Comentarios desde el GID Noviembre 2018: RESPONSABILIDAD POR INFRACCIÓN DE DERECHOS DE AUTOR DEL TITULAR DE UNA CONEXIÓN A INTERNET Y POSIBILIDAD DE ACCESO A LA CONEXIÓN DE OTROS FAMILIARES

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NO QUEDA EXIMIDO DE RESPONSABILIDAD EL TITULAR DE UNA CONEXIÓN A INTERNET, DESDE LA QUE SE INFRINGIERON DERECHOS DE AUTOR, SIMPLEMENTE POR ALEGAR QUE SUS PADRES TAMBIÉN TUVIERON LA POSIBILIDAD DE ACCEDER A DICHA CONEXIÓN

 

Foto: M.A. Díaz

María Angustias Díaz Gómez

Catedrática de Derecho Mercantil. Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León (GID-DerMerUle)

 

Así se pronuncia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para quien el titular de una conexión a Internet, desde la que se cometieron infracciones de derechos de autor mediante un intercambio de archivos, no puede quedar libre de responsabilidad por el sólo hecho de designar a un miembro de la familia que tenía la posibilidad de acceder a dicha conexión.
Además, señala el Tribunal  que los titulares de los derechos deben disponer de un recurso eficaz o de medios que permitan a las autoridades judiciales competentes ordenar la comunicación de la información necesaria para desvelar las circunstancias y autoría de dichas infracciones.

 

Se trata de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 18 de octubre de 2018 (comunicado de prensa: aquí), en el asunto C-149/17 Bastei Lübbe GmbH & Co. KG/Michael Strotzer, con motivo de una petición de decisión prejudicial planteada, por el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania). Petición que se enmarca en el litigio entre la editorial Bastei Lübbe & Gm

Foto: M.A. Díaz

bH Co. Kg y el Sr. Michael Strotzer, en relación con una demanda de indemnización por infracción del derecho de autor mediante el intercambio de archivos.

A través de esta petición de decisión prejudicial lo que se pretende es obtener del TJUE una interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual.

 

LOS HECHOS que han dado origen a la sentencia son los siguientes:

  • La editorial alemana Bastei Lübbe es titular, como productora de fonogramas, de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor de la versión de audio de un libro. Como tal, reclama al Sr. Michael Strotzer ante el Landgericht München (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania) una indemnización pecuniaria basándose en que el referido audiolibro, de cuyos derechos de autor y derechos afines es titular dicha editorial, fue compartido, con el fin de ser descargado, con un número ilimitado de usuarios en una plataforma de intercambio de archivos en Internet (peer-to-peer) mediante la conexión a Internet de la que es titular el Sr. Strotzer.
  • El Sr. Strotzer niega haber infringido él mismo ningún derecho de autor, aduciendo además que su conexión a Internet es suficientemente segura Por lo demás, alega que sus padres, que viven bajo el mismo techo, también tuvieron acceso a esta conexión, sin realizar ulteriores precisiones respecto al momento en que utilizaron dicha conexión ni a la naturaleza del uso que hicieron de ella. Añade que, por lo que sabía, no tenían esta obra en su ordenador, desconocían su existencia y no utilizaban el programa informático de intercambio de archivos en línea. Aparte de ello, señala que su propio ordenador estaba apagado en el momento en que se refiere dicha infracción de los derechos de autor.
  • El Amtsgericht München (Tribunal de lo Civil y Penal de Múnich) desestimó el recurso de indemnización de Bastei Lübbe debido a que el Sr. Strotzer no podía ser considerado responsable de la infracción del derecho de autor invocada, toda vez que había indicado que sus padres también podían haberla cometido.
  • Bastei Lübbe interpuso recurso de apelación contra la resolución del Amtsgericht München (Tribunal de lo Civil y Penal de Múnich) ante el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania). Según el Landgericht München I, de la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) se deduce que, habida cuenta del derecho fundamental a la protección de la vida familiar, en principio, esa defensa basta en Derecho alemán para excluir la responsabilidad del titular de la conexión a Internet.

* El Landgericht pone de relieve que se presume que el titular de una conexión a Internet mediante la que se ha cometido una infracción de los derechos de autor ha cometido dicha infracción cuando ha sido identificado con precisión mediante su dirección IP y ninguna otra persona tenía posibilidad de acceso a esta conexión en el momento en que la infracción se produjo. Sin embargo, añade, dicha presunción quedaría enervada en caso de que otras personas hubieran podido tener acceso a la conexión. Por lo demás, afirma, si un miembro de la familia del titular tuvo esa posibilidad, ese titular -respetando el derecho fundamental a la protección de la vida familiar-, podría eludir su responsabilidad con la mera designación de ese miembro de su familia, quedar obligado a realizar precisiones adicionales respecto al momento en que éste utilizó la conexión a Internet y a la naturaleza del uso que hizo de ella.

