Nombramiento administradores SRL. RDGRN

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Destácase la  Resolución de 8 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Alicante a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. La DGRN estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

El Art 233 2.d) LSC establece que  en la SRL con más de 2 administradores conjuntos el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. En este caso, el registrador rechazaba la inscripción  porque considera que la expresión «el poder de representación se ejercerá mancomunadamente, al menos, por dos de ellos» es indeterminada, y que debe indicarse el número concreto de administradores a quienes corresponderá el ejercicio de dicho poder. Además del resto de consideraciones del órgano administrativo que resuelve, extraemos la cita literal que constituye una referencia principal a la anterior doctrina de la DGRN que mantiene aquí.

«… ha de reiterarse, la forma de ejercitar el poder de representación es competencia de los estatutos que no pueden delegar en la junta general, ni tan siquiera sobre la base de atribuir a la misma la facultad de elegir entre diversas alternativas previamente configuradas al modo como permite el artículo 57.2 de la misma Ley (hoy artículo 210. 3 de la Ley de Sociedades de Capital) para optar entre los diversos modos de organizar la administración previstos por el legislador». En consecuencia, de la expresión estatutaria según la cual la «… representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos», no debe deducirse que se permita que la junta general pueda, sin modificación estatutaria, establecer que la actuación se ejerza mancomunadamente por tres, cuatro, etc., o de manera diferente a lo estatutariamente previsto, sino que en tal caso de utilización de la fórmula legal, la forma de actuación de los administradores mancomunados forzosamente habrá de ser por sólo dos o más de ellos

Y, en relación con lo anterior la DGRN  ha admitido que el poder de representación se atribuya, por ejemplo, a «dos cualesquiera» de los administradores conjuntos; pero de la norma legal no resulta que la atribución del poder de representación no pueda ser objeto de otras modalizaciones en caso de administradores mancomunados, entre las cuales debe incluirse indudablemente la ahora cuestionada que implica que se exige la actuación de un número de administradores igual o superior a dos, sin que tal circunstancia ofrezca duda alguna según los términos literales de la cláusula

Publicado por

Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León