Nombramiento de administrador. Convocatoria de la Junta General. El Régimen legal no es alternativo al estatutario. RRDGRN

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La DGRN viene señalando en sus resoluciones que en presencia de clausula estatutaria que prevea que la convocatoria de la junta se realice mediante carta certificada a cada uno de los socios, ésta previsión no puede sustituirse por publicaciones en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y un periódico que conforman el régimen legal supletorio. Prevalece por tanto la disposición estatutaria, que rige la vida de la sociedad durante su existencia. El régimen estatutario de convocatoria, es imperativo incluso cuando la convocatoria tenga su origen de una decisión judicial

Barakaldo_PortuVer por su propio mérito y también por el interés de las Resoluciones citadas y referidas la Resolución de 27 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya, por la que se deniega la inscripción de un acta notarial de junta general de una sociedad en la que se cesa a su administrador único y se nombra a otro. Esta Resolución de la que se informa  recuerda que si bien algunas Resoluciones RDGN admitieron notificaciones personales del juzgado al socio (en lugar de la notificación por correo certificado prevista estatutariamente) , tal asimilación no puede equipararse a la aplicación del régimen legal supletorio.

 

 Ofrece un excelente comentario sobre esta resolución, y sobre el problema de fondo que resuelve, el Prof. Luis Cazorla en su Blog, aquí

Publicado por

Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León