Administradores de hecho. Repaso al concepto a raíz de algunas sentencias e ilustres comentarios
La mención al administrador de hecho se introdujo en el ordenamiento español con el Código Penal a través de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre tanto dentro de los delitos societarios (arts. 290, 293, 294 y 295) como del artículo 31 que recoge la cláusula de transferencia de responsabilidad penal en los delitos especiales propios. La posterior introducción en el TRLSA y después en la vigente LSC; ha actuado cierta unificación entre los criterios penales y mercantiles de la calificación como administrador de hecho. Según el artículo 236 de la vigente LSC señala que tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
Las siguientes sentencias del orden civil son de interés para profundizar en este concepto y en su trascendencia
- La STS 23 marzo 2003 indicaba que
- Puede equipararse el apoderado al administrador de hecho en aquellos supuestos en que la prueba acredite tal condición en su actuación. Esto ocurre cuando hay“un uso fraudulento de la facultad de apoderamiento a favor de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad con ánimo de derivar el ejercicio de acciones de responsabilidad hacia personas insolventes”
- La STS de 26 enero 2006, establece que
- administrador de hecho quien sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él los poderes de un administrador de derecho. Es la persona que, en realidad manda en la empresa, ejerciendo en los actos de administración, de obligación de la empresa, aunque formalmente sean realizadas por otra persona que figure como su administrador (…). .., en la concepción de administrador de hecho no ha de estarse a la formalización del nombramiento, de acuerdo a la respectiva modalidad societaria, ni a la jerarquía ni al entramado social, sino a la realización efectiva de funciones de administración, del poder de decisión de la sociedad, la realización material de fun ciones de dirección».
- La STS de 8 de febrero de 2008, señala que
- “la condición de administrador de hecho no abarca, en principio, a los apoderados, siempre que actúen por mandato de los administradores o como gestores de éstos”.
- Lo principal en la calificación no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador.
La ST Juez Mercantil núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria de 2011, de 18 julio:
- Revisa los administradores notorios, de los administradores ocultos, de los apoderados, y del socio único mayoritario.
- a sociedad dominante no podrá considerarse como administrador de hecho de la sociedad filial concursada cuando la actuación de su administrador o administradores no haya sido realizada por cuenta y en interés de la sociedad dominante, sino en su propio y exclusivo interés, cuando las instrucciones o directrices recibidas por la sociedad concursada no tienen un carácter ‘orgánico’ pues no han sido adoptadas respetando las exigencias de procedimiento y competencia que disciplinan la actuación de los órganos societarios y no pueden por tanto considerarse propiamente como la voluntad de la sociedad dominante, en cuyo caso serán estas personas físicas y no la sociedad dominante, quienes tendrán la consideración de administradores de hecho de la sociedad filial concursada”.
La SAP Barcelona, sección 15; de 9.01.2015 recordando resoluciones anteriores del mismo órgano añade:
- el elemento esencial del concepto es la autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social, de tal modo que pueda razonablemente entenderse que esa persona, al margen de un nombramiento formal o regular, está ejercitando en la práctica cotidiana las funciones del poder efectivo de gestión, administración y gobierno de que se trate, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella y, por tanto, como expresión de la voluntad social. Debe añadirse la habitualidad.no puede haber un régimen distinto de responsabilidad entre el administrador de derecho y el de aquel que en realidad lo es, aun cuando formalmente no lo sea. Las responsabilidades del administrador de hecho podemos resumirlas en que, con el marco legal actual, están equiparadas a las del administrador de derecho
Comentarios:
- El comentario del Prof. Juan Sánchez-Calero en su Blog, entrada de 28.01.2015
- Relacionado, si bien desde la perspectiva concursal, entrada del Prof, F Garcimartín, 2012
- Artículo de Esteban Astarlóa. Actualidad Jurídica Civil, 2011
- Trabajo premiado. Derecho concursal, Revista Electrónica UNED. Leopoldo Porfírio Carpo
- Administrador de hecho y accionista mayoritario. Cuatrecases Gonzalvez Pereira.
- Culpabilidad del administrador de hecho, Iure abogados
- Indicios para identificar. Elena López Capella
- Administradores de hecho, administradores de derecho. JA García Cruces