* Con todo, este último tribunal se inclina por considerar responsable al Sr. Strotzer, teniendo en cuenta que de sus explicaciones no se desprende que un tercero hubiera utilizado la conexión a Internet cuando la infracción tuvo lugar. Para el Landgericht München I, ciertamente existen serias sospechas de que el Sr. Strotzer haya sido el autor de la infracción de los derechos de autor. Pese a ello, este tribunal se ve obligado a aplicar el artículo 97 de la Ley sobre los Derechos de Autor y los Derechos Afines a los Derechos de Autor (Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte — Urheberrechtsgesetz), en su versión modificada por la Ley de 1 de octubre de 2013, tal y como lo interpreta el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), lo que -a juicio de dicho tribunal-, llevaría a no exigir responsabilidad al demandado.

* En este sentido, el tribunal de apelación, siguiendo la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), tal como es interpretada por el tribunal remitente, entiende que corresponde al demandante invocar y probar la infracción de los derechos de autor. Según el Bundesgerichtshof se presume que el titular de una conexión a Internet es el autor de dicha infracción cuando ninguna otra persona hubiera podido utilizar esta conexión en el momento en que dicho perjuicio se produjo. Por el contrario, si la conexión a Internet no era suficientemente segura o se puso deliberadamente a disposición de otras personas en el momento en que se cometió dicha infracción, entonces -señala- no cabe presuponer que el titular de la conexión la hubiera cometido.

Sea como fuere, no hay que olvidar que la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) impone al titular de la conexión a Internet una carga subsidiaria de determinación de los hechos. Dicho titular se libera de dicha carga si señala que otras personas, cuya identidad especifique, tenían acceso autónomo a su conexión a Internet y, por lo tanto, pudieron cometer la presunta infracción de los derechos de autor. Sin embargo, si un miembro de la familia tuvo acceso a la conexión, el titular no está obligado a proporcionar detalles adicionales sobre el momento y la naturaleza del uso de esa conexión, habida cuenta de la protección del matrimonio y de la familia garantizada por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por las disposiciones correspondientes del Derecho constitucional alemán.

  • A partir de estas premisas, y a la vista de las dificultades interpretativas de la normativa, el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de MúnichI) decide suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 en el sentido de que ha de considerarse que existen “sanciones efectivas y disuasorias para las violaciones del derecho de poner a disposición del público una obra” cuando se excluye la responsabilidad por daños y perjuicios del titular de una conexión a Internet a través de la cual se han cometido infracciones de los derechos de autor mediante filesharing si el titular de la conexión nombra al menos a un miembro de su familia que, además del propio titular, haya tenido acceso a dicha conexión a Internet, pero sin facilitar más datos, tras efectuar las correspondientes indagaciones, sobre el momento y la forma en que dicho miembro de su familia utilizó Internet?

2) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/48 en el sentido de que ha de considerarse que existen “medidas efectivas para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual” cuando se excluye la responsabilidad por daños y perjuicios del titular de una conexión a Internet a través de la cual se han cometido infracciones de los derechos de autor mediante filesharing si el titular de la conexión nombra al menos a un miembro de su familia que, además del propio titular, haya tenido acceso a dicha conexión a Internet, pero sin facilitar más datos, tras efectuar las correspondientes indagaciones, sobre el momento y la forma en que dicho miembro de su familia utilizó Internet?»

En el fondo, el Landgericht München I lo que está solicitando al Tribunal de Justicia es que interprete las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la protección de los derechos de propiedad intelectual.
¿Y QUÉ RESPONDE EL TJUE?

 

El Tribunal de Justicia resuelve estas cuestiones manifestando que el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional (como la alemana, tal como la interpreta el tribunal nacional competente), que preceptúa que el titular de una conexión a Internet, a través de la que se infringieron derechos de autor mediante un intercambio de archivos, no puede incurrir en responsabilidad cuando designe al menos a un miembro de su familia que tenía la posibilidad de acceder a dicha conexión, sin efectuar ulteriores precisiones respecto al momento en que ese familiar utilizó la conexión y a la naturaleza del uso que hizo de ella.
Literalmenta, así lo expresa:

El artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en relación con el artículo 3, apartado 1, de esta, por una parte, y el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, por otra, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, tal como la interpreta el tribunal nacional competente, en virtud de la cual el titular de una conexión a Internet, a través de la que se han cometido infracciones de los derechos de autor mediante un intercambio de archivos, no puede incurrir en responsabilidad cuando designe al menos un miembro de su familia que tenía la posibilidad de acceder a dicha conexión, sin aportar mayores precisiones en cuanto al momento en que dicho miembro de su familia utilizó la conexión y a la naturaleza del uso que haya hecho de ella.

