Dábamos noticia aquí de la publicación de la Ley 15/2015
Con esta nueva norma, se diferencia entre lo que son asuntos propiamente de jurisdicción voluntaria que se tramitarán como hasta ahora por jueces y secretarios judiciales; y los expedientes notariales y registrales;
Serán competencias exclusivas de los Secretarios Judiciales entre otras, “nombrar al administrador, liquidador o interventor de entidades, celebrar subastas voluntarias electrónicas o los actos de conciliación”. Los Registradores Mercantiles (en algún caso como alternativa a los Secretarios Judiciales) y de la propiedad pasarán a responsabilizarse de los expedientes registrales, entre otras las convocatorias junta general de las sociedades o asambleas generales de obligacionistas cuando las entidades, estando obligadas a ello, no las realicen o el nombramiento de liquidadores, auditores o interventores de las mismas. Los notarios asumirán otras funciones como “la consignación de deudas pecuniarias, la realización de subastas voluntarias, actos de conciliación o nombramientos de peritos en contratos de seguro (que comparten con los secretarios judiciales), así como el procedimiento para la reclamación de deudas dinerarias reconocidas y no contradicha
Regula los expedientes de jurisdicción voluntaria, también en materia de sociedades, dentro del Título VIII De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil.
- Los arts. 112 a116 disciplinan la exhibición de libros, documentos y soportes contables.
- Los arts. 117 a 119 regulan la convocatoria de la junta general,
- Los 120 a 123 la solicitud de nombramiento y revocación de liquidador, auditor e interventor de una entidad,
- El art. 124 la reducción del capital y la amortización de acciones o participaciones
- Los arts. 125 a 128 la disolución judicial de sociedades.
- Los arts. 129 a 131 la convocatoria de la asamblea general de obligacionistas
- Los arts. 132 a 135, y la DF 11.ª, la adopción de medidas en caso de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos-valor y de representación de partes de socio.
En todos estos casos la competencia es de los juzgados de lo mercantil.
Las novedades introducidas obligan al legislador a modificar otras normas mercantiles-societarias:
- La DF 2.ª da una nueva redacción al art. 40 del Código de comercio
- La DF 14.ª incide en la Ley de Sociedades de Capital, en particular, modifica los arts. 139 (apartados 3.º y 4.º), 141 (apartado 2.º), 169, 170, 171, 265, 266, 377, 380, 381, 389, 422 y 492 (apartado 2.º). También revisa el art. 6. de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas.
Recordamos que los aspectos mercantiles de esta Ley fueron objeto de atención por el Prof. Benjamín Peñas Moyano en su Blog «Mercantil Hoy», en esta entrada
Sobre el particular, también en el Blog de Derecho Mercantil de Paco Prats