referirse al contenido
natural del contrato, «derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora» ( sentencias 273/2016, de 22 de abril y 541/2016, de 14 de septiembre).
En este asunto, concluye el TS que de no concurrir la aceptación específica por escrito, la exclusión ha de entenderse como no puesta.
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