  • Para el TJUE, ha de encontrarse un justo equilibrio entre distintos derechos fundamentales, a saber, por una parte, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad intelectual y, por otra parte, el derecho al respeto de la vida privada y familiar.

– Ese equilibrio no existe –a juicio del TJUE- cuando se concede una protección casi absoluta a los miembros de la familia del titular de una conexión a Internet a través de la que se han cometido infracciones de los derechos de autor mediante un intercambio de archivos.

– En este sentido, manifiesta el TJUE, que si el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una acción de responsabilidad no puede exigir, a instancia del demandante, pruebas relativas a los miembros de la familia de la parte contraria, ello imposibilita la demostración de que se ha producido la infracción de los derechos de autor denunciada, así como la identificación de su autor, conculcando así los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de propiedad intelectual, de que goza el titular de los derechos de autor.

– Sin embargo, declara el TJUE, sí se preservarían esos derechos de propiedad intelectual si, para evitar una injerencia considerada inadmisible en la vida familiar, los titulares de derechos pudieran disponer de otra forma de recurso efectivo, por ejemplo, permitiéndoles que en tal situación se reconozca la responsabilidad civil del titular de la conexión de Internet de que se trate.

  • A este respecto, como proclama la sentencia del TJUE, corresponde en última instancia al Landgericht München I comprobar si existen en su Derecho interno (alemán) otros medios, procedimientos y recursos que permitan a las autoridades judiciales competentes ordenar que se facilite la información necesaria para poder determinar convenientemente, en circunstancias como las de este caso, que se han infringido los derechos de autor y poder así identificar al autor de la infracción.

Para un análisis más detenido de la Sentencia, puede consultarse el texto íntegro de la misma aquí.

  • Como advierte la sentencia del TJUE, las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente se refieren al mismo problema jurídico, esto es, el carácter de las sanciones y medidas que deben adoptarse en caso de infracción de los derechos de autor, y que en realidad están formuladas en términos prácticamente idénticos, diferenciándose en que una se refiere a la Directiva 2001/29, mientras que la otra se refiere a la Directiva 2004/48.

– Como no podía ser de otra forma, el Tribunal recuerda que en aras de preservar la unidad y la coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, ambas Directivas en materia de propiedad intelectual han de interpretarse a la luz de las normas y principios comunes del mismo, invocando la sentencia de 30 de junio de 2011, VEWA, C‑271/10. Y, para garantizar una aplicación complementaria de las Directivas 2001/29 y 2004/48, considera el TJUE que han de responderse conjuntamente las dos cuestiones prejudiciales planteadas, en las que se pregunta básicamente si, la normativa de la Unión, recogida en las Directivas mencionadas, ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el titular de una conexión a Internet, a través de la que se han cometido infracciones de derechos de autor mediante un intercambio de archivos, no puede incurrir en responsabilidad cuando designe al menos un miembro de su familia que tenía la posibilidad de acceder a dicha conexión, sin aportar mayores precisiones en cuanto al momento en que dicho miembro de su familia utilizó esa conexión ni a la naturaleza del uso que haya hecho de ella.

– Para dar respuesta, el Tribunal parte, en primer lugar, de que el objetivo fundamental pretendido con la Directiva 2001/29 no es otro que establecer un elevado nivel de protección de los derechos de autor y los derechos afines, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Y para garantizar este objetivo, la propia Directiva 2001/29, dispone que los Estados miembros establecerán las sanciones y vías de recurso adecuadas en relación con la infracción de los derechos y las obligaciones previstos en esta Directiva, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Y asimismo ordena que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Por otro lado, en virtud del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los titulares de los derechos cuyos intereses se vean perjudicados por una actividad ilícita llevada a cabo en su territorio puedan interponer una acción de resarcimiento de daños y perjuicios. En segundo lugar, declara el Tribunal que el objetivo perseguido por la Directiva 2004/48 es aproximar las legislaciones de los Estados miembros relativas a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual para garantizar un nivel de protección elevado, equivalente y homogéneo de la propiedad intelectual en el mercado interior. A este propósito, se establece en esta Directiva que las medidas, procedimientos y recursos previstos por los Estados miembros deberán ser efectivos, proporcionados y disuasorios.

– En el caso que nos ocupa uno de los aspectos sobre los que versa la cuestión prejudicial es si una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal es compatible con el requisito impuesto al Estado miembro de prever vías de recurso adecuadas contra las infracciones de los derechos de autor y los derechos afines, conducentes a imponer sanciones efectivas y disuasorias contra los infractores, y con la obligación de establecer medidas, procedimientos y remedios efectivos y disuasorios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual, recogida en la Directiva 2004/48.

