El supervisor español, la CNMV, junto con el Colegio de Registradores (Mercantiles)(CRM) de España han publicado el 26.03.2020 nuevas orientaciones de utilidad para las sociedades españolas que próximamente deben formular cuentas anuales y proponer aplicaciones de resultados, en sus respectivas JA.:
Antes de reflejar aquí algunas de las orientaciones (remitiendo a la lectura directa del comunicado), señalamos que resulta muy pertinente, en nuestra opinión, no sólo la comunicación, sino la doble autoría de la misma en tanto que dota de referencias que , presumiblemente, facilitarán (sino garantizarán) la aceptación de los documentos por parte del supervisor y, seguramente, de la DGFPySG. También que llama la atención que se emplee explícitamente la expresión “fuerza mayor” (“ Si la junta estuviera convocada, la reformulación obligaría a desconvocar la junta por razones de fuerza mayor”), en estos días en los que tanto se reflexiona sobre esta figura, otrora excepcional, y sobre su virtualidad exoneradora de responsabilidad, también en el ámbito del derecho societario y de responsabilidad de órganos.
Sobre la base del mandato del art. 253 LSC de que los órganos de administración de sociedades de capital formulen dentro de los tres primeros meses del ejercicio las cuentas anuales, el informe de gestión (que incluirá el informe de información no financiera) y la propuesta de aplicación del resultado, para aprobación en su caso por la JGO (art 160 a LSC), recuerda este comunicado que no es un requisito legal la formulación simultánea de todos estos documentos, ni su aprobación en una misma sesión del órgano competente. Por ello, la CNMV y el CRM sugieren una serie de alternativas flexibilizadoras, dentro del marco del mandato de la LSC y del RD-L 8/2020
- Distingue entre supuestos en los que , a juicio de los administradores y frente al COVID-19, deban reformularse las cuentas en su conjunto, o únicamente la Propuesta de aplicación de resultados (con su consiguiente reflejo en la memoria individual y en la memoria de grupo).
- También concreta, respecto del RDL 8/2020, el tratamiento de las cuentas anuales (reformuladas en su conjunto conforme al art 38-c Cco, o no) de las propuestas de aplicación de resultados y de los informes de auditoría a raíz de la pandemia), todo ello en relación con supuestos en los que la JGO ya fue convocada o cuando aún no lo haya sido.
- Explica además que incluso si la JGO ya fue convocada, y no se va a posponer su celebración, es posible proponer el retraso de la decisión sobre la aplicación de resultados. Así, la PAR sería objeto de una nueva JG respecto de la cual, además de una nueva propuesta se exige un escrito de auditor de cuentas ( el comunicado utiliza la expresión “escrito” frente a informe) , cierta publicidad y tratamiento contable pertinente al menos como sigue.
- La publicidad en la decisión del retraso de la formulación de Propuesta de Aplicación de Resultados que debe publicarse no más tarde de la constitución de la JG convocada
- Y, la información complementaria (como la nueva PAR justificada) que debe publicarse antes de la nueva JG que se convoque a tal efecto.
- Registralmente, la certificación de los administradores relativa a la JG ya convocada, a efectos de la eventual inscripción de acuerdos, debe hacer constar que la PAR no se aprobó (art 378.5 RRM sobre la certificación del acuerdo no adoptado)
- Desde la perspectiva contable cuando no se vaya a aprobar la PAR, el resultado contable neto se llevará a cubrir pérdidas o a remanente (Resultados Pendientes de aplicación, cuenta 120 de “Remanente” del Plan General de Contabilidad).
Algunos iniciales comentarios o noticias al respecto: