¿Es abusiva una cláusula contractual incluida por el Banco en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera según la cual el préstamo deberá reembolsarse por el consumidor en la misma divisa extranjera en que se contrató?

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Palacio de Canedo. El Bierzo (León). By M.A.Díaz
Palacio de Canedo. El Bierzo (León). By M.A.Díaz
Sobre el tema se pronuncia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017 en el asunto C-186/16 Ruxandra Paula Andriciuc y otros/Banca Românească SA, al conocer sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía), donde el Tribunal de Justicia realiza interesantes consideraciones al respecto. Cabe destacar las siguientes:

 

  • Una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera, según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, no puede considerarse abusiva, siempre que presente una redacción  clara y comprensible.
  • El Banco que concede un préstamo denominado en divisa extranjera, debe facilitar al prestatario la información suficiente para que éste esté en condiciones de  valorar las consecuencias económicas que para él puede tener una cláusula de esta naturaleza, y así tomar decisiones
     fundadas y prudentes.
  • La apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, si bien teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que podía conocer el profesional en ese momento y que eran susceptibles de influir  influir en la ulterior ejecución del  contrato.

Los demandantes en el litigio principal ―que percibían , en 2007 y 2008, sus ingresos en leus rumanos (RON)― celebraron con el banco contratos de crédito denominados en francos suizos (CHF) a fin de poder adquirir bienes inmuebles, refinanciar otros créditos o satisfacer necesidades personales.

Según la cláusula 1, apartado 2, de cada uno de esos contratos, los demandantes en el litigio principal estaban obligados a reembolsar las cuotas mensuales de los créditos en la misma divisa en que los habían contratado, esto es, en francos suizos, lo que implicaba que el riesgo de tipo de cambio, con el consiguiente incremento de las cuotas en caso de disminución del tipo de cambio del leu rumano con respecto al franco suizo, recaía completamente sobre ellos. Al margen de esta cláusula, se recogían en dichos contratos dos estipulaciones que facultaban al banco, una vez vencidas las mensualidades o en caso de incumplimiento por el prestatario de las obligaciones derivadas de dichos contratos, para realizar un adeudo en la cuenta del prestatario y, en caso necesario, le permitían proceder a cualquier conversión del efectivo disponible en su cuenta a la divisa del contrato, al tipo de cambio practicado por el banco en el día de dicha operación. Según estas estipulaciones, toda diferencia en el tipo de cambio corría exclusivamente por cuenta del prestatario.

A juicio de los demandantes en el litigio principal, el banco podía prever la evolución y las fluctuaciones del tipo de cambio del franco suizo. Manifiestan que el banco expuso el riesgo de tipo de cambio de una forma incompleta, no explicando que, a diferencia de otras divisas que se utilizan como divisa de referencia en préstamos, ésta fluctuaba sensiblemente con respecto al leu rumano.

Más todavía, mantienen los demandantes que la presentación se hizo de manera engañosa, destacando los beneficios de este tipo de producto y de la divisa utilizada, silenciando los riesgos potenciales o la probabilidad de que éstos se materializaran. Ello lleva a los demandantes en el litigio principal a alegar que, al no haberles informado de una forma transparente sobre dichas fluctuaciones, el banco incumplió sus obligaciones de información, de advertencia y de asesoramiento, así como el deber de redactar las cláusulas contractuales de forma clara y comprensible para que cada prestatario pudiera apreciar el alcance de las obligaciones derivadas del contrato que celebraba.

Los demandantes en el litigio principal, entendiendo que las cláusulas que exigían el reembolso de los créditos en francos suizos eran cláusulas abusivas, al hacer recaer el riesgo de tipo de cambio sobre los prestatarios, interpusieron ante el Tribunalul Bihor (Tribunal de Distrito de Bihor, Rumanía) una demanda por la que solicitaban que se anulasen las referidas cláusulas y se obligase al banco a establecer una nueva tabla de amortización que previera la conversión de los préstamos en leus rumanos, al tipo de cambio vigente en el momento de la celebración de los contratos de crédito controvertidos en el litigio principal.

El citado Tribunal rumano desestimó la demanda, por considerar que, pese a que no había sido negociada con los prestatarios, la cláusula que establecía el reembolso de los créditos en la misma divisa en que éstos se habían contratado no era abusiva.

Los demandantes en el litigio principal recurrieron en apelación contra esa sentencia ante el Curtea de Apel Oradea, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales, alegando que el desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes fue ocasionado por la depreciación del leu rumano con respecto al franco suizo que se produjo después de la celebración de los contratos, y que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado nunca sobre una cuestión de esta naturaleza en sus sentencias referentes a la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, relativo al concepto de «desequilibrio importante».

El órgano jurisdiccional remitente manifiesta que, en el caso de autos, el franco suizo se ha apreciado significativamente desde la concesión de los préstamos controvertidos en el litigio principal, y que dicho incremento ha afectado a los demandantes en ese litigio. Así las cosas, considera que es menester determinar si, en el marco de la obligación de información que incumbía al banco en el momento de la celebración de los contratos de crédito, éste debía informar a los clientes de la posibilidad de que el franco suizo se apreciara o se depreciara en el futuro, y si la cláusula controvertida en el litigio principal también debía indicar, para considerarla redactada de forma clara y comprensible (ajustándose al art. 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, todas las consecuencias susceptibles de provocar una variación en el precio pagado por el prestatario, como sería el riesgo del tipo de cambio.

El órgano jurisdiccional remitente considera, pues, que es necesaria una aclaración en lo que respecta a la interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, que establece una excepción al mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas previsto en el marco del régimen de protección de los consumidores dispuesto por dicha Directiva.

De esta forma, el Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales:

«1)¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que el desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que resulta del contrato debe examinarse únicamente en relación con el momento de celebración del contrato, o incluye también la situación en la que, debido a la existencia de variaciones significativas en el tipo de cambio de una divisa, durante la vigencia de un contrato de tracto sucesivo la prestación del consumidor resulta excesivamente gravosa comparada con el momento en el que se celebró el contrato?

2)¿Debe entenderse por carácter claro y comprensible de una cláusula contractual, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, que dicha cláusula contractual sólo debe establecer los motivos por los que se incluyó en el contrato y su mecanismo de funcionamiento, o bien que también debe establecer todas sus posibles consecuencias susceptibles de provocar una variación en el precio pagado por el consumidor, como sería el riesgo del tipo de cambio, y puede considerarse, a la luz de la Directiva 93/13, que la obligación del banco de informar al cliente en el momento de conceder el crédito se refiere exclusivamente a las condiciones del crédito, esto es, a los intereses, comisiones y garantías a cargo del prestatario, sin que pueda incluirse en dicha obligación la posibilidad de apreciación o de depreciación de una moneda extranjera?

3)¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 en el sentido de que en los términos “objeto principal del contrato” y “adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra” está comprendida una cláusula incluida en un contrato de crédito celebrado en moneda extranjera entre un vendedor o proveedor y un consumidor que no ha sido negociada individualmente y según la cual el crédito será devuelto en la misma divisa?»

 

Al respecto, el Tribunal de Justicia declara:

“1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido de esa disposición, comprende una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato. Por consiguiente, esta cláusula no puede considerarse abusiva, siempre que esté redactada de forma clara y comprensible.

2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes. A este respecto, esta exigencia implica que una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución de dicho contrato. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio principal, y teniendo en cuenta especialmente la experiencia y los conocimientos del profesional, en este caso el banco, en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, la existencia de un posible desequilibrio importante en el sentido de esa disposición”. La sentencia íntegra puede verse aquí.