Acci贸n individual de responsabilidad contra el administrador de una sociedad promotora que recibi贸 dinero a cuenta del precio de una vivienda comprada sobre plano, y no lleg贸 a entregar al comprador un aval individual. Setentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Secci贸n Primera de 29.01.2019 (Ecli: ES:TS:2019:223).
En el asunto comentado, el comprador de una vivienda interpuso una acci贸n individual de responsabilidad frente 聽al administrador de la promotora para que le indemnice el perjuicio sufrido al no haber recuperado el dinero entregado a cuenta, a聽 consecuencia del incumplimiento de la obligaci贸n de entregarle un aval individualizado. Reclam贸 en ese concepto 48.150 euros, m谩s intereses. La acci贸n individual no prospera al no identificar el TS incumplimiento de los deberes del administrador en el ejercicio de su cargo.
En cuanto a los hechos subyacentes, cabe destacar que la vivienda en cuesti贸n hab铆a sido terminada, dentro del plazo pactado, el 30 de junio de 2008, aunque la licencia de primera ocupaci贸n fue otorgada el 24 de febrero de 2010. Entre las dos fechas, el 25 de febrero de 2009, el comprador remiti贸 un burofax a la vendedora para comunicar la resoluci贸n del contrato por incumplimiento de la obligaci贸n de entrega de la vivienda. El 10 de marzo de 2009,la promotora comunic贸 su deseo de otorgar la escritura p煤blica. Siguiendo en este transcurso de acontecimientos, el comprador interpuso la acci贸n individual de responsabilidad contra el administrador de la sociedad promotora.
En relaci贸n con las obligaciones de los administradores de sociedades promotoras tienen la obligaci贸n de cumplir y respetar las normas,聽 incluidas las de car谩cter sectorial que afectan a la actividad social o sectorial, como aqu铆 ser铆a la Ley 57/1968 que impone al promotor que recibe del comprador dinero a cuenta del precio de la compraventa de un inmueble pendiente de construcci贸n, el deber de prestar un aval o seguro que garantice la eventual obligaci贸n de devoluci贸n de las cantidades entregadas a cuenta en聽 caso de incumplimiento. El cumplimiento de este deber objetivo de garant铆a, exige a los administradores en el ejercicio de su cargo, emplear la diligencia de un ordenado empresario y cumplir los deberes impuestos por las leyes, conforme a lo dispuesto en el art铆culo. 225.1 LSC, ello en beneficio de la sociedad y tambi茅n en relaci贸n con los terceros directamente afectados por su actuaci贸n. La infracci贸n de este deber de diligencia supone un incumplimiento de una obligaci贸n de la sociedad, que es imputable a los administradores negligentes en el ejercicio de sus funciones en el cargo que corresponden a su actuaci贸n como 贸rgano social. Sin embargo, como recuerda el聽 TS en esta sentencia: 芦En principio, del da帽o causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que 茅sta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acci贸n social de responsabilidad (conforme a los art铆culos 238 a 240 LCS ). Pero adem谩s, el art. 241 LCS permite una acci贸n individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones incumplen normas espec铆ficas que se imponen a su actividad social. A帽ade el TS que en ese caso tales normas, en concreto, tienden a proteger al m谩s d茅bil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada, y sufre directamente el da帽o como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones禄.聽
En estos supuestos, el incumplimiento de la obligaci贸n de garantizar la devoluci贸n de las cantidades causa da帽o al comprador que tendr铆a derecho de optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968聽 entre la pr贸rroga del contrato o su resoluci贸n con devoluci贸n de las cantidades anticipadas, y que a聽 consecuencia del incumplimiento no podr铆a ejercer esa opci莽on, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas.
Sin embargo, la acci贸n individual聽 s贸lo puede tener 茅xito si se cumplen sus requisitos y en este sentido trae a colaci贸n el TS que la jurisprudencia del TS sobre la acci贸n individual en relaci贸n con el incumplimiento de la obligaci贸n de entrega del aval o garant铆a prevista en la Ley 57/68 para asegurar la devoluci贸n de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda comprada sobre plano est谩 contenida en la STS 242/2014, de 23 de mayo , y en la posterior sentencia 131/2016, de 3 de marzo , que la ratifica y compendia.
- La sentencia 131/2016, de 3 de marzo explicita en qu茅 medida el incumplimiento del mencionado deber impuesto por la Ley 57/1968 al promotor, que recibe del comprador dinero a cuenta del precio de la compraventa de un inmueble pendiente de construcci贸n, puede generar la responsabilidad del administrador de la sociedad promotora.Yas铆, adapta los requisitos tradicionales de la acci贸n individual a este caso: (i) incumplimiento de una norma, en concreto, la Ley 57/1968, debido al comportamiento omisivo de los administradores; (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores; (iii) que la conducta antijur铆dica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un聽 da帽o; (iv) que el da帽o sea directo frente al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) que exista una relaci贸n de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el da帽o directo ocasionado al tercero.
- Clarifica que el incumplimiento de una norma legal sectorial, de ius cogens , cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el 谩mbito de sus funciones (arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable禄.
- Adem谩s, La sentencia 242/2014, de 23 de mayo , advierte del riesgo de extender de forma indiscriminada la responsabilidad contractual asumida por la sociedad a sus administradores, en caso de incumplimiento de la sociedad: 芦(N)o puede aplicarse de forma indiscriminada la v铆a de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues, como ha se帽alado esta Sala (STS 30 de mayo de 2008 ) supondr铆a olvidar e ir en contra de los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jur铆dicas de las mismas, su autonom铆a patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos s贸lo producen efecto entre las partes que lo otorgan, como proclama el art. 1257 CC . 芦La responsabilidad de los administradores en ning煤n caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirti茅ndose en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos econ贸micos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra y otras normas芦.
La acci贸n individual relativiza el alcance de los efectos del contrato a quienes fueron parte, porque la responsabilidad se liga no directamente al incumplimiento de la sociedad, sino al incumplimiento de los deberes de diligencia del administrador. Por ello , en sentido contrario, puede ocurrir que aun existiendo un 聽incumplimiento de la sociedad, su administrador no hubiera incurrido en responsabilidad, al acreditarse que no existi贸 una infracci贸n de sus deberes de diligencia.
Subraya el TS que esa debe ser la conducta objeto de enjuiciamiento en una acci贸n individual de responsabilidad: no el incumplimiento contractual de la sociedad, sino el quebrantamiento de los deberes de diligencia de su administrador en relaci贸n con el cumplimiento de una prescripci贸n legal grave.聽En el presente caso, antes de firmarse el contrato con el comprador demandante y entregar este la parte del precio aplazado convenida (18 de diciembre de 2007), la sociedad promotora ya ten铆a concertada la p贸liza colectiva de avales. Y adem谩s, antes del plazo de entrega de las viviendas, en septiembre de 2008, la promotora hab铆a requerido a una entidad bancaria para que otorgara el aval individual a favor de la compradora, circunstancia de la que se deduce que el administrador no fue negligente.聽As铆 mismo, considera acreditado el TS que la construcci贸n fue terminada en tiempo y que el retraso en la entrega no fue imputable a la sociedad, ni al administrador.