– La cuestión no es, en absoluto baladí, toda vez que la normativa nacional controvertida en el litigio principal señala que, cuando la parte perjudicada interpone un recurso, el titular de una conexión a Internet que ha sido identificado como responsable de una infracción de derechos de autor no queda obligado a aportar pruebas que estén bajo su control y vinculadas a esta infracción, siempre que nos encontremos en las condiciones que se recogen en el apartado 36 de la sentencia. No obstante, no hay que ignorar que la Directiva 2004/48 impone a los Estados miembros velar por que, a petición de la parte que haya presentado pruebas razonablemente disponibles y suficientes y haya especificado qué otras pruebas se encuentran bajo control de la parte contraria, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar a la parte contraria que entregue esas pruebas, garantizando la protección de los datos confidenciales. El TJUE interpreta la Directiva 2004/48, en el sentido de que los Estados miembros han de permitir de manera efectiva a la parte perjudicada obtener las pruebas necesarias para argumentar sus alegaciones que se encuentren bajo control de la parte contraria.

  • Como señala el Tribunal la petición de decisión prejudicial suscita la cuestión de la necesaria conciliación de las exigencias relacionadas con la protección de distintos derechos fundamentales, como son, por un lado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad intelectual, y, por otro, el derecho al respeto de la vida privada y familiar invocando al respecto, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Coty Germany, C‑580/13.
  • Recuerda la Sentencia que -según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia-, el Derecho de la Unión exige que los Estados miembros, al adaptar su ordenamiento jurídico interno a las Directivas, han de procurar que se garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Y asimismo, al aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no solo interpretar su Derecho nacional conforme a las Directivas, efectuando una interpretación de las mismas que no entre en conflicto con los citados derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho de la Unión.
  • Manifiesta el TJUE que la Directiva 2004/48, no se opone a la aplicación de las disposiciones nacionales que permiten al infractor la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual.
  • No obstante, el Tribunal hace notar que si, en situaciones como la que es objeto de la Sentencia, la normativa nacional, tal como la interpretan los tribunales nacionales competentes, tiene por efecto impedir que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una acción de responsabilidad exija, a instancia del demandante, la producción y la obtención de elementos de prueba relativos a los miembros de la familia de la parte contraria, ello cercenaría la posibilidad de probar la infracción de los derechos de autor denunciada y la identificación de su autor. De esta suerte, se acabaría permitiendo la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de propiedad intelectual, de que goza el titular de los derechos de autor, incumpliendo el requisito de garantizar un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales. En esta dirección estima el TJUE que dada la protección casi absoluta a los miembros de la familia del titular de una conexión a Internet a través de la cual se han cometido infracciones de derechos de autor mediante un intercambio de archivos, lleva a considerar que la normativa nacional, contrariamente a las exigencias establecidas en la Directiva 2001/29, no es suficientemente eficaz como para poder imponer una sanción eficaz y disuasoria al autor de la infracción. Y ello en perjuicio de los derechos de propiedad intelectual.
  • Sea como fuere, como insiste el TJUE, podría admitir otra valoración diferente, si, para evitar una injerencia considerada inadmisible en la vida familiar, se reconociese la responsabilidad civil del titular de la conexión de Internet de que se trate.
  • Como resalta el Tribunal, será el tribunal remitente el competente para comprobar si existen en su Derecho interno, otros medios, procedimientos y recursos que permitan a las autoridades judiciales ordenar que se facilite la información necesaria para determinar, en circunstancias como las planteadas en el litigio principal, que se han infringido los derechos de autor, e identificar al autor de la infracción
A la vista de todas estas consideraciones responde el Tribunal las cuestiones suscitadas, señalando que la Directiva 2001/29 y la  Directiva 2004/48 “deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, tal como la interpreta el tribunal nacional competente, en virtud de la cual el titular de una conexión a Internet, a través de la que se han cometido infracciones de los derechos de autor mediante un intercambio de archivos, no puede incurrir en responsabilidad cuando designe al menos un miembro de su familia que tenía la posibilidad de acceder a dicha conexión, sin aportar mayores precisiones en cuanto al momento en que dicho miembro de su familia utilizó la conexión y a la naturaleza del uso que haya hecho de ella”.

 

A nuestro modo de ver, resulta de gran interés esta sentencia, por la temática planteada, respeto de derechos de propiedad intelectual, por el contexto en que nos movemos, y por la necesidad de casar exigencias de respeto de distintos derechos, cuya puesta en práctica en los distintos Ordenamientos nacionales puede no ser compatible con la normativa de la Unión.